REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Abril de 2018
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000120
PARTE ACTORA: CESAR ARMANDO RANGEL, ALEXIS JOSE PEREZ RODRIGUEZ, ROBERT VICENTE ROMERO DORANTE, JOSE ALBERTO PEREZ URRIETA, CESAR DAVID SANGRONIS PEREZ, LUIS EDUARDO GOMEZ MONASTERIOS y FRANKLIN SALVADOR REBOLLEDO.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el presente expediente, se aprecia que la última actuación por parte del tribunal es de fecha 08 de Febrero de 2017, donde se le insta a la parte actora interesada consignar a la brevedad copias simples correspondiente al LIBELO DE LA DEMANDA, ESCRITO DE SUBSANACION, así como del AUTO DE ADMISION, siendo que hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrando interés. Asimismo, este Tribunal, considera hacer la debida aclaratoria, en el sentido de hacer constar la fecha precisa de la última actuación.

DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se observa por tanto, a constar de esa fecha, que desde el día 08 de Agosto de 2016 a la presente fecha, se patentiza una inactividad procesal de la parte actora interesada que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial del año 2016 y 2017 y las vacaciones decembrinas de los años 2016 y 2017.

Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
“ Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En virtud de todo lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, y que conlleva a quien decide declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,


ABG. JOSE GREGORIO KELZI

El Secretario,

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
El Secretario,