REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 11 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP21-L-2018-000025
PARTE DEMANDANTE: DERWIS ADALBERTO CORREA BARRETO y PEDRO RAFAEL CHIRINO
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SECO GUTIERREZ y RAMON ELIECER LAVIERA SOTO
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA CAMBARO SS, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Miércoles once (11) de Abril de 2.018, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 04 de Abril de 2018 (folio 17), de la comparecencia de los Abogados JOSE SECO GUTIERREZ y RAMON ELIECER LAVIERA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.264 y 201.930, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DERWIS ADALBERTO CORREA BARRETO y PEDRO RAFAEL CHIRINO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.345.262 y V-4.643.398, según consta de instrumento poder que corre agregado al folio siete (07) del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “CUSTODIA CAMBARO SS, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, pautada para el día 04 de Abril de 2018, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que los ciudadanos DERWIS ADALBERTO CORREA BARRETO y PEDRO RAFAEL CHIRINO ingresaron a prestar los servicios como OFICIALES DE SEGURIDAD, para la empresa “CUSTODIA CAMBARO SS, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 05 de Octubre de 2011, el primero de ellos, y en fecha 07 de Mayo de 2013 el segundo de los nombrados. Que los mismos renunciaron en fechas 15 de febrero de 2016 y 01 de Junio de 2.016, respectivamente. 2) que devengaban como últimos salarios diarios la cantidad de Bs. 9.648,21.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada “CUSTODIA CAMBARO SS, C.A.”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponde al demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
DERWIS ADALBERTO CORREA BARRETO
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 Años, 04 meses y 11 días.
Salario Básico diario: Bs. 321,61
Salario integral diario: Bs. 365,38
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (B. 91.710,38) de conformidad con el literal “a y b” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 251 días a razón de un salario integral de Bs. 365,38.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 12,66 días a razón del último salario diario de Bs. 321,61, que totalizan la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.071,59).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 5 días a bonificar a razón de Bs. 321,61, suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.608,05). Así se Declara.
CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 21.043,17).
TOTAL Bs: 118.433,19
PEDRO RAFAEL CHIRINO
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años y 25 días.
Salario Básico diario: Bs. 321,61
Salario integral diario: Bs. 364,49
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (B. 67.066,16) de conformidad con el literal “a y b” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 184 días a razón de un salario integral de Bs. 364,49.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 36 días a razón del último salario diario de Bs. 321,61, que totalizan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.577,96).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 12,50 días a bonificar a razón de Bs. 321,61, suman la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.020,13). Así se Declara.
CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.150,20).
TOTAL Bs: 99.814,45
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral de cada trabajador, es decir desde la fecha 15/02/2016 para DERWIS CORREA y desde la fecha 01/06/2016 para PEDRO CHIRINO, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo “CUSTODIA CAMBARO SS, C.A.” , a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 218.247,64 ), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de las experticias complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 207° y 159°, en PUERTO CABELLO, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
EL SECRETARIO
Abogado. DANIEL ANDRES GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00. A.M.
EL SECRETARIO
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