REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 04 de abril de 2018
207º y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-N-2018-000010

RECURRENTE: Entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, DANIELA VARGAS BATTAGLIA, MARÍA VALERIA TORRES ACEVEDO, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.585.843, 6.329.865, 14.127.662, 14.690.538, 18.955357 y V-19.994.743 respectivamente, los que están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 97.936, 117.905, 195.510 y 265.554 en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 00399-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00705 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Por recibido el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los efectos interpuesto por la abogada MARIANA ALZAMORA PAUCAR quien es titular de la cedula de identidad No. 14.127.662 y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente CINDU DE VENEZUELA, S. A., contra la Providencia Administrativa No. 00399-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00705 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los efectos, se observa: Que se trata de una demanda de nulidad, con amparo cautelar para la suspensión de efectos particulares de la Providencia Administrativa recurrida y subsidiariamente medida cautelar con igual finalidad, por lo que al haber optado por el ejercicio de la tutela judicial en estos términos, específicamente solicitando Amparo Cautelar se ha de dar un trato diferenciado a la presente causa, como se expone de seguidas. De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) la acción de Amparo Constitucional se puede ejercer de forma autónoma o acompañada de Recurso de Nulidad, solicitando de forma subsidiaria Amparo Cautelar, en donde en el supuesto de que prospere la señalada cautela, eventualmente se logra la suspensión de un Acto Administrativo o la cautela que corresponda para evitar la actual o la inminente lesión constitucional. Todo esto contenido del artículo 5 eiusdem que dispone:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, por ser el referido Amparo Cautelar solicitado, subsidiario o accesorio al Recurso de Nulidad interpuesto, recibe un tratamiento similar al de una medida cautelar por lo que la primera actividad de esta juzgadora será verificar la admisibilidad preliminar del mismo exceptuando por disposición del artículo ut supra citado la verificación de la caducidad de la acción. Y ASI DE ESTABLECE. Así las cosas, este Juzgado admite provisionalmente el presente Recurso de Nulidad por cumplir con los requisitos de la demanda y no incurrir en los supuestos de inadmisibilidad, todo de conformidad con establecido en los artículos 33, 35, 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejándose establecido que no corresponde ad initio el análisis de la caducidad por excluirse por mandato del artículo 5 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA. Por otro lado, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece a partir del artículo 103 y siguientes del CAPÍTULO V, del PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que para la tramitación de las medidas cautelares y el amparo constitucional ha de seguirse el procedimiento allí contenido, por vía jurisprudencial se ha establecido que el tratamiento del amparo cautelar amerita mayor celeridad, y en tal sentido no es idónea la aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se puede apreciar en el extracto siguiente:

“En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció: Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia No. 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Omissis) Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia No. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.” (TSJ-SCS sentencia del 05/05/2014 con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi).

Por todo lo expuesto se procede a resolver de forma inmediata lo relativo a la pretensión de amparo cautelar.

DEL AMPARO CAUTELAR

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la Sala de Casación Social, refiriéndose específicamente al Amparo Cautelar ha establecido el criterio de que para decidir el amparo cautelar intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad: En primer termino debe analizarse el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con el objetivo de verificar la existencia de una PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenerse no a un simple alegato de prejuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o pericullum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o una garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (TSJ-SCS Sentencia No. 1.259 de fecha 09/11/2012 de la). En atención a lo antes expuesto, se observa que con relación a la Providencia Administrativa No. 00399-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00705, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, específicamente sobre la Presunción del Buen Derecho, la parte recurrente alega en el titulo PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MANERA DIRECTA, que:

“…En el presente caso, efectivamente se está vulnerando de manera permanente, flagrante, grosera, directa e inmediata, derechos constitucionales como es el Derecho a la Defensa en el Debido Proceso, los cuales tienen categoría de derechos humanos.
En efecto ciudadano Juez, la actuación del Inspector Jefe del Trabajo (…) vulnera los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber ordenado a mi representada (…) la restitución de una situación que nunca fue vulnerada ni desmejoró al denunciante, con lo cual se lesiona su patrimonio ocasionándole con ello un perjuicio irreparable”. (Resaltado de este Juzgado)

Adicionalmente indicó que el medio de prueba idóneo y fehaciente, que constituye presunción grave de violación de los derechos constitucionales que invocan como lesionados es la providencia administrativa que se impugna. Ahora bien, es importante traer a contexto la solicitud de amparo cautelar, así pues la parte recurrente en la fundamentación del recurso alega que en fecha 28 de julio de 2015, la junta directiva del sindicato en representación de todos los trabajadores junto a los representantes de la entidad de trabajo, acordaron mediante Actas Convenios, la modificación de la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, relativa a la jornada de trabajo, estableciendo que a partir de esa fecha se laboraría en CINDU DE VENEZUELA, S. A., un solo turno de trabajo de 7:30 am a 3:30 pm, y que asimismo se establecieron compensaciones de carácter salarial a los trabajadores que pudiesen verse afectados por la modificación del horario. Así las cosas, se aprecia que la providencia administrativa impugnada resuelve la solicitud que hiciere el trabajador JOSE GREGORIO PARRA quien es titular de la cedula de identidad No. V-11.102.802, declarando CON LUGAR la denuncia de RESTITUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR DESMEJORA, ya que a decir del trabajador, al ser notificado el día 01/08/2015 de que quedaría trabajando solo en el primer turno, pierde los beneficios laborales del bono nocturno que había estado percibiendo desde el inicio de la contratación desmejorando así sus ingresos. Siguiendo este orden de ideas se aprecia del examen del expediente No. 049-2015-01-00705 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que contiene la Providencia Administrativa No. 00399-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017 sobre la cual versa el presente recurso de nulidad y la medida de amparo cautelar solicitada, que la entidad de trabajo denunciada por desmejora en sede administrativa contaba con la HOMOLOGACIÓN (f. 157) impartida en fecha 21 de Septiembre de 2015 por la propia Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de las actas convenio que suprimen el segundo y tercer turno en la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S. A., y que dan origen al reclamo del trabajador, por lo que esta Juzgadora, sin pretender prejuzgar sobre el fondo del asunto, no comprende cómo posteriormente el mismo órgano administrativo declara con lugar la denuncia por una supuesta “desmejora” originada por el Acta Convenio de fecha 28 de julio de 2015 que representaba el acuerdo suscrito por las partes y que contaba con su homologación. Por todo lo expuesto este Tribunal, evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris, por haber constatado que existe una PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES específicamente del DEBIDO PROCESO, en los términos precedentemente expuestos, y en lo que respecta al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, en consecuencia se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa 00399-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00705 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, ordenando como mandamiento de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa, en consecuencia abrase cuaderno separado para sustanciarla en caso de haber oposición de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese de ello a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE NULIDAD

Así las cosas, revisado como fue el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los efectos, este Tribunal la admite por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no incurrir en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el articulo 35 eiusdem, en consecuencia, se ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalia 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del ciudadano Inspector Jefe (e) LUIS TORREYES, quien deberá remitir a este despacho los originales, o en su defecto copia certificada del expediente No. 049 No. 049-2015-01-00705. 4.- Al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA quien es titular de la cedula de identidad No. V- 11.102.802, en su condición de Tercero Interesado, en la siguiente dirección: Urbanización Industrial Arauco, Sector La Sorpresa, Calle 59, Edificio Cindú Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 00399-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00705 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la presente Sentencia Interlocutoria, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes. Asimismo, una vez verificada que sea la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal considera inoficioso ordenar la apertura del cuaderno separado para tramitar la mencionada medida, en virtud que, en opinión de esta Juzgadora, con el otorgamiento del amparo cautelar se estima satisfecha la finalidad ulterior perseguida con dicha medida peticionada que es la suspensión de los efectos de la misma. Abrase cuaderno separado en caso de haber oposición a la medida de Amparo Cautelar, líbrense exhorto y oficios.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 00399-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00705 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. SEGUNDO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria.