REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 25 de abril de 2018
208º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2013-000174

DEMANDANTES: ciudadanos HUGO ANTONIO VEGAS VEGAS, WILMEN ANTONIO VEGAS SÁNCHES, ROBINSON LUIS MAYA PRIETO, GERARDO ALBERTO BRICEÑO OMAÑA, CARMEN ESTHER RAMÍREZ GUDIÑO, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ VARGAS, PEDRO FIDEL PITRE DURÁN, JOSÉ GREGORIO RENGIFO GÓMEZ, CARLOS GREGORIO GUERRERO SALAZAR, CONCEPCIÓN ARÉVALO, JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, CARMEN COROMOTO TRAVIESO DE GARCÍA, WILFREDO ANTONIO CONDE GUTIERREZ, JOSÉ SILVERIOS PÉREZ GONZÁLEZ, LUIS RAÚL ALVARADO CACERES, EDGAR BENJAMINA SANTILLÍ RIVERO, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MENDOZA, WOLFRAM LEONEL CHIRINO MORA y BENJAMIN RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.828.883, V- 5.459.105, V- 8.593.123, V- 7.306.046, V- 4.838.041, V- 5.444.820, V- 3.848.998, V- 3.898.323, V- 5.178.152, V- 1.145.647, V- 4.018.104, V- 5.381.473, V- 5.269.113, V- 7.170.406, V- 7.151.488, V- 3.869.554, V- 4.972.797, V- 7.484.749 y V- 9.516.959, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado JHONNY RAMÒN TOVAR MARTINEZ quien es titular de la cedula de identidad No. V-7.474.880 y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.658.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PELLEGRINO MOTOLLA LEPORE y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRÍGUEZ quienes son titulares de la cédula de identidad No. 9.643.021 y 16.503.474, respectivamente, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 67.527 y 118.377, en ese orden.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos: HUGO ANTONIO VEGAS VEGAS, WILMEN ANTONIO VEGAS SÁNCHES, ROBINSON LUIS MAYA PRIETO, GERARDO ALBERTO BRICEÑO OMAÑA, CARMEN ESTHER RAMÍREZ GUDIÑO, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ VARGAS, PEDRO FIDEL PITRE DURÁN, JOSÉ GREGORIO RENGIFO GÓMEZ, CARLOS GREGORIO GUERRERO SALAZAR, CONCEPCIÓN ARÉVALO, JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, CARMEN COROMOTO TRAVIESO de GARCÍA, WILFREDO ANTONIO CONDE GUTIERREZ, JOSÉ SILVERIOS PÉREZ GONZÁLEZ, LUIS RAÚL ALVARADO CACERES, EDGAR BENJAMINA SANTILLÍ RIVERO, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MENDOZA, WOLFRAM LEONEL CHIRINO MORA y BENJAMIN RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.828.883, V- 5.459.105, V- 8.593.123, V- 7.306.046, V- 4.838.041, V- 5.444.820, V- 3.848.998, V- 3.898.323, V- 5.178.152, V- 1.145.647, V- 4.018.104, V- 5.381.473, V- 5.269.113, V- 7.170.406, V- 7.151.488, V- 3.869.554, V- 4.972.797, V- 7.484.749 y V- 9.516.959, respectivamente, mediante su representación judicial abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, quien es titular de la cedula de identidad No. V-7.474.880 y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.658, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 09 de mayo de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 14 de mayo de 2013 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal y pasado el termino de los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 24 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes a través de su apoderado judicial, suficientemente identificado en autos y de la comparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., mediante su apoderado judicial abogado DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.503.474 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.377, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesarias cuatro (04) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 23 de julio de 2015, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 07 de agosto de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 16 de abril de 2018, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

En el escrito libelar (f. 1 al 65 de la pieza 1), los accionantes alegaron que:

Prestaron servicios para en la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE PLANTA CENTRO, actualmente Corporación Eléctrica Nacional, C. A. (CORPOELEC), de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de la manera que se describe: 1.- HUGO ANTONIO VEGAS VEGAS: prestó servicios desde el 25/08/1981, hasta el 03/01/1992; para una antigüedad de 13 años, 03 meses y 21 días; ejerciendo el cargo de ELECTRICISTA III devengando un salario mensual de Bs. 490,30 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 254 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 520.070,00. 2.- WILMEN ANTONIO VEGAS SÁNCHES, prestó servicios desde el 16/07/1981 hasta el 28/01/1993 para una antigüedad de 11 años, 06 meses y 12 días, ejerciendo el cargo de ELECTRICISTA III devengando un salario mensual de Bs. 425,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 242 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 495.499,84. 3.- ROBINSON LUIS MAYA PRIETO, prestó servicios desde el 16/09/1987 hasta el 25/05/1994 para una antigüedad de 05 años, 07 meses y 16 días, ejerciendo el cargo de MECANICO B devengando un salario mensual de Bs. 490,30 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 226 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 462.793,52. 4.- GERARDO ALBERTO BRICEÑO OMAÑA, prestó servicios desde el 08/06/1992 hasta el 14/07/2008 para una antigüedad de 16 años, 01 mes y 06 días, ejerciendo el cargo de PROFESIONAL IV devengando un salario mensual de Bs. 225,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 56 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 114.661,12. 5.- CARMEN ESTHER RAMÍREZ GUDIÑO, prestó servicios desde el 07/05/1980 hasta el 31/12/1991 para una antigüedad de 11 años, 07 meses y 24 días, ejerciendo el cargo de SECRETARIA devengando un salario mensual de Bs. 150,60 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 255 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 522.117,60. 6.- HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ VARGAS, prestó servicios desde el 03/05/1982 hasta el 05/02/1996 para una antigüedad de 13 años, 08 meses y 28 días, ejerciendo el cargo de TECNICO DE ENSAYO A devengando un salario mensual de Bs. 85,70 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 205 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 419.741,60. 7.- PEDRO FIDEL PITRE DURÁN, prestó servicios desde el 16/07/1979 hasta el 19/01/1993 para una antigüedad de 13 años, 05 meses y 17 días, ejerciendo el cargo de JEFE DE UNIDAD devengando un salario mensual de Bs. 228,50 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 242 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 495.499,84. 8.- JOSÉ GREGORIO RENGIFO GÓMEZ, prestó servicios desde el 16/11/1981 hasta el 06/01/1988 para una antigüedad de 06 años, 01 mes y 20 días, ejerciendo el cargo de TECNICO ELECTRICISTA III devengando un salario mensual de Bs. 285,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 182 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 372.648,64. 9.- CARLOS GREGORIO GUERRERO SALAZAR, prestó servicios desde el 03/11/1980 hasta el 28/06/1996 para una antigüedad de 15 años, 07 meses y 23 días, ejerciendo el cargo de TECNICO MECANICO devengando un salario mensual de Bs. 300,70 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 201 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 411.551,52. 10.- CONCEPCIÓN ARÉVALO, prestó servicios desde el 02/01/1963 hasta el 20/09/1988 para una antigüedad de 25 años, 08 meses y 18 días, ejerciendo el cargo de MECANICO III devengando un salario mensual de Bs. 205,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 174 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 356.268,48. 11.- JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, prestó servicios desde el 24/01/1979 hasta el 29/05/1996 para una antigüedad de 17 años, 04 meses y 02 días, ejerciendo el cargo de TECNICO DE CONTROL DE INVENTARIO A devengando un salario mensual de Bs. 165,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 202 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 413.599,04. 12.- CARMEN COROMOTO TRAVIESO DE GARCÍA, prestó servicios desde el 16/06/1978 hasta el 31/05/1996 para una antigüedad de 17 años, 11 meses y 14 días, ejerciendo el cargo de CONTADOR B devengando un salario mensual de Bs. 165,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 202 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 413.599,04. 13.- WILFREDO ANTONIO CONDE GUTIERREZ, prestó servicios desde el 09/09/1979 hasta el 01/08/1995 para una antigüedad de 15 años, 10 meses y 22 días, ejerciendo el cargo de ASISITENTE DE ESTADISTICA A devengando un salario mensual de Bs. 300,60 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 212 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 434.074,24. 14.- JOSÉ SILVERIO PÉREZ GONZÁLEZ, prestó servicios desde el 08/08/1980 hasta el 01/01/2000 para una antigüedad de 19 años, 04 meses y 23 días, ejerciendo el cargo de OPERADOR DE TURBINA devengando un salario mensual de Bs. 325,30 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 156 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 319.413,12. 15.- LUIS RAÚL ALVARADO CACERES, prestó servicios desde el 01/11/1979 hasta el 06/05/1997 para una antigüedad de 17 años, 06 meses y 05 días, ejerciendo el cargo de OPERADOR GENERAL DE PLANTAS EXTERNAS devengando un salario mensual de Bs. 235,50 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 190 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 389.028,80. 16.- EDGAR BENJAMINA SANTILLÍ RIVERO, prestó servicios desde el 16/11/1981 hasta el 12/08/1992 para una antigüedad de 10 años, 08 meses y 10 días, ejerciendo el cargo de TECNICO MECANICO II devengando un salario mensual de Bs. 315,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 247 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 505.737,44. 17.- LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MENDOZA, prestó servicios desde el 22/05/1979 hasta el 23/05/1997 para una antigüedad de 18 años, 00 meses y 00 días, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO B devengando un salario mensual de Bs. 215,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 190 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 389.028,80. 18.- WOLFRAM LEONEL CHIRINO MORA, prestó servicios desde el 16/11/1981 hasta el 28/06/1996 para una antigüedad de 14 años, 07 meses y 10 días, ejerciendo el cargo de ALMACENISTA devengando un salario mensual de Bs. 215,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 201 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 411.551,52. Y; 19.- BENJAMIN RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, prestó servicios desde el 22/04/1987 hasta el 07/03/1996 para una antigüedad de 08 años, 10 meses y 15 días, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD DE PLANTA devengando un salario mensual de Bs. 215,90 y solicita el pago de sus “pensiones insolutas” desde la fecha de su renuncia forjada es decir 201 meses a razón de salario mínimo actual de Bs. 2.047,52 por la cantidad de Bs. 417.694,08.

Igualmente manifiesta que “fueron inducidos bajo engaño a renunciar a su cargo, obligándoles a recibir una ínfima suma de dinero, argumentándoles que si no renunciaban y aceptaba (sic) ese dinero, no le cobrarían a nadie (violencia psicológica); ya que dicho organismo (…) desaparecería, Y SE PRIVATIZARIA (sic), induciendo a la firma de renuncia finiquito de cada uno de mis representados, ofreciéndoles que se les incorporaría en un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días, es decir se les jubilaría en 45 días, CONDICION ESTA QUE NO SE CUMPLIÓ…” (Mayúsculas del libelo).

Asimismo indica que “mis mandantes alegan de (sic) extralimitación de atribuciones por cuanto una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dictó un acto que constituyó un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas, como lo fueron esas actas de renuncias firmadas por cada uno de mis mandantes enmarcados en vicios de consentimiento”

Apunta que tienen derecho “a peticionar el derecho a la jubilación especial, la cual han intentado ante los órganos públicos respectivos como consecuencia del vicio invocado y los hechos aquí narrados”

Señala que “utilizando argumentos ficticios, cumplieron, inducidos bajo VICIO DE CONSENTIMIENTO (ART 1146 CC); Y EN ERROR DE HECHO (ART 1.148 CC) aplicando VIOLENCIA, ERROR Y DOLO.” (Mayúsculas del libelo).

También arguye que “se configuró el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar las carta (sic) de renuncias respectivas, y en consecuencia, debe este Tribunal o Tribunal Supremo de Justicia sentenciar con lugar la Jubilación Especial de mis representados sentando una nueva Jurisprudencia y precedente (…) con la correspondiente inclusión de los beneficios de Hospitalización y Cirugía en el órgano que para tales efectos quedó con las mismas características de servicio como es el caso de Corpoelec, al pago de sus pensiones insolutas o dejadas de pagar desde el momento de este injusto despido; y así mismo que se le cancele por concepto de daño moral a cada uno de ellos la cantidad de (…) Bs. 300.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, ya que (…) DEJARON Y PERDIERON LOS MEJORES AÑOS DE SU VIDA UTIL LANZADOS A LA CALLE, viviendo arrimados en casas de familiares y amigos, perdiendo su calidad de vida al no tener acceso a los derecho (sic) de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en las clínicas respectivas, quedaron en extrema indigencia sin tener derecho inclusive a que fueran contratados habiendo perdido su tiempo y juventud en el organismo público demandado…” (Resaltado del libelo).

Luego, cita el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la seguridad social, un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2005 para puntualizar que sus representados no han cesado de reclamar su derecho ante las instancias correspondientes “tal como lo establece actualmente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo” y finalmente cita la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

De seguida expone “que no tuvieron otra alternativa que aceptar “en contra de su consentimiento”, que “firmar una renuncia que jamás fue homologada por la inspectoría del Trabajo de la ciudad en la cual prestó sus servicios cada uno de ellos” (…) no han dejado de acudir ante las instancias respectivas, sin que hasta la presente fecha se pronuncien al respecto, teniendo de estas actuaciones las pruebas como demostrar que no han cesado de acudir ante los órganos respectivos.”

Mas adelante señala los fundamentos de derecho y dedica un capitulo a lo que denomina imprescriptibilidad de la jubilación como derecho humano, a las supuestas acciones tomadas por los poderes públicos a favor de estos trabajadores, a las supuestas opiniones de “diputados de la Republica Bolivariana de Venezuela”, datos laborales de los demandantes y finalmente el petitorio.

Por último estima el valor de la demanda en Bs. 6.250.000,00.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda (f. 185 al 193 de la pieza 1) la entidad de trabajo demandada:

Opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no demostraron ningún acto interruptivo de la prescripción con respecto a esos periodos, así como la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversos fallos ha reiterado en cuanto al lapso de PRESCRIPCIÓN para demandar el reconocimiento de la jubilación, que una vez disuelto el vinculo de trabajo, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil es decir 3 años.

Asimismo, señala que admite como ciertos las fechas de ingreso, las fechas de egreso, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados y los salarios devengados y enfatizó que de las fechas de terminación de la relación laboral se evidencia que la acción se encuentra prescrita.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que sea procedente la solicitud de jubilación, que hayan hecho suscribir en contra del consentimiento de los demandantes de autos, actas de renuncias ni transacciones laborales que trajeran como consecuencia vicios en el consentimiento y solicita la desestimación de todo lo referido al error, dolo y violencia, que adeude la cantidad de Bs. 6.250.000,00 junto con los intereses de mora y la indexación monetaria.

Indica que lo cierto es que los demandantes suscribieron renuncias libres de coacción y que en ningún momento la entidad de trabajo actuó en detrimento de los derechos laborales de estos ciudadanos y enfatiza que pudo haberse solicitado excepcionalmente la Jubilación, situación que no ocurrió, en virtud de que los demandantes de autos no contaban con los años de servicio establecidos en la convención Colectiva de CADAFE para la época para optar a tal beneficio, siendo esta no la regla sino la verdadera excepción.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por los demandantes suficientemente identificados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre las partes, las fechas de inicio y la de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:

a.- Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo esgrimida por la entidad de trabajo demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO-CADAFE actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., referida a la prescripción de la acción

b.- De no prosperar la defensa de la prescripción, comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para optar por el beneficio de jubilación reclamado de conformidad con la normativa legal aplicable.

c.- Determinar si procede o no el daño moral demandado.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, todo de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha quedado establecido en innumerables sentencias, entre ellas el fallo No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A.), en el que precisó:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En cuanto a la carga de la prueba de la prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio según el cual basta con que el demandado la alegue, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar contenida en el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demanda, para que le corresponda al juez que este conociendo del asunto determinar las fechas de inicio y consumación del lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir a la parte actora, la prueba válida de su interrupción. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- De la procedencia de la prescripción de la acción.

Siendo que la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la acción para reclamar el reconocimiento al derecho de Jubilación prescribe a los 3 años de conformidad con lo establecido en artículo 1.980 del Código Civil, le corresponde a este Tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, analizar la defensa planteada por la representación judicial de la demandada en el sentido de constatar si existe la prescripción de la acción puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso descender al fondo del asunto.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

La prescripción adquisitiva o usucapión así como la prescripción extintiva se encuentran establecidas en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, y establece en el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, por lo tanto no opera de pleno derecho siendo entonces una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Asimismo, como ya se señaló ut supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar lo concerniente a la carga de la prueba de la prescripción, ha reiterado el criterio según el cual basta con que el demandado la alegue, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar contenida en el escrito de promoción de pruebas o en la contestación de la demanda, para que le corresponda al juez que este conociendo del asunto determinar las fechas de inicio y consumación del lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir a la parte actora, la prueba válida de su interrupción.

En el caso bajo análisis, la entidad de trabajo demandada opone oportunamente la prescripción de la acción, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, lo que permite a este Tribunal verificar la misma y evidencia a todas luces que la accionada no renuncia a la prescripción solicitando sea decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Mientras que el artículo 64 de la derogada Ley del Trabajo señala los actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, es criterio reiterado y pacifico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo, criterio que esta Sentenciadora adopta en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Siguiendo este orden argumentativo, se evidencia que los accionantes en su libelo de demanda señalan fechas de terminación de la relación de trabajo que la parte demandada reconoce expresamente por lo que se fija que ambas partes convienen en la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada accionante, momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para establecer finalmente si la interposición de la demanda se realizó en tiempo hábil, lo que resulta de la siguiente manera para cada uno de los demandantes de autos:

Nº Trabajador Cédula de Identidad Fecha de egreso Prescripción 03 años 1.980 C. C. Interposición de la demanda Cómputo
1 HUGO VEGAS 3.828.883 03/01/1992 03/01/1995 09/05/2013 21 años, 04 meses y 6 días
2 WILMEN VEGAS 5.459.105 28/01/1993 28/01/1996 09/05/2013 20 años, 03 meses 11 días
3 ROBINSON MAYA 8.593.123 25/05/1994 25/05/1997 09/05/2013 18 años, 11 meses y 14 días
4 GERARDO BRICEÑO 7.306.046 14/07/2008 14/07/2011 09/05/2013 04 años, 09 meses y 25 días
5 CARMEN RAMÍREZ 4.838.041 31/12/1991 31/12/1994 09/05/2013 21 años, 04 meses y 8 días
6 HÉCTOR LÓPEZ 5.444.820 05/02/1996 05/02/1999 09/05/2013 17 años, y 7 días
7 PEDRO PITRE 3.848.998 19/01/1993 19/01/1996 09/05/2013 20 años, 03 meses y 20 días
8 JOSÉ RENGIFO 3.898.323 06/01/1988 06/01/1991 09/05/2013 25 años, 04 meses y 7 días
9 CARLOS GUERRERO 5.178.152 28/06/1996 28/06/1999 09/05/2013 17 años, 10 meses y 11 días
10 CONCEPCIÓN AREVALO 1.145.647 20/09/1988 20/09/1991 09/05/2013 24 años, 07 meses y 19 días
11 JORGE GARCÍA 4.018.104 29/05/1996 29/05/1999 09/05/2013 16 años, 11 meses y 10 días
12 CARMEN TRAVIESO 5.381.473 31/05/1996 31/05/1999 09/05/2013 16 años, 11 meses y 8 días
13 WILFREDO CONDE 5.269.113 01/08/1995 01/08/1998 09/05/2013 17 años, 09 meses y 8 días
14 JOSÉ PÉREZ 7.170.406 01/01/2000 01/01/2003 09/05/2013 13 años, 04 meses y 8 días
15 LUIS ALVARADO 7.151.488 06/05/1997 06/05/2000 09/05/2013 16 años y 3 días
16 EDGAR SANTILLÍ 3.869.554 12/08/1992 12/08/1995 09/05/2013 21 años, 08 meses y 27 días
17 LUIS MARTÍNEZ 4.972.797 23/05/1997 23/05/2000 09/05/2013 15 años, 11 meses y 16 días
18 WOLFRAM CHIRINO 7.484.749 28/06/1996 28/06/1999 09/05/2013 16 años, 10 meses y 11 días
19 BENJAMIN LUGO 9.516.959 07/03/1996 07/03/1999 09/05/2013 17 años, 03 meses y 2 días

Observando en el caso de autos que desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de la interposición de la demanda, había vencido con creces el referido lapso de prescripción de tres (03) años para cada uno de los trabajadores como se evidencia del cómputo realizado por este Tribunal e ilustrado a modo de cuadro para mejor visualización. Y ASI DE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, debe pasarse a los autos para verificar del examen de los mismos, si durante el tiempo hábil, es decir, los 03 años establecidos en el artículo en el artículo 1.980 del Código Civil los accionantes de autos plenamente identificados, realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción, es decir, un acto exigiéndole a su expatrono el otorgamiento del beneficio de jubilación y que constituya en mora a la entidad de trabajo demandada de cumplir con su obligación de los contenidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis o de los señalados en el articulo 1.969 del Código Civil, norma que prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las demás causas señaladas en el Código Civil en sus artículos 1.967 y 1.973 del Código Civil a saber: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente” (artículo 1.967 eiusdem) y “La prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr” (Artículo 1.973 eiusdem).

Así pues, del análisis de las actas procesales se evidencia que los actores no aportaron medio probatorio alguno capaz de demostrar que durante el tiempo hábil, es decir dentro de los tres años establecidos por la norma referida, realizaron la solicitud o reclamación judicial o extrajudicial del beneficio de jubilación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A. (CORPOELEC). Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, si bien es cierto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, el acuerdo de:

“PRIMERO: Revisar los casos de los ex trabajadores y ex trabajadoras de los suprimidos institutos: INOS, MOP, CADAFE, Acueductos Rurales del Zulia, Banco de Fomento Comercial de Venezuela (BANFOCOVE), Instituto Nacional de Deportes e Instituto Nacional del Deporte, entre otros.
SEGUNDO: Otorgar por intermedio del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, las Jubilaciones Especiales a los ex trabajadores y ex trabajadoras con más de quince (15) años de servicios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del Plan de Jubilaciones que se aplicará a los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional.” (Resaltado de este Tribunal).

El apoderado judicial de los accionantes promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de información a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la que se le otorgó pleno valor probatorio y en la que quedó evidenciado que en el sistema de jubilaciones especiales llevado en esa Dirección, no han sido solicitadas, tramitadas, ni aprobadas, solicitudes de este beneficio a favor de los ciudadanos referidos de conformidad con lo dispuesto en la gaceta oficial citada, por lo que se confirma que ninguno de los demandantes de autos realizaron en el tiempo útil acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción que comenzó a correr a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, se concluye que el BENEFICIO DE JUBILACIÓN RECLAMADO SE ENCUENTRA PRESCRITO en consecuencia resulta forzoso declarar PROCEDENTE la defensa de prescripción alegada por la entidad de trabajo demandada, lo que hace inoficioso el examen de las demás defensas producidas por ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- Del daño moral.

El apoderado judicial de los accionantes solicita el pago “…por concepto de daño moral a cada uno de ellos la cantidad de (…) Bs. 300.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, ya que (…) DEJARON Y PERDIERON LOS MEJORES AÑOS DE SU VIDA UTIL LANZADOS A LA CALLE, viviendo arrimados en casas de familiares y amigos, perdiendo su calidad de vida al no tener acceso a los derecho (sic) de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en las clínicas respectivas, quedaron en extrema indigencia sin tener derecho inclusive a que fueran contratados habiendo perdido su tiempo y juventud en el organismo público demandado…”

Por su lado el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada niega rechaza y contradice que se le adeude tal concepto.

Así las cosas, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de los accionantes no logró demostrar el hecho ilícito civil cometido por la entidad de trabajo demandada ni demostró la entidad de los supuestos daños sufridos por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria de fondo por la entidad de trabajo demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: HUGO ANTONIO VEGAS VEGAS, WILMEN ANTONIO VEGAS SÁNCHES, ROBINSON LUIS MAYA PRIETO, GERARDO ALBERTO BRICEÑO OMAÑA, CARMEN ESTHER RAMÍREZ GUDIÑO, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ VARGAS, PEDRO FIDEL PITRE DURÁN, JOSÉ GREGORIO RENGIFO GÓMEZ, CARLOS GREGORIO GUERRERO SALAZAR, CONCEPCIÓN ARÉVALO, JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, CARMEN COROMOTO TRAVIESO de GARCÍA, WILFREDO ANTONIO CONDE GUTIERREZ, JOSÉ SILVERIO PÉREZ GONZÁLEZ, LUIS RAÚL ALVARADO CACERES, EDGAR BENJAMINA SANTILLÍ RIVERO, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MENDOZA, WOLFRAM LEONEL CHIRINO MORA y BENJAMIN RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.828.883, V- 5.459.105, V- 8.593.123, V- 7.306.046, V- 4.838.041, V- 5.444.820, V- 3.848.998, V- 3.898.323, V- 5.178.152, V- 1.145.647, V- 4.018.104, V- 5.381.473, V- 5.269.113, V- 7.170.406, V- 7.151.488, V- 3.869.554, V- 4.972.797, V- 7.484.749 y V- 9.516.959, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ACTUALMENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., por JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de abril de año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208 de Independencia y 159 de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 08:56 a.m.


La Secretaria.