REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: MARCEL SOTO, titular de la cédula de identidad número: 14.109.019, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Abogados Paula Estrada Villalba, Luis Baptista Salas, Yahaira Pérez Oviedo y Anderson Rodríguez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.934, 9.835, 24.304 y 157.923 respectivamente..

MOTIVO (causa principal): Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO, “UNIPAP”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folio del 95 al 103, protocolo primero, tomo quinto, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR, la DENUNCIA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JUIDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano MARCEL SOTO.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA a través de sus apoderados judiciales abogados ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALÁ y JUAN CARLOS ZAMORA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.381 y 94.886, respectivamente y como consecuencia anula la Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 08 de enero de 2018, por el Abogado Luis R. Baptista Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado recurrente, ciudadano Marcel Soto, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA y como consecuencia anuló la Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Como antecedentes resaltantes, se extraen del asunto identificado con el alfanumérico GP21-R-2018-000001, lo siguiente:

 Riela al folio 01, diligencia de fecha 08 de enero de 2018, mediante la cual el abogado Luis R. Baptista Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado recurrente, ciudadano Marcel Soto, apela: “…de la Sentencia de Fecha 17 de Marzo de 2017, del Juzgado Quinto de 1era (sic) Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
 Riela al folio 05, de fecha 16 de enero de 2018, auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio de este Circuito laboral de Puerto Cabello, mediante el cual oye (sic) el recurso de apelación en ambos efectos.
 Riela al folio 06, oficio N° J5-PC-18-000010, de fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual remite a este Juzgado Superior, el presente asunto.
 Riela al folio 08, auto de fecha 19 de enero de 2018, mediante el cual este Juzgado Superior recibe el asunto.
 Riela al folio 09, auto de fecha 06 de marzo de 2018, mediante el cual este Despacho, señala: “…que ha transcurrido el lapso para la fundamentación de la apelación, así como el lapso de contestación de la misma, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado decidirá sobre el recurso de apelación dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente…”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Este Juzgado Superior Cuarto de Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede contenciosa administrativa, encontrándose dentro del lapso estipulado legalmente, para que tenga lugar la decisión sobre el recurso sometido a su consideración, se tiene: que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga del recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por lo que evidenciándose el incumplimiento de dicha obligación, esta Alzada, hace el debido uso de artículo in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la falta de fundamentación del mismo. Así se decide. (Subrayado de este juzgado)

En este sentido, pudo verificar este Órgano Superior, del calendario de este Circuito Judicial, que en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación era el 02 de febrero de 2018, inclusive, el cual comenzó a correr el 22 de enero de 2018, día hábil siguiente al auto en que se dio entrada al presente asunto en este Juzgado, que como fue referido supra, fue el 19 de enero de 2018, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

 Lunes 22 de enero, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de enero, jueves 01 y viernes 02 de febrero de 2018.

De esta forma, juzga esta alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 17 de mayo de 2017, no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que el Abogado Luis Baptista Salas, se limitó mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2017, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “…Estando en la oportunidad legal y procesal en el presente caso, procedo APELAR de la Sentencia de Fecha 17 de marzo de 2017, del Juzgado Quinto de 1era (sic) Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

Así, no se desprende de la aludida diligencia que la parte apelante hubiese fundamentado debidamente su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, se reitera que debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente sentencia

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación planteado por el Abogado Luis R. Baptista Salas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA y como consecuencia anuló la Providencia Administrativa No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00309, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 17 de mayo de 2017 e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 02:44 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria