REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP21-R-2018-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: Ciudadanos HUGO ANTONIO VEGAS VEGAS, WILMEN ANTONIO VEGAS SÁNCHEZ, ROBINSON LUIS MAYA PRIETO, GERARDO ALBERTO BRICEÑO OMAÑA, CARMEN ESTHER RAMÍREZ GUDIÑO, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ VARGAS, PEDRO FIDEL PITRE DURAN, JOSÉ GREGORIO RENGIFO GÓMEZ, CARLOS GREGORIO GUERRERO SALAZAR, CONCEPCIÓN ARÉVALO, JORGE LUIS GARCÍA GARCÍA, CARMEN COROMOTO TRAVIESO DE GARCÍA, WILFREDO ANTONIO CONDE GUTIÉRREZ, JOSÉ SILVERIO PÉREZ GONZÁLEZ, LUIS RAÚL ALVARADO CÁCERES, EDGAR BENJAMIN SANTILLI RIVERO, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MENDOZA, WOLFRAM LEONEL CHIRINO MORA Y BENJAMÍN RAMÓN LUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.828.883, 5.459.105, 8.593.123, 7.306.046, 4.838.041, 5.444.820, 3.848.998, 3.898.323, 5.178.162, 1.145.647, 4.018.104, 5.381.473, 5.269.113, 7.170.406, 7.151.488, 3.869.554, 4.972.797, 7.484.749 y 9.516.959 respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Jhonny Ramón Tovar Martínez, José Ángel Rondón Hernández, Rosana Del Valle Salcedo López y Gleiny Betzabeth González Caballero, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.658, 36.653, 96.033 y 123.087 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Diego Enrique Riera Blanco, Yureima Mercedes Freites, Maricruz Leonor Gamboa Abraham, Alejandra María Lara Figuera, Pellegrino Mottola Lepore, Antonio Ramón Gil Boada, Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Dilia Orsini de Miranda, Teresa Ely Nespeca Rios, Antonio Rafael Prado Palomo, Adjani Vigibeth Hernández García, Solangel Iveth Alfonzo Torrealba, Ana María Camacho Torrealba, Reina Elizabeth Criollo Flores, Sindy Del Valle Vivas Crespo, Mariela Josefina Rodríguez Silva, Irlanda de Jesús Sánchez de Torrealba, Oscar Abreu Moreno, y Carelvis Magally Montilla Paredes, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 54.958, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641, 116.690, 184.464, 107.778, 156.087 y 182.220 respectivamente.
MOTIVO (CAUSA PRINCIPAL): Otorgamiento y pago de beneficio de jubilación y otros conceptos.
ORIGEN: Recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de marzo de 2018, por el abogado Jhonny Tovar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 87.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandante, en contra del Auto de fecha 26 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, mediante el cual ratifica el auto de fecha 31 de enero de 2018 en el que fijó el término perentorio para la continuación de la causa.
I
ANTECEDENTES
Se hace pertinente en el presente asunto, una breve referencia de lo acontecido hasta el momento, lo que de seguidas va hacer este Juzgado Superior, para lo cual extremando sus funciones, necesariamente se va auxiliar del sistema juris 2000, por cuanto la apelación fue admitida en un solo efecto y si bien, la operadora judicial de primer grado proporcionó las copias de las actuaciones que consideró convenientes para ilustrar a este Tribunal de Alzada, no lo hizo así el principal interesado, que es el apelante.
En fecha 09 de mayo de 2013, es introducida demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, por los ciudadanos, Hugo Antonio Vegas Vegas, Wilmen Antonio Vegas Sánchez, Robinson Luis Maya Prieto, Gerardo Alberto Briceño Omaña, Carmen Esther Ramírez Gudiño, Héctor José López Vargas, Pedro Fidel Pitre Duran, José Gregorio Rengifo Gómez, Carlos Gregorio Guerrero Salazar, Concepción Arévalo, Jorge Luis García García, Carmen Coromoto Travieso De García, Wilfredo Antonio Conde Gutiérrez, José Silverio Pérez González, Luis Raúl Alvarado Cáceres, Edgar Benjamin Santilli Rivero, Luis Alberto Martínez Mendoza, Wolfram Leonel Chirino Mora y Benjamín Ramón Lugo Rodríguez, reclamando el beneficio de jubilación y otros beneficios contractuales, en contra de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Una vez distribuida la causa, le corresponde al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta sede judicial, quien la admite en fecha 14 de mayo de 2013, procediendo asimismo por solicitud de la parte demandada, a acordar dos suspensiones por un lapso total de un año, en virtud de la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de conformidad con Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, procediéndose seguidamente a la notificación tanto de la entidad accionada como de la Procuraduría General de la Republica, con la consecuencial suspensión del proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, celebrándose en definitiva la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2014, la cual fue objeto de cuatro prolongaciones, siendo la última en fecha 23 de julio de 2015, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 07 de agosto de 2015.
En fecha.30 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y específicamente, en lo inherente a las pruebas de informes solicitadas por los demandantes, señala: “…En fundamentación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie a: 1.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la persona del Ministro o quien haga sus veces, el cual está ubicado en el Centro Simón Bolívar. Torre Sur, piso 5. Caracas. Distrito Capital. 2.- COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL. 3.- VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA. 4.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO. 5.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, en la persona del Ministro, el cual está ubicado en: Av. Lecuna. Parque Central. Torre Oeste. Piso 20. Urb. El Conde. Municipio Libertador. Caracas, se admiten tal y como fueron promovidas, líbrense oficios…”
En fecha 16 de enero de 2016, se reciben resultas de la información requerida al Ministerio del Poder ´Popular de Planificación. (Folio 222 de la pieza I)
En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala:
(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, COMISION PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO referentes a los Oficios Nº J5-PC-15-000395, J5-PC-15-000396, J5-PC-15-000397, y J5-PC-15-000398, hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de los mismos, y por cuanto los hechos que se pretenden probar con los informes requeridos es relevante para la solución de la causa, es por lo que [ese] Juzgado en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral, ordena ratificar los oficios respectivos, en consecuencia, se exhorta a las partes, realizar todas las gestiones que estén a su alcance, a los fines, de obtener la información requerida. Es todo. Líbrense Oficios…” (Subrayado y resaltados del original)
En fecha 27 de julio de 2016, se reciben resultas de la información requerida a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional (Folio 243 de la pieza I)
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala:
(…) De revisión exhaustiva de los autos y actas se constata que se ha enviado varias notificaciones al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Y Seguridad Social, a la Vicepre4sidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo…”
Ahora bien, se observa que ha transcurrido, tiempo suficiente para que dichas instituciones, remitan las resultas de la información requerida; por lo que se puede evidenciar la conducta omisiva de dichas instituciones lo cual va en detrimento de la gestión de este Juzgado, lo cual es, garantizar el derecho que tienen los justiciables de acceder a la justicia, y hacer valer los principios de celeridad e igualdad que debe imperar en todo proceso; no obstante quien Juzga advierte, que no se evidencia de los autos ni actas del expediente, las gestiones que pudo realizar la parte actora, siendo que el impulso procesal, es corresponsabilidad por mandato Constitucional también de los actores, en la persecución del fin último de todo proceso judicial, como lo es la tutela judicial efectiva, sin ningún tipo de dilaciones, máxime quien interpone el presente recurso de nulidad es quien pide el presente pronunciamiento, y quien supone debe tener interés en traer a los autos, todas las herramientas necesarias para esclarecer el presente proceso y por demás decir, es quien inicialmente debe impulsarlo hasta su culminación.
Por lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal, interviniendo en forma activa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija un término perentorio de 10 días hábiles para que la parte accionante, impulse y realice los trámites necesarios para que conste a los autos los particulares solicitados, y verificado que sea el cumplimiento del término mencionado la causa continuará en la fase subsiguiente. Es todo. Líbrese oficio. (Subrayado y resaltado del original)
En fecha 08 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora introduce diligencia requiriendo al tribunal de primera instancia, se sirva ratificar los informes solicitados.
En fecha, 09 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, señala: “…Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JOHNNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a [ese] Juzgado se ratifiquen los oficios dirigidos a la Vicepresidencia de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; en consecuencia [ese] Juzgado con el fin de garantizar el derecho que tienen los justiciables de acceder a la justicia, y hacer valer los principios de celeridad e igualdad que debe imperar en todo proceso, acuerda lo solicitado de conformidad y ordena se libren los respectivos oficios a los antes mencionados. Librase (sic) oficios…”
En fecha 09 de mayo de 2017, se reciben resultas de la información requerida a la Vicepresidencia de la Republica. (Folio 303 de la pieza I)
En fecha 04 de julio de 2017, el apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia solicita una vez más, la ratificación de los informes requeridos, señalando asimismo que en caso que existan ausencia o contumacia de dichos informes, se procedan a requerir nuevamente.
En fecha 04 de julio de 2017, el juzgado de juicio respectivo, expresa:
(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JOHNNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a [ese] Juzgado se ratifiquen los oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; en consecuencia [ese] Juzgado con el fin de garantizar el derecho que tienen los justiciables de acceder a la justicia, y hacer valer los principios de celeridad e igualdad que debe imperar en todo proceso, acuerda lo solicitado de conformidad y ordena se libren los respectivos oficios a los antes mencionados. Librase oficios…”
En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala:
(…) Vista la diligencia de fecha 04-07-17, suscrita por el Abogado JHONNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658, quien actúa con el carácter que le acreditan los autos, mediante la cual solicita a [ese] Juzgado, se ratifique los oficios dirigidos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, para la continuidad en la presente causa, solicitando la verificación de los informes requeridos, y en caso que existan ausencia o contumacia de dichos informes, se procedan a requerir nuevamente.
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En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que [ese] Tribunal en fecha 04-07-2017, ordeno (sic) oficiar ratificando librar los respectivos oficios a las instituciones en referencia a los fines que remitiera a este Juzgado la información requerida.
Ahora bien, se observa que ha transcurrido, tiempo suficiente para que dichas instituciones, remitan las resultas de la información requerida; por lo que se puede evidenciar la conducta omisiva de dichas instituciones lo cual va en detrimento de la gestión de [ese] Juzgado, lo cual es, garantizar el derecho que tienen los justiciables de acceder a la justicia, y hacer valer los principios de celeridad e igualdad que debe imperar en todo proceso; no obstante (…) advierte, que no se evidencia de los autos ni actas del expediente, las gestiones que pudo realizar la parte actora, siendo que el impulso procesal, es corresponsabilidad por mandato Constitucional también de los actores, en la persecución del fin último de todo proceso judicial, como lo es la tutela judicial efectiva, sin ningún tipo de dilaciones, máxime quien interpone el presente recurso de nulidad es quien pide el presente pronunciamiento, y quien supone debe tener interés en traer a los autos, todas las herramientas necesarias para esclarecer el presente proceso y por demás decir, es quien inicialmente debe impulsarlo hasta su culminación.
Por lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal, interviniendo en forma activa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija un término perentorio de 10 días hábiles para que la parte accionante, impulse y realice los trámites necesarios para que conste a los autos los particulares solicitados, y verificado que sea el cumplimiento del término mencionado la causa continuará en la fase subsiguiente. Es todo. (Subrayado y resaltado del original)
En fecha 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de los demandantes, introduce diligencia, mediante la cual expresa: “…Pido a [ese] tribunal insistir en las resultas aquí pedidas a estos organismos, por ser determinantes en las resultas de este juicio, situación está, que por omisión de los requerimientos de [ese} Tribunal, extraían causando un silencio de Pruebas Fundamentada en las garantía a la tutela judicial efectiva. En tal sentido; solicito a [ese] Tribunal sirva ratificar mis pedimentos…”
Del auto apelado:
En fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, ante la solicitud efectuada por el apoderado de los demandantes, se pronuncia en los siguientes términos:
(…) Vista la diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2018 por el abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, quien es titular de la cedula de identidad No. V-7.474.880 y está debidamente inscrito en el Insitito (sic) de Previsión del abogado bajo el No. 87.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en el presente asunto, en la que solicita sean ratificados los oficios dirigidos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO [ese] tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que para la obtención de la información requerida se han librado los oficios correspondientes en 5 oportunidades a cada uno de los respectivos entes como se indica:
Folio Oficio No. Fecha Ente Certificación folio
f. 206 pieza 1 J5-PC-15-000395 01/10/2015 M. P. P. para el Trabajo y la Seguridad Social. 08/10/2015 f. 215 pieza 1
f. 209 pieza 1 J5-PC-15-000398 02/10/2015 Inspectoría del Trabajo Municipios Puerto Cabello 07/10/2015 f. 213 pieza 1
f. 226 pieza 1 J5-PC-16-000017 20/01/2016 M. P. P. para el Trabajo y la Seguridad Social. 28/01/2016 f. 242 pieza 1
f. 231 pieza 1 J5-PC-16-000020 20/01/2016 Inspectoría del Trabajo Municipios Puerto Cabello 28/01/2016 f. 236 pieza 1
f. 279 pieza 1 J5-PC-16-000173 16/12/2016 M. P. P. para el Trabajo y la Seguridad Social. 12/01/2017 f. 286 pieza 1
f. 281 pieza 1 J5-PC-16-000175 16/12/2016 Inspectoría del Trabajo Municipios Puerto Cabello 12/01/2017 f. 284 pieza 1
f. 293 pieza 1 J5-PC-17-000096 09/03/2017 M. P. P. para el Trabajo y la Seguridad Social. 24/03/2017 f. 300 pieza 1
f. 295 pieza 1 J5-PC-17-000092 09/03/2017 Inspectoría del Trabajo Municipios Puerto Cabello 20/03/2017 f. 298 pieza 1
f. 02 pieza 2 J5-PC-17-000234 04/07/2017 M. P. P. para el Trabajo y la Seguridad Social. 28/07/2017 f. 08 pieza 2
f. 03 pieza 2 J5-PC-17-000235 04/07/2017 Inspectoría del Trabajo Municipios Puerto Cabello 25/07/2017 f. 06 pieza 2
Adicionalmente se verifica que no se aprecia de los autos ni actas del expediente, las gestiones que pudieron realizar las partes, específicamente los accionantes quienes promueven la prueba de informes para aportar a los autos la información requerida como se le ha exhortado en varias oportunidades a saber:
Folio Fecha Auto
f. 225 pieza 1 19/01/2016 Ratifica oficios a las parte a realizar gestiones
f. 278 pieza 1 15/11/2016 Nuevamente Ratifica oficios, exhorta a las partes a realizar
gestiones y fija termino perentorio
f. 282 pieza 1 09/03/2017 Vista diligencia ordena ratificar
f. 309 pieza 1 04/07/2017 Vista diligencia ordena ratificar
f. 09 pieza 2 31/01/2018 Exhorta a las partes a realizar gestiones y fija término y fija
termino perentorio
Así las cosas, [ese] Tribunal advierte que ha cumplido con su deber de inquirir la verdad por todos los medios, los que en el presente caso ha agotado sin el auxilio de la parte promovente como se evidencia a los folios señalados y sin recibir respuesta oportuna de los entes oficiados quienes han hecho caso omiso a las comunicaciones enviadas, en consecuencia, considera que ha transcurrido tiempo suficiente para que conste en autos lo solicitado por lo que cumpliendo con el fin último de todo proceso judicial como lo es la tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas ratifica el auto de fecha 31 de enero de 2018 en el que se fijó termino perentorio el que verificado como sea, la causa continuará a la fase subsiguiente. En razón de todo lo anterior se desecha la solicitud del apoderado judicial de la parte actora. Es todo.
II
AUDIENCIA DE APELACIÓN
En virtud de todo lo anterior, suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado Jhonny Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, en contra del Auto de fecha 26 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, mediante el cual ratifica el auto de fecha 31 de enero de 2018 en el que fijó el término perentorio para la continuación de la causa, basado en los siguientes argumentos que sucintamente se transcriben:
• (…) El objeto de esta apelación se basa en los hechos por los cuales en el expediente que hoy estamos debatiendo, promoví una serie de pruebas, entre las cuales está la prueba de informes, ésta prueba de informes desde el punto de vista no solamente como abogado sino de los estudios que hemos hecho y de la confrontación que hemos tenido tanto mis representados como mi persona ante los organismos a los cuales se solicitó a este tribunal básica y fundamentándome en lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los efectos de que se le informara al tribunal sobre justamente esa pruebas de informes que están allí, porque en las ocasiones que hemos asistido a Caracas no solamente personalmente se nos ha negado el acceso a la vicepresidencia y demás organismos, sino que se niegan, se niegan rotundamente a que uno presente un escrito de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución el cual establece que toda persona podrá presentar peticiones ante los organismos competentes y estos con propiedad den igual respuesta, esto se debe a que tiempo atrás mis representados y mi persona fuimos a la Vicepresidencia y a otros organismos más a presentar estas solicitudes de jubilación, los cuales reposan allá en la Vicepresidencia, posteriormente días o meses después, una llamada de la Vicepresidencia para que fuera a recoger esas solicitudes que yo presenté, efectivamente me negué al mismo por cuanto si estoy presentando la solicitud ante la vicepresidencia que es el organismo competente de otorgar las jubilaciones, de conformidad con la ley de jubilaciones y pensiones, evidentemente que yo no podía tener eso en mi poder, consideré que era una treta de parte de la vicepresidencia en su momento y evidentemente que la dejé allí y no las retiré, en este caso particular, en otros expedientes cursan copias de esa solicitud mas no de las pruebas como tal, que son copias y que se elaboró un informe en esa institución en la vicepresidencia y otra en la comisión de políticas (…) bueno de la Asamblea Nacional que consta allí en ese momento, y que para ese momento también se negaron, en ese momento la Asamblea Nacional por cuestiones que desconozco si son políticas o no, pero (…) se negaron a dar esa información también, entonces lógicamente si se niegan a dar esa información (…) a un abogado y al poder ciudadano, yo tengo que recurrir como auxilio judicial a lo contemplado en el artículo 81 que voy a permitir leerlo, el cual establece; “ Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas…”, en este caso la vicepresidencia y la asamblea nacional son oficinas públicas, “…que no sean parte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte…” que fue lo que yo hice, “…requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”, es únicamente lo que estoy pidiendo, si ellos se niegan a enviárselo a este tribunal, yo no tengo la culpa que el tribunal no ejerza su potestad, su autoridad, por cuanto en la misma, en el mismo artículo establece que las entidades nacionales no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pudiendo suministrar información requerida en el término indicado (…) consta en el expediente, (…) insistí en varias oportunidades al tribunal a que insistía, valga la redundancia, en que esas pruebas eran de vital importancia para mí, lógicamente me consigo con un auto que me dan diez días, sino lo pude encontrar en un año, haciendo todas las diligencias, mucho menos me van a dar diez días y sobre todo en las circunstancias actuales en las cuales, transporte, efectivo, se hace bastante difícil trasladarse y que sin embargo ahora si he llegado, igualmente mi fundamento del derecho pues se basa justamente en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte Constitucional se basa en el artículo 49 numeral 01, el cual establece justamente acerca de esa situación que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y en este caso voy a esto, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación, bueno en este caso voy con la parte de arriba, o sea, nosotros tenemos la parte Constitucional y la parte legal para ampararnos en esta situación, evidentemente insisto (…) de que esta situación en la cual he defendido a mis representados no ha sido fácil, aquí insisto nuevamente, no es la primera vez que, no solamente no he tenido acceso a la vicepresidencia y otros organismos desde que hubo cambios políticos, sino de que han utilizado, hordas como los tupamaros y cosas, para que corramos y…bueno yo llegué, pero justamente esos informes reposan en la vicepresidencia (…) yo he hecho el trabajo y por eso insisto está en la vicepresidencia de la Republica (…) cuando nombro varios organismos, en este caso, el ministerio del trabajo debió homologar, ese despido que se hizo y nunca se hizo, o sea por lo menos no aparece, y como no aparece, está allí, pero evidentemente está silenciado o sea aquí está vinculado (…) la vicepresidencia, el organismo en este caso es Corpoelec, antiguamente Cadafe, y el Ministerio del Trabajo, son los organismos públicos que yo he tocado, a los efectos de hacer valer ese derecho que ha (…) venido recorriendo con el tiempo, son esos tres organismo, Vicepresidencia, Ministerio del Trabajo y Corpoelec, pero de verdad en la vicepresidencia en este momento no recuerdo, si ese informe llegó, es más creo que tampoco lo enviaron, y justamente esa es mi objeción al respecto…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se desprende diáfanamente, de la transcripción de la fundamentación de la apelación del apoderado judicial de los demandantes, el mismo manifiesta su inconformidad, por la decisión de la operadora jurídica de primer grado, de pretender continuar la causa, es decir, proceder a la continuidad del proceso en la etapa correspondiente, que es la fijación de la audiencia de juicio, así como la celebración de la misma, resaltando la supuesta importancia de las resultas de las informaciones requeridas y que insistentemente el órgano jurisdiccional, desde el 30 de septiembre de 2015, cuando admitió las probanzas promovidas por las partes, hasta la actualidad, ha ratificado constantemente, enfatizando, no obstante, el apoderado judicial apelante, o mejor dicho circunscribiendo su impugnación, a las resultas de la información solicitada a la Vicepresidencia de la Republica, al punto que concluye su exposición, señalando: “…pero de verdad en la vicepresidencia en este momento no recuerdo, si ese informe llegó, es más creo que tampoco lo enviaron, y justamente esa es mi objeción al respecto…”. Así se constata.
Ahora bien, verifica esta Alzada (del sistema juris 2000), que en fecha 09 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de la recepción o comunicación 000151, de fecha 30/03/2017, constante de un folio útil, proveniente de la Vicepresidencia de la Republica, mediante el cual da respuesta a los particulares solicitados mediante oficio J5-PC-17-000097, es decir, que la resulta de la información requerida a la Vicepresidencia de la Republica, que por lo expresado por el abogado apelante en la audiencia de segunda instancia, constituye el aspecto fundamental de su desacuerdo con la continuación del proceso, ya reposa en autos desde la fecha señalada, sin que el representante judicial de la parte accionanante, se percatara de ello. Así se constata.
Por otro lado, más allá de lo referido anteriormente, es menester destacar que el auto con el que el abogado apelante, obviamente está en desacuerdo, es el proferido por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual señala:
(…) Vista la diligencia de fecha 04-07-17, suscrita por el Abogado JHONNY TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658, quien actúa con el carácter que le acreditan los autos, mediante la cual solicita a [ese] Juzgado, se ratifique los oficios dirigidos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, para la continuidad en la presente causa, solicitando la verificación de los informes requeridos, y en caso que existan ausencia o contumacia de dichos informes, se procedan a requerir nuevamente.
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En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que [ese] Tribunal en fecha 04-07-2017, ordeno (sic) oficiar ratificando librar los respectivos oficios a las instituciones en referencia a los fines que remitiera a este Juzgado la información requerida.
Ahora bien, se observa que ha transcurrido, tiempo suficiente para que dichas instituciones, remitan las resultas de la información requerida; por lo que se puede evidenciar la conducta omisiva de dichas instituciones lo cual va en detrimento de la gestión de [ese] Juzgado, lo cual es, garantizar el derecho que tienen los justiciables de acceder a la justicia, y hacer valer los principios de celeridad e igualdad que debe imperar en todo proceso; no obstante (…) advierte, que no se evidencia de los autos ni actas del expediente, las gestiones que pudo realizar la parte actora, siendo que el impulso procesal, es corresponsabilidad por mandato Constitucional también de los actores, en la persecución del fin último de todo proceso judicial, como lo es la tutela judicial efectiva, sin ningún tipo de dilaciones, máxime quien interpone el presente recurso de nulidad es quien pide el presente pronunciamiento, y quien supone debe tener interés en traer a los autos, todas las herramientas necesarias para esclarecer el presente proceso y por demás decir, es quien inicialmente debe impulsarlo hasta su culminación.
Por lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal, interviniendo en forma activa de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija un término perentorio de 10 días hábiles para que la parte accionante, impulse y realice los trámites necesarios para que conste a los autos los particulares solicitados, y verificado que sea el cumplimiento del término mencionado la causa continuará en la fase subsiguiente. Es todo. (Subrayado y resaltado del original)
En ilación de lo anterior, una vez verificado el auto referido, en fecha 08 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora introduce diligencia requiriendo al tribunal de primera instancia, se sirva ratificar los informes solicitados y como respuesta a esa nueva solicitud, es que el Juzgado de primer grado, en fecha 26 de febrero de 2018, responde haciendo un análisis de todas las oportunidades, en las que ha ratificado los oficios pidiendo información a diversas instituciones y revalidando el auto de fecha 31 de enero, señalamiento este contra el cual procede a apelar la representación judicial de la parte demandante, pero es indudable que el auto por el que manifiesta su inconformidad el jurista impugnante, es el de fecha 31 de enero de 2018, el cual evidentemente fue atacado extemporáneamente, aún en el supuesto de que fuera impugnable. Así se establece.
Adicionalmente, es importante señalar que la prueba de informes, requerida al Ministerio del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, que son las únicas cuyas resultas no constan en autos, lo que pretenden es una información inherente a unas supuestas homologaciones de los presuntos despidos de los trabajadores, pero en realidad esas homologaciones no existen, lo que se desprende de la exposición del apoderado apelante, en la audiencia por ante esta Alzada, cuando señala: “…cuando nombro varios organismos, en este caso, el ministerio del trabajo debió homologar, ese despido que se hizo y nunca se hizo…”, por lo que a todas luces, esa pretensión de información sobre un hecho que no existió, más allá de lo perniciosa en cuanto a la intensión, resulta irrelevante en lo inherente a la resolución de la causa. Así se establece.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, es por lo que indefectiblemente debe ser declarado sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto, como efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Jhonny Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, Hugo Antonio Vegas Vegas, Wilmen Antonio Vegas Sánchez, Robinson Luis Maya Prieto, Gerardo Alberto Briceño Omaña, Carmen Esther Ramírez Gudiño, Héctor José López Vargas, Pedro Fidel Pitre Duran, José Gregorio Rengifo Gómez, Carlos Gregorio Guerrero Salazar, Concepción Arévalo, Jorge Luis García García, Carmen Coromoto Travieso De García, Wilfredo Antonio Conde Gutiérrez, José Silverio Pérez González, Luis Raúl Alvarado Cáceres, Edgar Benjamín Santilli Rivero, Luis Alberto Martínez Mendoza, Wolfram Leonel Chirino Mora y Benjamín Ramón Lugo Rodríguez. Así se decide.
CONFIRMA el Auto de fecha 26 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, mediante el cual ratifica el auto de fecha 31 de enero de 2018 en el que fijó el término perentorio para la continuación de la causa. Así se establece.
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:20 p.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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