REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000002



SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO ALEXANDER VASQUEZ ECHANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.898.491, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Gonzalo Rafael González Klemm, Yetsy Johana Hernández Alcalá Yulianny Gabriela Díaz López y María Cecilia Fajardo Landaeta, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 94.059, 227.263. 251.244 y 256.393 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., conforme lo estipulado en la cláusula Vigésima Novena de sus estatutos sociales, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 13-A, de fecha 20 de agosto de 1975, con últimas modificaciones estatutarias en Acta de Asamblea General de Accionista N° 75, de fecha 16 de octubre de 2007, debidamente registrada por ante la referida Oficina, bajo el N° 75, Tomo 360-A, en fecha 15 de enero de 2009 y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 76, de fecha 20 de abril de 2009, debidamente registrada por ante la citada Oficina, bajo el N° 60, Tomo 369-A, en fecha 18 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: María Carvallo Salazar, María de Figueredo, Manuel León, Édison Patiño, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Orlando Silva, Gonzalo Meneses, Joaquín Silveira, Betty Torres, Milagros Acevedo, Carlos Barrios Mota, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yulibeth Cordero, Douglas Espinoza, José Palencia, Obdalys Gracia, José Rafael Vásquez, Eudelys León, Michel Sunilza Coromoto, Virgenis Silva, Jhonathan Salazar, Willman Maita, Erasmo Perdomo Frontado, Teresa Sandoval, Ali Ríos, Rosalía Pinto, Rosa Valor, Gilberto Chacón, María Gabriela Mujica, Wilmer Moreno, Lenmar Álvarez, Jhon Ojeda, Daniel Tarazón, Doris Castro Camacho, Yetxica Leonor Medina, Eduardo Piñango Soriano y Gilmar González Castro, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 19.129, 98.358, 19.355, 101.716. 70.403, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 94.896, 82.162, 109.260, 108.788, 76.115, 14.267 y 62.265 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por el abogado Daniel Tarazón, en su carácter de apoderado judicial de la demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en fecha 26 de enero de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no ANTONIO ALEXANDER VASQUEZ ECHANDIA, en fecha 24 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2016, reclamando indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA); demanda que es admitida en fecha 28 de noviembre de 2016, una vez notificada la parte accionada, así como la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2017, la cual es prolongada para el día 26 de octubre de 2017, oportunidad en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 22 de enero de 2018 a dictar sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-12)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 En fecha dieciséis (16) de Mayo (sic) del año 2005 (…) comenzó a prestar sus servicios profesionales como Técnico Superior Universitario en Informática, de manera personal, con horario, con ajenidad, subordinada e ininterrumpida a empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), prestando especialmente asesoramiento en el proyecto de Manteniendo Mayor de las Fragatas de la Armada de Venezuela, recibiendo una remuneración por las labores desarrollada.
 En fecha veintidós (22) de Enero (sic) del año 2007, inicia en la misma empresa a laborar formalmente como trabajador, continuando laborando de manera personal, subordinada e ininterrumpida, hasta la actualidad (…) considerando las limitaciones físicas y psicológicas producidas por el accidente laboral (…) desempeñando el cargo de PLANIFICADOR Y CONTROLADOR DE MANTENIMIENTO DE EMBARCACIONES (FRAGATA), realizando entre sus labores el reemplazo de acero, partes eléctricas, tuberías entre otros, de las embarcaciones, organización de las listas de trabajo para ser utilizado por los entes productivos, verificar el rendimiento de trabajo por Área; dentro de un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., hasta 4:30 p.m.….”
 Que (…) es considerado como personal fundamental para la programación de las actividades que se realizan dentro de la entidad de trabajo, razón por la cual, siempre se quedaba laborando sobre tiempo hasta altas horas de la noche y los fines de semana, es por ello que la empresa le designó una habitación ubicada dentro de la entidad de trabajo, además de tratarse de un trabajador foráneo de Puerto de Cabello.
 Que (…) en fecha veintiocho de (28) de Junio (sic) del año 2010 (…) a las 02:00 am, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, exactamente en su habitación ubicada en “Residencias Dianca” ya que (…) se encontraba reposando posteriormente de haber culminado sus labores del día (…) 27 de Junio (sic) del año 2010 a las 3:00 pm, al encontrase durmiendo se suspendió el servicio eléctrico, y al percatarse se levantó de la cama y al bajar los breackers del aire acondicionado por prevención, debido a que el mismo no contaba con regulador de voltaje, en la habitación había una filtración y el cielo raso estaba en una condición deteriorable (…) al momento de bajar el breackers (sic), parte de la estructura del techo de la habitación se desprendió (bloque, friso y cielo raso), impactando sobre la cabeza del trabajador dejándolo inconsciente por aproximadamente 4 horas, ocasionándole traumatismo cráneo-encefálico:1-Post-Operatorio de Compresión Radicular y Medular (Post Traumático), Hernia Discal Cervical Severa C3-C4,C5-C6,C6-C7 y Discopatia Cervical: Protrusión C2-C3. 2- Hombro Doloroso Izquierdo (post traumático). Tenosinovitis de la porción larga del Bíceps. 3- Lesión Grado III, (Axonotmesis) de los Nervios Axilares y Musculo cutáneo Derecho (moderado) Radioculopatia C5-C6 y C7-C8. 4-Sindrome del Túnel del Carpo Derecho Leve, y por ende UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
 Que (..) para el momento en que (…) sufrió el accidente laboral, no recibió ningún tipo de ayuda, ni asistencia médica de manera inmediata, por el contrario, recibió atención médica más de 8 horas después de la ocurrencia del accidente, cuando voluntariamente se dirigió al servicio médico de la empresa…”
 Que (…) en vista de la gravedad (…) fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI del Terminal) donde le realizaron una placa y posteriormente atendido en el Hospital del Seguro Social…”
 Que (…) la empresa nunca le realizó mantenimiento a las estructuras pertenecientes a la entidad de trabajo, entre ellas la residencia asignada (…) lo que no garantizó, las condiciones mínimas de seguridad y generó la ocurrencia del ACCIDENTE LABORAL, la cual, previa investigación y evaluación médica realizada por ante los organismos competentes es CERTIFICADA por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), diagnosticándole traumatismo cráneo-encefálico:1-Post-Operatorio de Compresión Radicular y Medular (Post Traumático), Hernia Discal Cervical Severa C3-C4,C5-C6,C6-C7 y Discopatia Cervical: Protrusión C2-C3. 2- Hombro Doloroso Izquierdo (post traumático). Tenosinovitis de la porción larga del Bíceps. 3- Lesión Grado III, (Axonotmesis) de los Nervios Axilares y Musculo cutáneo Derecho (moderado) Radioculopatia C5-C6 y C7-C8. 4-Sindrome del Túnel del Carpo Derecho Leve, lo que origina (…) DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de 79,5% …”
 Que (…) para el momento de la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO percibía un salario integral diario de Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs 179,73)…”
 Que (…) el accidente sufrido (…) se debe a la inobservancia de la accionada de las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas, en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al incumplir con las disposiciones normativas contenidas en dicha ley.
 Que (…) le ha alterado su integridad emocional, psíquica y su paz espiritual, y que se la ha causado una incapacidad total permanente, a la cual estará sometido el resto de su vida, finalmente alega que se le causó un daño material y moral, que lo mantiene en estado psíquico-emocional de abatimiento y desaliento por ser un hombre productivo.
 Reclama a la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A (DIANCA), la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.295.296,39) la cual se discrimina de la siguiente forma:
 PRIMERO: La cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (295.296,39)- por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 79,5% -Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT.-
 SEGUNDO: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00) por concepto de Daño Moral.
 TERCERO: La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00) por concepto de Daño Emergente.
 CUARTO: Las costas y costos.
 QUINTO: La Indexación Judicial.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA),: (Folios 96-102)

La representación de la demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

De los hechos admitidos:

 La relación laboral
 La fecha de inicio de la relación laboral el 22 de mayo de 2017
 El salario de Bs. 179,73 al momento del accidente
 El horario de trabajo
 Que el accidente ocurrió el 28 de julio de 2010, a las 2:00 de la mañana
 Que el trabajador se encontraba durmiendo después de su horario de trabajo.

De los hechos que se niegan:

 Rechazan, niegan y contradicen, de manera general, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta.
 Que tengan responsabilidad alguna en el accidente ocurrido
 Que el trabajador laborara horas extras nocturnas de lunes a viernes.
 Que no hayan dado asistencia médica y de tratamiento al trabajador.
 Que se le indemnice un daño moral por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
 Que se trate de un accidente de trabajo por cuanto ocurrió en el domicilio del trabajador.


AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la demandada impugnante DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), abogado Daniel Tarazón, tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustenta en lo siguiente:

(…) la apelación como fue interpuesta se basa en que el juez de juicio hizo una falsa aplicación de los artículos 130 y 69 de la LOPCYMAT; me va a permitir hacer una lectura brevemente de los dos a artículos, el artículo 69: “…se entiende por accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión fundamental, (sic) corporal permanente o temporal, inmediata o posterior a (sic) la muerte resultante de una acción que puede ser determinada, sobrevenida, en el curso del trabajo o con ocasión del mismo…”; el artículo 130 de la LOPCYMAT, dice: “ …en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora…”, términos importantes para desarrollar mi defensa, efectivamente la contraparte demanda un accidente de trabajo en las instalaciones de Dianca, en la entidad de trabajo, y (sic) identifica su labor, identifica un horario de lunes a viernes que no fue un hecho controvertido (…) menciona horas de sobretiempo, domingos trabajados, lo cual no quedó demostrado, y hace una breve descripción de la labor que desarrolla el trabajador dentro de la empresa, la cual me permito desarrollarla (…) “…planificador y controlador de mantenimiento de embarcación de fragatas…”, en lugar de las fragatas, “…en el área de reemplazo de piezas de acero, partes eléctricas, tuberías en las embarcaciones, organización de listas de trabajo…”, es decir, tenemos claros que fue en lo que indica la contraparte, el desarrollaba una labor en la fragata (sic), posteriormente cuando el desarrolla su libelo, indica que este accidente sucede en un horario de descanso a las dos de la mañana en la habitación donde estaba el trabajador, efectivamente el mismo reconoce según el artículo 130 y el 69 de la LOPCYMAT, que fue en su residencia, en hora de descanso, donde el trabajador se para a las dos de la mañana, a manipular un aire acondicionado, un breacker, y se desprende parte de este sistema y le causa una lesión al trabajador, efectivamente, posteriormente, se hace el trabajo de investigación por el INPSASEL se determina la certificación, pero contradictoriamente el INPSASEL, aunque se reconoce que esa certificación no fue atacada por ningún recurso de nulidad, me permite leer el informe que hace el funcionario de INPSASEL: “…Del acto de investigación, apreciándose en el contenido de éste, que las circunstancias en que se suscitaron el accidente (sic), fueron el trabajador cumpliendo con sus labores como planificador en las (…) es decir hay una contradicción en lo que se demanda, que no fue en su horario de trabajo, no fue en su lugar de trabajo, pero el INPSASEL cuando incorpora la investigación dice que fue en sus labores de trabajo, totalmente falso y así se certifica la enfermedad, cuando vamos a la etapa probatoria lo que consigna las dos pruebas que se le da valor el juez de juicio es la certificación y es un informe, un acuerdo que hizo la empresa y el trabajador accidentado para poder tratar de darle una parte de apoyo, de ayuda médica, es decir, un convenio solamente para ayuda médica, no es un reconocimiento como tal, como hace ver el juez de juicio, que es un reconocimiento de que nosotros incumplimos con la norma y estábamos obligados a pagarle lo sucesivo en todo lo que es la parte medica del trabajador, desarrollándose la audiencia con estas dos pruebas nada más, que también fueron presentadas por mí, por la parte demandada que es una certificación, igualmente la misma acta, el juez de juicio decide y puedo leer el extracto muy corto que decide, y dice; “…consta en autos la relación de causalidad, entre el hecho acaecido en la entidad de trabajo, acaecida del techo (sic) lugar donde se encontraba el trabajador en ocasión de su lugar de trabajo…”, es decir, todavía el juez interpretando lo que es la certificación del INPSASEL, textualmente repite el mismo extracto y dice que con ocasión del lugar de trabajo, evidentemente hay una confesión de parte, de la parte demandante, que no fue en su lugar de trabajo, fue en su habitación, en una hora de descanso, aunado a esto ciudadano juez, es claro, creo que es con dos pruebas, con dos pruebas, que fueron presentadas por las partes, (…) como fue valorado por el juez de juicio, considero que quien le correspondía demostrar el accidente de trabajo quien le correspondía trabajar con pruebas documentales, no solamente hacer un paseo nada más de lo que establecía, de lo que él hacia dentro de las barcazas, (…) decir que el accidente había ocurrido en las instalaciones, evidentemente se tiene que entender que fue dentro de las instalaciones de Dianca, quien tenía que demostrar la (sic) incumplimiento de la norma, la imprudencia, la impericia, el daño causado era la contraparte, si usted revisa el expediente, solamente esas dos pruebas solamente, fueron las que el juez determinó ya con la certificación (sic) y digo más allá, posteriormente cuando él va a desarrollar lo que es el daño moral, mecánicamente (…) se va a determinar el monto de diez millones de bolívares, tal cual como lo demandan (…) considero que el juez de juicio contraría el criterio de la sala en demandar (sic) un daño moral tal cual como fue demandado, sin haber revisado los elementos, o las circunstancias que permitieron el accidente y lo que posteriormente esta incapacidad total y permanente le pueda afectar al trabajador, porque el trabajador él es técnico superior en informática, es decir, no es una persona que está limitada a salir a la calle, y pueda ejercer otro tipo de trabajo, aunque el desarrollaba con esa carrera otra actividad dentro de la empresa, y partiendo del criterio de la sala (…) es decir, el juez no pudo extraer elementos suficientes de una certificación e incorporarla a todo lo que le pudiera permitir una relación de la norma y determinar una responsabilidad subjetiva muy fácilmente sin haber revisado la parte probatoria, podríamos ir (sic) también, porque en sí señor juez la controversia en juicio fue solicitada es que el juez se pronunciara si el accidente, este accidente de trabajo estaba encuadrado en el (sic) artículos 69 y 130 ¿porque? porque el artículo 69 nos permite también determinar que un accidente de trabajo está también lo que es el ordinal 3, lo que es el accidente in itinere que puede ser fuera del lugar de trabajo, lo que yo le solicite al juez, es que el pudiera determinar si este accidente de trabajo ocurrido en su hora de descanso, durmiendo, está dentro de un accidente de trabajo, es un accidente de trabajo aunque está dentro de la misma entidad de trabajo, porque también está la sala se acoge a la sentencia 22-07-2010, 0823, de la Coca Cola, donde dice descanso o (sic) hora de almuerzo, no es un accidente de trabajo, nos podemos coincidir también, porque la hora de descanso no está que sufrió un accidente de trabajo se suspende la relación de trabajo, mientras el trabajador está disfrutando de su descanso fuera de nuestras empresas no es un accidente de trabajo, podríamos traer a colación que la hora de descanso en la habitación no es un accidente de trabajo (…) el juez tiene que determinar la certificación, el daño ya causado, donde ya hay una responsabilidad subjetiva objetiva, pero analizar la responsabilidad subjetiva en esa relación de causalidad existente entre el daño y el incumplimiento de la norma, porque yo considero que el juez de juicio no se acogió al criterio de la sala en diferentes sentencias (…) por lo que yo le solicito a esta instancia que revise las pruebas aportadas por las partes, y que el fondo de la controversia que se pidió en juicio y que se está pidiendo ahorita es determinar si esto es un accidente de trabajo o no es un accidente de trabajo, esto es todo lo que yo estoy solicitando…”

Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, lo quedó asentado en la unidad de grabación respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones indemnizatorias, que de acuerdo a sus alegatos tienen la demandada con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió y del accidente de trabajo sufrido en sus labores.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, se observa que surge para DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La relación de trabajo
• La fecha de inicio el 22 de mayo de 2007
• El cargo desempeñado
• El salario
• La ocurrencia del accidente y que este se produjo a las 2:00 de la mañana

HECHOS CONTROVERTIDOS:

No obstante, quedó trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), fundamentalmente con ocasión al siguiente alegato:

 Que se trate de un accidente de trabajo
 La procedencia de la responsabilidad subjetiva
 La cuantía del daño moral condenado

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Este Juzgado Superior, una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y ejercido el recurso de apelación, pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar lo inherente al accidente sufrido por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA). De acuerdo con el criterio sostenido por esta Alzada, el cual a su vez se encuentra adecuado al de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante demostrar, de conformidad con lo peticionado, además del carácter laboral del accidente, la culpa, negligencia, imprudencia o impericia, además del hecho que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, a los efectos de la procedencia de la responsabilidad subjetiva contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el caso de la responsabilidad objetiva, corresponde a la demandada probar una causa eximente de responsabilidad.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO


PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

DOCUMENTALES


 Cursa del folio 64 al 68, acta levantada en la sede del INPSASEL, suscrita por la psicólogo y abogada, adscritas a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, representantes legales y sindicales, supervisores y delegados de prevención del patrono DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), así como por el trabajador, debidamente asistido jurídicamente, celebrada en fecha 28 de enero de 2016, en donde se trata la problemática inherente al suministro de las medicinas que necesita el ciudadano Antonio Vásquez, como consecuencia del accidente sufrido, y en donde se plantean diferentes alternativas, para solventar la situación, ahora bien, con relación a esta documental, se tiene que si bien la representación judicial de la parte demanda, la impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, constata esta Alzada, que la misma fue promovida igualmente por la accionada, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa a los folios 71 y 72, copia de certificación, de fecha 26 de febrero de 2016, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Issac Garrido Rojas, medico ocupacional del servicio de salud laboral, Geresat Carabobo, en la que se señala, que se recibió los resultados de la Investigación de accidente de trabajo, donde se refiere como cusas inmediatas, la caída de segmento del techo de la habitación asignada al trabajador dentro de la entidad de trabajo, y como causas básicas, la falta de mantenimiento de la infraestructura perteneciente a la entidad de trabajo, diagnosticándole traumatismo cráneo-encefálico:1-Post-Operatorio de Compresión Radicular y Medular (Post Traumático), Hernia Discal Cervical Severa C3-C4,C5-C6,C6-C7 y Discopatia Cervical: Protrusión C2-C3. 2- Hombro Doloroso Izquierdo (post traumático). Tenosinovitis de la porción larga del Bíceps. 3- Lesión Grado III, (Axonotmesis) de los Nervios Axilares y Musculo cutáneo Derecho (moderado) Radioculopatia C5-C6 y C7-C8. 4-Sindrome del Túnel del Carpo Derecho Leve, lo que origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de 79,5%, con limitación para realizar movimientos y esfuerzos físicos de alta exigencia, instrumental está promovida igualmente por la accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa al folio 72, copia de informe médico contenido en forma 15-30-B, emitido por medico fisiatra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Febrero de 2016, el cual es demostrativo de la solicitud de forma 14-08, para evaluación de incapacidad motivado al diagnóstico presentado por el trabajador accionante, referido a causa de caída de techo o platabanda en el centro de trabajo, documental ésta de naturaleza pública administrativa, que al no haber sido desvirtuada en su oportunidad procesal correspondiente, más allá de haber sido impugnada por tratarse de copia simple, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursan a los folios 73 y 74, informes médicos post operatorios, lo cuales fueron impugnados por ser consignados en copias simples, aunado a que se trata de documentos que emanan de un tercero, por lo que se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se estable.
 Cursa al folio 75, copia simple de recibo de pago digitalizado emanado de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A, documental ésta que fue impugnada en su oportunidad procesal por tratarse de copia simple y que en todo caso no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.
 Cursa a los folios 76 y 77, impresiones de la cuenta individual del accionante, extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se evidencia que el accionante se encontraba inscrito en dicho instituto por parte de la empresa Dianca, C.A. Dichas documentales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, tal y como están planteados en este grado del conocimiento. Así se establece.
 Cursa a l folio 78, una fotografía de supuestamente el techo de la habitación el día en que ocurrieron los hechos, la cual fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de la que no se desprende ningún elemento de certeza, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que el accionante promovió la testimonial del Dr. Juan Carlos Jiménez León, ahora bien, constata este Juzgado en autos, que el señalado ciudadano, no compareció al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto el mismo, por consiguiente, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

EXPERTICIA

 Fue solicitada por el accionante, Examen Diagnostico Mental Forense, para lo cual fue requerido al Juzgado de Juico respectivo, se apoyara en Experto en salud mental de cualquier dependencia publica, ahora bien, en lo que respecta a esta prueba es menester destacar, que fue desistida por su promovente, por lo que esta alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

INFORMES

 Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la prueba de información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) El tribunal observa que fue requerido informe al Instituto referido, los cuales fueron recibidos por la dicha Dependencia sin obtener respuesta oportuna lo que concluyó con el desistimiento de la prueba de la parte promovente. Así se constata.

PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Invocó el mérito favorable de los autos. Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tal alegación. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 81, Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Vásquez Echandia Antonio Alexander, instrumento este que no aporta nada a la solución de la controversia, tal y como está planteada en esta segunda instancia. Así se establece.
 Cursa a los folios 82 y 83, copia de certificación, de fecha 26 de febrero de 2016, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. Issac Garrido Rojas, medico ocupacional del servicio de salud laboral, Geresat Carabobo, la cual fue supra valorada. Así se establece.
 Cursa del folio 84 al 88, acta levantada en la sede del INPSASEL, suscrita por la psicólogo y abogada, adscritas a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, representantes legales y sindicales, supervisores y delegados de prevención del patrono DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), así como por el trabajador, debidamente asistido jurídicamente, celebrada en fecha 28 de enero de 2016, la cual fue supra valorada. Así se establece.
 Cursa a los folio 81 y 82, DESCRIPCIÓN DE CARGO, del Técnico Astillero, cargo que no coincide con el señalado por el demandante en su libelo. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL

 Fue promovida Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en le sede de la accionada, la cual fue expresamente desistida, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar a este respecto. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente asunto, se circunscribe a una demanda, por indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, en virtud del cual, el ciudadano Antonio Alexander Vásquez Echadia, reclama básicamente, tres aspectos: La cantidad de Bs. 295.296,39, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs 10.000.000,00, por concepto de daño moral y por último, Bs 10.000.000,00 por concepto de daño emergente.

En lo inherente al daño emergente, se tiene que el a quo, se pronunció de la siguiente manera:

(…) DAÑO EMERGENTE: El tribunal observa; Que (sic) quien pretenda ser indemnizado por concepto de Daño Emergente, debe demostrar la lesión, la disminución o el perjuicio pecuniario causado a su patrimonio económico, al tener que erogar fondos o gastos en ocasión del daño sufrido, caso que no fue probado en el presente asunto, situación factica (sic) ésta que lleva forzosamente a quien decide ponderando con equidad el hecho de haber sido declarado procedente los dos conceptos anteriores en declarar la improcedencia de este concepto reclamado…”

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la accionada, evidenciando en contraposición la parte actora, su conformidad con el gravamen que la misma le causó, razón por la cual, esta Alzada, no emitirá pronunciamiento respecto al concepto desechado por el operario judicial de primer grado, para evitar incurrir en el vicio de la reformatio in peius. o reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, adquiriendo en consecuencia, autoridad de cosa juzgada, la denegatoria del daño emergente. Así se establece.

Considera importante esta Juzgado de segunda instancia, antes de pasar a pronunciarse sobre los otros dos aspectos demandados y que fueron acordados por la recurrida, por cuanto fueron obviamente impugnados por la parte demandada, dejar sentado, que el caso que nos ocupa, de conformidad con los hechos narrados en el libelo, la defensa esgrimida en la contestación, así como las circunstancias esclarecidas a lo largo del desarrollo de la audiencia de juicio, así como en la audiencia de apelación, no hay duda alguna que el ciudadano Antonio Alexander Vásquez Escandia, comenzó a laborar propiamente en la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., en fecha 22 de enero de 2007, en el cargo de Planificador y Controlador de Mantenimiento de Embarcaciones, que en virtud de la importancia de su trabajo, en el sentido que podía trabajar hasta altas horas de la noche, aunado a que se trataba de un trabajador foráneo, es decir, con residencia en la ciudad de Caracas, dicho recurso humano, pernoctaba en habitaciones ubicadas dentro de la sede de la empresa, denominadas “Residencias Dianca”, es decir, se trataba de espacios acondicionados por la accionada, para que descansaran o pernoctaran, algunos trabajadores, que por determinadas circunstancias no podían desplazarse hasta sus hogares, por lo que en fecha 28 de junio de 2010, a las 02:00 de la mañana, el referido ciudadano se encontraba durmiendo en una de estas habitaciones, cuando se interrumpe el servicio de energía eléctrica, por lo que este ciudadano, en una conducta totalmente lógica, se para de su cama, para apagar el aire acondicionado, (bajar el breaker), oportunidad en la cual, parte del techo cayó sobre su cabeza, sufriendo traumatismo cráneo-encefálico:1-Post-Operatorio de Compresión Radicular y Medular (Post Traumático), Hernia Discal Cervical Severa C3-C4,C5-C6,C6-C7 y Discopatia Cervical: Protrusión C2-C3. 2- Hombro Doloroso Izquierdo (post traumático). Tenosinovitis de la porción larga del Bíceps. 3- Lesión Grado III, (Axonotmesis) de los Nervios Axilares y Musculo cutáneo Derecho (moderado) Radioculopatia C5-C6 y C7-C8. 4-Sindrome del Túnel del Carpo Derecho Leve, por lo que le fue certificada por el Instituto competente una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de 79,5%, situaciones estas todas reconocidas por ambas partes, tal y como fue precisado por quien decide en la audiencia pública de segunda instancia, debiendo determinarse, si el accidente ocurrido al trabajador, se trata ciertamente de un accidente de trabajo.

1.- En cuanto a la responsabilidad subjetiva, acordada por la primera instancia, tenemos que se pronunció, como de seguidas se transcribe:

(…) PRIMERO: Indemnización como consecuencia de La violación de La normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de La empleadora, ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO: -) En relación con el incumplimiento de las normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, el tribunal observa que consta en autos la relación de causalidad entre la ocurrencia de un hecho acaecido en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada por la caída del techo o platabanda del local donde se encontraba el trabajador accionante en ocasión a su trabajo, hecho éste que fue calificado como accidente de trabajo por certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL; que acarrea al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de 79,5% y a tal efecto, quien decide advierte que es obligación del patrono garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, deber éste que no fue cumplido por la entidad de trabajo demandada, toda vez que encontrándose la estructura del techo en el estado de riesgo debió vigilar las condiciones inseguras, y al mismo tiempo corregir y advertir al trabajador de esa situación, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de la indemnización contemplada en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, situación factica (sic) ésta que acarrea una indemnización de no menos de tres años (3) años, ni mayor de seis años (6) contados por días continuos, multiplicados por el salario diario integral; Siendo que en el presente asunto el salario diario integral devengado por el trabajador accidentado, reconocido por las partes y declarado por [ese] tribunal, es de Bs. 179,73 el cual al ser multiplicado por 2190 días, que es el resultado de multiplicar 365 días por 6 años; arroja el resultado total de Bs. 393.608,07, por este concepto…”

Ahora bien, tal y como se desprende de los extractos supra reproducidos de la apelación de la accionada, primordialmente el representante judicial de la misma, fundamenta su apelación, argumentado que el accidente, se produjo en el domicilio del demandado y por ende no se trata de una accidente de trabajo.

En este sentido, existe en nuestro ordenamiento jurídico un cúmulo de responsabilidades objetivas y especiales, por consiguiente, extracontractuales que pesan sobre los patronos por el incumplimiento de deberes legales y reglamentarios; las cuales se encuentran ubicadas en el escenario de la Constitución, la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y el Código Civil venezolano, textos éstos que establecen todo un marco jurídico que regulan a su vez las reclamaciones que eventualmente pudiera pretender un trabajador, que haya sufrido un accidente de trabajo; toda vez que en Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción, supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.

Sin embargo, hallando que el sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa. Es por ello que La Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos:

“La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad”.

En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son más el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.

En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro “El Derecho del Trabajo en Venezuela”, al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.

De esa manera la importancia del trabajo aquí en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte la cual reza:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajo. El estado garantizará la adopción de medidas necesaria a los fines de que toda persona pueda tener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”

Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual plasma en su texto que regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social. y que el estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad. Estos argumentos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de dicha Ley laboral, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al Estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.

De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.

En este orden, el derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios.”

Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen:

a. Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
b. Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.
c. Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.

Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento.
Ahora bien visto lo anteriormente explanado, y en conocimiento que la Ley Orgánica de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo; es por lo que este juzgador orienta su interés en revisar la "presunción de laboralidad"; para lo cual debemos establecer que: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”; así que en relación a lo ocurrido en el caso que aquí examinamos y considerando el tiempo y el lugar de trabajo, realizando además un breve análisis jurisprudencial, que a su vez exige la acreditación suficiente de que existe relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, es que observamos que al aplicar el test antes referido al caso de marras determinamos que el accidente se ha producido en tiempo y lugar de trabajo, así; en cuanto al lugar de trabajo; tenemos que el accidente se produjo dentro de la entidad de trabajo, específicamente en las llamadas “Residencias Dianca”, constituidas en habitaciones, destinadas al descanso de tres o cinco trabajadores, que con ocasión al trabajo deben pernoctar allí, y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador accidentado, debe ser calificado como tiempo de descanso correspondiente u obligatorio dentro de su jornada.
En razón a esta descripción de los requisitos del test referido hay que dejar establecido que deben concurrir, pues, dos elementos esenciales, uno temporal y otro geográfico: el accidente debe concurrir en tiempo y lugar de trabajo para que opere esta presunción, los cuales, en el caso que nos ocupa, se encuentran claramente determinados, por lo que no hay dudas, que nos encontramos claramente, frente a un accidente de trabajo, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“En cuanto, a su punto 1, que es en el que ahora nos centramos, la misma jurisprudencia ha calificado de “apodíptica” la conclusión de que debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que sea necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante. (…)
Pues bien, es en éste ámbito en el que se enmarcan los hechos. La demandante ni siquiera reside en la ciudad donde labora según se deduce de leer la demanda. La caída se produce en cerca del centro donde presta su actividad profesional, ya fuera del mismo y cuando la demandante sale por un muy breve periodo de tiempo (quince minutos) para disfrutar de un tiempo de descanso en las inmediaciones del centro, tiempo de descanso que prevén las normativas y que la propia regulación de su actividad profesional equipara expresamente al tiempo efectivo de trabajo. Y es que debe ser considerada también una exégesis normativa adecuada a la realidad social, tal y como efectivamente postula la ya citada sentencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 9 de mayo de 2006 precisamente en esta materia. En tal sentido, la realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, sino que, por el contrario, entendemos concurrentes tanto el elemento negativo como el positivo mencionados como para poder afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos. Abundando en lo anterior, recordar que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo.” (Subrayado nuestro)
Así, abundando en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgos, como lo ha señalado la Sala Social:

A.- Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

B.- Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, la Sala de Casación Social, propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:

A.- La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó admitido, que se produjo un accidente, en fecha 28 de junio del año 2010, a las 02:00 am, cuando el trabajador se encontraba durmiendo, en la habitación asignada por la entidad de trabajo, dentro de su sede por las características de la labor efectuada, cuando se suspendió el servicio eléctrico, y al levantarse de la cama, a bajar los breackers del aire acondicionado por prevención, debido a que el mismo no contaba con regulador de voltaje, se produce un desprendimiento del techo, impactando sobre la cabeza del trabajador.

B.- La ocurrencia de un daño: la Sala ha precisado, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano Antonio Alexander Vásquez Echandia, según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sufrió traumatismo cráneo-encefálico:1-Post-Operatorio de Compresión Radicular y Medular (Post Traumático), Hernia Discal Cervical Severa C3-C4,C5-C6,C6-C7 y Discopatia Cervical: Protrusión C2-C3. 2- Hombro Doloroso Izquierdo (post traumático). Tenosinovitis de la porción larga del Bíceps. 3- Lesión Grado III, (Axonotmesis) de los Nervios Axilares y Musculo cutáneo Derecho (moderado) Radioculopatia C5-C6 y C7-C8. 4-Sindrome del Túnel del Carpo Derecho Leve.

C.- El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, se tiene que al analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia, se tiene que el trabajador sufrió el accidente, en las habitaciones destinadas a su descanso, dada la naturaleza de la labor desempeñada, ubicadas dentro de la sede de la empresa y cuyo manteniendo, es responsabilidad de DIANCA, tal y como fue reconocido por su representante legal, en la audiencia de apelación (minuto 30:30), por lo que claramente, se patentiza una conducta omisiva y negligente de la entidad de trabajo.

D.- Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño sufrido por el trabajador, como consecuencia del desprendimiento del techo de la habitación donde pernoctaba, dentro de la sede de la empresa y cuyo mantenimiento corría por cuenta de esta, quedando demostrada en autos, a través de medios de prueba fehacientes la actitud culposa del empleador. Así se establece.

En conclusión, al haber sido acreditados los mencionados presupuestos en el seno de este proceso, indefectiblemente debe surgir la consecuente obligación de indemnizar el daño irrogado. Es por ello que en el presente caso, resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se declara.

2.- En lo relativo al daño moral, el juzgado de primera instancia se pronunció de la siguiente forma:
(…) SEGUNDO: DAÑO MORAL: Con respecto a la indemnización reclamada por Daño Moral, [ese] tribunal, conforme al artículo 1.193 del Código Civil, que establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, el cual determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor, en curso o en ocasión del trabajo, y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada, este tribunal vista la presencia de tales elementos concurrentes forzosamente concluye en declarar la procedencia de la indemnización por concepto de Daño Moral, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000.000,oo), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
•Tipo de discapacidad: Total permanente para el trabajo habitual
•Importancia de la entidad del daño tanto físico como psíquico:
Quien decide observa que tal como quedó determinado: Que el trabajador actor presentó traumatismo cráneo-encefálico, hernia discal cervical severa, discopatia cervical-protrusión c2,c3, Tenosinovitis de la porción larga del bíceps, Axonotmesis, radiculopatia c5-c6 y c7-c8; entre otros, que le causa discapacidad total permanente para el trabajo habitual en un porcentaje de 79,5%, situación ésta que estima [ese] tribunal como un menoscabo físico sufrido, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que por máxima de experiencia, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la ocurrencia del accidente y éste queda afectada psíquicamente y así se deja establecido.
Condición socio económica del trabajador: Evidenciándose de los autos que el trabajador demandante no posee otro medio de sustento distinto al que viene desempeñando en la empresa demandada a los fines de sufragar los gastos, que genera el tratamiento de la discapacidad ocasionada y sus consecuencias.
Consta en autos que el actor tiene 53 años de edad, está residenciado en las instalaciones de la entidad de trabajo Dianca en la ciudad de Puerto Cabello con ocasión del trabajo prestado, de profesión técnico en informática, devengaba para el momento de la ocurrencia del accidente un salario integral diario de Bs.179, 73, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.
Consta en autos que se trata de empresa con más de un centenar de trabajadores, dedicada al servicio de construcción, mantenimiento y reparación de Buques o Naves marítimas, con un capital considerable, ubicada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancia suficiente
Grado de participación de la víctima:
El tribunal considera que no hay ningún indicio o pruebas en autos que indique participación del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral;
Grado de educación y cultura del reclamante:
Consta en autos que el actor, tiene un grado de instrucción universitaria y es de profesión Técnico Superior en informática. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier persona común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.
Los posibles atenuantes a favor de la responsable:
No se exime de responsabilidad a la demandada por cuanto, estando dedicada a la actividad naviera, la cual genera riesgos a los trabajadores, debe instruirlos sobre las medidas de prevención a tomar.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
[Ese] sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y así se decide.

En cuanto al daño moral, es menester recordar el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, que consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que el trabajador padeció un accidente de trabajo, procede el pago de esta indemnización. Así se declara.

Por otro lado, constata esta Alzada, que el sentenciador de primer grado, se sujetó al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)., por lo que al margen de haber acordado por este concepto, en la suma de Bs. 10.000.000,00, que es la peticionada por el demandante, en modo alguno lo hizo mecánicamente, como señala el apoderado de la recurrente, sino que se ajustó a los parámetros para este tipo de casos, cuantificando el daño, en la oportunidad temporal de la emisión de la sentencia, es decir, la cantidad condenada, no tiene nada que ver con la demandada, aunque ambas están reflejadas en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en virtud del transcurso del tiempo entre la fecha de la introducción de la demanda y la fecha de la emisión de la sentencia, como consecuencia del proceso híper inflacionario por el que atraviesa el país, lo cual constituye un hecho notorio, que nos afecta a todos por igual cada día, lo cierto es que inclusive dicha cantidad, está desfasada de la realidad. Así se establece.

Por último, quedando confirmada la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta sede judicial, en la cual se acuerda el pago de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTIOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.393.608,07) en aras de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce lo señalado por el a quo, en cuanto a los intereses y corrección mentaría, por cuanto la misma no fue objetada por las partes, lo que se hace de seguidas:

(…) En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue:
De la suma condenada a pagar por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs 393.608,07.; desde la fecha de la certificación de la notificación de la demanda (12-Diciembre-2016) hasta la cancelación definitiva. Para la cual se ordena experticia complementaria del fallo;
De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs. 10.000.000,00), desde la fecha del presente fallo hasta la fecha de su cancelación definitiva, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
A los efecto de la experticia ordenada le corresponderá al juez de ejecución el nombramiento del experto, el cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida…”

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Tarazón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), al verificar esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-
 CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2018, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER VASQUEZ ECHANDIA, contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA),. de las características que constan en autos. Así se establece.-
 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER VASQUEZ ECHANDIA, contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), condenado a esta a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTIOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.393.608,07) Así se establece.-
 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada. Así se establece.-
 Ordena remitir el presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diez (10) de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ANDREA A. MADURO YSTILLARTE.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:01 de la tarde. Se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria