PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 29 de Septiembre de 2017
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2016- 000209

CAUSA PRINCIPAL
GP02-N-2015- 000024





PARTE RECURRENTE “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC)”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614 tomo 71 A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Miranda el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL ERNESTO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.732.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO JOSE GREGORIO LEON FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.648

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Decisión de fecha: Veintiuno (21) de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




ASUNTO Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00702-2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta por el Abogado: ERNESTO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.”, contra la Decisión de fecha: Veintiuno (21) de Octubre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al Juicio de Nulidad interpuesta por el Ciudadano: JOSÈ GREGORIO LEON FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.648, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00702-2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión de fecha: Veintiuno (21) de Octubre de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaro: cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nos. 8.597.648, asistido por la abogada NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.468, mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00702-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo sin fecha.

En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo que se recurre está viciado de nulidad absoluta ya que la Inspectorìa del Trabajo al dictar el acto incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por violación al principio de exhaustividad al no aplicar los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente alego que la Inspectorìa del Trabajo violo las reglas generales de valoración de pruebas, incurriendo en una distribución errónea de la carga de la prueba al darle pleno valor a una prueba absolutamente nula que no debió ni siquiera haber admitido en el proceso.

De igual forma, alego que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración del elemento causa del integralmente, vicio que se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente.

Alega de igual manera que la prueba promovida por la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) la constituyo una inspección ocular extra litem que contiene un disco compacto con supuesto registro de una grabación de las cámaras de seguridad de INDULAC, la cual fue impugnada.

Esgrimió que a pesar de la impugnación de la inspección ocular extra litem, la Inspectora del Trabajo le da pleno valor probatorio tanto que fue determinante para la decisión de la Inspectora, basando su decisión en hechos inexistentes, en hechos erróneamente apreciados por ella, en hechos no probados.

Igualmente alega la nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir el Inspector del Trabajo en el vicio de abuso de poder, al permitir la vulneración de su derecho constitucional a la defensa al admitir la prueba de inspección ocular con todas las irregularidades señaladas que se pueden constatar, vulnero su derecho a la defensa al darle pleno valor probatorio a la inspección ocular una prueba que no fue controlada.

Por su parte, el tercero beneficiario del acto, Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) alega que inicio en contra del Sr. León el procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente en fecha 03 de septiembre de 2014, contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

De igual forma, adujo la tercera beneficiaria que soportó su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, sobre los particulares b, d e i, del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual procedió a explicar, que el Sr. LEÒN el 26 de agosto de 2014, estando dentro de su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de INDULAC, específicamente en el área donde esta ubicado un cajero automático del Banco Mercantil, encontrándose un grupo de trabajadores y dentro del grupo el Sr. LEÒN y el ciudadano Miguel Salas, sin mediar justificación alguna el Sr. LEÒN con una conducta inapropiada, violenta y abusiva, comenzó a gritar improperios y groserías contra el Sr. SALAS, golpeándolo.

Alega igualmente que el Sr. LEON incurre en las faltas contempladas en la legislación laboral vigente, al cometer hechos de violencia física y verbal que son ajenos a la conducta recta y moral con la que debe actuarse en el lugar de trabajo.

En atención a los vicios alegados por la parte demandante, procede este Juzgado a verificar si el órgano administrativo del trabajo incurrió en los señalados vicios y si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, este Tribunal observa:

Consta inserta al presente expediente, copia del expediente administrativo No. 069-2014-01-01604 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual fue consignada adjunta al libelo de la demanda y las remitidas por el órgano administrativo del trabajo que corren insertas del folio 160 al 258, ambos inclusive del expediente, procedimiento en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nº 00702-2014, cuya nulidad pretende el actor.

Del contenido de la Providencia Administrativa se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció como hechos controvertidos las causales de despido justificado en las cuales presuntamente se encontraba incurso el trabajador, establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “b”, “d” e “I”, correspondiéndole al trabajador accionado demostrar que los hechos alegados por la accionante se trataba de un juego, que se interpreto mal; y que no ocurrió en la entidad de trabajo ni en el turno del accionado, estableciendo que la carga de la prueba de las causas del despido corresponde al trabajador.

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora trae a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos (…)”. En tal sentido, conviene resaltar que la oportunidad mediante la cual se traba la litis, se corresponde al acto de contestación de la solicitud, lo que ocurrió en el procedimiento administrativo correspondiente, en fecha 17 de octubre de 2014, conforme consta en acta levantada al efecto y de la cual se desprende que el trabajador accionado se limitó a manifestar: “… Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la entidad de trabajo accionante…”.

Por lo que tomando en consideración la forma en que el trabajador accionado -en sede administrativa- dio contestación a la solicitud formulada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., correspondía a ésta, como parte accionante, demostrar los hechos conforme a los cuales sustenta la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSE GREGORIO LEON; al no resultar ajustado a derecho lo establecido por el órgano administrativo del trabajo, al dar por hecho que, se invirtió la carga de la prueba, con motivo de señalamientos posteriores al acto de contestación y que emergen del escrito de promoción de pruebas del trabajador accionado, consignado en fecha 21 de octubre de 2014, por lo que se evidencia el error en que se incurre en el acto administrativo impugnado, lo cual constituye un vicio que acarrea su nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado por este Juzgado que la carga de la prueba correspondía a la entidad de trabajo accionante, debía demostrar que el trabajador se encontraba incurso en las causales invocadas a los fines de ser autorizado por la inspectoría del Trabajo su despido. De actas procesales se observa, que la representación legal de la accionante alega que el trabajador incurrió presuntamente en la causal de despido justificado prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “b”, “d”, e “i”.

El Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Omissis…
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Omissis…
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte gravemente a la seguridad o higiene laboral
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

Alega el accionante que el órgano administrativo violo las reglas generales de valoración de pruebas, al incurrir en una distribución errónea de la carga de la prueba al darle pleno valor a una prueba absolutamente nula que no debió haber ni siquiera admitido en el proceso.

Se evidencia igualmente del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

“(…) En las actas procesales se observa que en el acto de contestación el trabajador accionado alegó “…Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la entidad de trabajo y solicita la apertura del lapso probatorio…” no obstante posteriormente, manifestó a través de una documental que todo fue un malentendido y que no fue dentro de la empresa, en atención a la contestación y a los términos contenidos en el artículo 72 de la ley sustantiva laboral se invierte parcialmente a la carga probatoria, pues al accionado le corresponde demostrar que era un juego malentendido y que no fue dentro de la entidad de trabajo. Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes se desprende que el accionado presentó comunicado elaborado y suscrito por más de 190 trabajadores en señal de apoyo y ratificando lo expuesto por el accionado, no obstante la representación patronal consignó en la oportunidad probatoria, el acta de inspección extrajudicial levantada por la notaria publica de Bejuma, a través de la cual la funcionaria pública deja constancia de algo muy importante como la declaración del accionado en la compañía del ciudadano Salas, manifestaron “todo el problema ocurrido fue por chismes y ya lo resolvimos entre nosotros” lo cual se traduce en que efectivamente si se suscitó un conflicto que derivo agresiones físicas y verbales; lo cual compagina perfectamente, pues el trabajador presenta un reposo de esa misma fecha ante la empresa para justificar su inasistencia al trabajo; aunado a ello en el acta levantada el funcionario se valió de su competencia para dejar sentado la declaración de trabajadores. Por lo tanto se concluye que el accionado efectivamente actuó de forma grosera y agresiva para tonel señor Salas, y por tal incurrió en causal de despido “b”, “d” e “i”. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, C.A….”


Al respecto, se desprende del contenido de la providencia administrativa Nº 00702/2014, que la entidad de trabajo accionante INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. promovió instrumental que fue valorada por el órgano administrativo del trabajo de la siguiente manera:

.- Documental marcada “1”, consistentes en inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de agosto de 2014 en la planta de INDULAC, por la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo la cual contiene como parte integrante un disco compacto con registro de grabación de las cámaras de seguridad de INDULAC, con respecto a la cual señala que se reproduce la valoración realizada en conjunto con la documental y testimonios promovidos por el patrono. Asimismo, en las conclusiones del acto administrativo impugnado, se expresa lo siguiente: “… no obstante la representación patronal consignó en la oportunidad probatoria, el acta de inspección extrajudicial levantada por la notaria publica de Bejuma, a través de la cual la funcionaria pública deja constancia de algo muy importante como la declaración del accionado en la compañía del ciudadano Salas, manifestaron “todo el problema ocurrido fue por chismes y ya lo resolvimos entre nosotros” lo cual se traduce en que efectivamente si se suscitó un conflicto que derivo agresiones físicas y verbales; lo cual compagina perfectamente, pues el trabajador presenta un reposo de esa misma fecha ante la empresa para justificar su inasistencia al trabajo.

En cuanto al señalamiento de la parte accionante con respecto a que la inspección ocular extra litem viola el derecho a la defensa, al no poder controlar la misma, por ser una prueba pre-constituida, evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone. Al respecto observa este Tribunal que la validez y eficacia de la inspección ocular se verifica por el cumplimiento de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un indicio.
Al respecto de la inspección ocular extra litem, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 367 dictada en fecha 15/11/2000 ha señalado:
(omissis…)

La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad."


De igual forma, cabe destacar que la inspección ocular, practicada con anterioridad al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, aún cuando fue evacuada por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, procedió a desnaturalizar el objeto de la inspección al tomar declaración a la ciudadana ERIKA PEÑA, Jefe de Recursos Humanos de INDULAC. Asimismo, el funcionario de la notaría deja constancia en el acta levantada en fecha 29 de agosto de 2014, de la declaración del trabajador accionado ciudadano Miguel Salas, en compañía del ciudadano Salas, en la cual manifestaron “… todo el problema ocurrido fue por chismes y ya lo resolvimos entre nosotros”, por lo que procede a interrogar sobre hechos pasados y no constatados en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial. Por lo que el órgano administrativo incurre en error al apreciar dicha probanza y darle valor. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la grabación audiovisual de la cámara de seguridad de la entidad de trabajo y que fue promovida como prueba libre por la entidad de trabajo accionante, el órgano administrativo del trabajo nada indica al respecto en el auto mediante el cual providencia las pruebas. Asimismo, observa este Tribunal, que el contenido de la grabación en cuestión fue constatado por el funcionario de la Notaría Pública en la práctica de la Inspección ocular, cuya probanza debe regirse conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que al representar un hecho material, para su debido control debe determinarse su procedencia, el tipo de almacenamiento digital en la que se encuentran, su inalterabiliudad, la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la grabación, así como la persona encargada de registrar la misma, por lo que su veracidad no es susceptible de determinarse a través de la constancia dada por el funcionario de la Notaría Pública, aunado a que la misma emana de la propia entidad de trabajo al constituir registros de una cámara de seguridad dispuesta en su sede. No obstante, a lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que dicha grabación, aún cuando forma parte del acta de inspección ocular extra litem, no es tomada en consideración por el órgano administrativo del trabajo a objeto de fundamentar su decisión, pero que al valorar la inspección ocular extra litem, debió tener en consideración la forma en que se desarrollo la reproducción audiovisual y se asentó su contenido, por ser una misma probanza, todo lo cual obra en desmedro del derecho a la defensa y el debido proceso, inficionando al acto administrativo de nulidad. Por lo antes expuesto, a criterio de este Tribunal, la inspección ocular no posee eficacia probatoria alguna. Y ASI SE DECLARA.

Violación del debido proceso y al derecho a la defensa:

Con respecto a la alegación a la violación al debido proceso que a su vez se traduce en violación del principio de exhaustividad al no aplicar los artículos 11 y 111 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y a la violación de las reglas generales de valoración de pruebas.

Alega el accionante que el órgano administrativo impugnado violo el debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por violación al principio de exhaustividad al no aplicar los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a este alegato, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia, en el procedimiento administrativo, de la violación del debido proceso y al respecto, se observa que:

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:…”.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.


De igual forma establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

(…omissis…)

4. Cuando hubieren dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.


En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.


Con respecto de la violación del principio de exhaustividad alegado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 22 de septiembre del 2006 señalo:

(…) Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la LOPA (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la LOPA (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto (CPCA 6-3-80; 13-5-80; 20-5-80: 6-5-81; 26-5-81).
Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable (CSJ-SPA 10-6-82). La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto (CPCA 11-6-87; 4-11-87; 9-3-89). (omissis…)

Cabe traer a colación lo que establecen los artículos 62 y 89 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que señalan:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Consonò con el criterio supra señalado al analizar las actas que conforman el expediente se constata que el órgano administrativo del trabajo al emitir la Providencia Administrativa Nº 0702/2014, procedió a analizar los alegatos formulados por las partes y las pruebas aportadas por los interesados, evidenciándose que la Inspectora del trabajo omitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada de la inspección ocular y de igual forma, al momento de valorar las testimoniales promovidas por el accionado en el procedimiento administrativo, omitió valorar la testimonial del ciudadano CARLOS CAMPO, lo que se traduce en un silencio de prueba y en consecuencia constituye violación al principio de exhaustividad delatado. Y ASI SE DECIDE.

Del Abuso de poder:

De igual forma, la parte accionante a los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo alegó que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de abuso de poder, al permitir la vulneración de su derecho constitucional a la defensa al admitir la prueba de inspección ocular con todas las irregularidades señaladas que se pueden constatar, vulnerando su derecho a la defensa al darle pleno valor probatorio a la inspección ocular, una prueba que no fue controlada.

Como abuso de poder, el autor José Araujo Jùarez, en la obra Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela2007, Pág. 580, lo define como:

“… El vicio denominado como abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los presupuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia…”

En atención que el abuso de poder es definido como el uso desmedido de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, por lo que lo constituye, toda actuación que excede los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, es decir, el vicio de abuso de poder se materializa ante el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales. De manera que, el abuso de poder se corresponde a un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que señala haber tomado en consideración, para dictar el acto administrativo, para cuya comprobación se requiere la demostración de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.

Conforme a lo señalado y del análisis del acto administrativo recurrido, este Tribunal concluye que no se encuentran demostrados los supuestos necesarios para evidenciar que el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de abuso de poder, por lo que el acto administrativo no se encuentra inficionado del mencionado vicio. Y ASI SE DECLARA.

Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho:

Por otro lado el accionante alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto incurrió el órgano administrativo del trabajo en el error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración del elemento causa del integralmente, vicio que se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentacion jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Ahora bien, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a la inspección extrajudicial promovida por la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), por lo que se reproduce lo anteriormente establecido en cuanto a dicha probanza.

En cuanto a la testimonial del ciudadano ELADIO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. 13.067.032, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que declaró, lo siguiente: “(…omissis…) “Diga el testigo, que fue lo que presencio. Contesto. Bueno ellos estaban ahí jugando y hubo un malentendido de la empresa, pero ellos estaban ahí jugando. 4) Diga el testigo el lugar exacto y la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos en fecha 26 de agosto de 2014. Contesto: eso fue en el pasillo principal aproximadamente a las 2 y 10 minutos yo venía entrando… Estuvieron muchas personas porque es el pasillo principal, de paso ahí estaba una cola en el cajero…” de esta última declaración se desprende que existe un contradicción evidente, pues la documental inicialmente analizada indica que “Los hechos no ocurrieron dentro de las instalaciones de la empresa sino fuera de la planta…”De dicha deposición se desprenden que ante las interrogantes formuladas por la parte promovente, el testigo respondió tener conocimiento de los hechos, respondiendo de manera conteste dando fundamento de sus dichos, no evidenciándose la contradicción alegada por el ente administrativo en su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo antes trascrito se evidencia que, la apreciación otorgada por el órgano administrativo del trabajo, a la testimonial del ciudadano ELADIO CARMONA, no se corresponden con lo declarado, toda vez que son claras, contestes, y concordantes entre sí; asimismo, emerge de las referidas testimoniales demostración de haber presenciado los hechos que rodearon el despido del que fue objeto del trabajador JOSE GREGORIO LEÒN, no incurriendo en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo o hecho intencional con negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, conforme a lo alegado en su solicitud de autorización para despedirle.

No obstante a la forma como el órgano administrativo del trabajo valoró las probanzas del trabajador accionado, se ratifica lo establecido supra con relación al hecho que no le correspondía la carga probatoria, dado que fue distribuida erróneamente la misma.

En la Providencia Administrativa No. 00702-2014, s/fecha, cuya nulidad pretende el demandante, el órgano administrativo al momento de atribuir valor probatorio a la inspección ocular, no se ajustó a los mencionados principios, toda vez autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la entidad de trabajo, sin fundamento al examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado, en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba, por lo que le dio una apreciación errada que no se ajusta a las deposiciones dada por los testigos evacuados en el procedimiento administrativo. Ahora bien de las actas procesales ni del escrito de promoción de pruebas presentado ante el órgano administrativo por el accionado, hoy recurrente, se desprende la consignación del reposo aludido por la Inspectora del Trabajo en la Providencia administrativa ni se desprende la compaginación del referido reposo con lo hechos aludidos como causal de despido.

Mediante sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Antonio Leiva Español contra Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, puntualizó:

“… es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada...”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Conforme se precisó anteriormente, del expediente administrativo se desprende que la empresa INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, C.A, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios: Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano José Gregorio León, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 79 literales “b”, “d” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo la Inspectora del Trabajo a acordar dicha solicitud con base al análisis probatorio realizado a la inspección extra litem aportada al procedimiento, que le permitieron concluir que el ciudadano José Gregorio León, se encontraba incurso en las invocadas causales de despido justificado, procediendo a declarar con lugar la solicitud formulada y a autorizar el despido del hoy accionante en nulidad.

En el presente caso no se evidenció en sede administrativa, que el ciudadano José Gregorio León se encontraba incurso dentro en las causales “b”, “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, relativas a vías de hecho, hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo cual se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado.

Por lo que, el acto administrativo se encuentra viciado por el vicio de falso supuesto lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00702/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, S/Fecha, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. para despedir al ciudadano JOSÈ GREGORIO LEON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nos. 8.597.648. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO LEON FIGUEROA en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00702-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00702-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. En consecuencia de la nulidad decretada, se ordena reincorporar al recurrente a su cargo o a otro de igual o similar jerarquía en la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. y por vía de consecuencia se ordena pagarle al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.648, los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico dejados de percibir.

Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al ciudadano Procurador General de la República, al Ministerio Público y al accionante, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... (Fin de la cita)”. (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II
EVENTOS PROCESALES

Al folio 328, cursa diligencia del abogado ERNESTO HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.732, de fecha 25 de octubre de 2016, donde apela de la decisión de fecha 21/10/2016 cito “… acudo ante usted a los fines de exponer vista la sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2016, Apelo de la decisión…..” fin de la cita

Al folio 368 del expediente cursa auto de fecha 27 de abril de 2017, donde el Tribunal oye la apelación en ambos efecto Cito “……. Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Alberto Pérez Medina , inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.391, apoderado Judicial de INDULAC C.A, contra auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014; este Juzgado oye dicho recurso en un solo efecto ……” fin de la cita.

En fecha 24 de noviembre de 2014 se le dio entrada y se procedió a reglamentar la misma.

Riela a los folios 7 al 16 de la pieza numero 1, cursa escrito de formalización de la apelación de la Abg Carmen García, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 171.636, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDULAC C. A, donde señalo:

Cito “….
1.-. La sentencia apelada incurrió en un falso de hecho y de derecho.
……………………………………………………………………………………………..
La solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. León, fue debidamente notificada y certificada por la inspectoría del trabajo, cumpliendo con todas las formalidades del proceso y el 17 de octubre de 2014 se celebra el acto de contestación con la comparecencia de ambas partes en esta oportunidad el Sr. León alega “Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la entidad de trabajo y solicito la apertura del lapso probatorio”…………………………………………………………………………………
Es decir el Sr. León niega de manera pura y simple los hechos alegados por INDULAC no obstante lo anterior es muy importante señalar y tal como acertadamente fue establecido por la inspectoria del trabajo, el Sr. León niega de manera pura y simple los hechos alegados por INDULAC…………………………….
Es muy importante señalar, y tal como acertadamente fue establecido por la inspectoria del trabajo que el Sr. León en su escrito de fecha 21 de octubre de 2014 alego lo siguiente: (i) Que los hechos no ocurrieron dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo; (ii) Que no fueron dentro de su horario de trabajo. (iii) Que lo sucedido fue simplemente un “juego de compañero”…………….
Determinada como fue la controversia, se ordeno la apertura del lapso probatorio establecida en el artículo 422 de la LOTTT, procediendo tanto el Sr. León como INDULAC a promover pruebas en fecha 21 de Octubre de 2014 y 22 de Octubre de 2014 respectivamente. En fecha 22 de Octubre de 2014 la inspectoria del trabajo dicta auto de admisión de prueba………………………………………………
La inspectoria del trabajo determina correctamente los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba………………………………………cuando el Sr. León admite la ocurrencia del hecho señalado por INDULAC alega que no se dieron en las circunstancias señaladas por mi representadas, es el Sr. León quien tenia la carga de demostrar o probar estos nuevos hechos y circunstancias………..
INDULAC mediante la promoción de la prueba documental marcada 1……………..
Contentiva de original de inspección extrajudicial realizada el 29 de agosto de 2014 en la planta de INDULAC la cual contiene como parte integral de la misma un disco compacto de registro de una grabación de las cámaras del sistema de seguridad de INDULAC……………………………………………………………………

2.- La sentencia apelada incurrió envicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente el vicio de exhaustividad.

En relación al vicio delatado por el Sr. León respecto a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de la exhaustividad señala la recurrida que consonò con el criterio supra señalado al analizar las actas que conforman el expediente se constata que el órgano administrativo del trabajo al emitir la Providencia Administrativa Nº 0702/2014, procedió a analizar los alegatos formulados por las partes y las pruebas aportadas por los interesados, evidenciándose que la Inspectora del trabajo omitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada de la inspección ocular y de igual forma, al momento de valorar las testimoniales promovidas por el accionado en el procedimiento administrativo, omitió valorar la testimonial del ciudadano CARLOS CAMPO, lo que se traduce en un silencio de prueba y en consecuencia constituye violación al principio de exhaustividad delatado………………………………………………………
Sobre la impugnación ejercida contra la inspección la providencia administrativa si se pronuncio al respecto…………………………………………………………………..
Cuando la presente acta fue objeto de imputación por la parte accionada por ser realizada fuera del proceso toda la información fue suministrada por la accionante, desnaturalizo la inspección al interrogar a los trabajadores León y Salas, ahora bien, dicha entrevista le permitió al accionado tener el control de la prueba , es decir, a pesar de ser extra litem, el accionado tuvo conocimiento de la existencia de la misma, pues participo en su elaboración. En conclusión partiendo de esta posición, quien aquí valora, considera en la definitiva la presente acta que desvirtúa las declaraciones de los testigos, quienes expusieron que se trataba de un simple juego, aun cuando el accionado admitió la existencia de un problema , traduciéndose entonces, que no es un juego sino un conflicto producido entre el accionado y el señor salas…….
Como se puede observar ciudadana Juez, la inspectoria del trabajo Si se pronuncio expresamente sobre la declaración del testigo Carlos Campos, y Si se pronuncio expresamente en cuanto a la impugnación formulada de la inspección ocular, por lo que evidentemente no incurrió en el vicio de exhaustividad por el silencio de prueba ………………….

3.- La sentencia apelada incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente el vicio falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente.

Establece la sentencia recurrida
“……..Primero: señala la sentencia Apelada que, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a la inspección extrajudicial promovida por la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), por lo que se reproduce lo anteriormente establecido en cuanto a dicha probanza.
Segundo: En cuanto a la testimonial del ciudadano ELADIO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. 13.067.032, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que declaró, lo siguiente: “(…omissis…) “Diga el testigo, que fue lo que presencio. Contesto. Bueno ellos estaban ahí jugando y hubo un malentendido de la empresa, pero ellos estaban ahí jugando. 4) Diga el testigo el lugar exacto y la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos en fecha 26 de agosto de 2014. Contesto: eso fue en el pasillo principal aproximadamente a las 2 y 10 minutos yo venía entrando… Estuvieron muchas personas porque es el pasillo principal, de paso ahí estaba una cola en el cajero…” de esta última declaración se desprende que existe un contradicción evidente, pues la documental inicialmente analizada indica que “Los hechos no ocurrieron dentro de las instalaciones de la empresa sino fuera de la planta…”De dicha deposición se desprenden que ante las interrogantes formuladas por la parte promovente, el testigo respondió tener conocimiento de los hechos, respondiendo de manera conteste dando fundamento de sus dichos, no evidenciándose la contradicción alegada por el ente administrativo en su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.


De lo antes trascrito se evidencia que, la apreciación otorgada por el órgano administrativo del trabajo, a la testimonial del ciudadano ELADIO CARMONA, no se corresponden con lo declarado, toda vez que son claras, contestes, y concordantes entre sí; asimismo, emerge de las referidas testimoniales demostración de haber presenciado los hechos que rodearon el despido del que fue objeto del trabajador JOSE GREGORIO LEÒN, no incurriendo en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo o hecho intencional con negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, conforme a lo alegado en su solicitud de autorización para despedirle……

En este sentido ciudadana Juez, que la providencia administrativa determina que el testigo ELADIO ANTONIO CARMONA HERRERA incurre en contracción ya que al ser suscribiente de la documental marcada “A” deja constancia de unos hechos que son absolutamente contradictorios con lo que aparece en sus deposiciones como testigo, incurriendo en evidente contradicción y es la razón por la cual la inspectoria del Trabajo acertadamente concluye que efectivamente que los hechos si ocurrieron dentro de las instalaciones de INDULAC……………..

Finalmente considera la sentencia apelada, que la inspectoria del trabajo en su providencia autorizo el despido sin fundamento en conjunto de todo el material probatorio apreciado en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ya que considera que la inspectoria del trabajo procedió a acordar dicha solicitud únicamente con base en el análisis probatorio realizado a la inspección extra litem aportada al procedimiento y puntualiza la sentencia impugnada que no se evidencio en sede administrativa que el Sr. León se encontraba incurso en las causales “b”, “d” e “i” del articulo 79 de la Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual sostiene que se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado, lo cual acarrea la nulidad de la providencia….” Fin de la cita

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Petitorio
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Igualmente solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y , por lo tanto se REVOQUE LA SENTENCIA APELADA y se CONFIRME la providencia administrativa que declaro con lugar la autorización para despedir justificadamente a el ciudadano JOSE GREGORIO LEON……………….” fin de la cita

Cursa a los folios 55 al 59 de la pieza Nº 1, Contestación a la apelación, de la apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LEON, ANA CRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14988, en los siguientes términos: “….
PRIMERO: Manifiesta el apelante inconformidad con la decisión del Tribunal A quo que resolvió, que la inspectoria del trabajo había errado al invertir la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente Nº 069-2014-01-01-01604. Tal como lo señala la parte apelante en su escrito y se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo el 17 de octubre de 2014, se celebro en sede administrativa, el acto de contestación de la solicitud de autorización para despedir a mi mandante, ocasión donde este señalo “ niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la entidad de Trabajo y solicito la apertura. El Tribunal A quo acertadamente señalo……..
Por lo que tomando en consideración la forma en que el trabajador accionado en sede administrativa dio contestación a la solicitud formulada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, correspondía a esta, como parte accionante demostrar los hechos conforme los cuales sustento la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSE GREGORIO LEON………..
……..
El tribunal A QUO, correctamente estableció que la oportunidad en que se traba la litis corresponde al acto de contestación ocurrido en fecha 17/10/2014, por lo tanto no podía el inspector del trabajo invertir la carga de la prueba de los alegatos del accionante…………..
…………………………..por lo tanto es evidente que la inspectora del trabajo al haber invertido la carga de la prueba por argumentos presentados en una oportunidad posterior a la contestación de la solicitud de autorización de despido incurrió en un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido tal como lo estableció el Juzgado tercero de primera instancia de juicio en la sentencia apelada por lo que NO INCURRIO EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO CUANDO EN LA SENTENCIA APELADA DETERMINO QUE INDULAC ES QUIEN TENIA LA CARGA PROBATORIA…………….
……………………..
SEGUNDO: El apelante señala en el folio 9 de su escrito, que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de hecho al pronunciarse sobre la inspección ocular extrajudicial ……..
………………..
…………………………….
…………cabe destacar que la inspección ocular, practicada con anterioridad al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, aún cuando fue evacuada por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, procedió a desnaturalizar el objeto de la inspección al tomar declaración a la ciudadana ERIKA PEÑA, Jefe de Recursos Humanos de INDULAC. Asimismo, el funcionario de la notaría deja constancia en el acta levantada en fecha 29 de agosto de 2014, de la declaración del trabajador accionado ciudadano Miguel Salas, en compañía del ciudadano Salas, en la cual manifestaron “… todo el problema ocurrido fue por chismes y ya lo resolvimos entre nosotros”, por lo que procede a interrogar sobre hechos pasados y no constatados en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial. Por lo que el órgano administrativo incurre en error al apreciar dicha probanza y darle valor. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior, señala el apelante que el funcionario no toma declaración de los ciudadanos sino que deja constancia de lo visto y escuchado por el durante la evacuación de la inspección, deja constancia de lo que otras personas le manifestaron durante la visita a las instalaciones de INDULAC, en el acta se dejo sentado lo que escucho directamente de estas personas y de lo que vio personalmente y se verifica que actuó en atención a los particulares que le fueron solicitado……………..
……….
Tercero: el apelante manifiesta lo siguiente respecto a la grabación audiovisual:
La sentencia apelada realiza una valoración aislada de la grabación audiovisual cuando la verdad de los hechos y tal como fue promovido por INDULAC, esta no es, una prueba independiente sino que forma parte integrante de la Inspección ocular, cuyo contenido fue apreciado y constatado directamente por el funcionario de la Notaria Publica haciendo uso de sus plenas facultades dejando constancia observo la reproducción fue consignada por el coordinador de seguridad física JOSE SANCHEZ, a través de un CD
………………..
…………………………..el juzgado a quo acertadamente señalo que el inspector del trabajo violento el derecho a la defensa de mi representado, así como inficionado el acto administrativo de nulidad declarando además que la inspección ocular no posee eficacia probatoria alguna ………………..
………………………..el contenido de la grabación fue constatado por el funcionario de la notaria publica durante la practica de la inspección ocular el órgano administrativo del trabajo nada indica sobre la misma en el auto mediante el cual providencia las pruebas……………………..
……………………………………….
………….

CUARTO: Señala el apelante que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente el vicio de exhaustividad… el recurso de nulidad de la providencia administrativa que autorizo su despido denuncio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no aplicar el inspector del trabajo los artículos 11 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y viola las reglas generales de valoración de pruebas… la sentenciadora realiza un recorrido por las normas constitucionales y legales denunciadas como violadas concatenándolas con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ordena que el acto administrativo debe resolver todas las cuestiones planteadas tanto al inicio como a la tramitación y además que el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso………………………………………………………………………………

QUINTO: Manifiesta el apelante que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho……………………………………………………
La sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho por cuanto el A quo luego de analizar el expediente el administrativo determino que la inspectora del trabajo autorizo el despido de mi representado con el solo análisis probatorio de la inspección ocular extrajudicial la cual no tiene eficacia probatoria……………………………………………………..
La inspección ocular extrajudicial no prueba de modo alguno ni la providencia administrativa explica o analiza como el ciudadano José Gregorio León cometió: 1.-Vías de Hecho, 2.-Hecho intencional o negligencia grave que afecto a la salud y la seguridad laboral y 3.- Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral por lo que evidentemente la decisión del inspector del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentarse en hechos inexistentes (como las inexistentes y falsas declaraciones de mi representado supuestamente dadas al notario público durante la evacuación de la inspección ocular extrajudicial realizada el 29 de agosto de 2014 en una hora que mi mandante no se encontraba en la sede INDULAC……………………………………………………………………..

CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

.* Ratifica el valor probatorio de la copia del expediente administrativo, que riela a los folios 162 al 258. ASI SE APRECIA.

.* Promueve providencia administrativa marcada “A”, que riela a los 268 al 254, quien sentencia debe señalar que en la Providencia Administrativa Nº 00702-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente, en el expediente 069-2014-01-01604. La parte recurrente pretende asirse en esta Alzada que la Juez A quo no aprecio la verdadera distribución de la carga probatoria, por cuanto a su decir, el accionado admite la ocurrencia del hecho invirtiendo de tal manera la carga probatoria, pues ahora le corresponde a él probar que se trata de un “juego”, que se interpreto mal; y que no ocurrió en la entidad de trabajo ni en el turno del accionado.

Analizado tanto la providencia administrativa así como el acervo probatorio, es necesario para esta Alzada, hacer referencia a lo que ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en los siguientes casos:
-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, caso: “ANTONIO MACHADO vs. RODAVIAL C.A.”, de fecha: 21 de Abril de 2015, en la cual se preve, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Destacado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En la presente causa, la accionada en su contestación negó haber despedido al trabajador y alegó que por el contrario, éste no se reincorporó a sus labores luego del disfrute de las vacaciones, ausentándose durante más de tres (3) días de su lugar de trabajo, razón por la cual procedió a solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo para que fuese el aludido órgano administrativo quien autorizara el despido justificado de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aunque el trabajador no estaba investido de fuero sindical, sí se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional…

Aunado a lo anterior, ha podido constatar esta Sala de las actas del expediente que dicha solicitud de autorización para despedir fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2010, días después de la fecha del presunto despido alegado por la parte actora (5 de octubre de 2010), sin que conste en autos actividad alguna del demandante para solicitar su reenganche, hecho que también fue valorado por el sentenciador de alzada.

Por lo tanto, si bien quedó establecido en el fallo que correspondía al actor demostrar la ocurrencia del despido, dado que la demandada lo negó; también fue valorado el alegato que ésta trajo a los autos al agregar que lo realmente sucedido fue que el accionante no se reincorporó a su puesto de trabajo luego de las vacaciones disfrutadas, ausentándose de sus labores por más de tres días. Esta circunstancia, conforme a la norma en referencia, constituía un hecho nuevo que debía ser probado por la accionada como en efecto ocurrió y así fue apreciado por el ad quem.

Afirma el formalizante que “es poco probable que un trabajador pruebe un despido, razón por la cual el legislador estableció de manera taxativa que la causa del despido corresponde al patrono”. (Destacado de la Sala).

Lo anterior denota la evidente confusión de quien recurre, pues de sus propios alegatos se desprende que la norma cuya errónea interpretación acusa, sólo hace recaer la carga de la prueba en el empleador cuando se trata de demostrar la “causa del despido”, caso en el cual como es obvio no se discute su ocurrencia, la cual se tiene como admitida, sino las razones que lo produjeron para determinar si éste fue justificado o no.

Es menester destacar que debe entenderse por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, éste puede ser justificado o injustificado según tenga o no fundamento en las causales previstas en la Ley para su procedencia.

En la presente causa, la entidad de trabajo al contestar la demanda negó haber despedido al trabajador, con lo cual mal podía probar “las causas” de un hecho cuya ocurrencia rechazó. No obstante, probó los hechos nuevos en los que soportó su contradictorio.

Por otra parte, el impugnante endilga al fallo la violación del artículo 1.368 del Código Civil y del principio de alteridad de la prueba, asunto que no enmarca en ninguno de los supuestos de casación previstos en la Ley y que en nada se corresponde con el vicio objeto de la denuncia que nos ocupa atinente a la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden argumentativo y en atención a las premisas expuestas precedentemente no encuentra esta Sala que se haya desnaturalizando el verdadero sentido de la disposición legal que se delata como infringida, desconociendo su significación, por el contrario, de lo anterior se colige que el sentenciador de alzada realizó una correcta exegesis de la aludida norma, con lo cual es forzoso declarar improcedente la denuncia propuesta. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).Y ASI SE APRECIA.

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “ANA EMILIA BRUZUAL CASTILLO vs. DISTRIBUIDORA GASU, C.A.”, de fecha: 18 de Noviembre de 2013, en la cual se preve, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. La parte actora señaló en el escrito libelar que en fecha 16 de abril de 2010, “en forma inexplicable” la empresa demandada le manifestó que prescindiría de sus servicios, sin señalar ningún tipo de justificación. Por su parte, la demandada en su contestación negó haber despedido a la parte demandante en fecha 16 de abril de 2010, señalando que la accionante nunca prestó servicios bajo relación de dependencia a la empresa, por lo que la demandada no fue patrono de la parte actora.

Respecto a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, tal como fue argumentado por la alzada, ha señalado esta Sala que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.), en cuya oportunidad determinó:

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide……(Omiss/Omiss)”. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).Y ASI SE APRECIA.

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “FRANCISCO GUERRERO FLORES vs. ITALCAMBIO, C.A.”, de fecha: 05 de Diciembre de 2008, en la cual se preve, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido). (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).Y ASI SE APRECIA.

Consone con los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada puede apreciar en la Providencia Administrativa que no se distribuyo de manera acertada la carga probatoria, ya que al no haber negativa del despido por parte de la empresa INDULAC, la carga de la prueba recae sobre ésta, por cuanto tiene que demostrar las causas del despido y a los autos no quedo demostrado tales hechos, Porque la única prueba era la inspección ocular la cual fue desnaturalizada, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

.* Promueve marcado “B” escrito de pruebas consignado por el Sr. León y que riela a los folios 36 al 45 del expediente administrativo, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no se puede pretender en esta oportunidad que el Señor José León, esta trayendo a los autos un elemento nuevo y por ende una confesión que no se establece. ASI SE APRECIA

.* Promueve marcado “C” actas de declaración de testigos promovidos por el Sr. León de fecha 17 de octubre de 2014.
DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS ANDRES CAMPOS, titular de la cedula de identidad 10.859.564, que riela al folio 230 al 231 del expediente, quien decide, le da valor probatorio a esta declaración por cuanto se observa que el ciudadano José León, tiene un tiempo de servicio de 17 años, e igualmente declaro que no tiene conocimiento que el señor José Gregorio León no es una `persona violenta que entre ellos lo que había era un juego

DECLARACION DEL CIUDADANO ELADIO CARMONA HERRERA titular de la cedula de identidad 14.957.172, riela a los folios 232 y 233 , titular de la cedula de identidad 10.859.564, que riela al folio 232 al 233 del expediente, quien decide, le da valor probatorio a esta declaración por cuanto se observa que el ciudadano manifiesta que el señor López, tiene un tiempo se servicio de 17 años que no es una `persona violenta que entre ellos lo que había era un juego

Quien decide considera que la declaración de ambos testigos son contestes en cuanto a que el ciudadano JOSE GREGORIO LEON, es una persona con un tiempo de servicio de 17 años y que no es una persona violenta . ASI SE DECLARA

.* Promueve marcado “D” inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de agosto de 2014. riela a los folios 212 al 215 de expediente cito “………
…………………SEGUNDO: Verifique por todos los medios legales a su alcance, bien sea a traves de interrogatorios ,soportes, registros o archivos , los hechos suscitados dentro de la planta de INDULAC, en fecha 26 de agosto de 2014, aproximadamente a las 2:12 p. m, entre los ciudadanos José Gregorio León y Miguel Salas , ya identificados en una área cercana al cajero automático del Banco Mercantil que e encuentra dentro de las Instalaciones de INDULAC. TERCERO: Se sirva verificar por todos los medios legales a su alcance de la existencia dentro de las instalaciones de INDULAC de suistema de seguridad de los cuales se pueda obtener reproducción audiovisual de los hechos ocurridos dentro de la planta en fecha 26 de agosto de 2014, aproximadamente a las 2:12 p. m, entre los ciudadanos José Gregorio León y Miguel Salas , ya identificados en una área cercana al cajero automático del Banco Mercantil que e encuentra dentro de las Instalaciones de INDULAC, en caso de ser afirmativo lo anterior se sirva anexar copias de estas reproducciones en CD O DVD para que forme parte integrante de las resultas de esta inspección …”

La inspección ocular fue evacuada por la notaria Publica de Bejuma en fecha 29 de agosto de 2014 en cuanto al particular SEGUNDO ; En este estado y estando ubicados en la Oficina de Recursos Humanos hacen acto de presencia los ciudadanos identificados en el primer particular y estos declaran ….” Todo el problema ocurrido fue por chismes y ya lo resolvimos entre nosotros….” Una vez dicho esto se retiran sin dar mas detalles, en este estado la jefa de Recursos Humanos antes identificada consigna comunicación hecha y firmada por MIGUEL SALAS donde manifiesta que fue agredido por el trabajador JOSE GREGORIO LEON signado con la letra “D” en relación al particular tercero ; se deja constancia que en el pasillo principal se encuentran ubicado dos (02) cajeros automáticos propiedad del Banco Mercantil y frente a ellos se evidencia la existencia de una cámara de seguridad, en este estado el ciudadano José Sánchez , plenamente identificado , procede a señalar que la cámara que esta dispuesta en esta área esta asignada con el numero cuatro (04). Seguidamente seguimos el recorrido hasta la casilla principal de vigilancia donde se encuentran los monitores que muestran a través de cámaras las diferentes áreas de la empresa. Se procedió a solicitar la grabación de la cámara de seguridad Nº 4……..”

Ahora bien, es oportuno para esta Sentenciadora traer a colación Decisión Nº 2575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Septiembre de 2003, caso: “APRODESER”, en la cual se estableció respecto a la prueba de Inspección Ocular, lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)
…..Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, "sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales", en este sentido, considera esta Sala que la solicitud del promovente referida a que “....la Sala se haga asistir por un práctico que sea funcionario de SENCAMER”, a los fines de demostrar que los medidores instalados para los suscriptores de energía eléctrica en el Estado Aragua se encuentran aferidos, no se corresponde con la naturaleza del medio de prueba empleado, en cuya virtud, declara inadmisible por inidónea la referida solicitud. Así se declara…..”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.


Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nº 176, de fecha: 22 de Junio de 2001, Expediente 99-822, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: “EUDES SEMER LÓPEZ ROSALES Vs. GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ”, se prevé al respecto, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
….La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:
“El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innova-ciones que quedaron incorporadas en el nuevo Có-digo de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, es-tructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.

(……)
La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.
(….)
La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba……(Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA. (Negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, en el caso de marras, se puede observar que al evacuarse la inspección judicial extra litem, el objeto de ésta fue dejar constancia de, cito:
“….SEGUNDO: Verifique por todos los medios legales a su alcance, bien sea a traves de interrogatorios ,soportes, registros o archivos , los hechos suscitados dentro de la planta de INDULAC, en fecha 26 de agosto de 2014, aproximadamente a las 2:12 p. m, entre los ciudadanos José Gregorio León y Miguel Salas , ya identificados en una área cercana al cajero automático del Banco Mercantil que se encuentra dentro de las Instalaciones de INDULAC……; TERCERO: Se sirva verificar por todos los medios legales a su alcance de la existencia dentro de las instalaciones de INDULAC de suistema de seguridad de los cuales se pueda obtener reproducción audiovisual de los hechos ocurridos dentro de la planta en fecha 26 de agosto de 2014, aproximadamente a las 2:12 p. m, entre los ciudadanos José Gregorio León y Miguel Salas , ya identificados en una área cercana al cajero automático del Banco Mercantil que e encuentra dentro de las Instalaciones de INDULAC, en caso de ser afirmativo lo anterior se sirva anexar copias de estas reproducciones en CD O DVD para que forme parte integrante de las resultas de esta inspección …”.

Sin embargo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados up supra, no le era permitido a la empresa INDULAC, por vía de inspección judicial extra litem, afirmar y establecer a través de interrogatorios y agregar Cd o Dvd a la misma, “los hechos ocurridos dentro de la planta en fecha 26 de agosto de 2014, aproximadamente a las 2:12 p. m, entre los ciudadanos José Gregorio León y Miguel Salas”, ya que, tal aseveración, se asemeja a una prueba testimonial irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia al objeto sobre el cual recae la Inspección Judicial, en estos casos son: sobre personas, cosas, lugares o documentos. En conclusión, el establecimiento de ese hecho, en la forma que se hizo, no era cuestión que el funcionario actuante en representación del Notario Publico, pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos. Por lo que, quien decide no le da valor probatorio a la referida prueba. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los tramites correspondientes y estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la valoración probatoria de la providencia administrativa en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
ANÁLISIS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

.* Promueve providencia administrativa marcada “A”, que riela a los 268 al 254, quien sentencia debe señalar que en la Providencia Administrativa Nº 00702-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente, en el expediente 069-2014-01-01604. La parte recurrente pretende asirse en esta Alzada que la Juez A quo no aprecio la verdadera distribución de la carga probatoria, por cuanto a su decir, el accionado admite la ocurrencia del hecho invirtiendo de tal manera la carga probatoria, pues ahora le corresponde a él probar que se trata de un “juego”, que se interpreto mal; y que no ocurrió en la entidad de trabajo ni en el turno del accionado.

Analizado tanto la providencia administrativa así como el acervo probatorio, es necesario para esta Alzada, hacer referencia a lo que ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en los siguientes casos:

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, caso: “ANTONIO MACHADO vs. RODAVIAL C.A.”, de fecha: 21 de Abril de 2015, en la cual se preve, cito:

“(Omiss/Omiss)
…Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Destacado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En la presente causa, la accionada en su contestación negó haber despedido al trabajador y alegó que por el contrario, éste no se reincorporó a sus labores luego del disfrute de las vacaciones, ausentándose durante más de tres (3) días de su lugar de trabajo, razón por la cual procedió a solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo para que fuese el aludido órgano administrativo quien autorizara el despido justificado de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aunque el trabajador no estaba investido de fuero sindical, sí se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional…

Aunado a lo anterior, ha podido constatar esta Sala de las actas del expediente que dicha solicitud de autorización para despedir fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2010, días después de la fecha del presunto despido alegado por la parte actora (5 de octubre de 2010), sin que conste en autos actividad alguna del demandante para solicitar su reenganche, hecho que también fue valorado por el sentenciador de alzada.

Por lo tanto, si bien quedó establecido en el fallo que correspondía al actor demostrar la ocurrencia del despido, dado que la demandada lo negó; también fue valorado el alegato que ésta trajo a los autos al agregar que lo realmente sucedido fue que el accionante no se reincorporó a su puesto de trabajo luego de las vacaciones disfrutadas, ausentándose de sus labores por más de tres días. Esta circunstancia, conforme a la norma en referencia, constituía un hecho nuevo que debía ser probado por la accionada como en efecto ocurrió y así fue apreciado por el ad quem.

Afirma el formalizante que “es poco probable que un trabajador pruebe un despido, razón por la cual el legislador estableció de manera taxativa que la causa del despido corresponde al patrono”. (Destacado de la Sala).

Lo anterior denota la evidente confusión de quien recurre, pues de sus propios alegatos se desprende que la norma cuya errónea interpretación acusa, sólo hace recaer la carga de la prueba en el empleador cuando se trata de demostrar la “causa del despido”, caso en el cual como es obvio no se discute su ocurrencia, la cual se tiene como admitida, sino las razones que lo produjeron para determinar si éste fue justificado o no.

Es menester destacar que debe entenderse por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, éste puede ser justificado o injustificado según tenga o no fundamento en las causales previstas en la Ley para su procedencia.

En la presente causa, la entidad de trabajo al contestar la demanda negó haber despedido al trabajador, con lo cual mal podía probar “las causas” de un hecho cuya ocurrencia rechazó. No obstante, probó los hechos nuevos en los que soportó su contradictorio.

Por otra parte, el impugnante endilga al fallo la violación del artículo 1.368 del Código Civil y del principio de alteridad de la prueba, asunto que no enmarca en ninguno de los supuestos de casación previstos en la Ley y que en nada se corresponde con el vicio objeto de la denuncia que nos ocupa atinente a la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden argumentativo y en atención a las premisas expuestas precedentemente no encuentra esta Sala que se haya desnaturalizando el verdadero sentido de la disposición legal que se delata como infringida, desconociendo su significación, por el contrario, de lo anterior se colige que el sentenciador de alzada realizó una correcta exegesis de la aludida norma, con lo cual es forzoso declarar improcedente la denuncia propuesta. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).Y ASI SE APRECIA.

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “ANA EMILIA BRUZUAL CASTILLO vs. DISTRIBUIDORA GASU, C.A.”, de fecha: 18 de Noviembre de 2013, en la cual se preve, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. La parte actora señaló en el escrito libelar que en fecha 16 de abril de 2010, “en forma inexplicable” la empresa demandada le manifestó que prescindiría de sus servicios, sin señalar ningún tipo de justificación. Por su parte, la demandada en su contestación negó haber despedido a la parte demandante en fecha 16 de abril de 2010, señalando que la accionante nunca prestó servicios bajo relación de dependencia a la empresa, por lo que la demandada no fue patrono de la parte actora.

Respecto a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, tal como fue argumentado por la alzada, ha señalado esta Sala que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.), en cuya oportunidad determinó:

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide……(Omiss/Omiss)”. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).Y ASI SE APRECIA.

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “FRANCISCO GUERRERO FLORES vs. ITALCAMBIO, C.A.”, de fecha: 05 de Diciembre de 2008, en la cual se preve, cito:

“(Omiss/Omiss)
…. Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido). (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras).Y ASI SE APRECIA.

Consone con los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada puede apreciar en la Providencia Administrativa que no se distribuyo de manera acertada la carga probatoria, ya que al no haber negativa del despido por parte de la empresa INDULAC, la carga de la prueba recae sobre ésta, por cuanto tiene que demostrar las causas del despido y a los autos no quedo demostrado tales hechos, Porque la única prueba era la inspección ocular la cual fue desnaturalizada, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los vicios que a decir de la empresa INDULAC, esta incursa la Sentencia del Tribunal A quo, de la siguiente manera:

1.-. La sentencia apelada incurrió en un falso de hecho y de derecho.
Señala que existe incongruencia entre los presupuestos facticos que el tribunal A quo utilizo para dictar la sentencia Apelada y los que en realidad acontecieron………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
La solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. León, fue debidamente notificada y certificada por la Inspectoria del Trabajo, cumpliendo con todas las formalidades del proceso y el 17 de octubre de 2014 se celebra el acto de contestación con la comparecencia de ambas partes, en esta oportunidad el Sr. León alega “Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la entidad de trabajo y solicito la apertura del lapso probatorio”. Es decir, el Sr. León niega de manera pura y simple los hechos negados por INDULAC. No obstante lo anterior, es muy importante señalar, y tal como acertadamente fue establecido por la Inspectoria del Trabajo, el Sr. León en su escrito de fecha 21 de octubre de 2014, alego lo siguiente, cito:

(i) Que los hechos no ocurrieron dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo; (ii) Que no fueron dentro de su horario de trabajo. (iii) Que lo sucedido fue simplemente un “juego de compañero”…………………………………
Determinada como fue la controversia, se ordeno la apertura del lapso probatorio establecida en el artículo 422 de la LOTTT, procediendo tanto el Sr. León como INDULAC a promover pruebas en fecha 21 de Octubre de 2014 y 22 de Octubre de 2014 respectivamente. En fecha 22 de Octubre de 2014 la inspectoria del trabajo dicta auto de admisión de prueba………………………………………………
La inspectoria del trabajo determina correctamente los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba………………………………………cuando el Sr. León admite la ocurrencia del hecho señalado por INDULAC alega que no se dieron en las circunstancias señaladas por mi representadas, es el Sr. León quien tenia la carga de demostrar o probar estos nuevos hechos y circunstancias………..
INDULAC mediante la promoción de la prueba documental marcada 1……………..
Contentiva de original de inspección extrajudicial realizada el 29 de agosto de 2014 en la planta de INDULAC la cual contiene como parte integral de la misma un disco compacto de registro de una grabación de las cámaras del sistema de seguridad de INDULAC……………………………………………………………………
(FIN DE LA CITA).

A este respecto se ha pronunciado mediante Sentencia, la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
….A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias de esta Sala números 00022 y 01315 de fechas 27 de enero de 2003 y 24 de mayo de 2006, respectivamente). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Analizado el expediente y el acervo probatorio evacuado en la sede administrativa, esta Sentenciadora puede observar que la carga de la prueba no fue distribuida acertadamente, tal como ya se analizo up supra, en consecuencia la sentencia del Tribunal A quo no se encuentra incursa en el vicio delatado. Y ASI SE DECLARA.

2.- La sentencia apelada incurrió envicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente el vicio de exhaustividad.

Señala INDULAC lo siguiente, cito:
“….. En relación al vicio delatado por el Sr. León respecto a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de la exhaustividad señala la recurrida que consonò con el criterio supra señalado al analizar las actas que conforman el expediente se constata que el órgano administrativo del trabajo al emitir la Providencia Administrativa Nº 0702/2014, procedió a analizar los alegatos formulados por las partes y las pruebas aportadas por los interesados, evidenciándose que la Inspectora del trabajo omitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada de la inspección ocular y de igual forma, al momento de valorar las testimoniales promovidas por el accionado en el procedimiento administrativo, omitió valorar la testimonial del ciudadano CARLOS CAMPO, lo que se traduce en un silencio de prueba y en consecuencia constituye violación al principio de exhaustividad delatado………………………………………………………
Sobre la impugnación ejercida contra la inspección la providencia administrativa si se pronuncio al respecto…………………………………………………………………..
Cuando la presente acta fue objeto de imputación por la parte accionada por ser realizada fuera del proceso toda la información fue suministrada por la accionante, desnaturalizo la inspección al interrogar a los trabajadores León y Salas, ahora bien, dicha entrevista le permitió al accionado tener el control de la prueba , es decir, a pesar de ser extra litem, el accionado tuvo conocimiento de la existencia de la misma, pues participo en su elaboración. En conclusión partiendo de esta posición, quien aquí valora, considera en la definitiva la presente acta que desvirtúa las declaraciones de los testigos, quienes expusieron que se trataba de un simple juego, aun cuando el accionado admitió la existencia de un problema , traduciéndose entonces, que no es un juego sino un conflicto producido entre el accionado y el señor salas…….
Como se puede observar ciudadana Juez, la inspectoria del trabajo Si se pronuncio expresamente sobre la declaración del testigo Carlos Campos, y Si se pronuncio expresamente en cuanto a la impugnación formulada de la inspección ocular, por lo que evidentemente no incurrió en el vicio de exhaustividad por el silencio de prueba ………………….”. (Fin de la Cita).

Ahora bien, respecto al principio de exhaustividad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1090, de fecha 08 de Octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…..toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado…… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Este criterio es ratificado mediante decisión Nº 909, de fecha 22/10/2013, con Ponencia del Magistrado: DR. OCTAVIO SISCO. Y posteriormente en fecha 11/02/2014, en sentencia Nº 108, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANSCESCHI.

Analizado el vicio delatado esta Sentenciadora puede observar que el Tribunal A quo se pronunció en todo lo solicitado por las partes en consecuencia no se encuentra incurso en el vicio delatado. Y ASI SE DECLARA.

3.- La sentencia apelada incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al considerar procedente el vicio falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente.

Establece la sentencia recurrida
“……..Primero: señala la sentencia Apelada que, al descender este Tribunal al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que el órgano administrativo laboral procedió a otorgarle valor probatorio a la inspección extrajudicial promovida por la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), por lo que se reproduce lo anteriormente establecido en cuanto a dicha probanza.
Segundo: En cuanto a la testimonial del ciudadano ELADIO CARMONA, titular de la cédula de identidad No. 13.067.032, rendida en fecha 01 de abril de 2011, se desprende que declaró, lo siguiente: “(…omissis…) “Diga el testigo, que fue lo que presencio. Contesto. Bueno ellos estaban ahí jugando y hubo un malentendido de la empresa, pero ellos estaban ahí jugando. 4) Diga el testigo el lugar exacto y la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos en fecha 26 de agosto de 2014. Contesto: eso fue en el pasillo principal aproximadamente a las 2 y 10 minutos yo venía entrando… Estuvieron muchas personas porque es el pasillo principal, de paso ahí estaba una cola en el cajero…” de esta última declaración se desprende que existe un contradicción evidente, pues la documental inicialmente analizada indica que “Los hechos no ocurrieron dentro de las instalaciones de la empresa sino fuera de la planta…”De dicha deposición se desprenden que ante las interrogantes formuladas por la parte promovente, el testigo respondió tener conocimiento de los hechos, respondiendo de manera conteste dando fundamento de sus dichos, no evidenciándose la contradicción alegada por el ente administrativo en su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.


De lo antes trascrito se evidencia que, la apreciación otorgada por el órgano administrativo del trabajo, a la testimonial del ciudadano ELADIO CARMONA, no se corresponden con lo declarado, toda vez que son claras, contestes, y concordantes entre sí; asimismo, emerge de las referidas testimoniales demostración de haber presenciado los hechos que rodearon el despido del que fue objeto del trabajador JOSE GREGORIO LEÒN, no incurriendo en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo o hecho intencional con negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, conforme a lo alegado en su solicitud de autorización para despedirle……

En este sentido ciudadana Juez, que la providencia administrativa determina que el testigo ELADIO ANTONIO CARMONA HERRERA incurre en contracción ya que al ser suscribiente de la documental marcada “A” deja constancia de unos hechos que son absolutamente contradictorios con lo que aparece en sus deposiciones como testigo, incurriendo en evidente contradicción y es la razón por la cual la inspectoria del Trabajo acertadamente concluye que efectivamente que los hechos si ocurrieron dentro de las instalaciones de INDULAC……………..

Finalmente considera la sentencia apelada, que la inspectoria del trabajo en su providencia autorizo el despido sin fundamento en conjunto de todo el material probatorio apreciado en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ya que considera que la inspectoria del trabajo procedió a acordar dicha solicitud únicamente con base en el análisis probatorio realizado a la inspección extra litem aportada al procedimiento y puntualiza la sentencia impugnada que no se evidencio en sede administrativa que el Sr. León se encontraba incurso en las causales “b”, “d” e “i” del articulo 79 de la Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual sostiene que se constata la existencia del vicio de falso supuesto alegado, lo cual acarrea la nulidad de la providencia….” Fin de la cita

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Petitorio
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Igualmente solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y , por lo tanto se REVOQUE LA SENTENCIA APELADA y se CONFIRME la providencia administrativa que declaro con lugar la autorización para despedir justificadamente a el ciudadano JOSE GREGORIO LEON……………….” fin de la cita
En este sentido, este Tribunal puede observar que la sentencia recurrida no se encuentra inmersa en el vicio delatado, por cuanto se puede evidenciar del análisis que realizo esta Sentenciadora del acervo probatorio cursante a los autos que, en cuanto a la inspección ocular no se le dio valor probatorio por cuanto la misma fue desnaturalizada tal como se analizo up supra. En cuanto a las declaraciones de los testigos, evacuados por el Sr. León, esta Juzgadora les otorgo valor probatorio por cuanto fueron testigos que tenían conocimiento de los hechos y fueron contestes de sus declaraciones. En consecuencia esta Alzada debe concluir que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio delatado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, SE REVOCA la Providencia Administrativa Nº 00702-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sin fecha, mediante el cual declaro Con Lugar la Autorización para despedir justificadamente al Ciudadano: JOSE GREGORIO LEON FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.648. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de Trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C. A (INDULAC), contra la Decisión de fecha: Veintiuno (21) de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la Providencia Administrativa Nº 00702-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sin fecha, mediante LA cual declaro Con Lugar la Autorización para despedir justificadamente al Ciudadano: JOSE GREGORIO LEON FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.648. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia del Tribunal A quo, de fecha: Veintiuno (21) de Octubre de 2016. En consecuencia de la nulidad decretada, se ordena reincorporar al Ciudadano: JOSE GREGORIO LEON FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.648, a su cargo o a otro de igual o similar jerarquía en la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. y por ende se ordena pagarle, los salarios dejados de percibir desde el irrito despido así como cualquier otro beneficio socioeconómico dejados de percibir hasta su efectivo reenganche.

Notifíquese la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.


ABG. YARIMA FLOREZ
LA SECRETARIA
YSDF/DR/ysdf
GP02-R-2016-000209