REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Septiembre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000148
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L -2012-000161
DEMANDANTE (Recurrente) MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cedula de Identidad Nº 14.070.882
APODERADA JUDICIAL RAFAEL BELLERA y el DR. FRANCISCO ARDILES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 49.181 y 3.708
DEMANDADA “HOTELERIA SUSY, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (HOTELERIA SUSY, C.A.)”.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida en fecha: Trece (13) de Junio de 2.017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: DR. FRANCISCO ARDILES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha: Trece (13) de Junio de 2.017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el Ciudadano: MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.070.882, contra: ““HOTELERIA SUSY, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.” (HOTELERIA SUSY, C.A.).
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, en fecha Ocho (08) de Agosto del año 2.017, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha Once (11) de Agosto del año 2.017, oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, comparece ante este Juzgado el Abogado: DR. FRANCISCO ARDILES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 3.708 Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Trece (13) de Junio de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo, al tercer 3° dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, proceda al nombramiento de nuevo experto y cumpla con el procedimiento y los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Trece (13) de Junio de 2.017.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, Judicial de fecha: Trece (13) de Junio de 2.017, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Trece (13) de Junio de 2.017.
El auto apelado, cursa a los Folios “12 y 13” de la Pieza Principal del expediente, en el cual se señalo lo siguiente, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, Abogado, FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.3.708, consignada el 08 de Junio de 2017, recibida por la ciudadana Jueza el 09 de Junio del presente año, en la cual que solicita, cito textualmente: “… la reposición de la incidencia de experticia al estado de que el tribunal fije el plazo a lo señalado expresamente para el conocimiento de las partes para que la experta presente su informe, previo interrogatorio sobre el tiempo requerido…” Sobre el particular se le hace saber al diligenciante, desde el 19 de mayo 2017 hasta el 30 de mayo del presente año, transcurrió el lapso, suficiente para impugnar o presentar cualquier observación, a que hubiere lugar por las partes, inclusive antes del Decreto de Ejecución Voluntaria que riela a los folios 211 hasta 223 inclusive de la presente causa; Por consiguiente, es forzoso para esta juzgadora negar lo solicitado, ya que se cumplió con la notificación del experto que riela al folio 210 en fecha 05 de abril 2017, previa consignación y aceptación para dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal que no es otra cosa que la realización de la experticia complementaria del fallo que el fin ultimo para el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual es inútil la reposición de conformidad con el Articulo 26 en concordancia con el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar de manera responsable y expedita el cumplimiento de la sentencia y así la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, por lo que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido esta Juzgadora considera innecesaria, la solicitud de reposición formulada por el ciudadano Abogado en referencia, en su escrito que riela al folio 224; De tal manera que el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2. El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Así el Artículo 11 de la Ley Eiusdem consagra: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. Por lo que se trae a colación el contenido del Artículo 15 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Así se establece. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expusieron como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Consigna decisión de la sala de casación social.
-Que apela de la solicitud de reposición por incidencia de experticia.
-Que nombro experto y envió boleta par que compareciera al tercer dia.
-Que la experta comparece al cuarto día y consigna el informe de una vez y la Juez da por concluida la incidencia de la experticia.
-Que la ejecución de la sentencia se rige por los artículos 556 y 558 CPC.
-Que por boleta se ordena la notificación del experto para que preste juramento.
-Que después de juramentado el juez fija audiencia para que acuda conjuntamente con las partes para realizar las observaciones al respecto.
PARTE DEMANDADA:
-Rechaza la exposición realizada por la contraparte.
-Que se trata de una causa terminada y concluida y satisfecha en cuanto al pago del trabajador.
-Que ratifica su impugnación en cuanto a la exposición de la contraparte.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
Corresponde a esta Juzgadora examinar los parámetros utilizados por la Juez A quo en la incidencia de la experticia complementaria del fallo. En virtud que, la parte recurrente expone ante esta Alzada lo siguiente, cito:
“...Que apela de la solicitud de reposición por incidencia de experticia....Que nombro experto y envió boleta par que compareciera al tercer día....Que la experta comparece al cuarto dia y consigna el informe de una vez y la Juez da por concluida la incidencia de la experticia...Que la ejecución de la sentencia se rige por los artículos 556 y 558 CPC....Que por boleta se ordena la notificación del experto para que preste juramento....Que después de juramentado el juez fija audiencia para que acuda conjuntamente con las partes para realizar las observaciones al respecto...”. (Fin de la Cita).
Es ineludible para quien decide señalar los siguientes eventos procesales, verificados a través del Sistema iuris 2000:
-En fecha 09/03/2017, compareció el Abogado: RAFAEL BELLERA, IPSA Nº 99.181, actuado con el carácter de apoderado judicial del actor identificado a los autos, diligencia constante de 01 folio sin anexo mediante la cual solicita se realice el nombramiento del Perito a los fines de su juramentación y practica de la Experticia.
-En fecha 15/03/2017, se dicto auto vista la diligencia de fecha 09/03/2017, suscrita por el Abg. RAFAEL BELLERA, IPSA Nº 99.181, actuado con el carácter que le acreditan en autos, él Tribunal acuerda designar como Experto para la realización de la Experticia Complementaria a la Lic. GLADYS SANDOVAL, en consecuencia se ordena su notificación a los fines de que comparezca por ante él Tribunal dentro de los Tres (03) hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa de dicha designación y en el primer de los casos preste el juramento de Ley. (Folio 5).
-En fecha 15/03/2017, se libro BOLETA DE NOTIFICACION a la Lic. GLADYS SANDOVAL, Contadora Pública. (Folio 6).
-En fecha 15/05/2017, el Alguacil Gabriel Montilla realizada la declaración de la notificación positiva de la experta. (Folio 7).
-En fecha 19/05/2017, la Lic. GLADYS SANDOVAL, C.I. V- 5.270.693, con el carácter de Experto contable, presenta diligencia constante de 01 folio con 11 folios anexos, dándose por notificado y acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir las obligaciones de ley, así mismo procede a consignar experticia complementaria del fallo ordenada. (Folio 8)
-En fecha 30/05/2017, se dictó auto decretando cumplimiento voluntario, debiendo la parte demandada dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes dar cumplimiento al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 9).
-En fecha 08/06/2017, comparece el ABG. FRANCISCO ARDILES, IPSA Nº 3.708, actuando con su carácter de apoderado de la parte actora, diligencia constante de 01 folio sin anexo, mediante la cual solicita la reposición de la incidencia de Experticia al estado de que el Tribunal fije el plazo o lo señale expresamente para el conocimiento de las partes para que el Experto presente su Informe. (Folio 10 y 11).
-En fecha 13/06/2017, niega lo solicitado, en cuanto a reposición para que las partes hagan las observaciones. (Folios 12 y 13).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto. Por lo que resulta procedente ilustrar en cuanto a la figura de la experticia complementaria del fallo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 451 y siguientes, por remisión del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.
Para la realización de la experticia resulta necesario, el nombramiento del experto, para lo cual el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento del experto (art. 452 CPC), en la persona que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, debiendo acudir las partes para hacer el nombramiento (art. 453 CPC), acto en el que las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento y en caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez (Art. 454 CPC).
El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento del experto por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo (art. 458 CPC).
Una vez juramentado el experto, el Juez consultará sobre el tiempo que necesiten para realizar la experticia y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso (art. 460 CPC), lapso que podrá prorrogarse cuando el experto así lo solicite antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas (art. 461 CPC).
El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa, se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que ha llegado el experto (art. 467 CPC).
El artículo 249 del Código de Procedimiento civil, establece que en todo caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. Y que en esos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En el caso sub iudice, se aprecia que la Juez a quo no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva in comento, por cuanto si bien es cierto cumplió con los parámetros establecidos en la Sentencia de fecha 11/04/2016, emanada del Tribual Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual, por notoriedad judicial a trabes del Sistema Iuris 2000 (sobre la que recae la presente experticia), se ordena el nombramiento de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución. Tampoco es menos cierto que, la Juez A quo luego de designar al experto y ordenar su notificación mediante boleta, la experta comparece al cuarto (4) dia hábil siguiente a la designación de la Juez A quo (15/03/2017), es decir el dia 19/03/2017 y ante la URDD de este Circuito Judicial y no ante el Tribunal y fuera del lapso establecido para ello (que son tres días hábiles), pero no solo para acepar el cargo sino que además para consignar la experticia respectiva, obviando el Tribunal A quo por completo el procedimiento establecido 458, 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil.
Yerra la A quo al emitir el auto de fecha 30/05/2017 para el cumplimiento voluntario, porque la experta tuvo que comparecer dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de la designación y notificación realizada por la Juez A quo, para aceptar el cargo o no, y si lo acepto juramentarse. Y en ese mismo acto de juramentación ante el Tribunal, consultarle la juez sobre el tiempo que va tomar para la práctica de la experticia.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Trece (13) de Junio de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo, al tercer 3° día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, proceda al nombramiento de nuevo experto y cumpla con el procedimiento y los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Trece (13) de Junio de 2.017. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo, al tercer 3° dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, proceda al nombramiento de nuevo experto y cumpla con el procedimiento y los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente Decisión al Tribunal A quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 2:25 P.m.
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
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