REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Septiembre de 2.017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000181
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2017-000603
DEMANDANTE (Recurrente) VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ, titular de la C.I. 8.844.283.
APODERADA JUDICIAL YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962.
DEMANDADA
“PILLCA, C.A.”.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida en fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el Ciudadano: VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ, titular de la C.I. 8.844.283, contra: “PILLCA, C.A.”.
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.017, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.
En fecha Once (11) de Agosto del año 2.017, oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública, comparece ante este Juzgado la Abogada: YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3º) día hábil siguiente de la recepción de la causa, ADMITA la demanda y proceda a realizar las notificaciones correspondientes. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017, que declaro INADMISIBLE la demanda.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, Judicial de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, Judicial de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017.
La sentencia apelada, cursa a los Folios “31 al 36” de la Pieza Principal del expediente, en la cual se señalo lo siguiente, se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
Valencia, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-000603
PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-8.844.283
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULI RODRIGUEZ y MACZORY ARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.962 y 72.151 (folios 7-10)
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PILLCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presentara la abogada YULI RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.962 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-8.844.283, contra la entidad de trabajo PILLCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 21 de abril de 2017, recibida por este Tribunal el 24 de abril de 2017 y en fecha 26 de abril de 2017 se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado”…
Numeral 2:”Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”…
Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”…
En tal sentido al demandante se le exigió corregir los siguientes puntos:
1) Deberá señalar el domicilio de cada uno del demandante, es decir su dirección.
2) Deberá indicar el domicilio de la Sociedad Mercantil PILLCA, C.A.
3) Deberá indicar que cargo ostentaba el ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ en la Sociedad mercantil PILLCA, C.A. en la oportunidad en que fue contratado el hoy demandante.
4) Explique las razones por las cuales el demandante no disfrutó del derecho de vacaciones oportunamente. Mencione si fue por causas imputables al patrono.
5) Por qué si la entidad de trabajo no cancelaba vacaciones oportunamente, no acudió por ante la Inspectoría del Trabajo?
6) De la revisión de la demanda y sus anexos, no consta el recaudo marcado “B” alegado en la demanda contentivo de una providencia administrativa, los tres (3) folios anexos sobre los que se dejó constancia al momento de la interposición de la demanda corresponden al instrumento poder; por lo que se le insta a la consignación de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tienen ambas partes a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no puede este sacrificarse por formalismos no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, ésta Juzgadora observa que la abogada YULI RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación indicando:
Respecto al particular 1) Indica al Tribunal que es un solo demandante y que tal como lo establece el ordinal 1, del Artículo 123 de la LOPTRA, el libelo de la Demanda debe contener el domicilio del Demandante y que de conformidad con el artículo 174 del C.P.C. y Sentencias de Diversidad de Criterios, Aplicación artículo 174 CPC ante la falta de domicilio procesal, si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal que dejó asentado domicilio procesal y que allí fue donde se notificó la subsanación, cito textualmente: “…el domicilio procesal del demandado es Centro Comercial Sonia II, ubicado en la Av. Aranzazu, piso 1, oficina E-1 cerca del Palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo…” folio 18 (negrillas y subrayado del Tribunal)
Respecto al particular 2) Indica al Tribunal que, el domicilio procesal de la demandada es Avenida Bolivar, Torre Exterior, 4to piso, Municipio Valencia, del Estado Carabobo
Respecto al particular 3) Alegó que el cargo que ostentaba el ciudadano Alejandro López era de representante del Patrono
Respecto al particular 4) Manifiesta que el trabajador no disfrutó del Derecho de Vacaciones porque no se las concedieron, que fue por causa del Patrono Respecto al particular 5) Alega que el trabajador no fue a la Inspectorìa del Trabajo a solicitar el disfrute de vacaciones, porque su representado y los abogados litigantes saben que es inútil dirigirse a ésta, porque terminan señalando que son cuestiones de derecho y para eso está la vía Jurisdiccional.
Respecto al particular 6) consignó marcado “B” la copia de la Providencia Administrativa alegado en la demanda.
Concluye esta Juzgadora que el escrito de subsanación presentado es insuficiente para declarar la admisibilidad de la demanda, en razón de que varios puntos no fueron subsanados en los términos indicados y requeridos por este Juzgado en el Despacho Saneador, específicamente en lo que respecta al domicilio del demandante y del demandado, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como primer requisito de la demanda el “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” la normativa, no contempla la figura del domicilio procesal que pudiera ser distinto, como sustituto del domicilio del demandante y del domicilio del demandado, no comparte quien decide la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de diversidad de criterios en aplicación del referido artículo 174 dictadas por la Sala de Casación Civil que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal, por tratarse de una materia distinta y el Derecho Procesal del Trabajo es especial, amén de que las sentencias de la Sala de Casación Civil no son vinculantes a ésta rama del derecho. El Domicilio proviene de los vocablos latinos domus y colo, esto es domun colere, que significa habitar una casa, así el concepto de domicilio está integrado por dos elementos que son la residencia y la permanencia en un lugar, de manera que el domicilio es la casa en que una persona habita, es la morada fija y permanente de la persona, ya en el Código de Justiniano el domicilio está donde la persona vive y voluntariamente estableció sus cosas con el ánimo de permanecer, y en orientación comercial el lugar o la sede del establecimiento mercantil, donde se encuentran efectivamente centralizadas la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, éste domicilio es el que el ordinal 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requiere y no el domicilio procesal, que se constituye especialmente para un litigio y que a veces no coincide con el domicilio real. La apoderada actora insistió en indicar en relación al trabajador un domicilio procesal y al no indicar si el demandante vive en casa, o apartamento, o el número que indica su domicilio o residencia y en caso de no poseer número, referencia o croquis, u otros detalles como nombre de edificio, piso, casa o esquina, el domicilio no está indicado. Igualmente insistió respecto a la parte demandada en indicar un domicilio procesal, y al no indicar si efectivamente es en la Avenida Bolívar, Torre Exterior, 4º piso del Municipio Valencia del Estado Carabobo el lugar donde la Sociedad Mercantil PILLCA, C.A. tiene su sede principal, si es el lugar donde despliega y desarrolla su actividad, si constituye verdaderamente su domicilio fiscal o es el señalado en acta constitutiva estatutaria, hace improbable una notificación tanto al demandante como al demandado, para que comparezcan a la sede del Tribunal, lo que puede afectar a ambas partes su derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia del cual ésta Juez debe ser garante. El cargo ostentaba el ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ en la Sociedad mercantil PILLCA, C.A. en la oportunidad en que fue contratado el hoy demandante, las razones por las cuales el demandante no disfrutó del derecho de vacaciones oportunamente, si fue por causas imputables al patrono y si la entidad de trabajo no cancelaba vacaciones oportunamente, no acudió por ante la Inspectoría del Trabajo se formuló en razón de que es el demandante quien conoce los hechos y los alegatos son de suma importancia tanto para el debate en fase de mediación como en fase de juicio, no es el propósito ni la intención de ésta Juzgadora retrasar el proceso y tampoco considera que dichas solicitudes son inoficiosas.
Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del Proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera pequeña, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumento para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS EN EL DESPACHO SANEADOR, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.
No puede dejar pasar por alto quien decide, los términos que empleó la abogada YULI RODRIGUEZ en el escrito de subsanación al libelo de la demanda para dirigirse a la Juez que preside este Despacho, se le hace un UNICO LLAMADO para que se abstenga en lo sucesivo a dirigirse a ésta Juzgadora empleando términos que directa o indirectamente atenten o irrespeten la majestad de la Justicia, so pena de solicitar la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar…” (resaltado del Tribunal)
Y evitar la aplicación de las sanciones establecidas y reiteradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp Nº 00-2055) Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expusieron como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que apela de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, Judicial de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017.
-La Juez A quo emitió un despacho saneador de fecha 26/04/2017.
-Que se libro la boleta de notificación de ese despacho saneador.
-Invoca sentencia emanada de la sala social del año 2013, inherente al uso excesivo del despacho saneador.
-Que le pidió el domicilio de cada uno de los demandantes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado trabada la litis corresponde a esta Juzgadora examinar los parámetros utilizados por la Juez A quo en la decisión recurrida, los cuales la llevaron a declarar inadmisible la demanda intentada por el Ciudadano: VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ, titular de la C.I. 8.844.283, contra: “PILLCA, C.A.”.
En este sentido, es ineludible para esta Alzada ahondar en la figura de los REQUISITOS DE VALIDEZ PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA y consecuencialmente en la INSTITUCIÓN DEL DESPACHO SANEADOR.
A todo evento esta Juzgadora se permite traer a colación Decisión Nº 584, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada: EVELYN MARRERO, caso: “Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A. (DETUDELCA)”, en la cual se ha dejado asentado, respecto a los requisitos que debe contener la demanda, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: IRMA MARÍA MARTÍNEZ y otros Vs.” C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.)”, donde se prevé respecto a la figura del despacho saneador y sobre la obligación de los jueces y partes del proceso, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
Pues bien, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.
En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.
Cónsone con los criterios Jurisprudenciales señalados up supra y de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede observar en el caso de marras lo siguiente:
En fecha 21/04/2017, el Ciudadano: VICENTE ANTONIO CONTRERAS HENRIQUEZ, titular de la C.I. 8.844.283, debidamente representado por la Abogada: YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962 y otros, interpuso demanda por cobo de prestaciones sociales y otros conceptos contra: “PILLCA, C.A.”. Cuyo conocimiento recayó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, conforme se evidencia del auto de fecha 24/04/2017, que riela al folio 12, donde dio por recibida la demanda.
Posteriormente en fecha 26/04/2017, el Tribunal A quo se abstuvo de admitir la referida demanda, emitiendo en su lugar despacho saneador, en los siguientes términos, cito:
“(Omiss/Omiss)
Valencia, 26 de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-000603
Visto el anterior escrito libelar, presentado por la abogada YULI RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 68.962 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.844.289, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse a plenitud en el mismo algunos de los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello se le exige corregir los siguientes puntos:
7) Deberá señalar el domicilio de cada uno del demandante, es decir su dirección.
8) Deberá indicar el domicilio de la Sociedad Mercantil PILLCA, C.A.
9) Deberá indicar que cargo ostentaba el ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ en la Sociedad mercantil PILLCA, C.A. en la oportunidad en que fue contratado el hoy demandante.
10) Explique las razones por las cuales el demandante no disfrutó del derecho de vacaciones oportunamente. Mencione si fue por causas imputables al patrono.
11) Por qué si la entidad de trabajo no cancelaba vacaciones oportunamente, no acudió por ante la Inspectoría del Trabajo?
12) De la revisión de la demanda y sus anexos, no consta el recaudo marcado “B” alegado en la demanda contentivo de una providencia administrativa, los tres (3) folios anexos sobre los que se dejó constancia al momento de la interposición de la demanda corresponden al instrumento poder; por lo que se le insta a la consignación de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
Se insta al cumplimiento de la subsanación aquí ordenada, la cual se ha dictado en acatamiento de lo dispuesto en Sentencia No. 248 de fecha 12/04/2005 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Despacho Saneador es una Institución encomendada al Juez competente, que le permite revisar la demandada in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso y que es de obligatoria aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la cual se cita extracto a continuación:
“…En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En consecuencia se ordena a la parte demandante que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. Se ordena además, apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarara la perención de la instancia. Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
Ahora bien, en la referida fecha 26/04/2017 se libro BOLETA DE NOTIFICACION del despacho saneador, en nombre de la apoderada judicial del actor identificado a los autos, en la dirección suministrada como domicilio procesal en el escrito libelar folio 01 y 06, vale decir: “Centro Comercial Sonia II, ubicado en la Av. Aranzazu, piso 1, oficina E-1, cerca del Palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo”.
En fecha 12/06/2017 el Ciudadano Alguacil: ALEJANDRO MOLINA, consiga la BOLETA DE NOTIFICACION del referido despacho saneador en la dirección anteriormente indicada. Cuya notificación positiva es consignada por el mencionado alguacil en fecha 10/07/2017.
Seguidamente en fecha 12/07/2017, la apoderada judicial del accionante consiga la subsanación en los siguientes términos:
“(Omiss/Omiss)
.....1) Es de señalar que en el folio uno (1), se evidencia que es un solo demandante y tal como se establece en el ordinal 1, del Artículo 123 de la LOPTRA, el libelo de la Demanda debe contener el domicilio del Demandante y de conformidad con el artículo 174 del C.P.C. y Sentencias de Diversidad de Criterios, Aplicación artículo 174 CPC ante la falta de domicilio procesal, si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal: Sala Casación Civil, No. 192. 27]/06/1996 Exp. 95-207 caso MAPRICA VS. Reina Margarita, C.A..........................................................................................................
El domicilio procesal del demandando es: Centro Comercial Sonia II, ubicado en la Av. Aranzazu, piso 1, oficina E-1, cerca del Palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo, si nos detenemos a leer el folio uno (1) del libelo de la demanda y el folio seis (6) se encintra clara e inteligible el domicilio de la Demandada domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Exterior, 4to. piso, Municipio Valencia del Estado Carabobo...
...........el despacho saneador de una no es para retrasar con solicitudes inoficiosas como es el caso, el Juez debe de leer el libelo de demanda antes de solicitar un despacho saneador. 3) el cargo que Ostentaba el ciudadano Alejandro López de Representante del Patrono (ver folio 1). 4) No disfruto del derecho de Vacaciones porque no se las concedieron, por causa del patrono (ver folio 4). 5) No fue a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el disfrute de vacaciones, porque mi representado y los abogados litigantes sabemos que es inútil dirigirse a ésta, porque terminan señalando que son cuestiones de Derecho y para eso esta la vía Jurisdiccional. 6) El anexo “B” se consigna con la presente diligencia y con el libelo integro de la Demanda..... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
De la decisión recurrida se observa lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
.... Respecto al particular 1) Indica al Tribunal que es un solo demandante y que tal como lo establece el ordinal 1, del Artículo 123 de la LOPTRA, el libelo de la Demanda debe contener el domicilio del Demandante y que de conformidad con el artículo 174 del C.P.C. y Sentencias de Diversidad de Criterios, Aplicación artículo 174 CPC ante la falta de domicilio procesal, si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal que dejó asentado domicilio procesal y que allí fue donde se notificó la subsanación, cito textualmente: “…el domicilio procesal del demandado es Centro Comercial Sonia II, ubicado en la Av. Aranzazu, piso 1, oficina E-1 cerca del Palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo…” folio 18 (negrillas y subrayado del Tribunal)
Respecto al particular 2) Indica al Tribunal que, el domicilio procesal de la demandada es Avenida Bolivar, Torre Exterior, 4to piso, Municipio Valencia, del Estado Carabobo
Respecto al particular 3) Alegó que el cargo que ostentaba el ciudadano Alejandro López era de representante del Patrono
Respecto al particular 4) Manifiesta que el trabajador no disfrutó del Derecho de Vacaciones porque no se las concedieron, que fue por causa del Patrono Respecto al particular 5) Alega que el trabajador no fue a la Inspectorìa del Trabajo a solicitar el disfrute de vacaciones, porque su representado y los abogados litigantes saben que es inútil dirigirse a ésta, porque terminan señalando que son cuestiones de derecho y para eso está la vía Jurisdiccional.
Respecto al particular 6) consignó marcado “B” la copia de la Providencia Administrativa alegado en la demanda.
Concluye esta Juzgadora que el escrito de subsanación presentado es insuficiente para declarar la admisibilidad de la demanda, en razón de que varios puntos no fueron subsanados en los términos indicados y requeridos por este Juzgado en el Despacho Saneador, específicamente en lo que respecta al domicilio del demandante y del demandado, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como primer requisito de la demanda el “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” la normativa, no contempla la figura del domicilio procesal que pudiera ser distinto, como sustituto del domicilio del demandante y del domicilio del demandado, no comparte quien decide la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de diversidad de criterios en aplicación del referido artículo 174 dictadas por la Sala de Casación Civil que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal, por tratarse de una materia distinta y el Derecho Procesal del Trabajo es especial, amén de que las sentencias de la Sala de Casación Civil no son vinculantes a ésta rama del derecho. El Domicilio proviene de los vocablos latinos domus y colo, esto es domun colere, que significa habitar una casa, así el concepto de domicilio está integrado por dos elementos que son la residencia y la permanencia en un lugar, de manera que el domicilio es la casa en que una persona habita, es la morada fija y permanente de la persona, ya en el Código de Justiniano el domicilio está donde la persona vive y voluntariamente estableció sus cosas con el ánimo de permanecer, y en orientación comercial el lugar o la sede del establecimiento mercantil, donde se encuentran efectivamente centralizadas la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, éste domicilio es el que el ordinal 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requiere y no el domicilio procesal, que se constituye especialmente para un litigio y que a veces no coincide con el domicilio real. La apoderada actora insistió en indicar en relación al trabajador un domicilio procesal y al no indicar si el demandante vive en casa, o apartamento, o el número que indica su domicilio o residencia y en caso de no poseer número, referencia o croquis, u otros detalles como nombre de edificio, piso, casa o esquina, el domicilio no está indicado. Igualmente insistió respecto a la parte demandada en indicar un domicilio procesal, y al no indicar si efectivamente es en la Avenida Bolívar, Torre Exterior, 4º piso del Municipio Valencia del Estado Carabobo el lugar donde la Sociedad Mercantil PILLCA, C.A. tiene su sede principal, si es el lugar donde despliega y desarrolla su actividad, si constituye verdaderamente su domicilio fiscal o es el señalado en acta constitutiva estatutaria, hace improbable una notificación tanto al demandante como al demandado, para que comparezcan a la sede del Tribunal, lo que puede afectar a ambas partes su derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia del cual ésta Juez debe ser garante. El cargo ostentaba el ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ en la Sociedad mercantil PILLCA, C.A. en la oportunidad en que fue contratado el hoy demandante, las razones por las cuales el demandante no disfrutó del derecho de vacaciones oportunamente, si fue por causas imputables al patrono y si la entidad de trabajo no cancelaba vacaciones oportunamente, no acudió por ante la Inspectoría del Trabajo se formuló en razón de que es el demandante quien conoce los hechos y los alegatos son de suma importancia tanto para el debate en fase de mediación como en fase de juicio, no es el propósito ni la intención de ésta Juzgadora retrasar el proceso y tampoco considera que dichas solicitudes son inoficiosas.
Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del Proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera pequeña, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumento para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS EN EL DESPACHO SANEADOR, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.
No puede dejar pasar por alto quien decide, los términos que empleó la abogada YULI RODRIGUEZ en el escrito de subsanación al libelo de la demanda para dirigirse a la Juez que preside este Despacho, se le hace un UNICO LLAMADO para que se abstenga en lo sucesivo a dirigirse a ésta Juzgadora empleando términos que directa o indirectamente atenten o irrespeten la majestad de la Justicia, so pena de solicitar la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar…” (resaltado del Tribunal)
Y evitar la aplicación de las sanciones establecidas y reiteradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp Nº 00-2055) Y ASI SE DECIDE.- (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
Ahora bien, ciertamente EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.
Así mismo el Artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.
Ahora bien, ciertamente la falta de señalamientos en el libelo, atenta contra los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral) y en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales prevén de manera clara y precisa los requisitos que debe contener toda demanda.
En el caso sub iudice la Juez A quo se abstuvo de admitir la demanda por cuanto a su decir la parte actora no corrigió el libelo en los términos ordenados en el despacho saneador. En este sentido en lo que respecta al domicilio del demandante y del demandado, punto 1 y 2 del despacho saneador señalo que, la normativa no contempla la figura del domicilio procesal que pudiera ser distinto como sustituto del domicilio del demandante y del domicilio del demandado y que no comparte la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente indica en cuanto a las sentencias de diversidad de criterios en aplicación del referido artículo 174 dictadas por la Sala de Casación Civil que por tratarse de una materia distinta no eran vinculantes a ésta rama del derecho.
A este respecto esta Juzgadora puede evidenciar a los folios 01 y 06 del escrito libelar así como en el escrito de subsanación que riela a lo folios 18 al 24, que el accionante de autos si cumplió con la carga procesal de indicar el domicilio del demandante y del demandado. Evidenciándose para el demandante: “Centro Comercial Sonia II, ubicado en la Av. Aranzazu, piso 1, oficina E-1, cerca del Palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo”. Y para el demandando: “Avenida Bolívar, Torre Exterior, 4to. Piso, Municipio Valencia del Estado Carabobo”.
En lo que respecta al punto 3 del despacho saneador, relativo a “...Deberá indicar que cargo ostentaba el ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ en la Sociedad mercantil PILLCA, C.A. en la oportunidad en que fue contratado el hoy demandante...”, se evidencia que el accionante indico al vto. del folio 1 que, el ciudadano Alejandro López lo contrato a tiempo indeterminado y fue quien lo despidió y en el escrito de subsanación se indico que era representante del patrono, como se observa al folio 18.
Respecto a los puntos 4 y 5 del despacho saneador, referente a “...Explique las razones por las cuales el demandante no disfrutó del derecho de vacaciones oportunamente. Mencione si fue por causas imputables al patrono....Por qué si la entidad de trabajo no cancelaba vacaciones oportunamente, no acudió por ante la Inspectoría del Trabajo?...”, en el escrito de subsanación se indico que no disfruto del derecho de Vacaciones porque no se las concedieron, por causa del patrono y que no fue a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el disfrute de vacaciones, porque es inútil dirigirse a ésta, ya que terminan señalando que son cuestiones de Derecho y para eso esta la vía Jurisdiccional, como se observa al folio 18.
Por ultimo, en cuanto al punto 6 del despacho saneador, inherente a “...no consta el recaudo marcado “B” alegado en la demanda contentivo de una providencia administrativa, los tres (3) folios anexos sobre los que se dejó constancia al momento de la interposición de la demanda corresponden al instrumento poder; por lo que se le insta a la consignación de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos....”, la parte actora lo consigna con el escrito de subsanación, que rielan en los folios anexos 25 al 30.
En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación Sentencia Nº 0881, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 24 de Abril de 2003, con Ponencia de la Magistrada: Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, en la cual se prevé respecto a la falta de domicilio lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
....La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.... (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Igualmente es pertinente destacar Sentencia Nº 1538, de fecha: 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Nº Expediente 07-0328, caso: “MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ”, la cual prevé lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…..Así, si bien mantiene la Sala el criterio de que los jueces de instancia tienen un amplio margen en la apreciación y valoración de las pruebas, así como en la apreciación e interpretación de las normas legales que le sirven de fundamento para tal valoración, esa esfera de soberanía se traspasa cuando el juez impone a alguna de las partes una carga probatoria que se exceda, bien de sus posibilidades lógicas, bien de la que exigía el texto legal aplicable….(Omiss/Omiss)”. (Negrillas, cursivas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Colorario con lo antes expuesto, esta Juzgadora puede concluir que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez TEMPORAL Doralis Ceballos, incurrió en imponer una carga no establecida en el ordenamiento jurídico, en violación al artículo 257 del Texto Constitucional, toda vez que traspaso la esfera de soberanía al utilizar la institución jurídica del despacho saneador, no para corregir defectos de forma, o puntos dudosos o ambiguos, sino para obstaculizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consone con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al recaer el referido despacho sanedor sobre puntos que, bien fueron expuestos en el libelo primigenio (como el caso de los domicilios) o como bien fueron corregidos con el escrito de subsanación, puntos minuciosos, exacerbados y fuera del limite de su función jurisdiccional. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3º) día hábil siguiente de la recepción de la causa, ADMITA la demanda y proceda a realizar las notificaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Se exhorta a la juez temporal Doralis Ceballos, que tome los correctivos pertinentes a los fines de evitar futuras apelaciones, por el uso exacerbado de la institución del despacho saneador, que obra en desmedro del verdadero espíritu de nuestro Legislador y contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, al tercer (3º) día hábil siguiente de la recepción de la causa, ADMITA la demanda y proceda a realizar las notificaciones correspondientes.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente Decisión al Tribunal A quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
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