REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Septiembre de 2017
207° y 158°


ASUNTO: GP02-R-2017-000205
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: VICENTE ENRIQUE PADRON, JOSE ORLANDO LINAREZ, HECTOR JOSE CALDERA, JOSE MAURICIO REAÑEZ LINARES, JHON JAIRO RODRIGUEZ, YONATAN EDUARDO CARMONA HERNANDEZ, JONATHAN RAFAEL CALDERA CALDERA Y JOSE LUIS LUNA HERNANDEZ.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA ( S.I.N.B.T.T.V.T.) y la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. ( TRANSBANCA )

MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2017–folio 429 pieza principal- , por la parte querellante en amparo (presunta agraviada), contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017- folios del 423 al 428 de la pieza principal-,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional (de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), presentada por la abogada YULI RODRIGUEZ venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.962 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos VICENTE ENRIQUE PADRON, JOSE ORLANDO LINAREZ, HECTOR JOSE CALDERA, JOSE MAURICIO REAÑEZ LINARES, JHON JAIRO RODRIGUEZ, YONATAN EDUARDO CARMONA HERNANDEZ, JONATHAN RAFAEL CALDERA CALDERA Y JOSE LUIS LUNA HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16-581.750, V- 12.895.619, V- 13.852.621, V- 23.549.352, V- 15.691.431, V- 19.770.517, V- 19.861.907 y V- 8.643.571 respectivamente, en el que señalan como presunta agraviante al SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANACARIOS C.A ( TRANSBANCA ) por lo que interpuso ACCION DE AMPARO CONDSTITUCIONAL contra, cito: las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho ejecutadas desde el día 19 de diciembre de 2013 por las mencionadas presuntas agraviantes. Lo que a su decir, le viola derechos fundamentales como son DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y JUSTICIA SOCIAL, LA NO DISCRIMINACIÒN, DERECHO A LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA PERSONA , EL DEBIDO PROCESO JUSTO Y LEGAL, LA INTEGRIDAD PSIQUICA Y MORAL, HONOR Y REPUTACION, DERECHO A SER INFORMADO.
En fecha 20 de marzo de 2017, se interpone acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.
En fecha 20 de marzo de 2017, por distribución sistematizada y aleatoria corresponde su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, da por recibida la presente acción.
En fecha 24 de marzo de 2017 el Tribunal ADMITE la acción de amparo y ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de abril del 2017 los presuntos agraviados consignan copias simples para su certificación de las actuaciones necesarias para la Compulsa.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, lleva a cabo la audiencia oral y pública de amparo con la comparecencia de las partes dicta dispositivo , declara INADMISIBLE la acción de amparo y deja constancia que publicará en extenso la sentencia al quinto (5to) día hábil .
En fecha 18 de agosto de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 18 de agosto de 2017 remite el expediente GP02-O-2017-000018 causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución del Recurso de Apelación entre los Tribunales Superiores de éste Circuito Judicial laboral.
En fecha 21 de agosto de 2017, por distribución aleatoria y automatizada del Sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a éste Tribunal Superior Primero del Trabajo bajo la nomenclatura GP02-R-2017-000205.
En fecha 21 de agosto de 2017 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, recibe y da entrada a la presente causa, señalando conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. Igualmente ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del recurso de amparo.
En fecha 30 de agosto de 2017, el Alguacil Jesús Duarte, consigna la notificación positiva del Ministerio Publico.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos En consecuencia este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del contenido de la solicitud de Amparo. Cito:
(../…)
En fecha 19 de Diciembre de 2013, comenzó la discriminación, la violación de los Derechos Consagrados en el Acta de esta fecha, ya que no cumplieron los ajustes salariales acordados en dicha reunión, posteriormente se celebra otra reunión entre Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas Valores Transbanca ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y de la entidad de Trabajo TRNASPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. ( TRANSBANCA ), desmejorando mas aùn el salario de fecha 04/03/2016, no ajustando los salarios acorde con lo pautado en la misma y confabulándose con el Sindicato y la Entidad de Trabajo con la finalidad de desmejorar tanto el salario como las condiciones de los trabajadores, ya que el salario no es aumentado conforme a la Acta suscrita por los Representantes del Sindicato y la Entidad de Trabajo, así como la opción de retirarse a los 10 años con el goce la de Indemnización que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ( omissis).
( omissis) Por ésta razón se procedió a un reclamo ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador , Bejuma, Montalbán Negro Primero Miranda y Carlos Arvelo del Estado …..se obtuvo una providencia Administrativa donde señalaba que no era procedente el reclamo por ante esa sede …
Derechos presuntamente violados :

DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y JUSTICIA SOCIAL, LA NO DISCRIMINACIÒN, DERECHO A LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA PERSONA EL DEBIDO PROCESO JUSTO Y LEGAL, LA INTEGRIDAD PSIQUICA Y MORAL, HONOR Y REPUTACION, DERECHO A SER INFORMADO.

DEL ESCRITO DE APELACION: (Riela al Folio 431).

La ciudadana abogada YULI RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada apela de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 27/107/2017 en los siguientes términos:
(…)
“en éste acto APELO a la Sentencia proferida en fecha 7 de Agosto de 2017 y publicada en fecha 14 de Agosto de 2017 “
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en la cual se dejó sentado lo siguiente, en los ítems referidos a las consideraciones para decidir y de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo:
“(…/…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negritas de quien juzga).
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Por tanto, en virtud de lo expuesto y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado, se declara competente para del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decirdir sobre la presente acción, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los presuntos agraviantes. En virtud las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho proveniente del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA), ejecutadas desde el 19 de Diciembre de 2013.
Sostiene su defensa en sentencia de fecha 19 de enero de 2017, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Damián Bustillo, expediente Nº 17-0086 que declara en el caso de los trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional con lugar la Acción de Amparo y ordena su pago inmediato en virtud de la suspensión de los salarios percibidos por los trabajadores y trabajadoras de la Asamblea Nacional; no obstante el caso que nos ocupa es diferente en cuanto los quejosos en el presente caso de Amparo Constitucional, no presentan la misma situación factica, ni de derecho ya que estos han denunciado que los presuntos agraviantes, no han cumplido con el aumento de salario a través de vías de hecho u omisión, no ha honrado la agraviante el sagrado derecho de gran parte del salario.
Con respeto a lo anterior, esta juzgadora considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, a juicio de esta juzgadora, en el ordenamiento jurídico en materia laboral o en materia Contenciosa Administrativa a través de Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Negritas de quien juzga)
De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar atacar de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, aún más cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla la figura de los Inspectores de Ejecución, quienes están facultados para ejecutar los actos administrativos, verificándose así los quejosos, disponen de otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas a su favor y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de esta humilde juzgadora, el órgano administrativo del trabajo, debe imperativamente insistir y ejecutar sus propios actos administrativos, es decir, todas y cada una de las providencias administrativas dictadas a favor de los hoy presuntamente agraviados.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y más aún cuando lo que pretende con el presente amparo es la ejecución de providencias administrativas emanadas de la inspectoría del trabajo, órgano administrativo que esta ampliamente facultado por la nuestro ordenamiento jurídico para hacer cumplir sus propias decisiones, por imperio de nuestra Carta Magna, y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: forzosamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VICENTE PADRON; JOSE LINAREZ; HECTOR CALDERAS; JOSE REAÑEZ; JHON RODRIGUEZ; YONATAN CARMONA; JONATHAN CALDERA y JOSE LUNA, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-16.581.750; V-12.895.619; V-13.852.621; V-23.549.352; V-15.691.431; V-19.770.517; V-19.861.907; V-8.643.571, respectivamente en su orden., contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) y la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BACNCARIOS C.A., (TRANSBANCA).
.
(…/..)

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-R-2017-000205, lo siguiente:
Del Folio 423 al 428, riela sentencia de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YULI RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 68.962 actuando como apoderada judicial de los ciudadanos : VICENTE ENRIQUE PADRON, JOSE ORLANDO LINAREZ, HECTOR JOSE CALDERA, JOSE MAURICIO REAÑEZ LINARES, JHON JAIRO RODRIGUEZ, YONATAN EDUARDO CARMONA HERNANDEZ, JONATHAN RAFAEL CALDERA CALDERA Y JOSE LUIS LUNA HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16-581.750, V- 12.895.619, V- 13.852.621, V- 23.549.352, V- 15.691.431, V- 19.770.517, V- 19.861.907 y V- 8.643.571 respectivamente, en el que señalan como presunta agraviante al SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANACARIOS C.A ( TRANSBANCA ) por lo que interpuso ACCION DE AMPARO CONDSTITUCIONAL contra, cito: las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho ejecutadas desde el día 19 de diciembre de 2013 por las mencionadas presuntas agraviantes. Lo que a su decir, le viola derechos fundamentales como son DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y JUSTICIA SOCIAL, LA NO DISCRIMINACIÒN, DERECHO A LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA PERSONA EL DEBIDO PROCESO JUSTO Y LEGAL, LA INTEGRIDAD PSIQUICA Y MORAL, HONOR Y REPUTACION, DERECHO A SER INFORMADO.
Al Folio 431 riela diligencia de fecha 15 de agosto de 2017, mediante la ciudadana abogada YULI RODRIGUEZ I.P.S.A. No. 68.962 actuando en representación de la parte presuntamente agraviada interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Al Folio 06 de la pieza separada Nº 1 riela auto de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 21 de agosto de 2017 , se le da entrada al recurso ejercido por la parte presuntamente agraviada, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose expresa constancia que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso para decidir el presente recurso es de 30 días contados a partir de la publicación del referido Auto.
Se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada, manifiesta en su escrito de pretensión de Amparo Constitucional que la misma se ejerce contra las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho ejecutadas desde el día 19 de diciembre de 2013 por las presuntas agraviantes SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANACARIOS C.A ( TRANSBANCA ) por lo que interpuso ACCION DE AMPARO CONDSTITUCIONAL. Lo que a su decir, le viola derechos fundamentales como son DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y JUSTICIA SOCIAL, LA NO DISCRIMINACIÒN, DERECHO A LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA PERSONA EL DEBIDO PROCESO JUSTO Y LEGAL, LA INTEGRIDAD PSIQUICA Y MORAL, HONOR Y REPUTACION, DERECHO A SER INFORMADO.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habilitado como se encuentra éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con la Resolución No. 2017-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Acuerdo No. 02-2017 emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a dictar Sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
Surge necesario para este Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Fin de la Cita).

Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señala cito:

“...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: …..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo ….. Siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos….…”. (Fin de la Cita).

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido su competencia para conocer, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
A los fines de verificar la admisibilidad de la acción interpuesta este Tribunal Superior Primero del Trabajo, actuando en sede constitucional, observa:
Emerge del escrito de solicitud de amparo constitucional presentado, que la presunta agraviada en sustento de la acción incoada, argumenta que la misma se interpone con motivo de las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho ejecutadas desde el día 19 de diciembre de 2013 por las presuntas agraviantes SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A ( TRANSBANCA ) se le han conculcado derechos fundamentales como son DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y JUSTICIA SOCIAL, LA NO DISCRIMINACIÒN, DERECHO A LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA PERSONA EL DEBIDO PROCESO JUSTO Y LEGAL, LA INTEGRIDAD PSIQUICA Y MORAL, HONOR Y REPUTACION, DERECHO A SER INFORMADO.
Finalmente, la presunta agraviada procede a solicitar: Cito:
“…………..IIII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
(…/..) que acuerde la SUSPENSIÒN DE LA APLICACIÒN DE CALUSULAS Y CONVENIOS QUE DESMEJOREN LAS CONDICIONES DE LOS TRABAJADORES, por el tiempo que dure el proceso de la interposición de la acción de amparo hasta la sentencia que recaiga en dicha causa.
CAPITULO SEXTO
“EL PETITITORIO “
(…/…)
Interponemos en este acto como en efecto lo hacemos “ ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho provenientes del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas Valores Transbanca ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. ( TRANSBANCA ), ejecutadas en fecha 07 de mayo de 2012 por lo cual solicitamos se declare procedente la Acción de Amparo …( subrayado de éste Tribunal Superior )
(…/…)
A fin de constatar la admisibilidad de la acción de amparo incoada, es menester mencionar el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cito:
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”

A tenor de lo contemplado en la norma parcialmente transcrita, se estableció que a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Del escrito de pretensión de Amparo Constitucional presentado se hace necesario determinar si la pretensión de tutela constitucional se haya subsumida en alguno de los supuestos establecidos en la norma mencionada ut-supra.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el propio accionante en amparo manifestó que la misma se interpone con motivo de las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho ejecutadas desde el día 19 de diciembre de 2013 por los presuntos agraviantes, luego indica en cuanto a la pretensión ejecutadas en fecha 07 de mayo de 2012 y fue hasta el 27 de marzo del 2017 cuando incoó la acción de Amparo Constitucional, por lo que resulta evidente para quien decide, que aún y cuando menciona en su escrito de solicitud de tutela constitucional, dos circunstancias de tiempo distintas, es decir 19 de diciembre del 2013 y 07 de mayo de 2012, en ambas la demandada de amparo fue presentada luego de haber transcurrido y con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para que prospere en derecho la aplicación de la referida causas del inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 cardinal 4 eiusdem, es necesario verificar que los presuntos derechos y garantías violados y los actos que configuran dicha violación no se hallen inmersos en infracciones que comprometan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo supuesto no bastará la constatación del cumplimiento fatal del lapso sin el ejercicio de la demanda de amparo para que se decrete la caducidad de la acción para declarar su inadmisibilidad.
En éste orden de ideas se hace necesario mencionar lo que al respecto a la definición de orden público, en el contexto del proceso de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, la cual es del tenor siguiente:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, considera quien aquí decide, que el asunto bajo análisis, solo afecta la esfera particular de los accionantes, y sus derechos subjetivos, siendo ello así, en criterio de quien emite el presente fallo, las delaciones contenidas en el escrito de pretensión de tutela constitucional , no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres por lo que las mismas no se encuentra subsumidas en el supuesto contemplado en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo concerniente al carácter de orden público o buenas costumbres, dado que el transcurrir del tiempo no basta por sí solo para declarar la inadmisibilidad de la acción, Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide, que lo pretendido por la parte accionante en amparo, es susceptible de ser restituido por el ejercicio de acciones eficaces que nuestro ordenamiento jurídico contempla como medios o recursos ordinarios lo que hace que se configure también contra la presente acción de amparo, la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se desprende del escrito presentado según el cual manifiesta los accionantes en amparo, cito:
En fecha 19 de diciembre de 2013, comenzó la discriminación, la violación de los Derechos Consagrados en el Acta de esta fecha, ya que no se cumplieron los ajustes salariales acordados en dicha reunión, posteriormente se celebra otra reunión con el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas Valores Transbanca ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS , C.A. ( TRANSBANCA ) desmejorando más aún el salario de fecha 04/03/2016, no ajustando los salarios acorde con lo pautado en la misma y confabulándose con el Sindicato y la Entidad de Trabajo con la finalidad de desmejorar tanto el salario como las condiciones de los trabajadores, ya que el salario no es aumentado conforme al Acta suscrita por los Representantes del Sindicato y la Entidad de Trabajo… ( Fin de la cita. Resaltado de éste Tribunal Superior ).

En éste punto es oportuno mencionar, el pronunciamiento emitido por el órgano administrativo del trabajo con respecto a la acción de reclamo incoada por ante la Inspectorìa del Trabajo de Derecho Individual Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo el cual es del tenor siguiente cito:
(…/…)
Decisión
Este Despacho declara INCOMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, de la presente solicitud de Reclamo por DIFERENCIA DE SALARIO Y AJUSTE SALARIAL, interpuesta (omissis) de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras toda vez que esta Juzgadora considera que más que una reclamación sobre supuesto de hecho, es un debate sobre puntos de derecho, el cual debe debatirse y resolverse ante la vía JUDICIAL ORDINARIA ( fin de la cita. Resaltado de éste Tribunal Superior).


De la anterior decisión proferida por el órgano administrativo del trabajo se desprende que la vía idónea y expedita para la restitución de los derechos presuntamente conculcados es, tal como lo expresó el mencionado órgano, la VIA JUDICIAL ORDINARIA, a través de la acción de cobro de diferencia de salarios y demás beneficios, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ante los Tribunales del Trabajo , acción ésta en cuanto al derecho individual del trabajo.
Como corolario de lo anterior, en el ámbito del Derecho Colectivo del Trabajo disponen los accionantes el ejercicio del derecho de Afiliación Sindical en negativo, es decir, la desafiliación de la organización sindical que en su opinión no representa adecuadamente los intereses y derechos de los trabajadores
En éste orden de ideas, es oportuno traer a colación el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: cito:
(…/…)
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley. ( omissis )

De lo antes explanado se desprende que la vía idónea para la restitución de los derechos delatados como violados es la vía JUDICIAL ORDINARIA o en su defecto el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mencionado ut-supra ante la supuesta indebida representación por parte de la organización sindical accionada de los intereses y derechos a favor de los trabajadores frente a su relación con el patrono y no la Acción de Amparo Constitucional dado su carácter excepcional.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció que:

“El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación que persigue la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho; no constituye un recurso ordinario o vía judicial ordinaria como erróneamente lo señalaron los apoderados de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA).

La omisión del querellante en cuanto a la justificación o puesta en evidencia, en el libelo de las razones por las que optó por el amparo y no por el recurso extraordinario de casación, no acarrea la inadmisibilidad del mismo conforme con el criterio que estableció esta Sala en la sentencia transcrita supra y la n° 939 del 9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) en la que se señaló:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).

Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C.A., y así se decide.

No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.

La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo interpuesto con motivo de las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho ejecutadas desde el día 19 de diciembre de 2013 por las presuntas agraviantes SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A ( TRANSBANCA ) Y ASI SE DECLARA


Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6. Cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible“cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrarioes admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).

De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6. cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse ejercido la correspondiente acción ordinaria todo lo cual conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de estado Carabobo que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, la cual se confirma y, en consecuencia, se declara inadmisible la aludida acción de amparo. Y ASI SE DECIDE

En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que ante la situación aludida por la parte accionante y conforme a la cual sustenta y solicita la acción de amparo y que sea declarada procedente se circunscribe a que se respeten los derechos a: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y JUSTICIA SOCIAL, LA NO DISCRIMINACIÒN, DERECHO A LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA PERSONA EL DEBIDO PROCESO JUSTO Y LEGAL, LA INTEGRIDAD PSIQUICA Y MORAL, HONOR Y REPUTACION, DERECHO A SER INFORMADO, presunta violación que se configura por las abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho ejecutadas desde el día 19 de diciembre de 2013 por las presuntas agraviantes, argumentado además, en la solicitud de medida cautelar innominada la suspensión de la aplicación de cláusulas y convenios que desmejoren las condiciones de los trabajadores.
En el caso bajo análisis, se observa que los presuntos agraviados hoy recurrentes, disponían de medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, contemplados en la legislación sustantiva y adjetiva laboral, como se indicó precedentemente, susceptibles de ser ejercidos y eficaces, instituidos por Ley de forma eficaz e idónea a objeto de la protección de sus derechos y en consecuencia restablecer las situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los derechos prestacionales.
Es ineludible para éste Tribunal Superior, a la luz de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionados ut-supra, señalar , que la parte accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional, precluido y con creces el lapso establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y existiendo medios ordinarios pre-existentes, idóneos y eficaces de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 euisdem por lo que forzosamente ha de declararse su inadmisibilidad Y ASI SE DECIDE
Establecido lo anterior, procede este Tribunal Superior Primero del Trabajo a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).

En éste mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.

En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:

“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado Superior Primero del Trabajo que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, no evidenciándose la existencia de situación alguna que constituyan elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado concluye que los presuntos agraviados disponen de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
Del citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido establecido para el Juez obrando en sede Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al detectar cualquiera de las causas que la hace inadmisible y que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el presente caso bajo estudio, se advierte la presencia concurrente de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge de manera inmediata a su interposición en el análisis de la providenciación de su admisión, en virtud que está plenamente demostrado en autos de que los motivos y hechos generadores del presunto agravio constitucional pueden ser atendidos en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva a través de los procedimientos Ut retro referidos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el presente juicio de Amparo Constitucional sin lugar el recurso de apelación propuesto y como su consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO y CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YULI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.554.260, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.962, actuando representación de los presuntos agraviados.
TERCERO: CONFIRMADA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, publicada en fecha 14 de agosto de 2017..
CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada YULI RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad No. 9.554.260, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.962, actuando en representación de los ciudadanos VICENTE ENRIQUE PADRON, JOSE ORLANDO LINAREZ, HECTOR JOSE CALDERA, JOSE MAURICIO REAÑEZ LINARES, JHON JAIRO RODRIGUEZ, YONATAN EDUARDO CARMONA HERNANDEZ, JONATHAN RAFAEL CALDERA CALDERA Y JOSE LUIS LUNA HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16-581.750, V- 12.895.619, V- 13.852.621, V- 23.549.352, V- 15.691.431, V- 19.770.517, V- 19.861.907 y V- 8.643.571 respectivamente, parte presuntamente agraviada, incoada em contra de las presuntas agraviantes SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS VALORES TRANSBANCA ( S.I.N.B.T.T.V.T. ) y a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANACARIOS C.A ( TRANSBANCA ) .

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2017 .
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez ,
Abg.- GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria;

Abg. Yarima Florez


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:55 P.M: de conformidad con lo establecido en los artículos 147º y 248º del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;

Abg.- Yarima Florez
GML/ mlm/gml.-
Exp. Nro. GP02-R-2017-000205.-