REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2017-000156

PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON GARI CRESPO

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO SILVA PEREZ, FRANCO RICHARD EDUARDO Y JULIO TORREALBA CARTA

PARTE DEMANDADA: TRANSLIVAN, C.A Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS (DIFERENCIA)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO
FECHA DE PUBLICACIÒN: 22 de septiembre de 2017





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GP02-R-2017-000156
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano RAFAEL RAMON GARI CRESPO, titular de las cédula de identidad No.10.057.746, representado judicialmente por las abogadas HUMBERTO SILVA PEREZ, FRANCO RICHARD EDUARDO Y JULIO TORREALBA CARTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números Nº 94.807, 233.460 y 40.073, respectivamente, contra la sociedad de comercio TRANSLIVAN,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº.22, Tomo 10-A, y solidariamente contra los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 10.032.177 Y 8.834.087, respectivamente como patronos accionistas, cuya representación legal o judicial no consta a los autos.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folio 185, ACTA de fecha 12 de junio de 2017, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar declaró la PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, reservándose 5 días hábiles para publicar el fallo, lo cual correspondió el día 19 de junio de 2017, donde declaro: (folios 283 al 290 de la pieza principal,), cito:
“ … SIN LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano RAFAEL RAMON GARI CRESPO, titular de las cédula de identidad No.10.057.746, en contra la entidad de trabajo TRANSLIVAN, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ”
Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el 15º día hábil siguiente a las 9:00 a.m, siendo diferida para el día Viernes 11 de agosto del año 2017, debido a las actividades académicas que la Juez como coordinadora de apoyo logístico y académico en colaboración con la Escuela Nacional de la Magistratura, Dirección de Formación continua, que por instrucciones de la rectoría debía cumplir. Folios 3-4 de la pieza Nº1.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

II
MOTIVO DE LA APELACIÓN AUDIENCIA
Argumenta el recurrente en alzada en defensa de su escrito recursivo, lo que a continuación se indica de manera suscinta:
 Que la sentencia esta impregnada del error de Juzgamiento por indebida aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Que conforme al citado artículo 131, se presentan dos (2) situaciones, a saber:
o Uno primer escenario cuando la incomparecencia de la demandada ocurre en una prolongación de audiencia de la preliminar; el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le esta dado decidir y analizar las pruebas, ya que lo procedente seria la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio a los fines de que al tribunal correspondiente proceda a la valoración de la pruebas y dictar sentencia.
o Un segundo escenario cuando la incomparecencia de la parte demandada se produce en la primigenia audiencia, en cuyo caso opera la confesión ficta y se tienen por admitidos los hechos mientras no sean contrarios a derecho.
 Que en el presente caso la Juez A quo, declaró la presunta admisión de los hechos, no obstante, actuando fuera de los límites de su competencia entró a la valoración de las pruebas sin serle atribuida esa competencia.
 Que la Juez A quo incurrió en el vicio de error de Juzgamiento por falsa apreciación de la prueba numerada “4”, al otorgarle la connotación de transacción amen de no estar homologado, donde se hace constar la renuncia y el monto recibido sin cumplir con los requisitos de una transacción.
 Por los argumentos que anteceden fundamenta su recurso de apelación sobre este vicio, el error de Juzgamiento por falsa aplicación de la norma contenida el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y el falso supuesto en la valoración de las pruebas, solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule el fallo y se declare con lugar la demanda.
 Presento recaudos referidos a sentencias proferidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, a los fines de ilustrar al Juez sobre situaciones análogas al de autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se observa que la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos en acta cursante al folio 186, y se reservó 5 días para dictar la sentencia respectiva, empero al dictar el dispositivo del fallo, declaro SIN LUGAR la pretensión del actor, lo cual obviamente resulta en una incongruencia negativa y contrario a lo dispuesto en la ley adjetiva laboral.

En efecto, el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

Igualmente de acuerdo a los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Por tanto, el accionado, de conformidad con las normas in comento, tenía la posibilidad de desvirtuar tal presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, lo cual no hizo.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

Por tanto correspondía al Juez A-quo precisar la legalidad de la pretensión del actor tal como se apuntó en -Sentencia Nº. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, donde se estableció que la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, reviste carácter absoluto, … De comprobarse que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.(Fin de la cita)

En razón de lo expuesto, y visto que la declaratoria sin lugar de la pretensión del actor, este Tribunal desciende al conocimiento de los hechos, a saber:
IV
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
 Que prestó sus servicios como conductor de vehículo de transporte de carga terrestre, tipo camión, para la entidad de trabajo: TRANSLIVAN, C.A, cuyo patrono accionista son los ciudadanos: JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, en la transportación de diferentes cargas a nivel nacional.
 Que hacía los viajes, desde Guacara Estado Carabobo, de lunes a sábado, al inicio de la relación de trabajo el 19 de julio del año 2005, y posteriormente de lunes a viernes del año 2013, se presentaba en las instalaciones del demandado, para la realización de las labores encomendadas por los representantes de la accionada.
 Que la jornada diaria de trabajo, comenzaba con el traslado desde el terreno de la entidad de trabajo, (transporte) donde se encontraba el camión, hacia las entidades de trabajo en donde hacía la carga e igualmente estaba a las ordenes del representante del demandado para que le asignaran los viales a realizar, del representante del demandado para que le asignarán los viajes a realizar, donde, una vez efectuada la carga del producto, traslada la carga a diferentes clientes en el territorio nacional.
 Que fue contratado de manera personal por el ciudadano LORENZON RUIZ LINO GIOVANNI, patrono accionista y de conformidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Que no tiene horarios preestablecidos de trabajo, puesto que, su jornada diaria de trabajo estaba sujeta a distancias a recorrer en cada viaje a distintos lugares de la Geografía Nacional.
 Que la relación de trabajo se prolongó por nueve (9) años, seis (6) meses y días, es decir, hasta el 26 de enero del año 2015, fecha esta en la que renuncia.
 Que durante la relación de trabajo, percibió salarios en forma variable, sobre la base del treinta y siete por ciento (37%) al inicio de la relación y el cuarenta por ciento (40%) posteriormente sobre el valor del flete, de acuerdo al número de viajes realizados en un periodo de una semana.
 Señala en el siguiente cuadro explicativo, los conceptos integran el salario variable, por viajes realizados cada mes, entre las fechas comprendidas entre el 19 de julio del año 2015 y el 26 de enero del año 2015:
 Que el empleador no concedió el pago del salario correspondiente, de los días de descanso y feriados obligatorios no trabajados, vacaciones, participación en los beneficios anuales o utilidades, ni la comida y el alojamiento por las labores realizadas en el transporte extra-urbano o cuando por necesidades del servicio el trabajador reclamante debió pernoctar fuera de su residencia, lo cual lo hace según los dichos del actor, acreedor del pago de la comida y alojamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 241 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Que como chofer de vehículo de carga al servicio de la demandada estaba amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica DE Venezuela Nº.2.696 Extraordinario de fecha 5 de diciembre del año 1980, el cual fue extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto Nº.1.356 de la Presidencia de la República de fecha 23 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981.

RECLAMA los conceptos que a continuación se indican:

Por concepto de Antigüedad: Bs.91.894, 34, que es la cantidad mayor que resulta entre la aplicación del articulo 142, c) de la L.OT.T.T y de conformidad con lo establecido en el articulo 142.d ejusdem.
Bs. 91.894,34
Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la L.O.T.T.T
Bs.54.292,45
Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la L.O.T.T.T
Bs. 91.894,34
Por concepto de Salarios caídos: 64 días, entre el periodo 28/07/2014 al 29/09/2014 Bs.9.067,52
Por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral: 315 días por el periodo desde 2005 al 2014, nueve años; (35 días por año) a salario de Bs. 157,83 =
Bs.49.717,49
Por concepto de Vacaciones fraccionadas : 14,55 días, por una fracción de 5 meses, a salario de Bs.157,83 Bs. 2.296,42
Por concepto de Bono Post vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 del Laudo Arbitral: 9 días, a salario de Bs.157,83 =
Bs. 1.420,47
Por concepto de Utilidades Anuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral: 360 días por el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho
Bs. 41.627,11
Por concepto de Utilidades fraccionadas : 13,32 días, a salario diario de Bs.59,29 = Bs.789,74
Por concepto de Días de Descanso Sábados - Domingos no trabajados, legal y obligatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 184 de la L.O.T.T.T y 90 de CRBV
Bs. 85.637,50
Por concepto de Días Feriados de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 184 de la L.O.T.T.T Bs. 16.412,50
Por concepto de Horas Extras de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la L.O.T.T.T: Bs. 35.704,00
Por concepto de Comida y Alojamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 241 en concordancia con los artículos 254 .3) b y los artículos 231, 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre Bs.7.524.000,00
Aduce el actor que le corresponde Bs.7.820.174,42
Cantidad recibida Bs.100.000,00
Total reclamado menos lo deducido Bs.7.720.174,42

En efecto, de la revisión del escrito libelar observa esta Alzada que la Juez A-quo, debió “revisar” los conceptos reclamados, y en tal caso, determinar la procedencia o no de los mismos, y en base a ese análisis, decidir, partiendo de la labor juzgadora que tiene el Juez Laboral.
Por cuanto en el caso bajo análisis, opero la presunción de los hechos, se tienen como Hechos admitidos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
 La relación de trabajo
 Las funciones inherentes al cargo de chofer
 Los salarios devengados y establecidos en la demanda
 La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo
 Que el actor devengó un salario mixto
 Que laboró Horas extras.
 Que la actividad económica de la demandada es la de la rama del transporte y carga de bienes.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Fundamenta el apelante su recurso sobre la base de:
1. Error de Juzgamiento por indebida aplicación de la norma contenida el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y
2. Falso supuesto en la valoración del escrito numerado “4” donde consta la renuncia y el monto recibido por su representado, al conferirle carácter de transacción.
Ante los argumentos en que fundamenta el apelante el vicio de error de Juzgamiento, esta alzada trae a colación lo que ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº. 62 de fecha 05 de Mayo del año 2001, caso EUDOCIA ROJAS, contra PACCA CUMANACOAHÉCTOR SÁNCHEZ LOZADA y otras, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en cuanto al error de juzgamiento, cito:
……..” puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. ……….. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión…….” Fin de la cita.

De lo expuesto, a los efectos de la verificación de los vicios delatados esta alzada procede al análisis de los acontecimientos:
1. Error de Juzgamiento por indebida aplicación de la norma contenida el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” Subrayado y Negrilla del Tribunal….

La Juez A-quo, de acuerdo al artículo parcialmente trascrito, debió revisar la pretensión del actor y en base a ello analizar si tal pretensión es o no es contraria a derecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho……” (Fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal).
Conforme a los límites legales establecidos por el legislador patrio y por interpretación de la doctrina jurisprudencial citada, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendrán por norte la búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia ante una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, por la incomparecencia de la demandada, observando que la pretensión del actor no sea contraria al derecho, vale decir, examinar que los hechos alegados, estén legalmente protegidos.
En el caso de autos se evidencia que la Juez A-quo lejos de revisar si la pretensión incoada por el actor era o no contraria a derecho o si los hechos encuadraban o no en el derecho invocado, descendió a las actas del proceso y procedió a analizar y valorar las pruebas presentadas por el actor, determinando así que el actor había celebrado una transacción y como consecuencia de ello procedió a declarar sin lugar su pretensión, con lo cual incurrió en criterio de quien decide ciertamente en un error de Juzgamiento, lo cual constituye falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la delación del actor sobre el particular, y así se decide.
2. Respecto al Falso Supuesto en cuanto a la valoración de la instrumental marcada con el Nº 4, contentivo de la renuncia del actor y del monto recibido por Bs.100.000,00, donde le dio la connotación de Transacción sin tener tal alcance, con lo cual partió de un falso supuesto.
En efecto de la sentencia recurrida se evidencia que ciertamente la Juez A-quo le confirió valor de transacción prejudicial a tal instrumental marcada “4” presentada por el actor, considerando que todos los conceptos reclamados en la demanda estaban comprendidos en dicho acuerdo, no teniendo nada que revisar, procediendo a declarar SINLUGAR la demanda.
Ahora bien, en criterio de quien decide, y luego de revisada tal instrumental, se evidencia que ciertamente existe error de Juzgamiento por falsa apreciación, toda vez que, tal instrumental no cumple los requisitos para ser calificado como una transacción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y 10 del Reglamento; dado que no se estableció una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron ni de los derechos invocados, tampoco tiene una descripción de los conceptos y montos reclamados ni cuanto pagan por cada uno de ellos, a la par que no fue homologado por funcionario publico competente, por tanto no tiene carácter de transacción ni es oponible con efectos de cosa juzgada, a la par que tal defensa debió ser invocada por la accionada y no lo hizo, por tanto la Juez extralimito en su labor juzgadora incurriendo en el vicio delatado por el actor, y así se decide.

De lo expuesto, considera quien decide que la pretensión del actor no es contraria a derecho y al resultar procedente los motivos de su apelación, se pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el actor a saber:

1. Respecto a LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
De autos se evidencia que la Juez A-quo declaro improcedente la responsabilidad solidaria aducida por actor como existente entre la entidad de trabajo TRANSLIVAN, C.A y los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, en calidad de accionistas de la empresa, ante la falta de cualidad que tenían para sostener el juicio y no haber demostrado el actor los requisitos necesarios para determinar la procedencia de tal solidaridad.
Así las cosas, de acuerdo a los fundamentos de la apelación objeto de revisión en esta Alzada se observa que tal particular no fue observado por el actor, por tanto, se confirma la declaratoria de improcedencia de la solidaridad alegada por el actor, al no ser objeto del controvertido en esta Instancia y así se decide.
2 Respecto a la Aplicabilidad del LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA DE LA INSDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA:
Este particular al igual que el anterior no fue objeto del controvertido, por tanto en criterio de quien decide, se considera procedente su aplicación, al ser un hecho admitido que la actividad del actor era de conductor de transporte terrestre y la empresa TRASLIVAN, C. A. estaba dedicada a la rama de transporte de carga.

Para abundar sobre el particular, el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional y debe aplicarse, ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS:
DEL SALARIO:
En el caso de marras, ante una presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia se tienen como ciertos los salarios explanados en la demanda, los cuales serán tomados en consideración como base salarial para el cálculo de los conceptos demandados, en orden a lo expuesto, se establece que el actor devengó, los salarios que a continuación se indican;
V.Dìa.Salario Feriado Valor Domingo Salario Promedio Mes
Mes/ Año Viajes Días .Salario Día
Domingo / Sábado Feriado Feriado
jul-05 1.780,00 12 148,33 2 1 445,00 2.225,00
ago-05 1.350,00 26 51,92 4 0 207,69 1.557,69
sep-05 1.200,00 26 46,15 4 0 184,62 1.384,62
oct-05 1.640,00 24 68,33 5 1 410,00 2.050,00
nov-05 1.840,00 26 70,77 4 0 283,08 2.123,08
dic-05 2.100,00 25 84,00 4 1 420,00 2.520,00
ene-06 1.780,00 24 74,17 5 1 445,00 2.225,00
feb-06 1.350,00 26 51,92 4 0 207,69 1.557,69
mar-06 1.200,00 25 48,00 4 1 240,00 1.440,00
abr-06 1.640,00 22 74,55 5 3 596,36 2.236,36
may-06 1.980,00 25 79,20 4 1 396,00 2.376,00
jun-06 2.400,00 25 96,00 4 1 480,00 2.880,00
jul-06 2.400,00 23 104,35 5 2 730,43 3.130,43
ago-06 2.400,00 26 92,31 4 0 369,23 2.769,23
sep-06 2.400,00 26 92,31 4 0 369,23 2.769,23
oct-06 2.600,00 24 108,33 5 1 650,00 3.250,00
nov-06 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 2.826,92
dic-06 1.534,99 24 63,96 5 1 383,75 1.918,74
ene-07 1.904,74 25 43,79 4 1 218,95 1.313,69
feb-07 2.536,82 26 97,57 4 0 390,28 2.927,10
mar-07 1.534,99 25 61,40 4 1 307,00 1.841,99
abr-07 875 22 39,79 5 3 318,33 1.193,73
may-07 1.162,43 25 46,50 4 1 232,49 1.394,92
jun-07 1.260,00 25 50,40 4 1 252,00 1.512,00
jul-07 1.451,14 23 63,09 5 2 441,65 1.892,79
ago-07 1.380,00 26 53,08 4 0 212,31 1.592,31
sep-07 1.960,00 25 78,40 5 0 392,00 2.352,00
oct-07 1.960,00 25 78,40 4 1 392,00 2.352,00
nov-07 2.350,00 26 90,38 4 0 361,54 2.711,54
dic-07 2.350,00 24 97,92 5 1 587,50 2.937,50
ene-08 2.508,30 25 100,33 4 1 501,66 3.009,96
feb-08 2.508,30 26 96,47 4 0 385,89 2.894,19
mar-08 2.508,30 22 114,01 5 3 912,11 3.420,41
abr-08 2.508,30 25 100,33 4 1 501,66 3.009,96
may-08 2.508,30 25 100,33 4 1 501,66 3.009,96
jun-08 2.508,30 24 104,51 5 1 627,08 3.135,38
jul-08 2.508,30 24 104,51 4 2 627,08 3.135,38
ago-08 2.508,30 25 100,33 5 0 501,66 3.009,96
sep-08 2.508,30 26 96,47 4 0 385,89 2.894,19
oct-08 2.508,30 25 100,33 4 1 501,66 3.009,96
nov-08 2.508,30 25 100,33 5 0 501,66 3.009,96
dic-08 2.508,30 26 96,47 4 0 385,89 2.894,19
ene-09 2.400,00 25 96,00 4 1 480,00 2.880,00
feb-09 2.400,00 26 92,31 4 0 369,23 2.769,23
mar-09 2.400,00 24 100,00 5 1 600,00 3.000,00
abr-09 2.400,00 23 104,35 4 3 730,43 3.130,43
may-09 2.400,00 24 100,00 5 1 600,00 3.000,00
jun-09 2.400,00 25 96,00 4 1 480,00 2.880,00
jul-09 2.400,00 24 100,00 4 2 600,00 3.000,00
ago-09 2.400,00 25 96,00 5 0 480,00 2.880,00
sep-09 2.400,00 26 92,31 4 0 369,23 2.769,23
oct-09 2.400,00 25 96,00 4 1 480,00 2.880,00
nov-09 2.389,20 25 95,57 5 0 477,84 2.867,04
dic-09 2.389,20 25 95,57 4 1 477,84 2.867,04
ene-10 1.568,40 24 65,35 5 1 392,10 1.960,50
feb-10 1.174,20 26 45,16 4 0 180,65 1.354,85
mar-10 1.785,60 25 71,42 4 1 357,12 2.142,72
abr-10 1.804,20 23 78,44 4 3 549,10 2.353,30
may-10 2.173,20 26 83,58 5 1 501,51 2.674,71
jun-10 1.759,20 25 70,37 4 1 351,84 2.111,04
jul-10 1.971,00 24 82,13 4 2 492,75 2.463,75
ago-10 2.242,80 25 89,71 5 0 448,56 2.691,36
sep-10 1.746,30 26 67,17 4 0 268,66 2.014,96
oct-10 2.139,00 24 89,13 5 1 534,75 2.673,75
nov-10 4.160,70 26 160,03 4 0 640,11 4.800,81
dic-10 4.160,70 25 166,43 4 1 832,14 4.992,84
ene-11 2.974,20 24 123,93 5 1 743,55 3.717,75
feb-11 2.682,30 26 103,17 4 0 412,66 3.094,96
mar-11 2.900,40 25 116,02 4 1 580,08 3.480,48
abr-11 2.739,60 23 119,11 4 3 833,79 3.573,39
may-11 2.542,20 24 105,93 5 1 635,55 3.177,75
jun-11 3.123,00 25 124,92 4 1 624,60 3.747,60
jul-11 2.507,40 23 109,02 5 2 763,12 3.270,52
ago-11 2.312,70 26 88,95 4 0 355,80 2.668,50
sep-11 2.760,90 26 106,19 4 0 424,75 3.185,65
oct-11 2.521,80 24 105,08 5 1 630,45 3.152,25
nov-11 3.230,10 26 124,23 4 0 496,94 3.727,04
dic-11 3.230,10 25 129,20 4 1 646,02 3.876,12
ene-12 1.995,37 24 83,14 5 1 498,84 2.494,21
feb-12 2.784,97 26 107,11 4 0 428,46 3.213,43
mar-12 2.443,10 25 97,72 4 1 488,62 2.931,72
abr-12 2.428,12 22 110,37 5 3 882,95 3.311,07
may-12 3.133,66 25 125,35 4 1 626,73 3.760,93
jun-12 3.400,20 25 136,01 4 1 680,04 4.080,24
jul-12 2.410,36 24 100,43 4 2 602,59 3.012,95
ago-12 2.877,68 26 110,68 4 0 442,72 3.320,40
sep-12 1.686,63 25 67,47 5 0 337,33 2.023,96
oct-12 3.398,95 25 135,96 4 1 679,79 4.078,74
nov-12 3.398,95 26 130,73 4 0 522,92 3.921,87
dic-12 3.398,95 24 141,62 5 1 849,74 4.248,69
ene-13 3.370,00 25 134,80 4 1 674,00 4.044,00
feb-13 3.450,00 26 132,69 4 0 530,77 3.980,77
mar-13 3.440,00 22 156,36 5 3 1.250,91 4.690,91
abr-13 4.420,00 25 176,80 4 1 884,00 5.304,00
may-13 5.390,00 21 256,67 8 1 2.310,00 7.700,00
jun-13 4.180,56 19 220,03 10 1 2.420,32 6.600,88
jul-13 4.460,00 20 223,00 8 2 2.230,00 6.690,00
ago-13 4.450,00 21 211,90 9 0 1.907,14 6.357,14
sep-13 3.720,00 21 177,14 9 0 1.594,29 5.314,29
oct-13 4.980,00 21 237,14 8 1 2.134,29 7.114,29
nov-13 4.980,00 21 237,14 9 0 2.134,29 7.114,29
dic-13 4.980,00 18 276,67 9 3 3.320,00 8.300,00
ene-14 4.428,60 21 210,89 8 1 1.897,97 6.326,57
feb-14 2.940,30 22 133,65 8 0 1.069,20 4.009,50
mar-14 4.779,50 17 281,15 10 3 3.654,91 8.434,41
abr-14 2.821,69 19 148,51 8 3 1.633,61 4.455,30
may-14 3.250,00 20 162,50 9 1 1.625,00 4.875,00
jun-14 3.250,00 20 162,50 9 1 1.625,00 4.875,00
jul-14 4.251,40
ago-14 4.251,40
sep-14 4.251,40
oct-14 4.251,40
nov-14 4.251,40
dic-14 4.889,11
ene-15 2.444,55

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:
1.- ANTIGÜEDAD:
Inicio: 19 de julio de 2005
Finalización: 26 de enero de 2015
Tiempo de Servicio: 09 Años, 06 Meses y 07 Días.
Por cuanto la relación de trabajo inició el 19 de julio de 2005 y culminó por renuncia en fecha 26 de enero del año 2015, es menester realizar los cálculos de manera que el monto que resulte mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el art. 142 LOTTT, literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
Formula de cálculo utilizada para obtener el salario Integral diario:
Salario Promedio de lo devengado durante el año = Promedio Mensual / 30 días= Salario promedio diario.
Salario Integral= Salario promedio diario + Alícuota Bono vacacional + Alícuota de Utilidad = Salario integral diario x días de antigüedad y días adicionales.
A continuación el siguiente recuadro muestra las operaciones realizadas para obtener el cálculo de antigüedad sobre la base de los salarios indicados por el actor en el escrito libelar:

Mes/ Año Salario Salario Diario Días Alic- B.Vac Días Util Alic-Util Salario Integral Días de Antg Monto
Promedio Bvac Acum
del Mes (Total del año /12 meses)

jul-05 2.225,00 74,17 35 7,21 40 8,24 89,62 0 0
ago-05 1.557,69 51,92 35 5,05 40 5,77 62,74 0 0
sep-05 1.384,62 46,15 35 4,49 40 5,13 55,77 0 0
oct-05 2.050,00 68,33 35 6,64 40 7,59 82,57 5 412,85
nov-05 2.123,08 70,77 35 6,88 40 7,86 85,51 5 427,56
dic-05 2.520,00 84,00 35 8,17 40 9,33 101,50 5 507,50
ene-06 2.225,00 74,17 35 7,21 40 8,24 89,62 5 448,09
feb-06 1.557,69 51,92 35 5,05 40 5,77 62,74 5 313,70
mar-06 1.440,00 48,00 35 4,67 40 5,33 58,00 5 290,00
abr-06 2.236,36 74,55 35 7,25 40 8,28 90,08 5 450,38
may-06 2.376,00 79,20 35 7,70 40 8,80 95,70 5 478,50
jun-06 2.880,00 96,00 35 9,33 40 10,67 116,00 5 580,00
jul-06 3.130,43 104,35 35 10,14 40 11,59 126,09 5 630,43
ago-06 2.769,23 92,31 35 8,97 40 10,26 111,54 5 557,69
sep-06 2.769,23 92,31 35 8,97 40 10,26 111,54 5 557,69
oct-06 3.250,00 108,33 35 10,53 40 12,04 130,90 5 654,51
nov-06 2.826,92 94,23 35 9,16 40 10,47 113,86 5 569,31
dic-06 1.918,74 63,96 35 6,22 40 7,11 77,28 5 386,41
ene-07 1.313,69 43,79 35 4,26 40 4,87 52,91 5 264,56
feb-07 2.927,10 97,57 35 9,49 40 10,84 117,90 5 589,49
mar-07 1.841,99 61,40 35 5,97 40 6,82 74,19 5 370,96
abr-07 1.193,73 39,79 35 3,87 40 4,42 48,08 5 240,40
may-07 1.394,92 46,50 35 4,52 40 5,17 56,18 5 280,92
jun-07 1.512,00 50,40 35 4,90 40 5,60 60,90 5 304,50
jul-07 1.892,79 63,09 35 6,13 40 7,01 76,24 7 533,66
ago-07 1.592,33 53,08 35 5,16 40 5,90 64,14 5 320,68
sep-07 2.352,00 78,40 35 7,62 40 8,71 94,73 5 473,67
oct-07 2.352,00 78,40 35 7,62 40 8,71 94,73 5 473,67
nov-07 2.711,54 90,38 35 8,79 40 10,04 109,21 5 546,07
dic-07 2.937,50 97,92 35 9,52 40 10,88 118,32 5 591,58
ene-08 3.009,96 100,33 35 9,75 40 11,15 121,23 5 606,17
feb-08 2.894,19 96,47 35 9,38 40 10,72 116,57 5 582,86
mar-08 3.420,41 114,01 35 11,08 40 12,67 137,77 5 688,83
abr-08 3.009,96 100,33 35 9,75 40 11,15 121,23 5 606,17
may-08 3.009,96 100,33 35 9,75 40 11,15 121,23 5 606,17
jun-08 3.135,38 104,51 35 10,16 40 11,61 126,29 5 631,43
jul-08 30.135,38 1004,51 35 97,66 40 111,61 1213,79 9 10924,08
ago-08 3.009,96 100,33 35 9,75 40 11,15 121,23 5 606,17
sep-08 2.894,19 96,47 35 9,38 40 10,72 116,57 5 582,86
oct-08 3.009,96 100,33 35 9,75 40 11,15 121,23 5 606,17
nov-08 3.009,96 100,33 35 9,75 40 11,15 121,23 5 606,17
dic-08 2.894,19 96,47 35 9,38 40 10,72 116,57 5 582,86
ene-09 2.880,00 96,00 35 9,33 40 10,67 116,00 5 580,00
feb-09 2.769,23 92,31 35 8,97 40 10,26 111,54 5 557,69
mar-09 3.000,00 100,00 35 9,72 40 11,11 120,83 5 604,17
abr-09 3.130,43 104,35 35 10,14 40 11,59 126,09 5 630,43
may-09 3.000,00 100,00 35 9,72 40 11,11 120,83 5 604,17
jun-09 2.880,00 96,00 35 9,33 40 10,67 116,00 5 580,00
jul-09 3.000,00 100,00 35 9,72 40 11,11 120,83 11 1329,17
ago-09 2.880,00 96,00 35 9,33 40 10,67 116,00 5 580,00
sep-09 2.769,23 92,31 35 8,97 40 10,26 111,54 5 557,69
oct-09 2.880,00 96,00 35 9,33 40 10,67 116,00 5 580,00
nov-09 2.867,04 95,57 35 9,29 40 10,62 115,48 5 577,39
dic-09 2.867,04 95,57 35 9,29 40 10,62 115,48 5 577,39
ene-10 1.960,50 65,35 35 6,35 40 7,26 78,96 5 394,82
feb-10 1.354,85 45,16 35 4,39 40 5,02 54,57 5 272,85
mar-10 2.142,72 71,42 35 6,94 40 7,94 86,30 5 431,52
abr-10 2.353,30 78,44 35 7,63 40 8,72 94,79 5 473,93
may-10 2.674,71 89,16 35 8,67 40 9,91 107,73 5 538,66
jun-10 2.111,04 70,37 35 6,84 40 7,82 85,03 5 425,14
jul-10 2.463,75 82,13 35 7,98 40 9,13 99,23 13 1290,05
ago-10 2.691,36 89,71 35 8,72 40 9,97 108,40 5 542,01
sep-10 2.014,96 67,17 35 6,53 40 7,46 81,16 5 405,79
oct-10 2.673,75 89,13 35 8,66 40 9,90 107,69 5 538,46
nov-10 4.800,81 160,03 35 15,56 40 17,78 193,37 5 966,83
dic-10 4.992,84 166,43 35 16,18 40 18,49 201,10 5 1005,50
ene-11 3.717,75 123,93 35 12,05 40 13,77 149,74 5 748,71
feb-11 3.094,96 103,17 35 10,03 40 11,46 124,66 5 623,29
mar-11 3.480,48 116,02 35 11,28 40 12,89 140,19 5 700,93
abr-11 3.573,39 119,11 35 11,58 40 13,23 143,93 5 719,64
may-11 3.177,75 105,93 35 10,30 40 11,77 127,99 5 639,96
jun-11 3.747,60 124,92 35 12,15 40 13,88 150,95 5 754,73
jul-11 3.270,52 109,02 35 10,60 40 12,11 131,73 15 1975,94
ago-11 2.668,50 88,95 35 8,65 40 9,88 107,48 5 537,41
sep-11 3.185,65 106,19 35 10,32 40 11,80 128,31 5 641,55
oct-11 3.152,25 105,08 35 10,22 40 11,68 126,97 5 634,83
nov-11 3.727,04 124,23 35 12,08 40 13,80 150,12 5 750,58
dic-11 3.876,12 129,20 35 12,56 40 14,36 156,12 5 780,61
ene-12 2.494,21 83,14 35 8,08 40 9,24 100,46 5 502,31
feb-12 3.213,43 107,11 35 10,41 40 11,90 129,43 5 647,15
mar-12 2.931,72 97,72 35 9,50 40 10,86 118,08 5 590,42
abr-12 3.311,07 110,37 35 10,73 40 12,26 133,36 5 666,81
may-12 3.760,39 125,35 35 12,19 40 13,93 151,46 0 0,00
jun-12 4.080,24 136,01 35 13,22 40 15,11 164,34 0 0,00
jul-12 3.012,95 100,43 35 9,76 40 11,16 121,35 17 2063,03
ago-12 3.320,40 110,68 35 10,76 40 12,30 133,74 0 0,00
sep-12 2.023,96 67,47 35 6,56 40 7,50 81,52 0 0,00
oct-12 4.078,74 135,96 35 13,22 40 15,11 164,28 15 2464,24
nov-12 3.921,87 130,73 35 12,71 40 14,53 157,96 0 0,00
dic-12 4.248,69 141,62 35 13,77 40 15,74 171,13 0 0,00
ene-13 4.044,00 134,80 35 13,11 40 14,98 162,88 15 2443,25
feb-13 3.980,77 132,69 35 12,90 40 14,74 160,34 0 0,00
mar-13 4.690,91 156,36 35 15,20 40 17,37 188,94 0 0,00
abr-13 5.304,00 176,80 35 17,19 40 19,64 213,63 15 3204,50
may-13 7.700,00 256,67 35 24,95 40 28,52 310,14 0 0,00
jun-13 6.600,88 220,03 35 21,39 40 24,45 265,87 0 0,00
jul-13 6.690,00 223,00 35 21,68 40 24,78 269,46 19 5119,71
ago-13 6.357,14 211,90 35 20,60 40 23,54 256,05 0 0,00
sep-13 5.314,29 177,14 35 17,22 40 19,68 214,05 0 0,00
oct-13 7.114,29 237,14 35 23,06 40 26,35 286,55 15 4298,22
nov-13 7.114,29 237,14 35 23,06 40 26,35 286,55 0 0,00
dic-13 8.300,00 276,67 35 26,90 40 30,74 334,31 0 0,00
ene-14 6.326,57 210,89 35 20,50 40 23,43 254,82 15 3822,30
feb-14 4.009,50 133,65 35 12,99 40 14,85 161,49 0 0,00
mar-14 8.834,41 294,48 35 28,63 40 32,72 355,83 0 0,00
abr-14 4.455,30 148,51 35 14,44 40 16,50 179,45 15 2691,74
may-14 4.875,00 162,50 35 15,80 40 18,06 196,35 0 0,00
jun-14 4.875,00 162,50 35 15,80 40 18,06 196,35 0 0,00
jul-14 4.251,40 141,71 35 13,78 40 15,75 171,24 21 3595,98
ago-14 4.251,40 141,71 35 13,78 40 15,75 171,24 0 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 35 13,78 40 15,75 171,24 0 0,00
oct-14 4.251,40 141,71 35 13,78 40 15,75 171,24 15 2568,55
nov-14 4.251,40 141,71 35 13,78 40 15,75 171,24 0 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 35 15,84 40 18,11 196,92 0 0,00
ene-15 2.444,55 81,49 35 7,92 40 9,05 98,46 15 1476,92
602 90.591,71

El monto que resulta por antigüedad de conformidad a lo establecido en artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es la cantidad de Bs.90.591.71, sin embargo, el actor reclamo la cantidad de Bs. 91.894,34, el cual no quedo controvertido por efectos de la admisión de los hechos, en consecuencia se acuerda tal cantidad, y así se decide
A continuación se procede al cálculo de antigüedad de conformidad con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras c)
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Artículo 122 Ibidem, salario variable:
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y demás indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora:
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
Formula de cálculo Para obtener el salario Integral diario:
Salario Promedio de los últimos seis meses/12= Promedio Mensual + Alic B. Vacacional + Alic Util= Salario Integral Diario.
Salario Promedio de los últimos seis meses del año 2014: julio a diciembre:
Bs. 28.590,66 /180 días = 158.83
Salario Integral Diario= Salario Promedio Diario de Bs. 158,83 + 15.44 (Alic B Vac) + 17.64 (Alic Util) = 191.91
Salario Integral diario= Bs. 191.91 x 300 (9 años y fracción de 6 meses = 10 años x 30 días = 300 días) = 57.573,00
El monto que resulta mayor por antigüedad entre el primero y el último de los cálculos efectuados conforme al literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, es la cantidad de Bs. 91.894,34, monto que se condena a pagar al actor y así se decide
2. RESPECTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERES DE MORA:
Los mismos se condenan, y para su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo conforme al criterio de la Sala de Casación Social caso LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008. Y ASÌ SE ESTABLECE.
3. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENA AL TRABABAJADOR. Art. 92 LOTTT
Dado que el actor RENUNCIO a su puesto de trabajo, este concepto no le corresponde pues de acuerdo al legislador para su procedencia es necesario que concurran dos condiciones a saber:
 Que la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador
 En los casos de despido injustificado, el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche.
En el caso de autos, la relación laboral término por decisión unilateral del trabajador por tanto su reclamo sobre el particular resulta improcedente y así se decide.
4. SALARIOS CAIDOS POR REENGANCHE:
Aduce el actor en su escrito libelar que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 9.067.52, que corresponde a los salarios dejados de percibir desde el 26/07/2014 hasta el 29/09/2014, lo cual corresponde a 64 días a salario a un valor de Bs.141,68 diario, resultado este de haber instado procedimiento de reclamo en sede administrativa, según consta en copias anexas cursante a los folios 78 -81, marcadas 5 y 6.
De autos no consta que la accionada diera cumplimiento a tal reclamo, pues en el acta de reenganche se establece su reincorporación a partir del 29-9-2014, y la suspensión de la ejecución del reenganche, empero nada indica respecto al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por tanto, se ordena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.067, 52). Y ASÌ SE ESTABLECE.
5. DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
El actor reclama su pago por cuanto el patrono durante la prestación del servicio nunca le pago tal concepto, ni tampoco los disfruto, por tanto lo reclama en base a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente y concordancia con el laudo arbitral, calculando el salario en base a los tres últimos meses de la relación, para un total de Bs. 14.205,30/ 90 días = 157.83, lo cual al no ser controvertido se acuerda su procedencia.
En consecuencia corresponde al actor 35 días de salario x 9 años = 315 días x el salario de Bs. 157.83 = 49.717,49, monto que se acuerda al quedar demostrado su pago por efectos de la presunta admisión de los hechos y así se decide.
6 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Por cuanto no consta a los autos ningún elemento probatorio que permita concluir que la demandada cumplió con el pago de las Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, se acuerda su pago correspondiendo al actor por cinco meses (5), el monto de Bs.2.296,42, como se indica:
Sería 35 días de disfrute / 12 meses = 2.91 x 5 meses = 14.55 días x el salario de Bs. 157,83 = Bs. 2.296,42, monto que se ordena a pagar al actor y así se decide.
7. BONO POST VACACIONAL:
Por cuanto quedo evidenciado que la accionada no pago tal concepto, por efecto de la admisión de los hechos, y dado que su reclamo se hace de conformidad con la cláusula 74 del Laudo Arbitral, esta Alzada considera procedente y en consecuencia le corresponde al actor 1 día de salario por cada año de antigüedad.
Sería 9 días por el salario promedio diario determinado en los particulares anteriores en Bs. 157.83 = 1.420,47, monto que se condena a pagar al actor y así se decide
8. DE LAS UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:
El actor reclama su pago por cuanto el patrono pagaba por este concepto 30 días, empero de acuerdo a la cláusula 77 del laudo arbitral le correspondían 40 días, por tanto reclama su pago en base al salario devengado durante la prestación del servicio de cada año, resultando como sigue:
Concepto Salario Días Bs.
2005 59,29 13,32 (40/12*4) 789,74
2006 83,28 40 3331,20
2007 63,89 40 2555,60
2008 83,28 40 3331,20
2009 97,08 40 3883,20
2010 83,63 40 3345,20
2011 116,07 40 4642,80
2012 111,18 40 4447,20
2013 192,1 40 7684,00
2014 173,24 40 6929,60
41.627,11
En base a lo expuesto y visto que hubo admisión de los hechos, esta Alzada acuerda su pago dado que no existe evidencia de su pago, condenando el monto reclamado por el actor de Bs. 41.627,11 y así se decide.
9. DIAS DE DESCANSO, SÀBADOS Y DOMINGOS, FERIADOS NO TRABAJADOS
El actor reclama su pago por cuanto el patrono no los pago en su oportunidad, y al no constar a los autos ningún elemento probatorio que permita determinar tal circunstancia, tal pretensión surge procedente, lo cual se acuerda en base al salario diario promedio obtenido en el último mes de trabajo, conforme a lo reclamado por el actor a saber
Desde el 24 de Julio 2005 hasta el 27 de julio 2014, 527 días, reclama:
- Desde el mes de enero 2005 hasta abril 2013, solo incluye el día domingo como día de descanso, y,
- Desde el mes de mayo 2013 hasta el 27 de julio los sábados y domingos días de descanso.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor 527 días a razón del salario diario devengado por el actor de Bs.162, 50, resultado la cantidad de Bs.85.637,50, la cual se condena y se ordena a la demandada pagar al actor. Y ASÌ SE ESTABLECE.
10. DIAS FERIADOS NO TRABAJADOS:
Por cuanto no obra a los autos ningún elemento probatorio que permita concluir que la demandada cumplió dicha obligación se ordena su pago al salario devengado en la respectiva semana, tal pretensión surge procedente conforme al criterio establecido en la citada sentencia de la Sala de Casación Social caso JAN CRISTIAN CASTRO, contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. de fecha 06 de mayo de 2008. Y ASÌ SE ESTABLECE.
El actor reclama por tal concepto, 101 días, contados desde el 24 de Julio 2005 hasta el 24 de julio 2014, en consecuencia corresponde al actor 101 días por el salario diario de Bs.162,50, resultando la cantidad de Bs.16.412,50, la cual se condena a pagar y así se decide.
11. HORAS EXTRAS:
Reclama el actor el pago de las horas extras que a su decir le adeuda la demandada en razón de haber laborado durante el tiempo que duró la prestación del servicio, reclamados desde el 19 de julio de 2005 al 26 de enero de 2015, un total de cien horas extras por año (100 H.E. x año), alegando –además- que su labor consistía en ser chofer de un vehiculo de carga haciendo transporte de carga a diferentes lugares del país.
Como corolario de lo expuesto ante la admisión de los hechos, se estima procedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas conforme a lo establecido en el siguiente cuadro sinóptico:
Valor Hora Total Horas
Año Total Bs.
2006 19,56 100 1.956,00
2007 20,31 100 2.031,00
2008 19,56 100 1.956,00
2009 19,56 100 1.956,00
2010 18,00 100 1.800,00
2011 133,72 100 13.372,00
2012 25,50 100 2.550,00
2013 48,12 100 4.812,00
2014 52,71 100 5.271,00
35.704,00

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 35.704,00, por concepto de horas extras y así se decide
12. ALOJAMIENTO y COMIDA: reclama el actor la cantidad de Bs.7.524.000, 00, por cuanto la empresa no le suministraba los gastos por alojamiento y comida incurridos durante la prestación del servicio derivadas de las labores de transporte extra urbano, cuando por necesidades del servicio debió pernotar fuera de su residencia, lo cual era su obligación.
De los recibos consignados por el accionante se observa que la demandada cumplió con el pago correspondiente a los viáticos ó gastos de viaje, en los periodos que los requirió; ahora bien, teniendo presente la especialidad del régimen de servicios del transporte de carga, debe indicarse que estos requieren sufragar gastos de operatividad, tales como, peajes, combustible, comida, hospedaje, por lo que en los gastos pagados al actor, se incluyen los causados por comidas y hospedajes de haberse causados estos, siendo obligación del patrono, que al estar discriminados en los recibos como pagados, entiende esta Alzada que los mismos fueron sufragados en la oportunidad en que se causaron, por tanto, resulta improcedente su reclamo, dado que existe evidencia que los mismos eran pagados por el patrono. Y ASÌ SE ESTABLECE.
En fuerza de los razonamientos expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el actor contra la entidad de trabajo TRASLIVAN, C. A., SIN LUGAR la solidaridad alegada por el actor existente entre la entidad de trabajo TRASLIVAN, C. A., y los ciudadano JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, se REVOCA la sentencia recurrida, y se ordena que una vez determinado el monto a pagar, se deduzca la cantidad de Bs. 100.000,00, que alego el actor haber recibido como parte del pago de sus prestaciones sociales, según declaración cursante a los autos y así decide.
DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora-recurrente.
 PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada el ciudadano RAFAEL RAMON GARI CRESPO, titular de la cedula de identidad V. 10.057.746, contra la entidad de trabajo TRANSLIVAN, C.A. y se ordena a esta a pagar al actor los siguientes montos y conceptos:
Concepto Monto Bs
Antigüedad Bs. 91.894,34,
Salarios Caídos Bs.9.067,52
Vacaciones y Bono Vacacional Anual Bs.49.717,49
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Bs. 2.296,42
Bono Post Vacacional Bs.1.420,47
Utilidades Anuales y Fraccionadas Bs. 41.627,11
Días de descanso, Sábados y Domingos Bs.85.637,50
Días Feriados Bs.16.412,50
Horas Extras Bs. 35.704,00














INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado, tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INDEXACION MONETARIA:
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, que estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Cuarto en cuanto a los interese de mora de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo lo condenado por Gastos médicos, Bono de Alimentación y los de carácter indemnizatorio por despido injustificado; igualmente exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y así se aprecia.
 Una vez determinado el monto definitivo a pagar, se ORDENA deducir la cantidad de Bs. 100.000,00, que alego el actor haber recibido como parte del pago de sus prestaciones sociales, según declaración cursante a los autos.
 SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por el ciudadano RAFAEL RAMON GARI CRESPO existente entre la entidad de trabajo TRANSLIVAN, C. A., y los ciudadanos JOSEFINA FIDELIA MUGHERLI DE LORENZON y LINO GIOVANNI LORENZON RUIZ, en su carácter de accionistas.
 SE REVOCA la Sentencia recurrida.
 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.



Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES LUY LA SECRETARIA
Abog. ALNELLY PINTO
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión, siendo las 15:05





ABG. ALNELLY PINTO
LA SECRETARIA
GML/AP/llg-lgp