REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2017-000170


PARTE RECURRENTE: Ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.452.851.

APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado FREDDY TORRES JIMÈNEZ Y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.981 y 27.340

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) , GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO Y GENIS ANTONIO VARGAS RAMIREZ

APODERADO JUDICIAL: por la Gobernación del Estado Carabobo: abogado; DANILO GUTIERREZ CORREA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LESLIE ÀLVAREZ, YBETHMI HERNÀNDEZ, AMPARO ESTABA, AMIRA CÀCERES, MARÌA OBISPO, NILDA VERRATI, MIGUEL ALVARADO y FRANCIA NARVAÈZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 61.283, 35.290, 106.161, 55.060, 55.432, 79.117, 86.055, 35.072, 106.037 y 116.295, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado FREDDY TORRES. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 20 días del mes septiembre del año 2017.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 14 de julio del año 2017, por el abogado Freddy Torres, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Euclides Rafael Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.452.851, contra el auto, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio de 2017, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el prenombrado ciudadano contra: LA FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), la Gobernación del Estado Carabobo, y el ciudadano GENIS ANTONIO VARGAS RAMIREZ en su carácter de Presidente ENCARGADO DE LA FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), Fundación creada en fecha 07 de Mayo del año 1992, por Decreto Nº.102, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº.430, de fecha 26 de Mayo de 1992, institución esta dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo, igualmente accionada, representadas judicialmente por los abogados: DANILO GUTIERREZ CORREA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LESLIE ÀLVAREZ, YBETHMI HERNÀNDEZ, AMPARO ESTABA, AMIRA CÀCERES, MARÌA OBISPO, NILDA VERRATI, MIGUEL ALVARADO y FRANCIA NARVAÈZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 61.283, 35.290, 106.161, 55.060, 55.432, 79.117, 86.055, 35.072, 106.037 y 116.295, respectivamente.

Por auto de fecha 02 de agosto del 2017, se le dio entrada al presente recurso y se dio cuenta a la Juez de este Juzgado fijándose fecha de celebración de audiencia oral, publica y contradictoria, el día el día once (11) de agosto de 2017 a las 11:00 a.m, fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR el Recurso tal como consta en el acta cursante a los folios 42 al 44 de la pieza separada Nº.1, contentivo de la presente causa reservándose éste Tribunal Superior el lapso integro de CINCO (05) días para la publicación en extenso del presente fallo.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

I
DEL AUTO RECURRIDO
………AUTO
Visto la diligencia de fecha 19/05/2017 (folios 357), en la cual la representación judicial de la parte actora Abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.981, procede a dar respuesta a los solicitado en el auto de fecha 09-05-16 (folio 356), el tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en atención a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circunscripción judicial en fecha 08-04-2008 (folios 162 al 189), el referido juzgado ordeno la Notificación del Procesador del Estado Carabobo mediante oficio No.3125/2008, de fecha 09-04-08 (folio 191), y posteriormente compareció el Abogado DANILO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.283, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo (Procuraduría General del Estado Carabobo) quien estando dentro del lapso legal procedió a ejecutar recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 08-04-2008 (folios 162 al 189), por lo que ha consideración de este tribunal se materializo la notificación de ley respecto al dispositivo anteriormente señalado.
SEGUNDO: Que en atención a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este circunscripción judicial en fecha 20-05-2008 (folios 209 al 230), el referido Tribunal mediante AMPLIACION de fecha 02-06-08 (folios 241 al 244), ordeno la Notificación del Procurador del Estado Carabobo de la referida sentencia, según oficio No.180/2008, de fecha 03-06-08 (folio 249), el cual fue debidamente recibido en fecha 09-06-2008 (folio 251).
TERCERO: Que en la presente causa unas ves efectuada la experticia complementaria del fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia de fecha 20-05-2008 (folios 209 al 230), para lo cual ordeno la notificación del Procurador del Estado Carabobo mediante oficio No.270/2011 de fecha 15-04-2011 (folio 279), el cual fue recibido en fecha 10-05-2011 (folio 281).
CUARTO: En fecha 18-07-2011 (folio 288) compareció el abogado CARLOS BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.150, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo (Procuraduría del Estado Carabobo), manifestando en nombre de esta la voluntad de cancelar el monto condenado, el cual coloco a disposición de la parte actora en fecha 23-11-2011 (folios 293 y 294), y posteriormente solicitada dicha cantidad en fecha 29-04-2015 (folio 8 y vto del Cuaderno Separado “Pieza Separada 1”), por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS, en su condición de parte actora, debidamente asistido del Abogado FREDDY TORRES ya identificado, el cual retiro en fecha 08-07-2015 (folio 15) de igual cuaderno.
QUINTO: De lo anterior se desprende que la Procuraduría del Estado Carabobo estuvo en pleno conocimiento de ambas sentencias, es decir, tanto por la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 08-04-2008 (folios 162 al 189), como por la dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 20-05-2008 (folios 209 al 230), ambos de esta de esta circunscripción judicial, e inclusive estuvo en pleno conocimiento de la fase de ejecución, haciéndose parte, a los fines de consignar el monto condenado posterior a la experticia complementaria del fallo, el cual fue recibido por la parte actora tal como se señalo anteriormente. Así se decide (…..)

II

ALEGATOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
Argumenta la representación judicial de la parte actora en defensa de su recurso, lo que de manera sucinta se reproduce:

 Que la Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito laboral omitió notificar al Procurador del Estado Carabobo del fallo proferido en fecha 08 de abril del año 2008 que por mandato legal estaba obligada dado las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la Gobernación del Estado por Ley.

 Que no obstante haber librado los oficios respectivos, la juez Tercero sin embargo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena notificar las providencias y sentencias dictas en aquellos procesos judiciales contra las entidades públicas, órgano nacional, estadal o municipal, por lo que, tal omisión conlleva a la nulidad de todas las actuaciones siguientes a dicha sentencia por violación de normas de orden público y normas constitucionales.

 Que igualmente la Juez Superior Primero del Trabajo de este Circuito laboral dictó sentencia en fecha 20 de mayo del 2008, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes contra la sentencia de Primera Instancia, pero que tampoco cumplió con notificar al Procurador del Estado de su fallo, a los fines de que la representación del Estado hiciera uso del recurso respectivo contra su decisión.

 Luego de su intervención la Juez, se dirige al recurrente a quien le formula la siguiente pregunta ¿Por qué, después de haber transcurrido más de cinco años, de haber usted ejercido el recurso de control de legalidad contra la sentencia de segunda instancia, declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, e incluso haber recibido su representado el monto condenado, es que denuncia tales vicios?

 Señala el recurrente, que de las actuaciones que cursan a los autos se evidencia que en reiteradas oportunidades insistió a los Jueces en que se subsanara el error enunciado y que fue en fecha 02 de junio del año 2008, mediante aclaratoria de sentencia que este Tribunal Primero para entonces a cargo de la Dra. Hilen Daher, ordenó la notificación del Procurador del Estado Carabobo de su fallo por estar la gobernación investida de los privilegios y prerrogativas, pero que finalmente no dio cumplimiento a ello.

 Que además insiste en que se revoquen las actuaciones posteriores a la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primer Instancia debido a los vicios delatados y que en consecuencia se ordene la notificación de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia al Procurador del Estado Carabobo para así cumplir con el debido proceso y restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado ya que los Jueces están obligados a notificar al Procurador o procuradora General de la República, de toda oposición, excepción, Providencia, Sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, las cuales deben ser hechas por oficios y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo conducente.

 Que insiste en dicha notificación por cuanto los Jueces de este circuito están ordenando en aquellos procesos judiciales contra las entidades públicas, un doble lapso de suspensión de la causa, una por 30 días y luego de 15 días subvirtiendo así el orden procesal y contrariando normas de orden Publico y de rango constitucional.

 En consecuencia por las razones expuestas solicita, la nulidad de las actuaciones realizadas posterior a la sentencia de Primera Instancia de fecha 08 de abril del año 2008, y se ordene la notificación del Procurador del Estado Carabobo.



III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

La nulidad de las actuaciones que cursan al expediente producidas por los órganos que conocieron en primer grado de jurisdicción, publicadas con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por omisión de notificación de la sentencia al Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el articulo 97 aplicable del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, siendo la entidad pública demandada la Gobernación del Estado Carabobo por desacato a la norma citada.

EVENTOS PROCESALES
Así las cosas, resulta ineludible para quien decide reseñar los actos procesales que cursan en el caso in comento, por tal motivo se apuntará a continuación lo que para este Tribunal resultó relevante a los fines del pronunciamiento en el presente asunto:

ACTUACCIONES EN FASE DE JUICIO
A los folios 162 al 189 de la pieza principal, Sentencia de fecha 08 de abril del año 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de auto de fecha 25 de septiembre del año 2006, la cual declara: sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Euclides Rafael Vargas contra el ciudadano Genis Antonio Vargas Ramírez y contra la Fundación Para La Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL) y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Euclides Rafael Vargas contra la Gobernación del Estado Carabobo, y condenada a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.052,80).

Cursa al folio 190 de la pieza principal auto de fecha 08 de abril de 2008, en donde el referido Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la notificación de la sentencia de fecha 08/04/2008, mediante oficio a la codemandada Gobernación del Estado Carabobo, en la persona del Procurador del Estado.
Cursa al folio 191 de la pieza principal Oficio Nº. 3125/2008 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia dirigido al ciudadano Procurador del Estado Carabobo a los fines de notificarle la decisión proferida de fecha 08 de abril de 2008.
Cursa al folio 195 de la pieza principal diligencia de fecha 11 de abril de 2008 contentiva de recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES Inpreabogado No. 94.981 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora , contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 08/04/2008.
Al folio 200 de la pieza principal diligencia de fecha 15 de abril del año 2008, contentiva del recurso de apelación del abogado Danilo Gutiérrez Correa, Inpreabogado Nº.61.283, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera instancia del Trabajo de fecha 08/04/2008.

Al folio 202 de la pieza principal auto de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en donde oye la apelación en ambos efectos ejercida por los abogados Freddy Torres, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora y Danilo Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Carabobo.

ACTUACCIONES POR ANTE ESTA ALZADA
A los folios 209 al 230 de la pieza principal Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, proferida por la Dra. Hilen Dhaer de Lucena, Juez regente de este Juzgado Superior para el momento de dictar el mencionado fallo, la cual declara: parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, sin lugar la pretensión incoada contra el ciudadano Genis Vargas y contra la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo ( Cospol ) y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Euclides Rafael Vargas, contra la Gobernación del Estado Carabobo, se condena a esta última a pagar: 1. Prestación de antigüedad 566 días al salario que resulte de experticia que se ordena al efecto. 2. Vacaciones 2003-2004: 24 días x Bs.13.500, 00= Bs.324.000, 00 (Bs.F.324, 00), 3. Vacaciones fraccionadas: 2004-2005: 22,91 días x Bs.13.500, 00=Bs-309.290,00 (Bs.F. 309,29),3. Bono Vacacional 2003-2004: 40 días por x Bs.13.500, 00= Bs.540.000, 00 (540,00 Bs.F)……….Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

En este orden de ideas en fecha veintiocho (28) mayo de 2008 (Folios 234-244 de la pieza principal), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral el apoderado judicial de la parte actora, Freddy Torres Jiménez, interpuso Recurso de Control de la Legalidad contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral; siendo remitido mediante oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de junio del 2008.

Cursa al folio 240 de la misma pieza, diligencia de fecha 28 de mayo del año 2008, suscrita por el abogado Freddy Torres Jiménez, solicita aclaratoria de sentencia contra el fallo de fecha 20/05/2008, proferida por esta alzada, por haber omitido la no notificación del Procurador del Estado.
Al folio 241 al 244 consta aclaratoria de sentencia en donde este Tribunal establece:
“ aprecia este Tribunal que se omitió ordenar la notificación del Procurador del Estado, por lo que, en consecuencia en uso de ampliar lo dispuesto en la sentencia, deberá ordenarse la notificación a la Procuraduría del Estado Carabobo de la sentencia publicada en fecha 20 de mayo de 2008.”

Cursa al folio 249 de la pieza principal Oficio Nº.180/2008 dirigido por esta alzada al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, a los fines de remitir copia certificada de la decisión dictada por esta Juzgado de fecha 20 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Aplicación por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por diligencia de fecha 11 de junio del año 2008, folio 250 de la pieza principal se evidencia que en fecha 09/06/2008, a las 10:30 a.m, el alguacil adscrito a este circuito laboral, Pedro Hidalgo, practicó la notificación de la Procuraduría del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Urbanización, Guaparo, Av.Los Colegios por oficio Nº.201/2008, de fecha 19 de junio del año 2008, (folios 255-257 de la pieza principal) se oficia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir la causa GP02-R-2008-000158, y se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

Consta a los folios 259-263 de la pieza principal Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró: INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 20/05/2008 emanada de este Juzgado.

ACTUACIONES EN FASE DE EJECUCION

Consta a los folios 295 al 302 de la pieza principal Informe pericial emitido Por la Lic. Aleida Rojas Rojas, contador Público, de cuyo contenido se observa un monto total por expertita de Bs.17.346,06 a favor del actor por los conceptos y beneficios demandados.
En fecha 15 de abril de 2011, folio 310, de la pieza principal, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, Decreta la Ejecución y ordena el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia de fecha 20-05-2008 (folios 209 al 230), para lo cual ordeno la notificación de la demandada y del Procurador del Estado Carabobo. Tal como cursa a los folios 315 al 322 de la pieza principal rielan por parte del alguacil adscrito resultas de las notificaciones practicadas a la Gobernación del Estado Carabobo, al ciudadano Genis Antonio Vargas Ramírez, Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policías del Estado Carabobo (COSPOL) y al Procurador del Estado Carabobo.
A los folios 328 al 329 escrito presentado por el abogado Carlos Gustavo Bacalao Arena, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 97.150, en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, mediante el cual consigna cheque Nº. 03003123 girado contra la entidad bancaria Banco Activo, Banco Universal de fecha 10 de noviembre del año 2011, a favor del actor por la cantidad de Bs.17.346,06).
Cursa al folio 342, auto de fecha 07/02/2012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual ordena a la Oficina de Control de Consignaciones, vista la consignación del cheque No. 03003123 realizada por el abogado CARLOS BACALAO en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, realizar los trámites pertinentes ante la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL para la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte actora en éste procedimiento ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS , con apercibimiento de que la misma no podrá ser movilizada sin orden del referido Tribunal.
Consta a los folios 362 al 368 de la pieza principal, escrito consignado por las abogadas Grisell Caldera y Natasha Lara, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 110.920 y 156.135 respectivamente actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, en la cual se oponen en nombre de su representada a la realización de una nueva experticia por haber su mandante cumplido con el monto condenado.
Al folio 15 de la pieza separada Nº, 1, cursa recibo de egreso suscrito por el ciudadano Euclides Rafael Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 4.452.851, de cuyo contenido se evidencia que el mencionado ciudadano recibe de la Oficina de Control de Consignaciones un cheque de gerencia, signado con el Nº.00014111 girado contra la entidad financiera Banco Bicentenario por la cantidad de Bs.25.451, 43, la cual incluye los intereses generados en la entidad bancaria.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR DEL PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO.


Es preciso para quien decide puntualizar que la notificación constituye una garantía del derecho a la defensa, por tanto, es el medio idóneo para poner en conocimiento al demandado que existe una causa que les adversa.
Se observa que la presente causa fue incoada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS contra el ciudadano GENIS ANTONIO VARGAS RAMIREZ contra la Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL) ente de la Administración Pública Descentralizada contra los cuales se declaró sin lugar la demanda y contra la Gobernación del Estado Carabobo, resultando para ella Parcialmente con lugar la demanda, ente que por su naturaleza, goza de Privilegios Procesales y subsiste a favor de ésta la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría del Estado, en éste caso, estado Carabobo, de toda sentencia interlocutoria o definitiva en la persona del Procurador en el caso de marra del Procurador del Estrado, tal como lo establece los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Articulo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.........................

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República............

En atención a lo expuesto, deben los funcionarios judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer cumplir el contenido de la ley, en cuanto a los privilegios y prerrogativas en aquellos procesos donde estén involucrados los intereses de la República:

Articulo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.



DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES


Respecto a la nulidad de los actos establece el artículo 206 del Código de procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se observa que la Juez Tercero de Primera Instancia, no obstante de no haber ordenado la notificación en el presente caso del Procurador del Estado Carabobo, en el texto de la sentencia de fecha 08 de abril del año 2008, por auto de fecha 09 de abril del 2008, folio 190 de la pieza principal , ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador del Estado Carabobo, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a correr una vez que conste en autos la notificación del Procurador, así mismo se evidencia por diligencia que cursa al folio 200 de la misma pieza diligencia de fecha 15 de abril del año 2008, contentiva del recurso de apelación de la representación judicial de la Procuraduría del Estado Carabobo abogado Danilo Gutiérrez Correa +, Inpreabogado Nº.61.283, contra el fallo ut supra señalado, tal actuación evidencia que la demandada estuvo en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, por lo que se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación por tanto vendría a ser innecesaria, en este orden se transcribe parte de lo que ha sido criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a las notificaciones Sentencia N.° 624/2001, (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia N.° 1536/2007, de 20 de julio 2005, estableció que:

(….)
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……(….)


Así las cosas es claro para esta alzada que por vía del recurso de apelación interpuesto por el abogado Danilo Gutiérrez Correa +, en representación de la Procuraduría del Estado Carabobo, pone en evidencia que estaba la procuraduría del Estado y la Gobernación del Estado Carabobo en conocimiento de la sentencia cuya notificación reclama el representante judicial de la parte actora, por lo que se cumplió el objetivo de la notificación resultando en consecuencia por vía legal artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria y por vía jurisprudencial, hace innecesaria nueva oportunidad a los fines de ordenar la notificación del Procurador del Estado toda vez que, el fin del acto se ha cumplido tal como se anunciare anteriormente, significando ello que ordenar nuevamente la notificación tendría como consecuencia el retardo innecesario en el procedimiento, lo cual en vez de favorecer a las partes intervinientes, traería como consecuencia un perjuicio a las mismas, por tanto improcedente la nulidad de los actos procesales posteriores a la sentencia de fecha 08 de abril del año 2008 e improcedente la reposición de la causa al estado de nueva notificación del Procurador del Estado de dicho fallo. Y ASÌ SE ESTABLECE.
En cuanto a la notificación del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero de fecha 20 de mayo de 2008 y de su aclaratoria de sentencia de fecha 28 del mismo mes y año, cursa al folio 249 de la pieza principal Oficio Nº.180/2008 dirigido por esta alzada al ciudadano Procurador del Estado Carabobo, a los fines de remitir copia certificada de la decisión dictada por esta Juzgado de fecha 20 de mayo de 2008, cuya notificación se reclama, igualmente consta diligencia de fecha 11 de junio del año 2008, al folio 250 de la pieza principal, que en fecha 09/06/2008, el alguacil adscrito a este circuito laboral, Pedro Hidalgo, practicó la notificación de la sentencia cuya notificación reclama a la Procuraduría del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Urbanización, Guaparo, Av.Los Colegios por oficio Nº.201/2008, por tanto se cumplió con el mandato de Ley, por tanto improcedente la nulidad de los actos posteriores a dicho fallo. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a revisar la cualidad del denunciante del vicio de la notificación del Procurador del Estado, para ventilar los vicios delatados conforme a los artículos, 95 y 98 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para resolver lo anterior, resulta pertinente citar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2040 del 29 de julio de 2005, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que precisó:

“En el presente caso, el accionante en amparo denunció como conculcante de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana ALVIS MARÍA CORDERO TABLERA contra su representada, por cuanto en dicho proceso, no se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República en el auto de admisión de dicha demanda, así como tampoco se citó al verdadero representante legal de la Universidad, ni se siguió el trámite procedimental debido.
En tal sentido, se observa que los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Artículo 94. ´Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)`.
Artículo 95. ´Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado`.
De allí, que dichas disposiciones consagren la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.
Esto, con el objeto de que la Procuraduría General de la República pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
De esta forma, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 1996 (Caso: Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de Descuento) con ponencia del conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció sobre dicho precepto legal, lo siguiente:
`El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio´.(Resaltado de este fallo).
Así, como esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (Caso: Nohelia Coromoto Sánchez), indicó lo siguiente:
`La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica´. (Resaltado de este fallo)

Para luego, en sentencia de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de 2001 (Caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita), expresar lo siguiente:
`... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.
Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.´(Resaltado de este fallo).
De tal forma que, con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas, se observa cómo, en el presente caso, no se evidencia que la Procuradora General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, ni que se hubiese hecho parte en el amparo incoado para alegar dicha omisión legal, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta inadmisible por falta de legitimación el amparo interpuesto por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sentencia definitiva sin la previa notificación de la Procuradora General de la República.
En razón de lo cual, estima esta Sala que la sentencia dictada por el juez de amparo no estuvo ajustada a derecho, pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte afectada, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.(…)( Resaltado de éste Tribunal Superior del Trabajo. )

De las citadas sentencia como por suposición legal del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es importante destacar que la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de la parte no afectada, en todo caso por la parte actora pues no está habilitados para formular tal solicitud, toda vez que es a quien le corresponde hacer valer en los juicios los privilegios y prerrogativas procesales en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, vale decir que en el caso de autos, es al ente demandado o en todo caso a la Procuraduría del Estado a quien corresponderá ejercer las acciones que considere pertinentes, al considerar afectados sus derechos e intereses patrimoniales directa o indirectamente con el actuar del proceso, o en su defecto a los funcionarios judiciales que detecte tales vicios. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior tenemos que dejar claramente determinado que esta alzada por vía ordinaria impugnativa de apelación, no puede actuar bajo lo solicitado por la recurrente sobre la nulidad absoluta de todas las actuaciones incluyendo una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que sería la última decisión que declaró inadmisible el control de legalidad, a lo cual esta Juzgadora aprecia que en el decurso del proceso se cumplió el fin del acto de la notificación como lo es el poner en conocimiento al ente público de ambas decisiones cuya notificación se reclama; lo que demuestra que estaba al tanto y conocimiento del caso y se mantuvo a derecho en el proceso a través de sus apoderados judiciales por lo que al no existir ninguna delación por parte del ente competente para solicitar la reposición de la causa en este caso de la Procuraduría del Estado Carabobo de ser afectados sus derechos e intereses patrimoniales directa o indirectamente con el actuar del proceso, más allá de ello se aprecia que en la presente causa la parte actora recurrió del fallo proferido por esta alzada mediante el recurso de control de legalidad el cual fue declaro inadmisible en consecuencia quedando ratificada la decisión, continuando la causa hasta la realización de la experticia complementaria del fallo recibiendo el actor posterior a la experticia la cantidad que le fue consignada Bs.25.451, 43 tal y como consta de recibo de egreso debidamente suscrito por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL VARGAS titular de la cédula de identidad No. 4.452.851parte actora en el procedimiento- folio 12 de la pieza separada No. 01-.

De tal manera que no existiendo elementos de convicción que hagan revisar los argumentos de la motivación que se han expuesto, por falta de notificación del Procurador del Estado, este Tribunal debe declarar forzosamente sin lugar la apelación en los términos amplios en que se desarrolla la presente decisión. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Para abundar en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, debe este Tribunal señalar a manera pedagógica que el auto apelado es un AUTO DE MERO TRÁMITE, y por tanto no es recurrible, siendo en todo caso revisable a instancia de parte o del Juez, para ser revocado o reformado, pero no es objeto de apelación.
Al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2366 de fecha 19 de diciembre de 2007, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en Acción de Amparo ejercido por el ciudadano Angelantonio de Feano Cassano
“..La doctrina patria ha sostenido un criterio acogido por nuestra jurisprudencia, de que los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una situación controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, que pueden ser revocados por contrario imperio, por tanto, cuando no exista el agravio no pueden ser impugnados prima facie a través de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, este Tribunal se permite transcribir información tomada del Internet, “Cuestiones Jurídicas”, Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta, Vol. V Nº1 ( enero – Junio 2011), donde refieren como titulo Auto de Constitución del Tribunal de Forma Unipersonal y su Inimpugnabilidad por vía de amparo constitucional, a saber:

“…Los autos procesales forman parte del poder de decisión del Juez, que comprende el poder del ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y a las situaciones jurídicas concretas mediante su decisión.
En este sentido podemos entender por autos procesales las providencias de trámite o interlocutorias, que contienen alguna decisión sobre el asunto litigioso o que se investiga y que no corresponde a la sentencia o que resuelve alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que se limitan al mero impulso procesal o del gobierno del proceso.
2.2.1 Los Autos Interlocutorios son los que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto que investigan y que no se corresponde a las sentencias, que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, esto es que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso.
2.2.2. Autos de mero trámite o de sustanciación: son providencias dictadas por el Juez en cumplimiento de la Ley, para la dirección, control e impulso del proceso, se refiere a la mecánica del procedimiento, sin decidir cuestiones de controversias entre las partes, pero garantizando que el proceso pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamiento, en atención a que el Juez no es un simple espectador del debate judicial, sino el verdadero director del proceso y el dispensador de la justicia de acuerdo con el Derecho…-“. Fin de la cita.

Por lo que, se insta al Juez A.-quo a que en lo sucesivo se abstenga de oír recursos no contemplados en la Ley dado que la naturaleza del auto objeto de impugnación por vía recursiva, no era susceptible de ser recurrido en apelación.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Carabobo , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES Inpreabogado No. 94.981actuando en representación de la parte actora en contra del auto de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que determina que la Procuraduría del Estado Carabobo estuvo en pleno conocimiento de ambas sentencias, de fecha 08/04/2008 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo y la dictada por este Tribunal de fecha 20/05/2008.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 06/07/20017.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo y a la Procuraduría del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
La Juez,

Abg.- GLADYS MIJARES LUY

La Secretaria;
Abg.- ANNELI PINTO MENDOZA

En la misma fecha, 20 de septiembre de 2017, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 13 :49 , de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.- ANNELI PINTO MENDOZA

GCMLY/GCML/lg
Asunto Principal: GP02-L-2006-001373
Recurso: GP02-R-2017-000170