REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2012-000304

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2012-000304
ACCIONANTE: FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 069-05-01731 dictada en fecha 22 de julio de 2005 dictado por la Inspectoria de Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Edo. Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado remitente, contentivo del recurso de nulidad presentado por la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES, contra la Providencia Administrativa Nº 069-05-01731 dictada en fecha 22 de julio de 2005 dictado por la Inspectoria de Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que se le dio entrada y mediante auto, la Juz se abocó al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se constata que la última actuación de la parte accionante se corresponde a la interposición de la demanda, en fecha 18 de octubre de 2005. No consta en autos ninguna otra actuación de la accionante con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que constituye la única actuación que se verifica en el expediente.
Asimismo, verifica este Tribunal que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 18 de octubre de 2005, a la presente fecha, transcurrió con creces mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

En razón de lo expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 18 de octubre de 2005, a la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso y mantener el curso del proceso, por lo que surge evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la msima, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en el juicio de nulidad seguido por la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES, contra la Providencia Administrativa Nº 069-05-01731 dictada en fecha 22 de julio de 2005 dictado por la Inspectoria de Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez


Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,

Abg. Yarima Florez



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:13 p.m.

La Secretaria,

Abg. Yarima Florez