REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2016-000977


Vista la diligencia que antecede, suscrita por una parte por el abogado LUIS ARMAS QUIROZ, inscrito ene. IPSA bajo el Nº 156.021, en representación de los ciudadanos YVAN JOSE GUEDEZ SILVA y NERIO JOSE RIVAS, C.I. V.-7.024.012 y V.-8.150.328, respectivamente, y por la otra parte por el abogado JOSE ROBERTO MARTINEZ PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.378, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS AVILA, S.R.L, mediante la cual exponen:

“… (omissis) … Las partes luego de mantener conversación, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinado el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional…”


A los fines de impartir la homologación correspondiente, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”



SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que los profesionales del derecho que suscriben la transacción, conforme se verifica de instrumentos poderes que rielan en las actas procesales, de cuyos contenidos se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por los ciudadanos YVAN JOSE GUEDEZ SILVA y NERIO JOSE RIVAR, C.I. V-7.024.012 y V-8.150.328, respectivamente, y la demandada SERENOS AVILA, S.R.L., advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. YARIMA FLOREZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:58 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. YARIMA FLOREZ