REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000064
PARTE ACCIONANTE: CRISTINA CASTILLO
APODERADO JUDICIAL:MARIA ENMA LEON MONTESINOS
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO
CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: MARIANELA MORA BRACHO,
MARIANELA MILLA y DORIS GABRIELA ABINAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2012-000064
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero del 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana CRISTINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.919.362, representada judicialmente por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-8.729.793,inscrita en el IPSA bajo el N° 30.864, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por la abogada MARIANELA MORA BRACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.133, y posteriormente las abogadas MARIANELA MILLA y DORIS GABRIELA ABINAZAR, venezolanas, mayores de edad,inscritas en el IPSA bajo el N° 27.295 y 99.548, respectivamente, causa distribuida de manera aleatoria mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se admite la demanda en fecha 23 de enero del 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo del 2012, mediante la cual dejan constancia en acta, de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, postulando la parte actora medios probatorios, ordenándose la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 16 de Abril del 2012, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 25 de abril del 2015, la abogada MARIANELA MORA BRACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta mediante diligencia solicitud de reposición de la causa por parte del Tribunal de Juicio que resulte competente luego de su distribución.
En fecha 27 de abril del 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, da por recibido la presente causa.
En fecha 09 de mayo del 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara:
“….Observa este Tribunal que en el presente caso se plantea la Reposición de la causa por considerar la representación judicial de la accionada que en el presente caso no se notificó válidadamente al municipio, aunado al hecho de que se omitieron formalidades esenciales en su practica, que la propia Ley consagra en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y que a decir de la demandada como consecuencia de ello haría nula de nulidad absoluta la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declara la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia, celebrada el día 14/03/2012…..
……Como punto esencial de la Reposición de la causa solicitada, se tiene que: el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, “ los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda, o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirecta obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación, realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…….
De la revisión del expediente se aprecia al folio 23 que de acuerdo a la declaración del alguacil Eduardo Rodríguez, fue fijado en la sede de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, en fecha 13 de febrero de 2012 un cartel de notificación e igualmente se aprecia que el otro cartel de notificación se le hizo entrega a la ciudadana Ana Sánchez en su condición de Asistente Administrativo del mencionado ente.
En orden a lo anterior se evidencia que el Tribunal A quo procedió conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual regula la forma en que debe ser llamado a juicio el Municipio, norma esta de obligatorio cumplimiento para los jurisdiscentes……
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se remite el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a subsanar los vicios detectados y delatados por la parte demandada, conforme lo indicado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal..”
Distribuida dicha causa mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), seguidamente, en fecha 18 de mayo del 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a darle entrada y a subsanar los vicios de procedimiento, señalados por el Juzgado de Juicio antes mencionado.
En fecha 24 de mayo del 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto procede a la ampliación del auto de admisión, así mismo ordena la notificación del Alcalde de Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 06 de junio de 2012, la parte demandante interpone recurso ordinario de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de junio del 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión inmediata de la causa mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el presente expediente, así mismo ordena se realice cómputo secretarial. En virtud de dicho cómputo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a inadmitir el recurso de apelación por ser extemporáneo, procediendo la parte demandante a ejercer recurso de hecho contra dicha negativa.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fines de su continuación.
En fecha 09 de julio del 2012, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, exhortando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a que de fiel cumplimiento a lo pautado en el Art. 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de fecha 26 de diciembre del 2010.
En fecha 12 de noviembre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a oír en ambos efectos dicha apelación, así mismo ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fines del su distribución en los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por distribución aleatoria fue asignado al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien recibe el expediente en fecha 10, así mismo ordena su devolución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fines de que subsane las omisiones señaladas.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subsana las omisiones señalas, remite la causa al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 22 de Febrero del 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmando la sentencia de fecha 09 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de junio del 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente procede a notificar al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De seguidas se aboca la nueva Juez designada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de febrero del 2015, se celebró audiencia en la cual las partes consignaron sus medios probatorios, prolongándose dicha audiencia en dos oportunidades en fecha 23/03/2015 y 27/04/2015. Ordenando la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuida dicha causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asigna su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/06/2015.
En fecha 01/07/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar por recibido el presente expediente. Seguidamente el 08/07/2015, el Juzgado de Juicio del Trabajo, pasa a providenciar las pruebas.
En fecha 03 de abril del 2017, la Juez que preside este despacho, procede abocarse en la presente causa, en virtud de que fue designada por como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando las respectivas notificaciones.
Este Juzgado, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de las partes, consideró, que a objeto de dar cumplimiento al principio de inmediación y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, repuso la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio –inicial-, declarándose en consecuencia la nulidad de la audiencia de juicio celebrada.
Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia de ambas partes, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
________________________________________
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 16”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
CRISTINA CASTILLO V- 3.919.362
Ingreso: En fecha 01 de Julio del 2001
Despido Injustificado: En fecha 28 de Enero del 2011
Salario Básico Diario: Bs. 233,33
Ultimo Salario: Bs. 7.000,00
Tiempo de Servicio: Nueve (09) años, seis (06) meses y 27 Días
- Indica la ciudadana Cristina Castillo, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01/07/2001, para la entidad de trabajo MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante contrato de honorario profesionales.
- Señala que se desempeñaba como asesor para la prestación de sus servicios profesionales a diversas juntas parroquiales del ente local, así como también de experta en Mediación de Conflictos Vecinales.
- Refiere que laboraba durante toda la semana a nivel rotativo en ocasiones en horario de 8:00AM a 5:00PM.
- Menciona que su relación de trabajo fue de nueve (09) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, labores que cumplió hasta el día 28 de enero del 2011.
- Manifiesta que su último salario mensual fue de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), lo que representaba un salario básico diario de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRENITA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233,33).
- Discrimina la composición salarial así:
Alícuotas de Utilidades / Salario Diario Bs. 233,33 x 15 Días / 360 días = Bs. 9,72.
Alícuotas de Bono Vacacional / Salario Diario Bs. 233,33 x 16 Días / 360 Días = Bs. 10,37
Salario Integral /Salario Diario Bs. 233,33 + Bs. 9,72 + Bs. 10,37 = Bs. 253,43
- Señala que devengó los siguientes salarios:
• Desde Junio 2001 hasta Junio 2007, Bs. 800,00 (Salario Mensual).
• Desde Julio 2007 hasta Noviembre del 2007, Bs. 1.300,00 (Salario Mensual).
• Desde Diciembre del 2007 hasta Noviembre 2008, Bs. 3.564,00 (Salario Mensual)
• Desde Diciembre del 2008 hasta el Febrero del 2010, Bs. 4.604,00 (Salario Mensual)
• Desde Marzo 2010 hasta el Febrero del 2011, Bs. 7.000,00 (Salario Mensual).
- Señaló que reclama por cobro de prestaciones de antigüedad un subtotal de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.268,64).
- Refleja que por concepto de Intereses reclama un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.22.559, 22).
- Indica que por concepto de Despido Injustificado, son 150 días a razón del salario integral, es decir, 150 Días x 253,43 Bs. = 38.0013, 89.
- Señala que por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, son 60 días a razón del salario integral, es decir, 60 Días x Bs. 253,43 = 15.205,56 Bs.
- Indica que por concepto de Vacaciones Vencidas, son 171 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de (Bs. 39.900,00), cifra obtenida de la siguiente operación; 171 Días x 233,33Bs. = 39.900,00Bs.
- Menciona que por concepto de Bono Vacacional vencido, son 99 días de los cuales multiplicado por el salario básico, arroja un subtotal de Bs. 23.100,00, cifra obtenida de la operación siguiente: 99 Días x 233,33Bs = 23.100,00Bs.
- Indica que por Vacaciones Fraccionadas, son 17,25 días obtenidos de la siguiente manera: 23 días de vacaciones x 9 meses de trabajo (Desde 01/06/2010 hasta el 28/02/2011) / 12 meses del año = 17,25 Días x Salario Básico = 4.025,00Bs.
- Señala que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, son 11,25 días obtenido de la siguiente manera: 15 Días de Vacaciones x 9 meses de trabajo (Desde 01/07/2001 hasta el 28/01/2011) / 12 meses del año = 11,25 días, estos días se multiplican por el salario básico, lo que daría un subtotal de 2.625,00Bs. cifra obtenida de la siguiente operación: 11,25Días x 233,33Bs. = 2.625,00Bs.
- Expone que por concepto de Utilidades Fraccionadas, son 8,75 días obtenidos de la siguiente manera; 15 días x 7 meses laborados del año 2001 (Desde 01/07/2001 hasta el 31/12/2001) / 12 = 8,75 Días, estos días se multiplican por el salario básico, lo que daría un subtotal de 2.041,67Bs. cifra obtenidas de la operación 8,75 Días x Salario Básico 233,33Bs. = 2.041,67Bs.
- Manifiesta que por concepto de Utilidades, son 135 días por el salario básico, lo que daría un subtotal de 31.500,00Bs.
- Refiere que por concepto de Utilidades Fraccionadas, son 2,50 días obtenidos de la siguiente manera, 15 días x 9 meses laborados en el año 2011 (Desde el 01/01/2011 hasta el 28/02/2011) / 12 = 2,50 días, estos días se multiplican por el salario básico, lo que daría un subtotal de 583,33 Bs., cifra obtenida de la siguiente operación: 2,50 Días x 233,33Bs = 583,33Bs.
- En cuanto al concepto delBeneficio de Alimentación, se observa que la parte accionante reclama:
1.- Reclama un total de 19.522,57Bs., desde el 01/07/2011 hasta la fecha del despido 28/01/2011, teniendo un total de 4,20 días, deduciendo los días no hábiles.
2.- Señala en el cuadro donde se detalla lo que se le adeuda en cuanto al beneficio de alimentación, un total a reclamar de54.929,00 Bs.
3.- Posteriormente indica que reclama un total de 44.080,00Bs. Por concepto de beneficio de alimentación.
Pretensión cuya tutela se reclama: La parte demandante deduce su petición en la condena de la demandada al pago de la cantidad de Bs. 278.902,30 derivada de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
Antigüedad: 55.268,64 Bs.
Indemnización Adicional: 38.013,89 Bs.
Preaviso: 15.205,56 Bs.
Vacaciones Vencidas: 39.900,00 Bs.
Bono Vacacional Vencido: 23.100,00 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: 4.025,00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: 2.625,00 Bs.
Utilidades Fraccionadas 2009: 2.041,67 Bs.
Utilidades: 31.500,00 Bs.
Utilidades Fraccionadas 2009: 583,33 Bs.
Intereses: 22.559,22 Bs.
Cesta Ticket: 44.080,00
TOTAL 278.902,30
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
________________________________________
Se observa a los folios “104 al 109”de la Pieza Separada N° 1 (2 de 3) que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, presentada por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.295, alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE RECONOCE.
1.- Que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, prestó servicios profesionales a favor del municipio Valencia del Estado Carabobo, relación que fue por honorarios profesionales en los siguientes periodos;
a.) Desde el 02 de enero de 2009 al 31 de diciembre del 2009.
b.) Desde el 04 de enero del 2010 hasta 31 de marzo del 2010
c.) Desde el 01 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010.
d.) Desde el 03 de enero del 2011 hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la cual concluyó la relación contractual profesional indicada y no el periodo total indicado por la actora en su libelo de demanda.
2.- Que en los contratos de prestación de servicios por honorarios profesionales suscritos entre las partes, el objeto específico fue asesorar a los miembros de la juntas parroquiales mencionadas en cada uno de ellos.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y SE RECHAZAN.
1.- Niega y rechaza que la parte actora haya tenido contrato verbal con el Municipio que representa.
2.- Niega y rechaza que se esté en presencia de una relación de naturaleza laboral, tal como alegó la parte actora en su demanda.
3.- Niega y rechaza que desde el inicio de sus labores para el Municipio se comenzaran a generar prestaciones sociales y que se hayan acumulado a lo largo de los años, señalando que estas no se generaron nunca puesto que jamás hubo una relación de naturaleza laboral.
4.- Niega y rechaza que la parte actora haya sido despedida de alguna manera, indicando que tal figura no es aplicable al caso que nos ocupa y mas aun cuando ella misma reconoce que se le indicó que su contrato no sería renovado ya que había llegado a su fin el 28 de enero del 2011.
5.- Niega, rechaza y contradice que en algún momento, el Municipio que representa haya tenido con la parte actora, una relación laboral de naturaleza verbal, desde el 01 de julio 2001.
6.- Niega, rechaza y contradice que el Municipio resulte deudor de los conceptos laborales demandados.
7.- Niega, rechaza y contradice que el último sueldo mensual devengado sea la suma de Bs. 233,33 diario, puesto que es el producto equivocado de un cálculo.
8.-Niega, rechaza y contradice que en el caso que nos ocupa sea aplicable o procedente el cálculo ilegal efectuado por la parte actora, del sueldo integral indicado en el cuadro insertado en la demanda, además que incluye meses que según su propia narración no se corresponden con la relación alegada (Junio de 2001 y febrero de 2011).
9.-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora por concepto de prestaciones de antigüedad 637 días para un total de Bs. 55.268,64, puesto que fue calculado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual civil y profesional suscrita entre las partes, además incluyó un mes en el cual no prestó servicios (febrero del 2011).
10.- Niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la parte actora por concepto de intereses, según el cuadro inserto en la demanda, un total de Bs. 22.559,22.
11.- Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al actor indemnización alguna por concepto de despido injustificado.
12.- Niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la parte actora por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 171 días de salario básico, para un total de Bs. 39.900,00, ya que no proceden, no se generaron nunca y fueron calculado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual profesional.
13.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de 99 días para un total de Bs. 23.100,00.
14.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora vacaciones fraccionadas correspondientes a nueve meses trabajados (desde 01/06/2010 hasta el 28/02/2011) para un total de Bs. 4.025,00.
15.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora bono vacacional fraccionado correspondiente a nueve meses trabajados (desde 01/07/2010 hasta el 28/01/2011) para un total Bs. 2.625,00.
16.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora utilidades fraccionadas (desde el 01/07/2001 hasta el 31/12/2011) la cantidad de 8.75 días salario básico diario, para un total de Bs. 2.041,67.
17.- Niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la parte actora por utilidades (2002 hasta 2010) la cantidad de 135 días de salario básico, para un total de Bs. 31.500,00.
18.-Niega. rechaza y contradice que su representado adeude a la parte actora utilidades fraccionadas (desde el 01/07/2011 hasta el 28/02/2011) la cantidad de 2.50 días de salario básico diario, para un total de Bs. 583,33.
19.- Niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la parte actora el beneficio de la comida balanceada previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto se demanda con fundamento a la Ley de Alimentación que entro en vigencia el 27 de diciembre del 2004 y se reclama a partir de junio del 2001. Además se trata de un beneficio dispuesto para los trabajadores, condición que jamás tuvo la demandante según las afirmaciones de la demanda y de las razones expuestas en esta contestación, por esta razón es improcedente el pago del total de 2.891 días por Bs.54.929, 00.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Señala que por todas las razones anteriormente expuestas, la demanda debe ser desechada y declarada sin lugar en todas sus partes, puesto que una vez que el Tribunal de juicio haga el análisis correspondiente, podrá determinar la naturaleza civil de la relación que existió entre la parte actora y el Municipio.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA
El establecimiento de los hechos controvertidos en el proceso laboral debe atender, fundamentalmente, a lo dispuesto en el artículo 135de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso……”(Énfasis del Tribunal)
En sintonía con la norma legal anteriormente citada y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se delimita el themadecidendum en los siguientes hechos:
1) Prestación del servicio para la demandada desde el día 01 de julio de2001 hasta el 28 de enero de 2011.
2) Naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes desde el día 02 de enero de 2009.
3) Causa de extinción de la relación jurídica.
4) Ultimo salario devengado por la accionante.
5) El pago o hecho liberatorio de las obligaciones laborales –prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por concepto de despido, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación-.
De la carga de la prueba:
La carga de la prueba (onusprobandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual conlleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.
Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onusprobandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La distribución de la carga de la prueba se determina de conformidad con los términos de la contestación a la demanda, así las cosas, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, desvirtuar los hechos que hubiere negado de forma pura y simple sin fundamentación, salvo que lo pretendido por el accionante se fundamente en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales, en cuyo casole corresponde a la parte accionante la carga de aportar las pruebas adecuadas a fin de demostrar su ocurrencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que cabe destacar sentencia Nº 144, de fecha 13 de octubre de 2014 (caso: JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.):
“(…)
Y sobre el cual, al ser interpretado por esta Sala reiteradamente, se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Indicándose además las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, así: 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (s. S.C.S Nº 419 de 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Aunado a ello se le ha advertido a los juzgadores que en caso de omisión de fundamentos en la contestación, la misma debe ser analizada exhaustivamente puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…..”(Destacado de este Tribunal)
En atención a lo expuesto corresponde demostrar:
A la parte demandada: Los hechos establecidos en los particulares 2), 4) y 5) toda vez que, la demandad admitió la prestación de un servicio personal, no obstante calificarla de una naturaleza distinta a la laboral, en un período divergente al señalado por la parte demandante, por lo que opera la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationeatempori- así mismo debe demostrar el pago o hecho liberatorio de los conceptos relacionados con las vacaciones, utilidades y bono de alimentación. Así se establece.
A la parte demandante: Los hechos establecidos en los particulares1) y 3), por cuanto la parte demandada negó la prestación del servicio personal en el período 2001 a 2009, por lo que es menester el cumplimiento de la carga procesal de comprobar sus alegatos y en cuanto a la causa de extinción de la relación de trabajo, por cuanto negada por la accionada la ocurrencia del despido, corresponde la prueba a quien afirme los hechos. Así se establece.
En cuanto a la carga de probar el despido, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1136, de fecha 18 de noviembre de 2013, que cuando exista controversia en cuanto a la ocurrencia del despido, al patrono no le corresponde demostrar el mismo, sino al demandante que lo hubiese alegado, así:
“(…) si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quemcorresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control queéstas hayan realizado en la audiencia de Juicio:
III
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
________________________________________
III.1
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
De las documentales:
De las documentales conjuntamente consignada con el libelo de la demanda:
1.- Documental marcada lote N° 1, riela al folio 33 al 41 de la Pieza Principal 1 de 3, referente a originales de contrato de servicio profesionales suscritos entre el Municipio Valencia y la ciudadana CRISTINA CASTILLO, en los cuales se contrata servicios personales y subordinados referente a la profesión de abogado y de Ciencia Financieras, servicios personales. La parte demandada no desconoció los referidos contratos, limitándose a observar que no se tratan de contratos de trabajo sino formatos de honorarios profesionales, en consecuencia, al no enervar su eficacia probatoria adquieren plena validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
- Que los contratos celebrados establecieron una vigencia y contraprestación, así:
• Desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007, Bs. 1.300,00
• Desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Bs. 1.200,00.
• Desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, Bs. 3.564,00
• Desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009, Bs. 4.604,00.
• Desde el 04 de enero de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010, Bs. 4.604,00.
• Desde el 03 de enero de 2011 hasta el 28 de enero de 2011, Bs. 4.604,00.
- Que la demandante se obligó a prestar servicios profesionales a EL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO por órgano de la Alcaldía en las Juntas Parroquiales SAN BLAS, CANDELARIA, RAFAEL URDANETA, NEGRO PRIMERO.
- Que el Municipio para un mejor cumplimiento de las actividades realizadas por la accionante facilitaría a esta la información requerida.
- Que la accionante se reuniría con el representante del MUNICIPIO en la sede de la Alcaldía cuando fuere indispensable su presencia.
- Que debía presentar un informe contentivo de la descripción de las actividades realizadas.
2.- Documentales marcados lote N° 2, riela a los folios 42 al 66 de la Pieza Principal 1 de 3, referente a originales de recibos de pago, suscritos por la Junta Parroquial Miguel Peña, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, discriminados de la siguiente manera:
- Original de recibo de pago, de fecha 11/09/2003, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 06/10/2003, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 28/11/2003, (observando la cantidad de Bs. 200.000).
- Original de recibo de pago, de fecha 15/12/2003, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 15/12/2003, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 15/12/2003, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 12/02/2004, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 13/05/2004, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 09/05/2004, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 10/06/2001, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 15/07/2004, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 28/10/2004, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 16/12/2004, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 26/01/2005, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 24/02/2005, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 01/04/2005, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 05/05/2005, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 11/08/2005, (No se observa cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 22/09/2005, (Se observa la cantidad de Bs. 300.000)
- Riela al folio 62 de la Pieza Principal 1 de 3, original de recibo de pago, por la cantidad de Bs. 200.000, (Se observa que no posee ni fecha de emisión ni número de comprobante)
- Original de recibo de pago, de fecha 07/12/2005, (Se observa la cantidad de Bs. 400.000).
- Riela al folio 64 de la de la Pieza Principal 1 de 3, original de recibo de pago de fecha 07/12/2005, (Se observa que no indica cantidad alguna).
- Original de recibo de pago, de fecha 22/12/2005, (Se observa la cantidad de Bs. 400.000.
- Original de recibo de pago, de fecha 22/12/2005, (No se observa la cantidad alguna).
3.- Constancia de entrega del 80%, emitida por Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 29 de octubre del 2003, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad Bs. 200.00, sellado y firmado por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta.
4.- Constancia de entrega del 80%, emitida por Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 05 de Diciembre del 2003, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad Bs. 200.00, sellado y firmado por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta.
5.- Constancia de entrega del 80%, emitida por Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 29 de octubre del 2003, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad Bs. 200.00, sellado y firmado por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta.
6.- Constancia de entrega del 80%, emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, de fecha 05/05/2004, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 250.000.
7.- Constancia de entrega del 80%, emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 125.000. (Se observa que no indica fecha de emisión).
8.- Constancia de entrega del 80%, emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 250.000. (Se observa que no indica fecha de emisión).
9.- Riela al folio 72 de la Pieza Principal 1 de 3, constancia de entrega del 80%, emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 250.000. (Se observa que no indica fecha de emisión).
10.- Constancia de entrega del 80%, emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 250.000. (Se observa que no indica fecha de emisión).
11.- Constancia de entrega del 80%, emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, de fecha 29/09/2004 a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 250.000.
12.- Constancia de entrega del 80%, emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 250.000. (Se observa que no indica fecha de emisión).
13.- Copia simple de cheque emitido por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 250.000, N° de cheque 00000122, contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
14.- Comprobante de pago de fecha 15 de febrero del 2005, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 200.000.
15.- Constancia de Entrega del 80%, emitido por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 300.000 (Se observa que no posee fecha).
16.- Comprobante de pago, bajo el N° 0045, por la cantidad de Bs. 200.000, (Se observa que no posee fecha)
17.- Comprobante de pago, bajo, por la cantidad de Bs. 200.000, (Se observa que no posee fecha, ni numero de comprobante).
18.- Comprobante de pago, de fecha 14 de marzo del 2005 a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 200.000.
19.- Comprobante de pago, de fecha Abril del 2005 a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 200.000.
20.- Comprobante de pago, por la cantidad de Bs. 200.000, emitido por la Junta Parroquial San Blas, por la cantidad de Bs. 200.000. (Se observa que no es legible)
21.- Comprobante de pago, de fecha 04 de mayo del 2005, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, emitido por la Junta Parroquial San Blas, por la cantidad de Bs. 200.000.
22.- Comprobante de pago, de fecha mayo del 2005, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 200.000. (Se observa que no es legible, no posee sello de la entidad que lo emite)
23.- Comprobante de pago, de fecha junio del 2005, por la cantidad de Bs. 200.000, (Se observa que no posee fecha, ni sello del ente que lo emite)
24.- Comprobante de pago, de fecha 05 de junio del 2005, a nombre de CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 148.000, sellado por la Junta Parroquial San blas.
25.- Comprobante de Pago, por la cantidad Bs. 200.000, sellado por la Junta Parroquial San Blas, (Se observa ilegible para determinar la fecha y a nombre de quien fue emitido)
26.- Comprobante de Pago, de fecha 04 de agosto del 2005, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por la cantidad de Bs. 200.000, sellado por la Junta Parroquial San Blas.
27.- Comprobante de Pago, por la cantidad de Bs. 200.000, (Se observa ilegible a fines de determinar la fecha y a nombre de quien fue emitido).
28.- Comprobante de pago, de fecha 20 de junio del 2006, por la cantidad de Bs. 400.000, sellado por la Junta Parroquial San Blas.
29.- Comprobante de Pago, de fecha 09 de agosto del 2006, por la cantidad de Bs. 400.000. (Se observa que no posee sello)
30.- Comprobante de Pago, por la cantidad de Bs. 200.000, sellado por la Junta Parroquial San Blas, (Se observa ilegible a fines de determinar la fecha de emisión y a nombre de quien fue emitido).
Las referidas documentales merecen pleno valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, aportando a los autos tanto el lapso temporal de emisión como la cantidad percibida por la prestación del servicio.
31.- Riela al folio 95 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancia de fecha 01 de abril del 2011, emitida por la ciudadana Ana Lara De Guadaña en su condición de Juez de Paz de la Parroquia Rafael Urdaneta, hace constar que la ciudadana Cristina Castillo, titular de cedula de identidad V-3.919.362, trabaja desde hace nueve (09) años aproximadamente, cumpliendo un horario de mas de seis (06) horas. La referida documental merece pleno valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, aportando a los autos el lapso temporal de emisión.
32.- Riela al folio 96 al 97, constancia emitida por tercero ajenos a la causa, en la cual hace constar que la ciudadana Cristina Castillo, laboro en la Junta Parroquial Rafael Urdaneta como asesora legal por un termino de diez (10) años, cumpliendo un horario de seis (06) horas diarias. Tales documentales carecen de valor probatorio toda vez que se trata de documentos privados emitidos por terceros no intervinientes en la causa, no ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
33.- Riela al folio 98 de la Pieza Principal 1 de 3, constancia identificado por el Municipio Valencia Junta Parroquial San Jose, hace constar mediante el ciudadano quien suscribe ciudadano RAFAEL OSWALDO HIDALGO MEJIAS, que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, laboró en la junta parroquial en un periodo comprendido desde el año 2000 hasta el 2005.
34.- Riela al folio 99 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancia emitida por la Junta Parroquial Negro Primero, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, donde hace constar que laboró cinco (05) años ininterrumpidos.
35.- Riela al folio 109 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancia de trabajo, emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, hace constar que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, desempeñó labores en labores en la Institución como asesora legal.
36.- Riela al folio 101 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancia emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, donde hace constar que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, trabajó en la institución desde el año 2002 desempeñando el cargo de asesora legal.
37.- Riela al folio 102 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancia emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, donde hace constar que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, indica en dicha constancia “….trabaja en la Institución desde hace 09 años haciendo la salvedad de los primeros cinco años fueron sin contrato”.
38.- Riela al folio 103 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancia emitida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, donde hace constar que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, laboró en la institución desde el año 01 de julio del 2001 hasta el diciembre del 2007.
39.- Riela al folio 104 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancia emitida por la Junta Parroquial La candelaria, donde hace constar que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, hace constar que desempeñaba funciones en la Institución de asesora legal los días jueves de cada semana y asiste en caso de emergencia asuntos de índole policial.
40.- Riela al folio 105 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancia emitida por la Junta Parroquial La candelaria, donde hace constar que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, trabajo en la sede de la Juntara Parroquial de la Candelaria desde el 27/08/2005 hasta el la fecha de la emision de la presente constancia 27 de enero del 2010.
41.- Riela al folio 106 Y 107 de la Pieza Principal de 1 de 3, constancias emitida por la Junta Parroquial La candelaria, donde hace constar que la ciudadana CRISTINA CASTILLO, trabajó en la sede de la Juntara Parroquial de la Candelaria.
Las referidas documentales merecen pleno valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, aportando a los autos el lapso temporal de emisión.
42.- Riela al folio 108 al 113, 115 al 122, órdenes de pago, emitidos por el Municipio Valencia, a nombre de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, discriminados de la siguiente manera:
- Fecha 10/09/2007 por la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
- Fecha 07/09/2007 por la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
- Fecha 24/10/2007 por la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
- Fecha 24/10/2007 por la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
- Fecha 31/10/2007 por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
- Fecha 20/05/2008 por la cantidad de Bs. 10.475,55.
- Fecha 20/05/2008 por la cantidad de Bs. 11.547,38.
- Fecha 23/12/2008 por la cantidad Bs. 3.564,00.
- Fecha 23/12/2008 por la cantidad Bs. 3.849,12.
- Fecha 04/02/2009 por la cantidad Bs. 3.849, 12.
- Fecha 31/12/2010 por la cantidad de Bs. 4.604,00.
- Fecha 13/12/2010 por la cantidad de Bs. 4.604,00.
- Fecha 18/01/2011 por la cantidad de Bs. 4.972,32.
Las referidas documentales merecen pleno valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, aportando a los autos el lapso temporal de emisión.
43.- Tres (03) libros de actas donde se observan diversos asientos en la cual no se evidencia de quien emanan, selladas con sello húmedo que identifica a las diversas juntas Parroquiales. Las referidas documentales carecen de valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de manera unilateral de la parte accionante, por lo cual son inoponibles a la parte contraria, en cumplimento del Principio de Alteridad de la prueba.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
________________________________________
Por la parte Demandada:
De las documentales:
De la Pieza Principal Separada N° 02, folios 3 al 288 (Anexos de Pruebas de la parte demandada 3 de 3) de las documentales conjuntamente consignada en la audiencia primigenia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Contentivas de expediente administrativo de la ciudadana CRISTINA CASTILLO, en la cual se observa, recibos de pago por conceptos de honorarios profesionales, escritos emitidos por la ciudadana Cristina Castillo dirigidos a la Alcaldía del Municipio Valencia, informándole de las diferentes actividades realizadas en la Junta Parroquial, así como los contratos por honorarios profesionales y los fondos negros de los estudios académicos realizados, requisición de recursos, requisición de contratos.
La parte actora indicó que se trata de un expediente que no refleja todo lo que se ha probado.
Del referido expediente administrativo se extrae la prestación del servicio de la accionante para la demandada, ratificando el valor probatorio de los contratos celebrados entre las partes, así como la obligación de la accionante en rendir informes de sus actividades. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:
Tal y como se desprende de la controversia planteada, la ciudadanaCRISTINA CASTILLO, interpone demanda contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral –que en su decir existió con la demandada- y que no le fueron cancelados en su debida oportunidad.
La accionada, por su parte, al dar contestación a la demanda negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboraldesde el día 01 de julio de 2001, alegando como hecho nuevo que entre las mismas subsistió una relación de carácter civil, regulada a través de contratos por concepto de honorarios profesionales desde el día 02 de enero de 2009, de tal manera que admite la prestación del servicio sólo en un período determinado y divergente al señalado `por la parte actora.
En tal sentido, este Tribunal con el objeto de resolver la controversia, observa y establece:
De la prestación del servicio desde el 01 de julio de 2001 hasta el 02 de enero de 2009:
Por cuanto la parte demandada, admite la prestación del servicio de la parte accionante –calificándola de naturaleza civil-, desde el 02 de enero de 2009, y niega la prestación del servicio personal en un período anterior, es por lo corresponde a la parte actora demostrar que durante el período 01 de julio de 2001 hasta 02 de enero de 2009, prestó servicios para la demandada y en consecuencia se produjo la continuidad en dicha prestación de servicio.
La parte actora sostiene que prestó servicios para diversas juntas parroquiales, todo lo cual se constata a los autos de los comprobantes de pago –folios 92 al 94- y constancias emitidas por las diversas juntas parroquiales –folios 95 al 107-, de los cuales se evidencia que percibió pago por honorarios profesionales así:
a. Junta Parroquial Miguel Peña:Septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2003; febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2004; enero, febrero, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2005.
b. Junta Parroquial San Blas: Octubre –no se aprecia fecha-, noviembre de 2004; mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2005; abril, mayo octubre –por servicios no personales- de 2006.
c. Junta Parroquial Rafael Urdaneta:Octubre, noviembre de 2003; abril 2004; mayo, junio, julio, agosto –no se aprecia fecha-; septiembre 2004; octubre –no se aprecia fecha-;
De las constancias emitidas por las distintas juntas parroquiales se constata:
- Que la ciudadana Cristina Castillo, prestó asesorías a las asociaciones de vecinos y fungió como mediadora de conflictos entre vecinos de la Parroquia San José, desde el año 2000 hasta el año 2005.
- Que la accionante ejerció función de asesora legal en la Parroquia Negro Primero en un período de cinco años, constancia que data de agosto de 2010.
- Que desempeñó funciones de asesora legal en la Parroquia Rafael Urdaneta desde el año 2001, sin contrato hasta el año 2011.
- Que desde el año 2005 hasta el año 2010, ejerció funciones de asesora legal en la Parroquia La candelaria.
Ahora bien, las Juntas Parroquiales representan un mecanismo de desconcentración de las funciones administrativas del municipio, en todos aquellos asuntos que le sean delegados, fungiendo como entes de consulta y comunicación permanente entre los ciudadanos, sus organizaciones sociales y los órganos de gobierno más próximos.
Esta figura concebida como una entidad local se origina en la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989, estableciendo entre sus funciones la promoción de la participación ciudadana en la comunidad y contribuir con la gestión municipal en esa localidad.
En la mencionada Ley se establecía expresamente que la Junta Parroquial elevaba a la consideración del Alcalde las aspiraciones y solicitudes de la comunidad relacionadas en cuanto a la ejecución, reforma o mejora de las obras y servicios locales de su jurisdicción, estableciendo los medios de consulta y comunicación adecuados con la comunidad y sus organizaciones sociales, aún cuando ello no impedía que las organizaciones sociales de la comunidad pudieran acudir directamente a las instancias superiores.
En síntesis las Juntas Parroquialesconstituían una instancia auxiliar que contribuía a garantizar la cercanía de una gestión municipal a los ciudadanos en dos direcciones:
Desde el gobierno municipal hacia el vecino
Desde el vecino hacia el gobierno municipal
A partir del año 2005, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorga a las Juntas Parroquiales atribuciones como facilitadores de procesos de participación, tales como:
- Servir como centro de información, producción y promoción de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias de la comunidad.
- Requerir información necesaria sobre la gestión municipal, para divulgar y garantizar información de la gestión municipal, utilizado como elemento para la evaluación y seguimiento de las políticas públicas.
- Establecer una articulación entre alcalde y junta parroquial para responder y rendir cuentas sobre los esfuerzos en beneficio de la colectividad.
- Promover la Contraloría Social en la comunidad.
Estas organizaciones comunales manejaban recursos aportados por las administraciones locales para la ejecución de obras relacionadas con servicios públicos y vialidad.
Ahora bien, en diciembre de 2010, la Asamblea Nacional aprobó ciertas modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre las cuales se encuentra la reforma de la figura de las juntas parroquiales en todo el territorio nacional, ello con la finalidad de transferir sus funciones a los consejos comunales, por lo cual se denominan “Junta Parroquial Comunal”.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, modificó los artículos 30, 35 y 37 de la siguiente forma:
Artículo 30: Las parroquias y las entidades locales, dentro del territorio municipal son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.
Artículo 35:
“….Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será coordinada por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes…..Todos electos o electas por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia respectiva…..“
Artículo 37: La junta parroquial comunal tendrá atribuida facultad expresa para los procesos siguientes:
…..3. Evaluar los planes y proyectos que se ejecuten a través del Municipio en el territorio de la parroquia.
4. Facilitar la construcción y organización de los ejes comunales.
5. Coadyuvar con las políticas del Estado en todas sus instancias….
6. Servir como centro de información y promoción de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.
….Las demás establecidas en la presente Ley y demás instrumentos jurídicos municipales.”
Como bien puede observarse, las juntas parroquiales (Hoy juntas parroquiales comunales), son entidades locales territoriales, creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, desarrollar la participación ciudadana y coadyuvar en la prestación de los servicios públicos municipales de una manera óptima.
La Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía que la creación de las parroquias tenían como objeto descentralizar la administración municipal, concebidas como entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y sus funciones eran delegadas por órgano del gobierno municipal (artículos 32, 34 y 35).
Posteriormente La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial No. 38.204 del 8 de junio de 2005), estableció que las parroquias son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal (artículo 30), ejerciendo las funciones atribuidas expresamente en la Ley y las demás que sean delegadas por el Alcalde,siendo gestionada por una junta parroquial sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio (artículo 35), asimismo para el cumplimiento de las actividades encomendados a la parroquia, se estableció la inclusión en el presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal los planes, programas, proyectos con previsión de los respectivos créditos presupuestarios, estableciéndose el órgano de la administración pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones señaladas a través de la ordenanza respectiva (artículo 39).
Hay que diferenciar los conceptos descentralización y desconcentración, por cuanto la descentralización presupone una transferencia de competencia que implica la separación de funciones, en tanto que con la desconcentración, si bien se transfiere algunas funciones administrativas, se mantiene el poder de decisión a nivel central, esto es, se mantiene una relación de subordinación con el poder ejecutivo municipal, fundamentado en el principio de delegación de la atribución de funciones.
En tal sentido las juntas parroquiales se encargan de gestionar las funciones atribuidas o delegadas por el Municipio, pero mantienen una relación de subordinación jerárquica con el órgano ejecutivo municipal, guardando una relación inter-orgánica.
En atención a lo expuesto, la prestación del servicio por parte de la ciudadana Cristina Castillo como asesora legal de las Parroquias San José, desde el año 2000 hasta el año 2005, Parroquia Negro Primero en un período de cinco años, Parroquia Rafael Urdaneta desde el año 2001, sin contrato hasta el año 2011 y desde el año 2005 hasta el año 2010 en la Parroquia La candelaria, se entiende como servicios prestados al Municipio Valencia del Estado Carabobo por órgano de la Alcaldía en las Juntas Parroquiales, siendo evidente la prestación de servicio continua desde el año 2001 hasta el año 2009, período en el cual la accionada niega la ejecución de un servicio en su provecho. Y así se decide.
De la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes:
Por cuanto la prestación del servicio de la accionante a favor de la demandada se desarrolló en un marco cronológico o temporal, en el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, se observarán las disposiciones contenidas en dicha ley en el presente análisis.
Como fue señalado en el capítulo relativo a la distribución de la carga probatoria, corresponde a esta juzgadora determinar si la parte demandada cumplió con su carga de probar la existencia de una relación civil y no laboral, teniendo en cuenta, que dada la admisión de la prestación del servicio, opera en beneficio de la demandante, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajoaplicable rationetemporis-, vale decir, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción de laboralidad.
A tal efecto dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La presunción establecida en el artículo anteriormente mencionado, debe concatenarse con la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecidos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
De lo anterior se extrae que en el contrato de trabajo una persona se obliga a prestar servicios a otra, por lo que al establecerse esa prestación de servicio personal se activa la presunción de laboralidad de dicha relación.
Los elementos que definen la relación de trabajo, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en la forma siguiente:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…..” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Diferenciar la prestación de servicio de naturaleza laboral de otra que se ejecuta fuera de éste ámbito ha sido una problemática de gran interés y delimitación por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ha sido denominado como zonas grises del Derecho del Trabajo, es así, como luce oportuno destacar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual expone:
“(…) Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral….”
En el estudio de la delimitación de los elementos característicos de la relación laboral, el factor dependencia no se considera como exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la ya indicada decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
(...) Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones….”
De todo lo anterior se colige y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que es necesario la concurrencia de cuatro elementos definitorios de la relación laboral, a saber:
La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
“(…) que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…”
Debe entenderse que existe ajenidad cuando el prestador del servicio es participe del sistema de producción, agregando un valor al producto final el cual pertenece a otra persona, que además es propietaria de los factores de producción, asumiendo no solo los riesgos del proceso productivo, sino de la colocación o distribución del producto y quien se obliga a remunerar la prestación recibida.
Otro criterio considerado por la doctrina a los fines de dilucidar la naturaleza laboral de la relación, es la denominada tesis de la ajenidad de los riesgos, determinada por la Sala de Casación Social así:
(…) Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo….” (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, caso: JUAN OVILIO MARÍN MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA)
En sintonía con lo expuesto el “ajeno” que recibe los frutos, es quien tiene el poder de organizar y dirigir la prestación del servicio, en este sentido, a los fines de verificar los elementos definitorios de una relación de naturaleza laboral, es menester acudir al test de dependencia o examen de indicios, establecidos mediante sentencia Nº 489, emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se indica:
(…) el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag.22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono;
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc;
c) Propiedad de los bienes e insumos en los cuales se verifica la prestación de servicio;
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…).”
Del examen de indicios en la presente causa:
Forma de determinar el trabajo: De los contratos suscritos por las partes se evidencia que la accionante se obliga a la prestación de sus servicios para el MUNICIPIO por órgano de la Alcaldía en las juntas parroquiales, cuya actividad consistía en asesorar en materia administrativa, contable, laboral y legal, inquilinaria, violencia de familia, violencia de la mujer, problemas vecinales, orientación en materia de construcción de obras nacionales, estadales y municipales, facilitando el Municipio la información requerida en cumplimiento de sus actividades, debiendo estar dispuesta a reunirse con el representante del Municipio en la sede de la Alcaldía cuando fuese indispensable su presencia.
Tiempo de trabajo y otras condiciones: Refiere la demandante de autos que laboraba durante toda la semana a nivel rotativo en ocasiones en horario de 8:00AM a 5:00PM., circunstancia esta no desvirtuada por la demandada, toda vez que de los autos no se evidencia flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, o bien que la parte actora no se encontrara obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
Forma de efectuarse el pago: El pago se realizaba de manera habitual en períodos mensuales, todo lo cual se evidencia de los comprobantes de pago emitidos por las juntas parroquiales, así como las órdenes de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Valencia.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La demandante debía cumplir con la presentación de un informe contentivo de una descripción amplia y detallada de las actividades realizadas, además de los anexos que correspondieran, tal como se desprende de los contratos, sin que se evidencie a los autos que la no presentación de los informes no causara consecuencia alguna, vale decir, que no se evidencia situación particular de independencia jurídica dela accionante frente al patrono, no siendo desvirtuada la subordinación.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No se desprende de los medios probatorios que las inversiones y materiales de trabajo pertenecieran a la accionante, esto es, que el costo del trabajo y materiales empleados corrieran por cuenta de ella, lo que hace suponer que eran suministrado por la demandada.
Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria,naturaleza jurídica del pretendido patrono: Dada la naturaleza del ente por órgano del cual la demandante prestó servicios, la actividad desplegada no comportaba un beneficio económico que se incorporara al patrimonio de la demandada, empero el resultado de su labor formaba parte de las funciones del Municipio delegadas en las juntas parroquiales, precisamente como una forma de desconcentración de la gestión municipal, facilitando la construcción de las políticas del Municipio, por lo que desempeñaba la accionante una labor continua, tal como se observa de las constancias emitidas por las juntas parroquiales y de los propios contratos. En cuanto a la exclusividad de la prestación del servicio, no se evidencia que la accionante desempeñara actividades propias de su profesión de manera independiente o con entidades distintas a la accionada.
Se concluye que los costos del trabajo corren por cuenta de la demandada, hecho no desvirtuado por ésta, así mismo el resultado del trabajo de la accionante se incorpora a las funciones y políticas del Municipio en su gestión como entidad de gobierno hacia la comunidad, cuyos resultados en nada aprovecha o afecta a la prestadora del servicio accionante.
Considera quien decide que la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no demostrar que la prestación de servicio ejecutada por la accionante no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por lo que, aún cuando existen contratos que adjudican una calificación jurídica distinta a la laboral, dicha presunción no queda desvirtuada por la sola presentación de los referidos contratos, por lo que atendiendo al principio de primacía de la realidad al examinar la verdadera naturaleza de los contratos, se constata que la actividad desplegada por la accionante es de naturaleza laboral, es decir, pese de la notabilidadde los particulares descritos en los contratos, lo determinante es que la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, todo lo cual no quedó desvirtuado de los elementos de prueba. Y así se decide.
Tiempo de servicio:
Dilucidada la naturaleza del vínculo que unió a las partes, determinando que la misma es de origen laboral, corresponde determinar su fecha de inicio, por cuanto la parte actora alega que comenzó a prestar servicio para la demandada el 01 de julio de 2001, lo cual fue negado por la demandada, alegando que la relación contractual comenzó el 02 de enero de 2009.
La parte actora para demostrar sus alegatos, promovió comprobantes de pago y constancias emitidas por las distintas juntas parroquiales, lo cual no fue desvirtuado por las pruebas de la demandada, en consecuencia se tiene por cierto los dichos de la demandante, de igual manera de dichos medios probatorios queda demostrado que la accionante continuó prestando servicio en forma regular y permanente desde el 01 de julio de 2001 hasta enero de 2011, para un tiempo de servicio de 09 años, 06 meses y 27 días. Así se establece.
Causa de extinción de la relación de trabajo:
La parte accionante indica que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de la demandada sin que mediara causa justificada, hecho que la parte demandada niega, por tal motivo, correspondía a la accionante demostrar el hecho del despido, no obstante, no consta a los autos medios de prueba que den cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes haya concluido por despido, menos aún sin justa causa, todo lo cual origina la improcedencia del reclamo de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
Del salario básico e integral:
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo-aplicada rationetemporis-, se entiende por salario normal, “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
De los comprobantes de pago y contratos de trabajo se evidencia los siguientes salarios mensuales:
Desde octubre de 2003 hasta abril de 2004: Bs. F. 200,00.
Desde mayo de 2004 hasta septiembre de 2004: Bs. F. 250,00
Desde febrero a julio 2005: Bs. 200,00
Septiembre de 2005: Bs. 300,00
Desde diciembre 2005 hasta agosto 2006: Bs. 400,00
Septiembre y octubre de 2007: Bs. F. 1.300,00
Desde enero 2009 hasta junio 2009: Bs. 3.564,00
Desde julio 2009 hasta diciembre 2010: Bs. 4.604,00.
Constatado lo anterior, de los mismos comprobantes de pago producidos por la parte accionante, queda desvirtuado el salario señalado por ella desde Junio 2001 hasta Junio 2007, esto es, un salario fijo de Bs. 800,00, por el contrario el salario es diferente en cada período anual, siendo el salario comprobado el que se utilizará como base de cálculo de los derechos que correspondan en el referido espacio temporal, de la siguiente manera:
Desde Junio 2001 hasta abril 2004: Bs. 200,00 –comprobantes de pago-
Desde mayo 2004 hasta agosto 2005: Bs. 250,00 –comprobantes de pago-
Desde septiembre hasta noviembre 2005: Bs. 300,00 –comprobantes de pago-
Desde diciembre 2005 hasta agosto 2006: Bs. 400,00 –comprobantes de pago-
Desde septiembre de 2006 hasta junio 2007: Bs. 800,00 –no desvirtuado-
Desde Julio 2007 hasta Noviembre del 2007: Bs. 1.300,00 –comprobantes de pago-
Desde Diciembre del 2007 hasta Noviembre 2008: Bs. 3.564,00 –comprobantes de pago-
Desde Diciembre del 2008 hasta el Febrero del 2010, Bs. 4.604,00 –comprobantes de pago-
Salario Integral: Se refiere a la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica, regular y permanente por la prestación de sus servicios, y comprende el salario normal, más la cuota parte del Bono Vacacional, bonificación de fin de año y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que conforman el Salario Integral, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo.
Para el cálculo tomaremos en cuenta el sueldo normal o básico, las utilidades y el bono vacacional, de la siguiente manera:
Salario normal mensual/30 días = salario diario
Salario diario x Bono vacacional/360 días = alícuota de bono vacacional
Salario diario x utilidades/360 días = alícuota de utilidades
Salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades = Salario integral.
Establecidas las fórmulas de cálculo se procede a graficar el salario devengado por la accionante así:
Mes/Año Salario mensual Salario diario Bono Vacacional Utilidades Alícuota Bono vacac. Alícuota util. Salario Integral Salario Integral
jul-01 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
ago-01 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
sep-01 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
oct-01 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
nov-01 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
dic-01 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
ene-02 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
feb-02 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
mar-02 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
abr-02 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
may-02 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
jun-02 200,00 6,67 7 15 0,13 0,28 7,07
jul-02 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
ago-02 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
sep-02 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
oct-02 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
nov-02 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
dic-02 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
ene-03 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
feb-03 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
mar-03 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
abr-03 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
may-03 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
jun-03 200,00 6,67 8 15 0,15 0,28 7,09
jul-03 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
ago-03 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
sep-03 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
oct-03 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
nov-03 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
dic-03 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
ene-04 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
feb-04 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
mar-04 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
abr-04 200,00 6,67 9 15 0,17 0,28 7,11
may-04 250,00 8,33 9 15 0,21 0,35 8,89
jun-04 250,00 8,33 9 15 0,21 0,35 8,89
jul-04 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
ago-04 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
sep-04 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
oct-04 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
nov-04 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
dic-04 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
ene-05 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
feb-05 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
mar-05 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
abr-05 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
may-05 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
jun-05 250,00 8,33 10 15 0,23 0,35 8,91
jul-05 250,00 8,33 11 15 0,25 0,35 8,94
ago-05 250,00 8,33 11 15 0,25 0,35 8,94
sep-05 300,00 10,00 11 15 0,31 0,42 10,72
oct-05 300,00 10,00 11 15 0,31 0,42 10,72
nov-05 300,00 10,00 11 15 0,31 0,42 10,72
dic-05 400,00 13,33 11 15 0,41 0,56 14,30
ene-06 400,00 13,33 11 15 0,41 0,56 14,30
feb-06 400,00 13,33 11 15 0,41 0,56 14,30
mar-06 400,00 13,33 11 15 0,41 0,56 14,30
abr-06 400,00 13,33 11 15 0,41 0,56 14,30
may-06 400,00 13,33 11 15 0,41 0,56 14,30
jun-06 400,00 13,33 11 15 0,41 0,56 14,30
jul-06 400,00 13,33 12 15 0,44 0,56 14,33
ago-06 400,00 13,33 12 15 0,44 0,56 14,33
sep-06 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
oct-06 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
nov-06 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
dic-06 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
ene-07 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
feb-07 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
mar-07 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
abr-07 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
may-07 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
jun-07 800,00 26,67 12 15 0,89 1,11 28,67
jul-07 1.300,00 43,33 13 15 1,56 1,81 46,70
ago-07 1.300,00 43,33 13 15 1,56 1,81 46,70
sep-07 1.300,00 43,33 13 15 1,56 1,81 46,70
oct-07 1.300,00 43,33 13 15 1,56 1,81 46,70
nov-07 1.300,00 43,33 13 15 1,56 1,81 46,70
dic-07 3.564,00 118,80 13 15 4,29 4,95 128,04
ene-08 3.564,00 118,80 13 15 4,29 4,95 128,04
feb-08 3.564,00 118,80 13 15 4,29 4,95 128,04
mar-08 3.564,00 118,80 13 15 4,29 4,95 128,04
abr-08 3.564,00 118,80 13 15 4,29 4,95 128,04
may-08 3.564,00 118,80 13 15 4,29 4,95 128,04
jun-08 3.564,00 118,80 13 15 4,29 4,95 128,04
jul-08 3.564,00 118,80 14 15 4,62 4,95 128,37
ago-08 3.564,00 118,80 14 15 4,62 4,95 128,37
sep-08 3.564,00 118,80 14 15 4,62 4,95 128,37
oct-08 3.564,00 118,80 14 15 4,62 4,95 128,37
nov-08 3.564,00 118,80 14 15 4,62 4,95 128,37
dic-08 4.604,00 153,47 14 15 5,97 6,39 165,83
ene-09 4.604,00 153,47 14 15 5,97 6,39 165,83
feb-09 4.604,00 153,47 14 15 5,97 6,39 165,83
mar-09 4.604,00 153,47 14 15 5,97 6,39 165,83
abr-09 4.604,00 153,47 14 15 5,97 6,39 165,83
may-09 4.604,00 153,47 14 15 5,97 6,39 165,83
jun-09 4.604,00 153,47 14 15 5,97 6,39 165,83
jul-09 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
ago-09 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
sep-09 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
oct-09 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
nov-09 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
dic-09 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
ene-10 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
feb-10 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
mar-10 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
abr-10 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
may-10 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
jun-10 4.604,00 153,47 15 15 6,39 6,39 166,26
jul-10 4.604,00 153,47 16 15 6,82 6,39 166,68
ago-10 4.604,00 153,47 16 15 6,82 6,39 166,68
sep-10 4.604,00 153,47 16 15 6,82 6,39 166,68
oct-10 4.604,00 153,47 16 15 6,82 6,39 166,68
nov-10 4.604,00 153,47 16 15 6,82 6,39 166,68
dic-10 4.604,00 153,47 16 15 6,82 6,39 166,68
ene-11 4.604,00 153,47 16 15 6,82 6,39 166,68
DERECHOS Y BENEFICIOS PROCEDENTES
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar conforme a derecho respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:
1) Antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationetemporis-, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, computado después del segundo año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses
Para el cálculo se toma como base el salario integral, multiplicado por la cantidad de días de antigüedad mensual acreditados:
Mes/Año Salario Integral Días acreditados Antigüedad acreditada Antigüedad acumulada
jul-01
ago-01
sep-01
oct-01
nov-01 7,07 5 35,37 35,37
dic-01 7,07 5 35,37 70,74
ene-02 7,07 5 35,37 106,11
feb-02 7,07 5 35,37 141,48
mar-02 7,07 5 35,37 176,85
abr-02 7,07 5 35,37 212,22
may-02 7,07 5 35,37 247,59
jun-02 7,07 5 35,37 282,96
jul-02 7,09 5 35,46 318,43
ago-02 7,09 5 35,46 353,89
sep-02 7,09 5 35,46 389,35
oct-02 7,09 5 35,46 424,81
nov-02 7,09 5 35,46 460,28
dic-02 7,09 5 35,46 495,74
ene-03 7,09 5 35,46 531,20
feb-03 7,09 5 35,46 566,67
mar-03 7,09 5 35,46 602,13
abr-03 7,09 5 35,46 637,59
may-03 7,09 5 35,46 673,06
jun-03 7,09 5 35,46 708,52
jul-03 7,11 7 49,78 758,30
ago-03 7,11 5 35,56 793,85
sep-03 7,11 5 35,56 829,41
oct-03 7,11 5 35,56 864,96
nov-03 7,11 5 35,56 900,52
dic-03 7,11 5 35,56 936,07
ene-04 7,11 5 35,56 971,63
feb-04 7,11 5 35,56 1.007,19
mar-04 7,11 5 35,56 1.042,74
abr-04 7,11 5 35,56 1.078,30
may-04 8,89 5 44,44 1.122,74
jun-04 8,89 5 44,44 1.167,19
jul-04 8,91 9 80,21 1.247,39
ago-04 8,91 5 44,56 1.291,95
sep-04 8,91 5 44,56 1.336,51
oct-04 8,91 5 44,56 1.381,07
nov-04 8,91 5 44,56 1.425,63
dic-04 8,91 5 44,56 1.470,19
ene-05 8,91 5 44,56 1.514,75
feb-05 8,91 5 44,56 1.559,31
mar-05 8,91 5 44,56 1.603,88
abr-05 8,91 5 44,56 1.648,44
may-05 8,91 5 44,56 1.693,00
jun-05 8,91 5 44,56 1.737,56
jul-05 8,94 11 98,29 1.835,84
ago-05 8,94 5 44,68 1.880,52
sep-05 10,72 5 53,61 1.934,13
oct-05 10,72 5 53,61 1.987,74
nov-05 10,72 5 53,61 2.041,35
dic-05 14,30 5 71,48 2.112,83
ene-06 14,30 5 71,48 2.184,31
feb-06 14,30 5 71,48 2.255,80
mar-06 14,30 5 71,48 2.327,28
abr-06 14,30 5 71,48 2.398,76
may-06 14,30 5 71,48 2.470,24
jun-06 14,30 5 71,48 2.541,72
jul-06 14,33 13 186,33 2.728,06
ago-06 14,33 5 71,67 2.799,72
sep-06 28,67 5 143,33 2.943,06
oct-06 28,67 5 143,33 3.086,39
nov-06 28,67 5 143,33 3.229,72
dic-06 28,67 5 143,33 3.373,06
ene-07 28,67 5 143,33 3.516,39
feb-07 28,67 5 143,33 3.659,72
mar-07 28,67 5 143,33 3.803,06
abr-07 28,67 5 143,33 3.946,39
may-07 28,67 5 143,33 4.089,72
jun-07 28,67 5 143,33 4.233,06
jul-07 46,70 15 700,56 4.933,61
ago-07 46,70 5 233,52 5.167,13
sep-07 46,70 5 233,52 5.400,65
oct-07 46,70 5 233,52 5.634,17
nov-07 46,70 5 233,52 5.867,69
dic-07 128,04 5 640,20 6.507,89
ene-08 128,04 5 640,20 7.148,09
feb-08 128,04 5 640,20 7.788,29
mar-08 128,04 5 640,20 8.428,49
abr-08 128,04 5 640,20 9.068,69
may-08 128,04 5 640,20 9.708,89
jun-08 128,04 5 640,20 10.349,09
jul-08 128,37 17 2.182,29 12.531,38
ago-08 128,37 5 641,85 13.173,23
sep-08 128,37 5 641,85 13.815,08
oct-08 128,37 5 641,85 14.456,93
nov-08 128,37 5 641,85 15.098,78
dic-08 165,83 5 829,15 15.927,92
ene-09 165,83 5 829,15 16.757,07
feb-09 165,83 5 829,15 17.586,21
mar-09 165,83 5 829,15 18.415,36
abr-09 165,83 5 829,15 19.244,51
may-09 165,83 5 829,15 20.073,65
jun-09 165,83 5 829,15 20.902,80
jul-09 166,26 19 3.158,86 24.061,65
ago-09 166,26 5 831,28 24.892,93
sep-09 166,26 5 831,28 25.724,21
oct-09 166,26 5 831,28 26.555,49
nov-09 166,26 5 831,28 27.386,77
dic-09 166,26 5 831,28 28.218,04
ene-10 166,26 5 831,28 29.049,32
feb-10 166,26 5 831,28 29.880,60
mar-10 166,26 5 831,28 30.711,88
abr-10 166,26 5 831,28 31.543,15
may-10 166,26 5 831,28 32.374,43
jun-10 166,26 5 831,28 33.205,71
jul-10 166,68 21 3.500,32 36.706,03
ago-10 166,68 5 833,41 37.539,44
sep-10 166,68 5 833,41 38.372,85
oct-10 166,68 5 833,41 39.206,26
nov-10 166,68 5 833,41 40.039,67
dic-10 166,68 5 833,41 40.873,08
ene-11 166,68 23 3.833,68 44.706,76
Por días de antigüedad y días adicionales de antigüedad se causó a favor de la accionante 645 días resultando la cantidad de Bs. 44.706,76
En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 44.706,76), por concepto de prestación de antigüedad, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.
2) Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado:
La trabajadora tiene derecho al disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, al cumplir un (1) año de trabajo ininterrumpido para su patrono y en los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha del desarrollo de la relación laboral-.
De igual manera se causó a favor de la trabajadora una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año antigüedad hasta un total de veintiún (21) días de salario, derecho adquirido en la oportunidad de sus vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha del desarrollo de la relación laboral-.
Por cuanto la relación de trabajo concluyó por causa distinta al despido justificado y antes de cumplirse el año de servicio, se generó a favor de la actora el derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador otrabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, no obstante, concluida la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, en atención a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo-
En la presente causa al no constar el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional, la remuneración correspondiente se calculará en base al último salario normal, el cual fue de Bs. 153,47.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a representar el cálculo del derecho, así:
A los fines de obtener la fracción por concepto de vacaciones y bono vacacional, se realizó la siguiente operación aritmética: Días que correspondan en atención a la antigüedad/12 meses x meses completos de servicio durante ese año = Días fraccionados.
Período Días Vacaciones Días Bono Vaca Total Días Salario Total a pagar
2001-2002 15 7 22 153,47 3.376,34
2002-2003 16 8 24 153,47 3.683,28
2003-2004 17 9 26 153,47 3.990,22
2004-2005 18 10 28 153,47 4.297,16
2005-2006 19 11 30 153,47 4.604,10
2006-2007 20 12 32 153,47 4.911,04
2007-2008 21 13 34 153,47 5.217,98
2008-2009 22 14 36 153,47 5.524,92
2009-2010 23 15 38 153,47 5.831,86
Fracción 2010-2011 12 8 20 153,47 3.069,40
44.506,30
En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 44.506,30), por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.
3) Utilidades vencidas:
Los trabajadores tienen el derecho de percibir o participar de los beneficios líquidos que hubieren obtenido las empresas al fin de su ejercicio anual, ahora bien, cuando la actividad ejercida por el patrono no tenga fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. El salario base de cálculo será el devengado durante el correspondiente ejercicio anual.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a representar el cálculo del derecho, así:
Período Días Salario Total
2002 15 6,67 100,05
2003 15 6,67 100,05
2004 15 8,33 124,95
2005 15 13,33 199,95
2006 15 26,67 400,05
2007 15 118,8 1.782,00
2008 15 153,47 2.302,05
2009 15 153,47 2.302,05
2010 15 153,47 2.302,05
9.613,20
Corolario de lo expuesto, le corresponde a la actora el pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 9.613,20), por concepto de utilidades vencidas, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.
En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al mes de enero de 2011, este Tribunal las declara improcedente por cuanto la prestación del servicio efectivo no se produjo durante el mes completo.
4) Intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa -atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito-, el cual se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, de tal manera que resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, calculadas, tomando el valor de la tasa de interés de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a representar el cálculo del derecho, así: Para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa anual/12 meses = Tasa mensual %.
Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma la antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del período que corresponda la acreditación.
Mes/Año Salario integral Días acumulados Antigüedad acreditada Antigüedad acumulada Tasa de interés anual % Mensual Total Intereses
jul-01 7,07
ago-01 7,07
sep-01 7,07
oct-01 7,07
nov-01 7,07 5 35,37 35,37 21,51% 0,02 0
dic-01 7,07 5 35,37 70,74 23,57% 0,02 0,69
ene-02 7,07 5 35,37 106,11 28,91% 0,02 1,70
feb-02 7,07 5 35,37 141,48 39,19% 0,03 3,47
mar-02 7,07 5 35,37 176,85 50,10% 0,04 5,91
abr-02 7,07 5 35,37 212,22 43,59% 0,04 6,42
may-02 7,07 5 35,37 247,59 36,20% 0,03 6,40
jun-02 7,07 5 35,37 282,96 31,64% 0,03 6,53
jul-02 7,09 5 35,46 318,43 29,90% 0,02 7,05
ago-02 7,09 5 35,46 353,89 26,92% 0,02 7,14
sep-02 7,09 5 35,46 389,35 26,92% 0,02 7,94
oct-02 7,09 5 35,46 424,81 29,44% 0,02 9,55
nov-02 7,09 5 35,46 460,28 30,47% 0,03 10,79
dic-02 7,09 5 35,46 495,74 29,99% 0,02 11,50
ene-03 7,09 5 35,46 531,20 31,63% 0,03 13,07
feb-03 7,09 5 35,46 566,67 29,12% 0,02 12,89
mar-03 7,09 5 35,46 602,13 25,05% 0,02 11,83
abr-03 7,09 5 35,46 637,59 24,52% 0,02 12,30
may-03 7,09 5 35,46 673,06 20,12% 0,02 10,69
jun-03 7,09 5 35,46 708,52 18,33% 0,02 10,28
jul-03 7,11 7 49,78 758,30 18,49% 0,02 10,92
ago-03 7,11 5 35,56 793,85 18,74% 0,02 11,84
sep-03 7,11 5 35,56 829,41 19,99% 0,02 13,22
oct-03 7,11 5 35,56 864,96 16,87% 0,01 11,66
nov-03 7,11 5 35,56 900,52 17,67% 0,01 12,74
dic-03 7,11 5 35,56 936,07 16,83% 0,01 12,63
ene-04 7,11 5 35,56 971,63 15,09% 0,01 11,77
feb-04 7,11 5 35,56 1.007,19 14,46% 0,01 11,71
mar-04 7,11 5 35,56 1.042,74 15,20% 0,01 12,76
abr-04 7,11 5 35,56 1.078,30 15,22% 0,01 13,23
may-04 8,89 5 44,44 1.122,74 15,40% 0,01 13,84
jun-04 8,89 5 44,44 1.167,19 14,92% 0,01 13,96
jul-04 8,91 9 80,21 1.247,39 14,45% 0,01 14,05
ago-04 8,91 5 44,56 1.291,95 15,01% 0,01 15,60
sep-04 8,91 5 44,56 1.336,51 15,20% 0,01 16,36
oct-04 8,91 5 44,56 1.381,07 15,02% 0,01 16,73
nov-04 8,91 5 44,56 1.425,63 14,51% 0,01 16,70
dic-04 8,91 5 44,56 1.470,19 15,25% 0,01 18,12
ene-05 8,91 5 44,56 1.514,75 14,93% 0,01 18,29
feb-05 8,91 5 44,56 1.559,31 14,21% 0,01 17,94
mar-05 8,91 5 44,56 1.603,88 14,44% 0,01 18,76
abr-05 8,91 5 44,56 1.648,44 13,96% 0,01 18,66
may-05 8,91 5 44,56 1.693,00 14,02% 0,01 19,26
jun-05 8,91 5 44,56 1.737,56 13,47% 0,01 19,00
jul-05 8,94 11 98,29 1.835,84 13,53% 0,01 19,59
ago-05 8,94 5 44,68 1.880,52 13,33% 0,01 20,39
sep-05 10,72 5 53,61 1.934,13 12,71% 0,01 19,92
oct-05 10,72 5 53,61 1.987,74 13,18% 0,01 21,24
nov-05 10,72 5 53,61 2.041,35 12,95% 0,01 21,45
dic-05 14,30 5 71,48 2.112,83 12,79% 0,01 21,76
ene-06 14,30 5 71,48 2.184,31 12,71% 0,01 22,38
feb-06 14,30 5 71,48 2.255,80 12,76% 0,01 23,23
mar-06 14,30 5 71,48 2.327,28 12,31% 0,01 23,14
abr-06 14,30 5 71,48 2.398,76 12,11% 0,01 23,49
may-06 14,30 5 71,48 2.470,24 12,15% 0,01 24,29
jun-06 14,30 5 71,48 2.541,72 11,94% 0,01 24,58
jul-06 14,33 13 186,33 2.728,06 12,29% 0,01 26,03
ago-06 14,33 5 71,67 2.799,72 12,29% 0,01 27,94
sep-06 28,67 5 143,33 2.943,06 12,43% 0,01 29,00
oct-06 28,67 5 143,33 3.086,39 12,32% 0,01 30,22
nov-06 28,67 5 143,33 3.229,72 12,63% 0,01 32,48
dic-06 28,67 5 143,33 3.373,06 12,64% 0,01 34,02
ene-07 28,67 5 143,33 3.516,39 12,92% 0,01 36,32
feb-07 28,67 5 143,33 3.659,72 12,82% 0,01 37,57
mar-07 28,67 5 143,33 3.803,06 12,53% 0,01 38,21
abr-07 28,67 5 143,33 3.946,39 13,05% 0,01 41,36
may-07 28,67 5 143,33 4.089,72 13,03% 0,01 42,85
jun-07 28,67 5 143,33 4.233,06 12,53% 0,01 42,70
jul-07 46,70 15 700,56 4.933,61 13,51% 0,01 47,66
ago-07 46,70 5 233,52 5.167,13 13,86% 0,01 56,98
sep-07 46,70 5 233,52 5.400,65 13,79% 0,01 59,38
oct-07 46,70 5 233,52 5.634,17 14,00% 0,01 63,01
nov-07 46,70 5 233,52 5.867,69 15,75% 0,01 73,95
dic-07 128,04 5 640,20 6.507,89 16,44% 0,01 80,39
ene-08 128,04 5 640,20 7.148,09 18,53% 0,02 100,49
feb-08 128,04 5 640,20 7.788,29 17,56% 0,01 104,60
mar-08 128,04 5 640,20 8.428,49 18,17% 0,02 117,93
abr-08 128,04 5 640,20 9.068,69 18,35% 0,02 128,89
may-08 128,04 5 640,20 9.708,89 20,85% 0,02 157,57
jun-08 128,04 5 640,20 10.349,09 20,09% 0,02 162,54
jul-08 128,37 17 2.182,29 12.531,38 20,30% 0,02 175,07
ago-08 128,37 5 641,85 13.173,23 20,09% 0,02 209,80
sep-08 128,37 5 641,85 13.815,08 19,68% 0,02 216,04
oct-08 128,37 5 641,85 14.456,93 19,82% 0,02 228,18
nov-08 128,37 5 641,85 15.098,78 20,24% 0,02 243,84
dic-08 165,83 5 829,15 15.927,92 19,65% 0,02 247,24
ene-09 165,83 5 829,15 16.757,07 19,76% 0,02 262,28
feb-09 165,83 5 829,15 17.586,21 19,98% 0,02 279,01
mar-09 165,83 5 829,15 18.415,36 19,74% 0,02 289,29
abr-09 165,83 5 829,15 19.244,51 18,77% 0,02 288,05
may-09 165,83 5 829,15 20.073,65 18,77% 0,02 301,02
jun-09 165,83 5 829,15 20.902,80 17,56% 0,01 293,74
jul-09 166,26 19 3.158,86 24.061,65 17,26% 0,01 300,65
ago-09 166,26 5 831,28 24.892,93 17,04% 0,01 341,68
sep-09 166,26 5 831,28 25.724,21 16,58% 0,01 343,94
oct-09 166,26 5 831,28 26.555,49 17,62% 0,01 377,72
nov-09 166,26 5 831,28 27.386,77 17,05% 0,01 377,31
dic-09 166,26 5 831,28 28.218,04 16,97% 0,01 387,29
ene-10 166,26 5 831,28 29.049,32 16,74% 0,01 393,64
feb-10 166,26 5 831,28 29.880,60 16,65% 0,01 403,06
mar-10 166,26 5 831,28 30.711,88 16,44% 0,01 409,36
abr-10 166,26 5 831,28 31.543,15 16,23% 0,01 415,38
may-10 166,26 5 831,28 32.374,43 16,40% 0,01 431,09
jun-10 166,26 5 831,28 33.205,71 16,10% 0,01 434,36
jul-10 166,68 21 3.500,32 36.706,03 16,34% 0,01 452,15
ago-10 166,68 5 833,41 37.539,44 16,28% 0,01 497,98
sep-10 166,68 5 833,41 38.372,85 16,10% 0,01 503,65
oct-10 166,68 5 833,41 39.206,26 16,38% 0,01 523,79
nov-10 166,68 5 833,41 40.039,67 16,25% 0,01 530,92
dic-10 166,68 5 833,41 40.873,08 16,45% 0,01 548,88
ene-11 166,68 23 3.833,68 44.706,76 16,29% 0,01 554,85
645 44.706,76 13.614,70
Le corresponde a la actora el pago de la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 13.614,70), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, cantidad cuyo pago se condena. Y así se declara.
5) Cesta ticket:
El beneficio de alimentación se otorga a los trabajadores y trabajadoras en pro de garantizar la capacidad adquisitiva en materia alimentaria, con el objeto de proteger el estado nutricional de éstos.
Cuando el beneficio se otorgue a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo cuyo valor se encuentra determinado por una unidad de medida homogénea, como lo es la unidad tributaria.
Este beneficio es de obligatorio cumplimiento tanto para el sector público como el privado, es un derecho irrenunciable.
Cabe destacar las distintas leyes vigentes durante la relación de trabajo entre las partes:
La Ley Programa De Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, vigente hasta el 26 de diciembre de 2004, establecía en su artículo 2, dos requisitos de procedencia:
a. Que el empleador tenga a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, y
b. Que el trabajador devengara hasta dos (2) salarios mínimos mensuales.
Ambos supuestos de procedencia le eran aplicable a la trabajadora, toda vez que su salario no superaba los dos salarios mínimos hasta diciembre de 2004 y en cuanto al número de trabajadores de la accionada, al no excepcionarse en tal supuesto, se entiende por cumplido.
La Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente hasta el 03 de mayo de 2011, establecía en su artículo 2, dos requisitos de procedencia:
1. Que el empleador tenga a su cargo más de veinte (20) trabajadores, y
2. Que el trabajador devengara hasta tres (3) salarios mínimos mensuales.
Ambos supuestos de procedencia le eran aplicable a la trabajadora hasta noviembre de 2007, toda vez que su salario no superaba los tres salarios mínimos.
Ahora bien, se observa que a partir del mes de diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008, la trabajadora comenzó a devengar la cantidad de Bs. 3.564,00, y desde diciembre de 2008 hasta enero de 2011 la cantidad de Bs. 4.604,00, siendo el salario mínimo para el referido período de:
- Desde diciembre 2007 hasta abril 2008el salario mínimo se estableció en Bs. 614,79, por lo que tres salarios mínimos equivalen a Bs. 1.844,37.
- Desde mayo 2008 hasta noviembre de 2008, el salario mínimo se estableció en la cantidad de Bs. 709,23, por lo que tres salarios mínimos equivale a Bs. 2.127,69.
- Desde 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, el salario mínimo se estableció en Bs. 879,30, por lo que tres salarios mínimos equivale a Bs. 2.637,90.
- Desde el 1º de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010, el salario mínimo se estableció en la cantidad de Bs. 967,50, por lo que tres salarios mínimos equivale a 2.902,50.
- Desde marzo de 2010 hasta abril 2010, el salario mínimo se estableció en la cantidad de Bs. 1.064,25, por lo que tres salarios mínimos equivale a 3.192,75
- Desde mayo de 2010 hasta enero de 2011, el salario mínimo se estableció en la cantidad de Bs. 1.223,89, por lo que tres salarios mínimos equivale a 3.671,67
En atención a lo expuesto a partir del mes de diciembre de 2007, la trabajadora superaba el límite salarial para el otorgamiento del beneficio de alimentación, motivo por el cual se reclama improcedente su reclamo desde el mes de diciembre de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se procede al cálculo del beneficio de alimentación julio de 2001 hasta noviembre de 2007, computado por días hábiles para el trabajo, de la siguiente forma:
La parte actora reclama el beneficio de alimentación tomando como base la unidad tributaria vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo, no obstante, considera quien decide que el valor de la unidad tributaria aplicable es el vigente para el mes de noviembre de 2007, elemento temporal que limita la acreencia del beneficio, el cual equivale a Bs. 37,63(Gaceta Nº 38.603, de fecha 12/01/2007), cuya conversión en Bolívares se realiza de la siguiente manera: Valor de la unidad tributaria x la unidad de medida = Valor diario del beneficio de alimentación.
Se excluye del cómputo los días sábados, domingos y los siguientes días feriados:
MES/AÑO DIAS Valor UT Unidad de medida Valor diario del beneficio Total
jul-01 20 37,63 0,25 9,41 188,15
ago-01 23 37,63 0,25 9,41 216,37
sep-01 20 37,63 0,25 9,41 188,15
oct-01 22 37,63 0,25 9,41 206,97
nov-01 22 37,63 0,25 9,41 206,97
dic-01 18 37,63 0,25 9,41 169,34
ene-02 22 37,63 0,25 9,41 206,97
feb-02 18 37,63 0,25 9,41 169,34
mar-02 19 37,63 0,25 9,41 178,74
abr-02 21 37,63 0,25 9,41 197,56
may-02 22 37,63 0,25 9,41 206,97
jun-02 19 37,63 0,25 9,41 178,74
jul-02 21 37,63 0,25 9,41 197,56
ago-02 22 37,63 0,25 9,41 206,97
sep-02 21 37,63 0,25 9,41 197,56
oct-02 23 37,63 0,25 9,41 216,37
nov-02 21 37,63 0,25 9,41 197,56
dic-02 19 37,63 0,25 9,41 178,74
ene-03 22 37,63 0,25 9,41 206,97
feb-03 20 37,63 0,25 9,41 188,15
mar-03 19 37,63 0,25 9,41 178,74
abr-03 21 37,63 0,25 9,41 197,56
may-03 21 37,63 0,25 9,41 197,56
jun-03 20 37,63 0,25 9,41 188,15
jul-03 23 37,63 0,25 9,41 216,37
ago-03 21 37,63 0,25 9,41 197,56
sep-03 22 37,63 0,25 9,41 206,97
oct-03 23 37,63 0,25 9,41 216,37
nov-03 20 37,63 0,25 9,41 188,15
dic-03 20 37,63 0,25 9,41 188,15
ene-04 21 37,63 0,25 9,41 197,56
feb-04 18 37,63 0,25 9,41 169,34
mar-04 23 37,63 0,25 9,41 216,37
abr-04 19 37,63 0,25 9,41 178,74
may-04 21 37,63 0,25 9,41 197,56
jun-04 22 37,63 0,25 9,41 206,97
jul-04 21 37,63 0,25 9,41 197,56
ago-04 22 37,63 0,25 9,41 206,97
sep-04 22 37,63 0,25 9,41 206,97
oct-04 20 37,63 0,25 9,41 188,15
nov-04 22 37,63 0,25 9,41 206,97
dic-04 21 37,63 0,25 9,41 197,56
ene-05 21 37,63 0,25 9,41 197,56
feb-05 18 37,63 0,25 9,41 169,34
mar-05 23 37,63 0,25 9,41 216,37
abr-05 20 37,63 0,25 9,41 188,15
may-05 22 37,63 0,25 9,41 206,97
jun-05 21 37,63 0,25 9,41 197,56
jul-05 20 37,63 0,25 9,41 188,15
ago-05 23 37,63 0,25 9,41 216,37
sep-05 22 37,63 0,25 9,41 206,97
oct-05 21 37,63 0,25 9,41 197,56
nov-05 22 37,63 0,25 9,41 206,97
dic-05 22 37,63 0,25 9,41 206,97
ene-06 22 37,63 0,25 9,41 206,97
feb-06 18 37,63 0,25 9,41 169,34
mar-06 23 37,63 0,25 9,41 216,37
abr-06 17 37,63 0,25 9,41 159,93
may-06 22 37,63 0,25 9,41 206,97
jun-06 22 37,63 0,25 9,41 206,97
jul-06 19 37,63 0,25 9,41 178,74
ago-06 23 37,63 0,25 9,41 216,37
sep-06 21 37,63 0,25 9,41 197,56
oct-06 21 37,63 0,25 9,41 197,56
nov-06 22 37,63 0,25 9,41 206,97
dic-06 20 37,63 0,25 9,41 188,15
ene-07 22 37,63 0,25 9,41 206,97
feb-07 18 37,63 0,25 9,41 169,34
mar-07 22 37,63 0,25 9,41 206,97
abr-07 18 37,63 0,25 9,41 169,34
may-07 22 37,63 0,25 9,41 206,97
jun-07 21 37,63 0,25 9,41 197,56
jul-07 20 37,63 0,25 9,41 188,15
ago-07 23 37,63 0,25 9,41 216,37
sep-07 20 37,63 0,25 9,41 188,15
oct-07 22 37,63 0,25 9,41 206,97
nov-07 22 37,63 0,25 9,41 206,97
15.164,89
De lo anterior se obtiene que se generó el derecho al pago de 1.612 días del beneficio de alimentación, computados a razón de Bs. 9,41 diarios, por lo cual este Tribunal declara y condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 15.164,89). Y así se decide.
6) Intereses moratorios:
Los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones por parte del empleador al finalizar la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“….El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Lo adeudado al trabajador por salario y prestaciones sociales son deudas de valor y no de dinero, de exigibilidad inmediata, por lo que, en la presente causa, la prestación de antigüedad y los intereses generados por tal concepto, no pagados por el patrono constituyen una deuda de valor, reconocido constitucionalmente como un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual es procedente acordar el pago de los intereses moratorios de la remuneración impaga, la cual se hizo exigible al término de la relación laboral. Y así se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de enero de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Incumplimiento voluntario:
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre los conceptos en los cuales se declara su procedencia, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
De la improcedencia de la corrección monetaria:
En cuanto a la procedencia del ajuste monetario cabe señalar sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2016, N° 199 expediente 14-0340 (caso: Jesús Reinaldo Díaz Izaguirre contra Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano del Cabildo Metropolitano, Unidad Político Territorial Área Metropolitana de Caracas), señalando lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto anteriormente, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el referido fallo contrariamente a lo dicho por el recurrente, no establece la condenatoria de la indexación para los entes municipales, siendo que reafirma el criterio reiterado de que el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía), razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte actora, en virtud que la sentencia recurrida no resulta violatoria del orden público laboral, ni trasgrede normas de rango constitucional, siendo que la negativa de la condena de indexación es cónsona con la doctrina imperante que debe seguirse para estos casos, motivo por el cual resulta ajustado a derecho. Y así se decide…..”(Destacado de este Tribunal)
En torno a la imposibilidad del cálculo del ajuste monetario en cuanto a las deudas de los entes municipales, la jurisprudencia de manera reiterada y constante ha señalado, toda vez que los Municipios no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, fundamentado que en supuesto de condena de ajuste monetario, se dejaría inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
Cónsono con lo expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, 18 de mayo de 2017, expediente nº N° AA60-S-2016-000364 (caso: HÉCTOR LUIS GALEA BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.055.190, representado por los abogados contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO), reiteró el referido criterio en los siguientes términos:
“(…) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.
En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar parcialmente a la solicitud de revisión, respecto a la negativa, por parte del fallo que expidió el 19 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación con: i) que se calculen los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2009, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores; y ii) los intereses que durante ese período dejaron de percibir los accionantes, ya que con respecto a la solicitud de indexación se declara que no ha lugar a la revisión de autos; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda la causa previa distribución del expediente, falle acerca de la apelación que fue incoada por la parte actora contra el auto que expidió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción judicial, el 12 de marzo de 2009, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en el presente juzgamiento. Así se decide.
Con vista al criterio anterior, precisa en consecuencia este órgano jurisdiccional, que la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, estableció amplia y suficientemente, la improcedencia de la condenatoria de la indexación contra los Municipios por cuanto éstos no poseen ingresos reales que les permitan cubrir una condena por este concepto, pues lo contrario, implicaría que prácticamente se dejase inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría a este ente público contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, máxime cuando el cardinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, limita al 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto para el pago de las deudas.
En el caso concreto, la recurrida decidió lo siguiente:
Para el momento en que se inició el procedimiento, el criterio emanado de la Sala Constitucional era el la no condenatoria de la Indexación cuando se tratase del órgano o ente público Municipal, pero para la oportunidad en que se produjo la sentencia -05 de Diciembre de 2014, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había cambiado en sentido opuesto el criterio al respecto; lo que atendiendo al contenido esencial de los derechos sociales que se ventilan en la presente Jurisdicción laboral, autónoma y especializada; a la progresividad de los derechos laborales, al orden público sustantivo y adjetivo, y a la tutela constitucional y legal de los derechos del Trabajador, se estima en consecuencia que en la presente causa el Tribunal de la recurrida aplicó el criterio vigente de la Sala Constitucional para el momento de la producción de la sentencia, el cual incluso en esta especial materia es una institución de orden público al no requerir incluso de la necesidad de que sea pretendido en el cuerpo de la demanda, para que proceda a su condenatoria; razón por la cual la decisión recurrida se encuentra ajustada al derecho procedente en la condenatoria del concepto de indexación en la presente causa, razón por la cual se desestima el presente recurso de apelación, declarándose sin lugar el mismo y conformándose la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera la Sala que, al confirmar la condenatoria de la indexación contra el municipio demandado el juzgado superior desconoció la doctrina de la Sala Constitucional en relación con la indexación de las deudas del Municipio, razón por la cual, se declara con lugar el control de la legalidad……”
En atención al criterio anteriormente expuesto, en cuanto al régimen jurídico que en materia de ajuste monetario en las demandas laborales contra los municipios establecido, no procede la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CRISTINA CASTILLO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra laALCALDIA DEL MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 127.605,85),más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se discrimina así:
CONCEPTO CANTIDAD Bs.
- Prestación de antigüedad 44.706,76
- Vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados 44.506,30
- Utilidades 9.613,20
- Intereses sobre prestación de antigüedad 13.614,70
- Cesta Ticket 15.164,89
127.605,85
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. JeannicVenexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________
El Secretario
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