REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000114
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y NEISER ENRIQUE PARDES QUIJADA.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN SALVATIERRA CHARLES, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ANGELES PERALES, NAYARI LIZARAZO, YORDANNY JOSE MATA, YUSMEY LISETH GARCIA, LUIS ALBERTO ESPINOA y ANA MERCEEDES HIGUERA CARDOZA.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00619/2014,
DE FECHA 03/10/2014, EXPEDIENTE Nº 028-2013-01-01315.
BENEFICIARIO DIRECTO: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, 28 de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2015-000114
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de efectos particulares, interpuesto por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA con el Nº 128.342, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.435.128, V- 15.860.023 y V- 13.509.454 respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 00619/2014, de fecha 03/10/2014, expediente Nº 028-2013-01-01315, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Distribuido como fue en fecha 11 de marzo de 2015, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 12 de marzo de 2015.
En fecha 20 de marzo de 2015 se declara inadmisible la presente causa, motivo por el cual la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación, conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró inadmisible la demanda respecto a los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, ordenando al Tribunal pronunciarse respecto a la acción interpuesta por el ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA.
En fecha 10 de junio de 2015 este Tribunal admitió la acción interpuesta por el ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 13 de marzo de 2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar al Procurador General de la República, Ministerio Público, Inspectoría del Trabajo y Beneficiario directo del acto.
En fecha 20 de septiembre de 2017, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado Pedro González, inscrito en el IPSA con el Nº 95.756 en representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (INMET C.A.) y la abogada Carmen Salvatierra en representación de los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, a los fines de presentar transacción judicial por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo y demás beneficios laborales.
En fecha 20 de septiembre de 2017 comparece la abogada CARMEN SALVATIERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ, ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA y desiste del presente procedimiento por lo que solicita la homologación del desistimiento y solicita el cierre y archivo del expediente.
Con el objeto de proveer la homologación desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
PUNTO PREVIO
Es menester para este Tribunal actuando en sede contencioso administrativo pronunciarse respecto al acuerdo transaccional sobre derechos e indemnizaciones laborales, presentado por las partes.
El procedimiento instaurado por la parte accionante va dirigido obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la competencia la detenta la jurisdicción contenciosa administrativa laboral.
Cebe destacar que los Tribunales del Trabajo que actúan en sede contencioso administrativa son competentes para conocer lo siguiente –artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-:
“…..1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley….”
Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional cursante a los folios 206 al 211, observa esta juzgadora, que los comparecientes solicitan la homologación de dicho acuerdo, el cual versa sobre el pago de conceptos e indemnizaciones laborales por finalización de la relación laboral.
La transacción aquí celebrada por las partes fue realizada modificando el acto de juzgamiento, lo cual no es posible, toda vez que dicho acto de autocomposición procesal tiene como finalidad poner fin a un juicio inexistente en la presente causa, toda vez que el caso de autos está referido a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares –actuando en sede contencioso administrativo- y no de un juicio por cobro de derechos e indemnizaciones laborales derivadas de la extinción de la relación de trabajo, el cual se tramita en sede jurisdiccional laboral ordinaria.
Para que una transacción tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes:
- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes,
- Que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros;
- Debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Se observa que el objeto de la transacción no versa sobre derechos discutidos en la presente causa y se encuentran fuera de la competencia contencioso administrativa, en tal sentido, si bien el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, nuestro ordenamiento jurídico determina la competencia para dirimir los conflictos de intereses de los derechos y beneficios laborales, de tal manera que ante un acto jurídico como lo es la transacción, la cual se encuentra sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del acuerdo, debiendo observarse las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, la estimación de los beneficios y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos, este juzgado niega la homologación de la transacción laboral, por no actuar como autoridad competente en jurisdicción laboral ordinario para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional que versa sobre un objeto distinto al conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FUGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nº V- 15.860.023, asistido por la abogada CARMEN SALVATIERRA CHARLES, quien actúa como parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone y solicita:
“…..Formalmente en este acto DESISTO del presente procedimiento por lo que solicito a la ciudadana jueza proceda a homologar el presente desistimiento y en consecuencia se proceda al cierre y archivo de la presente causa….”
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente asistido por la abogada CARMEN SALVATIERRA, supra identificados.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos CARLOS ANDRES MARRERO MARQUEZ y NEISER ENRIQUE PAREDES QUIJADA, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la presente demanda se declaró inadmisible respecto a éstos. Así establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ FUGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nº V- 15.860.023, contra la providencia administrativa Nº 00619/2014, de fecha 03/10/2014, expediente Nº 028-2013-01-01315, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Alfredo Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______
El Secretario
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