REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2014-000950
Vista la diligencia suscrita por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el IPSA con el Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., de fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual expone y solicita:
“…..De conformidad con la Sentencia Nro. 639, “caso pepsico Alimentos, S.C.A.” dictada en fecha 15 de junio del año 2011, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ….. En consecuencia visto que no ha finalizado la audiencia de juicio, solicito respetuosamente a este Tribunal que sean tomadas las declaraciones de las testimoniales promovidas por mi representada ……”
Para proveer sobre lo solicitado, se observa:
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, admitiendo la prueba testimonial y ratificación de documento mediante prueba testimonial –entre otras-, señalando la oportunidad para su evacuación en los siguientes términos:
“…… B) En cuanto a las TESTIMONIALES, promovidas en el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes, LA ADMITE, los testimoniales de los ciudadanos: OTILIO BRITO y ALEJANDRO GOMEZ, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a su promovente su presentación en el día de la Audiencia Oral.
C) En cuanto a la RATIFICACION DE DOCUMENTOS MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL, promovidas en el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes, LA ADMITE, los testimoniales de los ciudadanos: MIGDALIA TOVAR, CARLOS PEREZ, OSCAR LEON, NIURKA AVENDAÑO y BIANNEY OJEDA, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a su promovente su presentación en el día de la Audiencia Oral…..”
En fecha 22 de febrero de 2016, se da inicio a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en cuya oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desierto dicho acto, no obstante, dada mi designación como Juez Temporal en este Juzgado y visto que no se concluyó la fase de juicio, una vez notificada las partes del abocamiento, se procedió a fijar audiencia para el día 14 de julio de 2017, declarándose la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, en aras de dar cumplimiento al principio de inmediación.
En fecha 14 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual las partes formularon sus alegaciones y defensas, dándose inicio al debate probatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, en consecuencia se declaró desierto el acto, en cuya oportunidad la representación judicial de la parte demandada no objetó, no obstante, al momento de suscribir el acta de audiencia estampó nota que se lee:
“…me reservo el derecho de presentar diligencia acompañado de sentencia emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social para que sea evacuados los testigos por cuanto no ha concluido la audiencia de juicio. Es todo…”
De igual manera la parte actora al pie del acta, estampó la siguiente nota:
“……Ese pedimento es extemporáneo porque el Tribunal declaró desierto esos actos y en la audiencia la parte promovente así lo aceptó y quedó grabado…..”
Cabe resaltar que la pretensión de la parte demandada en cuanto a la insistencia en la evacuación de los testigos fue realizada una vez cerrada la audiencia de juicio y levantada el acta que recoge la referida audiencia, por lo que al tiempo de suscribirla la parte demandada estampa la nota supra señalada.
En días subsiguientes a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada concurre a los fines de solicitar se tome la declaración de los testigos, ratificando dicha solicitud en fecha 22 de septiembre de 2017.
Expuesto lo anterior, para resolver se observa:
Durante la audiencia de juicio, se evacuarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Juez y en el caso de la prueba testimonial es carga del promovente su presentación en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación para su comparecencia.
Una de las características fundamentales del sistema por audiencia en el Proceso Laboral es que se rige por el principio de la unidad y continuidad del acto, en aplicación del principio de concentración y abreviación, con el cual se busca aproximar los lapsos procesales unos a otros, es por ello que el debate, la evacuación de las pruebas y la sentencia debe concentrarse en la misma audiencia o en el mínimo número de audiencias en atención a la complejidad del debate, vale decir, que la audiencia de juicio puede prolongarse el mismo hasta agotarse el debate, por lo que no siendo suficiente la audiencia para agotarse en su totalidad, se produce la continuidad del acto con la aprobación del Juez.
De lo anterior se infiere, que dado el principio de la unidad del acto, cuando se establece la oportunidad para la comparecencia del testigo, debe entenderse que es esa y no otra oportunidad, siendo carga del promovente presentarlo el día y la hora señalada por el Tribunal y no a conveniencia de las partes, pues ello originaría un relajo de los actos procesales.
En atención a la sentencia invocada por la parte demandada, lo que se condena es el formalismo impuesto a una de las partes no previsto en la Ley, caso que difiere del presente, toda vez que este Tribunal no impuso formalismo alguno al promovente, sino que los testigos no comparecieron el día fijado para su deposición, a la par que la parte demandada nada dijo al momento en el cual el Tribunal solicitó o inquirió su presencia, motivo por el cual, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada y se tiene como no presentado los testigos en la oportunidad fijada por el Tribunal y en consecuencia desierto dicho acto. Y así se decide.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic V. Sánchez P.
El Secretario
Abg. Ender Maneiro