REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-000267
PARTE ACCIONANTE: SERVICIOS VENEAVSEC, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ
DEMANDADA: DIRECCION DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO DE SINDICATO
BENEFICIARIO DIRECTO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS VENEAVSEC, C.A. (SUTRA-VENEAVSECCA),
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000267
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de efectos particulares, interpuesto por el abogado MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA con el Nº 114.618, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS VENEAVSEC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 920-A, modificado sus estatutos según Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registro, el día 10 de julio de 2015, anotada bajo el Nº 4, tomo 130-A, con Registro de Identificación Fiscal Nº J-29676576-6, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de febrero de 2017, emanado de la DIRECCCION DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.).
Distribuido como fue en fecha 19 de septiembre de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 20 de septiembre de 2017.
Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al auto Nº 2017-7833 de fecha 17 de febrero de 2017, solicitud de Registro de Proyectos de Organización Sindical Nº 536, emanado de la DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
- Señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y a tal efecto denuncia:
• Falso supuesto, por cuanto el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la organización sindical debió llamar en su constitución por lo menos a 150 trabajadores, el cual no cumplió, contando con menos de 50 trabajadores, siendo todos de la ciudad de Valencia cuando no se trata de una entidad local, pus la compañía es de ámbito nacional, dado la cantidad de entidades federales y centros de trabajo donde funciona.
En tal sentido, concluye que el ente de la administración basó el acto administrativo recurrido en hechos, acontecimientos o situaciones que no reúne con los requisitos de ley.
- Como antecedentes de hecho expone:
• Que el auto emanado de la DIRECCION DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, donde se pretendió notificar del registro de una organización sindical sin cumplir con las formalidades en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Que el acto administrativo permite la inscripción de una organización sindical de una compañía que se encuentra a nivel nacional, que cuenta con más de 300 trabajadores, en consecuencia no representa a la masa laboral, por cuanto son una elite de la estación de la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo.
• Que la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A., labora en los estados Táchira, Mérida, Lara, Zulia, Carabobo, Anzoátegui, Nueva Esparta y Vargas, es decir, en mas de ocho entidades federales, con 9 centros de trabajo en la República.
• Que los suscriptores del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS VENEAVSEC, C.A. (SUTRA-VENEAVSECCA), no cumple con los estándares de representación, porque no gozan del liderazgo para la iniciativa, por no contar con el número de laborantes exigidos por la Ley.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación.
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4, de fecha 21 de enero de 2016, declara que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical y de las actuaciones emanadas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, distintos a la negativa o abstención de registro de organizaciones sindicales corresponde a los Tribunales del Trabajo con competencia en juicio.
De las actas que conforma el expediente se observa que el acto administrativo cuya nulidad se solicita emana del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con sede en Caracas, auto Nº 2017-7833, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrito por el Abogado Juan Carlos De Arco Solarte, Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quien emite Boleta de Registro Nº 2017-8-00412 de fecha 17 de febrero de 2017 –Vid. folios 28 al 30-.
Ahora bien, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 518 las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:
Artículo 518. “…Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:
1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley…”
Las normas de funcionamiento y competencia del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales fue desarrollado mediante Resolución Nº 8.248 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, la cual contempla en sus artículos 1, 2 y 3 lo siguiente:
Artículo 1
“El Registro Nacional de Sindicatos tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá salas de registro en las siguientes sedes:
Estado Amazonas;
Estado Anzoátegui;
Estado Apure;
Estado Aragua;
Estado Barinas;
Estado Bolívar;
Estado Carabobo;
Estado Cojedes;
Estado Delta Amacuro;
Estado Falcón;
Estado Guarico;
Estado Lara;
Estado Mérida;
Estado Miranda (con sede en la Inspectoría del Trabajo del los Teques);
Estado Monagas;
Estado Nueva Esparta;
Estado Portuguesa;
Estado Sucre;
Estado Táchira;
Estado Trujillo;
Estado Vargas;
Estado Yaracuy;
Estado Zulia y
Estado Distrito Capital
Artículo 2
“Las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales son las establecidas en el artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Artículo 3
“Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal según lo establecido en el artículo 372 de la LOTTT, se atenderán y tramitarán por ante la Sala de Registro del respectivo estado.
Los Sindicatos de trabajadores, debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal, realizarán en la Sala de Registro del respectivo estado los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la LOTTT.
Las solicitudes de registros de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. (Destacado del Tribunal)
Los sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales debidamente registradas, realizarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en los artículos 388, 428 y 429 de la LOTTT”.
Así las cosas, se puede observar que el ámbito territorial de actuación del sindicato determina la competencia para el trámite de su registro, es por ello que cuando se refiere a la constitución de una organización sindical de primer grado con un ámbito de actuación territorial nacional, la jurisdicción del registro corresponde directamente a la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
La constitución de una organización sindical de ámbito territorial nacional involucra para su conformación varias entidades federales quienes pueden constituir seccionales en cada entidad federal.
Es importante para esta juzgadora realizar las consideraciones anteriores por cuanto ello nos permite distinguir la importancia de la actuación territorial del sindicato para la determinación de la competencia de la sede a la cual correspondió la autorización del registro de la organización sindical con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes.
En tal sentido, se observa que al deducirse la pretensión del recurrente contra un acto administrativo emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en su sede principal –Caracas- y no de una sala regional, por estar referido a un sindicato de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación es nacional, es por lo que este Tribunal, aun siendo competente por la materia, no obstante considera analizar la competencia por territorio.
La competencia según Guillermo Cabanellas "Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto", doctrinariamente se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a las demás (Guasp).
Para Humberto Cuenca los linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar las invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones.
La competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.
b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
El territorio como criterio atributivo de competencia, está integrado por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada Tribunal tiene limitada su esfera territorial, determinada por tres elementos:
a. Vecindad de las personas (Fuero personal)
b. Situación de las cosas (Fuero real)
c. Lugar donde se encuentran los instrumentos del proceso (Fuero instrumental)
En cuanto a la competencia territorial, cabe destacar sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2012, expediente 2012/518, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“… (omissis) … De conformidad con [el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.
Conforme al criterio transcrito, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la localidad.
Así las cosas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina, es de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara….” (destacado de este Juzgado).
En materia contenciosa administrativa, el objetivo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, controlando el ejercicio del poder por parte de la Administración, adecuándola a los parámetros de la legalidad, por lo que el lugar donde se ubica el ente que emite el acto impugnado, determina el ámbito territorial de competencia para el conocimiento de la causa, preciso es señalar que el acto administrativo que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la circunscripción de este tribunal, aunado que la naturaleza del órgano administrativo que emite el acto que se impugna, es un ente de la administración pública nacional que no se encuentra totalmente desconcentrado, toda vez que si bien el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al crear el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales lo seccionó por estados, se reservó ciertos actos para su trámite y pronunciamiento como lo es el registro de las organizaciones sindicales nacionales donde confluyen para su formación la participación de representantes o promotores de mas de una entidad federal, con un ámbito de actuación nacional, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuya decisión se solicita en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, garantizándose el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial de la localidad donde tenga su sede el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), cuya nulidad pretende el accionante. Y así se decide.
En atención a lo anterior, y dado que el acto que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales, con sede en Caracas, considera quien decide, que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución de la causa.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado, a fin de someter a su arbitrio la solución de la presente causa. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS VENEAVSEC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 920-A, modificado sus estatutos según Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registro, el día 10 de julio de 2015, anotada bajo el Nº 4, tomo 130-A, con Registro de Identificación Fiscal Nº J-29676576-6, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de febrero de 2017, emanado de la DIRECCCION DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.).
Segundo: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución de la causa.
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Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
El Secretario
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