REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000210

PARTE ACCIONANTE: YORJANIS QUINTERO

APODERADO JUDICIAL: BETTY GARCIA y ANGEL LACAU

DEMANDADA: DAS SERVICE VW C.A

APODERADO JUDICIAL: CRISTHIAM CARRILLO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA

DECISION: HOMOLOGA ACUERDO SUSCRITO PORLAS PARTES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000210

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 22 de febrero del 2017, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YORJANIS QUINTERO, titular de cedula de identidad N° V-18.613.969, representada judicialmente por los abogados ANGEL GABRIEL LACAU ECBA y BETTY YAMELIN GARCIA ORTEGA, inscritos en el IPSA bajo el N° 106.105 y 106.129 en su orden, contra la sociedad mercantil DAS SERVICE VW C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 34, tomo 91-A, –datos que se obtienen del documento constitutivo cursante a los folios 62 al 67 de la pieza principal- representada judicialmente durante el proceso por los apoderados judiciales abogados CRISTHIAM ALBERTO CARRILLO FERNANDEZ y HERNI YOELY APONTE OSUNA, inscritos en el IPSA bajo el N° 142.148, 142.773, respectivamente, admitida en fecha 02 de marzo del 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Abril del 2017, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas (Folio 19 pieza principal).
En la oportunidad prevista para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia se ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 23 de Mayo del 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 05 de junio del 2017.
En fecha 08 de junio del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fines de subsanar o indicar de manera precisa los medios de prueba consignados y recibidos al inicio de la audiencia preliminar.
Subsanada las omisiones señaladas, devuelto el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se procede a la admisión de las pruebas, en fecha 14 de julio del 2017, fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio para el día VIERNES 04 DE AGOSTO DEL 2017 A LAS 11:00AM.
Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se realiza la audiencia oral, pública y contradictoria, con presencia de las partes, en fecha 04 de agosto de 2017, en cuya oportunidad la parte demandante indicó al tribunal que en conversaciones sostenida con la parte demandada, se realizó un ofrecimiento de pago con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, el cual aceptó.
Con el objeto de proveer la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:

II
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa tanto del escrito libelar cursante a los folios “01” al “10”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

1. La ciudadana YORJANIS QUINTERO, indicó que comenzó a prestar servicios personales, en fecha 18 de enero del 2016, para la empresa DAS SERVICE VW C.A, RIF J-40088073-4, desempeñándose en la calidad de asistente administrativo asesora de atención al cliente, cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:00 PM, hasta la fecha 23 de enero del 2017, fue despedida injustificadamente.

2. Devengó un último salario por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 254.000).

3. Manifestó la accionante, que devengó durante la relación de trabajo salario por unidad de tiempo (mensual); siendo modificado posteriormente a partir del 1ero de abril del 2016, bajo la modalidad por comisión, previsto en los artículos 112 y 116 de la LOTTT, calculado durante el mes de abril del 2016, con base al 2% de las ventas, posteriormente desde el 1ero de mayo del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2016, con base al 2,5% de las ventas del establecimiento.

4. Resume sus funciones de la siguiente manera:

- Contactar clientes para ofrecer los servicios de la empresa, así como realizar recordatorio y seguimiento a los clientes sobre los servicios pendientes por realizar a los vehículos.
- Programar las citas de los clientes y confirmar su asistencia a los fines de asegurar su presencia para la realización de los servicios.
- Recibir al cliente canalizar sus solicitudes.
- Responder las llamadas, realizar las órdenes de servicios, actualizar la base de datos existente con las modificaciones así como mantener contacto con los proveedores.
- Realizar seguimiento Post venta.

Pretensión cuya tutela se reclama: La parte demandante deduce su petición en la condena de la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.746.972,62 derivado de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS Bs.
Prestaciones de Antigüedad, Art. 142 LOTTT Bs. 215.471,32
Intereses sobre prestaciones de antigüedad, Art. 143 LOTTT Bs. 15.763, 32
Vacaciones, Art. 190 LOTTT Bs. 85.797,83
Bono de Vacaciones, Art. 192 LOTTT Bs. 85.797,83
Utilidades, Art. 131 LOTTT Bs. 359.783,00
Indemnización por despido injustificado, Art. 92 LOTTT Bs. 215.471,32
Cestaticket Socialista Bs. 768.888,00
Total demandado Bs. 1.746.972,62



Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘69’ al ‘74’ del expediente, se observa:
La entidad de trabajo DAS SERVICE VW C.A, indica que la demandante mantuvo una relación laboral desde el mes de ENERO DE 2016, hasta el mes de DICIEMBRE DE 2016, ya que en enero la ciudadana YORJANIS QUINTERO, manifestó que no seguiría laborando. En consecuencia señala:
• Niega, rechaza y contradice que la empresa DAS SERVICE VW C.A, haya sostenido una relación laboral con la ciudadana YORJANIS QUINTERO, durante todo el año 2016 ya que solo laboro tres (03) meses, es decir meses de enero, febrero y marzo del 2016.
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por la trabajadora como último salario.
• Rechaza y contradice que la entidad de trabajo DAS SERVICE VW C.A, pagara por concepto de salario compuesto por comisiones la cantidad afirmada por la ciudadana YORJANIS QUINTERO.
• Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar el concepto primero referido a las prestaciones sociales e indemnización por despido en la cantidad estipulada por la demandante, segundo el pago de 120 días que esta alega que se adeuda como monte de utilidades así como niega el pago de los demás conceptos demandados.
• Niega, rechaza y contradice que su representada la entidad de trabajo DAS SERVICE VW C.A, durante el año 2016, tenga la obligación de cancelar el monto de alimentación en la cantidad de Bs. 867.363,06.

DE LA HOMOLOGACIÓN
El fin último de todo proceso laboral es la solución de los conflictos de intereses que se presenten en sede jurisdiccional. Nuestra legislación laboral, busca a través de la oralidad la obtención más expedita de una sentencia, con una especial deferencia en los medios de autocomposición procesal, teniendo el Juez y las partes una participación activa en la solución del conflicto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 258 establece la incorporación de los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la conciliación y la mediación.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 establece:
ART. 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”
En el proceso pueden presentarse otros tipos de actos extintivos, en el cual el Juez como rector del proceso puede impulsar en cualquier estado y grado.
Mediante la conciliación, las partes logran una solución consensual en el cual participa el Juez como principal promovedor, con carácter de cosa juzgada, siempre que reúna los requisitos de Ley.
La conciliación es un acto procesal que se realiza en el desarrollo de la audiencia, pues el Juez invita a las partes a una solución conciliatoria, velando por supuesto, que el acuerdo no viole el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, interviene como un tercero que coadyuva a las partes para alcanzar un acuerdo, no obstante, la solución definitiva reposa en las partes en conflicto, presentándose una manera de solución distinta a los medios de heterocomposición procesal –arbitraje y decisión judicial-.
Debe observarse que se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en el acuerdo, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El acuerdo conciliatorio, equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras……”
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos del acuerdo celebrado:
Corre a los folios 99 al 102, Acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“……En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó que efectivamente se estableció una propuesta de pago a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofreciendo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para ser cancelado el día LUNES 14 DE AGOSTO DEL 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
Visto el ofrecimiento de la parte demandada y dada la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, figura consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes, el Tribunal otorgó la palabra a la parte accionante con el objeto de expresar su asentimiento o no en cuanto al ofrecimiento antes señalado, quien manifestó que acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, esto es, el pago para el día LUNES 14 DE AGOSTO DEL 2017, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
En este estado, en conclusión de las conversaciones sobre la conciliación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento del año 2006 de la referida Ley y la disposición del articulo 6 de la ley adjetiva laboral, mediante el cual la parte demandada ofrece cancelar el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados y que se generaron por la relación de trabajo que existió, la cantidad descrita se cancelará el día LUNES 14 DE AGOSTO DEL 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral…”
En este estado la parte actora debidamente asistida de profesional del derecho, acepta el ofrecimiento total de lo acordado, estando suficientemente ilustrado de los conceptos que abarca dicho acuerdo los cuales comprenden:
a.- Prestación de Antigüedad.
b.- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad.
c.- Vacaciones.
d.- Bono vacacional
e.- Utilidades.
f.- Indemnización por despido injustificado
g.- Bono de Alimentación
h.- Ajuste Monetario…”
En fecha 14 de agosto del 2017, ambas partes comparecieron a fines de dar cumplimiento a lo acordando en acta de fecha 04/08/2017, mediante la cual consignan comprobante de pago, mediante copia de cheque N° 86947745, de la cuenta N° 0104-0163-12-0163004593, perteneciente a DAS SERVICE V.W. C.A, de fecha 15 de agosto del 2017, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) a nombre de la ciudadana YORJANIS QUINTERO.
Vistos los términos del acuerdo conciliatorio, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana YORJANIS QUINTERO y la entidad de trabajo DAS SERVICE VW, C.A.
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
5. La ex -trabajadora se encuentra debidamente asistido por la abogada BETTY GARCIA, supra identificados.
6. La parte demandada DAS SERVICE VW, C.A., se encuentra constituida por su apoderado judicial, abogado ANGEL LACAU, quien actúa con fundamento en las facultades conferidas mediante Poder otorgado el cual corre inserto a los folios 20 al 22.
7. Contiene una relación circunstanciada de los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber:
Domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y bono alimentario.
8. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio celebrado judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrada entre la ciudadana YORJANIS QUINTERO, titular de cedula de identidad V-18.613.969, y la entidad de trabajo sociedad mercantil DAS SERVICE VW C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 34, tomo 91-A
SEGUNDO: Se le otorga al presente acuerdo carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:54 p.m.

El Secretario
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