REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000034
PRESUNTO AGRAVIADO: URBASER VALENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:Abog. Limarya Ortiz, Elio Antonio Alvarado Henríquez, Elio Antonio Alvarado Henríquez y Jossey Arellano.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo
TERCEROS INTERESADOS:Martín Coronado, William Ramos Colina, Renny Olivares Chirinos, José Miguel Flores, Jairo Solórzano, Bladimir Sánchez Rodríguez, Victor José Castillo, Manuel Felipe Veliz, Antonio Valera Maxias, Efraín Antonio Luque Escobar, Yaegdith Rodríguez Sánchez, Eleazar Jiménez, Reni Orlando Camacho Arias, Freddy Camacho Arias, Ramón Cubiro Sevilla, Joan E. Torrealba Yépez, Olivo Mejías Zerpa, William Antonio Hernández, Pedro José Rodríguez, José Rafael Montesinos, Héctor Sabas Carballo Laya, Darwin Israel Botello olivo, Napoleón Orellana Alvarado, José Luis Ortega, José Alejandro AularAular, Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Chávez.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: CON LUGAR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, once (11) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-O-2017-000034
En fecha 21 de julio del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada LIMARYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.093, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 568 SGDO, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 91-A- SGDO y con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 5º y 6º del artículo 18 ejusdem.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Alguacil Virgilio Rodríguez consigna a los autos la notificación de la accionante en amparo, ordenada mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, concurriendo la misma a consignar oportuna subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación -16 de agosto de 2017-.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2017, este Tribunal declaró su competencia para el conocimiento de la pretensión de la presente tutela constitucional, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ejusdem, por lo que, al observar -prima facie- que no concurre causal alguna de inadmisibilidad, se admitió la referida pretensión, ordenando las notificaciones del presunto agraviante: Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; al Fiscal Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y los terceros interesados:
- Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770
- William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332
- Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987
- José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830
- Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877
- Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837
- Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141
- Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683
- Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192
- Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841
- Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584
- Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358
- Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247
- Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953
- Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930
- Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743
- Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199
- William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050
- José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001
- Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323
- José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238
- Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022
- Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173
- Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 5.371.903
- José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 14.740.452
- Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640
- Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903
- Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902
- Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063
- Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de agosto de 2017, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
En fecha 22 de agosto de 2017, este Tribunal emitió auto mediante el cual realiza una corrección en cuanto a uno de los terceros interesados en los siguientes términos:
“…..Visto el auto de admisión de la acción de amparo constitucional de fecha 18 de agosto del 2017, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ PAEZ, C.I. V.-14.080.001, en su carácter de tercero interesado, en virtud de que se observa en el folio Nº 126 que la parte accionante señala que dicho ciudadano desistió en el procedimiento administrativo, se deja sin efecto la notificación ordenada respecto a éste; así mismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano JOSE ALEJANDRO AULAR AULAR, C.I. V.-9.534.206, por cuanto no fue mencionado en el auto de admisión para su respectiva notificación. Líbrese boletas…..”
Efectuadas y constante en autos en fecha 6 de septiembre de 2017 la consignación de la totalidad de las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas siguientes, de acuerdo con lo ordenado en sentencia de este Tribunal de fecha 18 de agosto de 2017 y conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día ocho (08) de septiembre de 2017, a las 09:00 a.m.
El 08 de septiembre de 2017 se constituyó el Tribunal en sede constitucional para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de la abogada LIMARYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.093, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.186, en su condición de representante judicial de la parte accionante; de la no presencia de representante alguno de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo en su condición de accionado, de la incomparecencia de los terceros interesados, y de la no presencia del Ministerio Público. En dicha oportunidad, este Tribunal declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, todo lo cual quedó registrado en Acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal, corresponde a este Tribunal emitir, íntegramente su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como su subsanación y ampliación, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
De los hechos:
Señala que en fecha 30 de junio de 2017, la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. Andrea Noguera se presentó en la sede de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., con un grupo de personas que afirman ser trabajadores de la mencionada entidad a los efectos de ejecutar orden de reenganche de los ciudadanos:
1) Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, auto de fecha 03 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
2) William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
3) Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
4) José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
5) Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
6) Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
7) Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
8) Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
9) Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
10) Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
11) Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
12) Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
13) Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
14) Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
15) Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
16) Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, auto de fecha 11 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
17) Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
18) William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
19) José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
20) Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
21) José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
22) Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
23) Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
24) Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 5.371.903, expediente Nº 069-2017-01-000127, auto de fecha 18 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
25) José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000142, auto de fecha 20 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
26) José Alejandro Aular Aular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, auto de fecha 25 de abril de 2017, notificado en fecha 30/06/2017.
27) Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2016-01-004482, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
28) Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2016-01-004483, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
29) Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2016-01-004485, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
30) Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2016-01-004486, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
31) Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2016-01-004488, auto de fecha 14 de julio de 2016, notificado en fecha 30/06/2017.
Refiere que dichas órdenes de reenganche estaban establecidos mediante autos.
Sostiene que ante la ausencia de representante legal de la empresa o representante del patrono, se le indicó a la ciudadana inspectora y demás funcionarios, a través del vigilante y de un asistente administrativo que no se encontraba ningún representante, argumento aceptado por los funcionarios actuantes, tal como lo indicaron en Acta, de igual manera se indica en el acta que fueron atendidos por el vigilante y la asistente administrativo realizando una llamada telefónica atendida por el Gerente General de la empresa, quien colgó la llamada, mencionando que dicha afirmación es falsa, pues el Sr. Sergio Velásquez no tuvo conocimiento de lo expresado en las referidas actas.
Aduce que los funcionarios actuantes levantaron las actas en la sede de la Inspectoría del Trabajo, afirmando que la entidad de trabajo se negó a firmar, cuando en el momento de levantar el acta la entidad de trabajo no estaba presente por medio de representante alguno.
Menciona que la Inspectora procedió con una conducta arbitraria e ilegal, a: “….dejar tirado en la garita de vigilancia, los aludidos autos u órdenes, con lo cual, según el criterio del órgano administrativo laboral, se había perfeccionado el desacato de dichas órdenes en los términos expuestos de cada uno de los expedientes aquí identificados…..”
Alegan que con tales actuaciones se conculca abiertamente –en su decir- la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, al no permitir esgrimir los argumentos que desvirtúan cada uno de los despidos, como es la existencia de un procedimiento previo incoado por los mismos trabajadores, constituido en una mesa de negociación que cursa ante el mismo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por ante la Sala de Despacho Colectivo, en donde se llegaron acuerdos, en virtud de haberse perfeccionado la finalización de contrato de prestación del servicio de aseo urbano en las zonas 1, 4 e industrial que tenía suscrito con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo que trajo como consecuencia que se dejara de prestar la única actividad productiva de la entidad de trabajo y requirió un acuerdo con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECOLECTORA DE DESECHOS, URBSER VALENCIA, C.A. (SUTRARREDUVAL).
Refiere que en los casos de los ciudadanos: Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Leonardo Chávez, existen providencias administrativas previas, que autorizan el despido de dichos trabajadores, como consecuencia de haber declarado con lugar la misma Inspectora del Trabajo Jefe las calificaciones de falta de los mencionados trabajadores.
Indica que resulta inverosímil que la ciudadana Inspectora Jefe ejecute una orden de reenganche y pago de salarios caídos de dichos trabajadores cuando ella misma emitió las providencias administrativas que autorizan el despido.
Señalan que procedieron a realizar oferta real de pago correspondiente a sus prestaciones sociales por ante la instancia judicial laboral en fecha 04 de julio de 2017.
Argumenta que la Inspectora impidió el debate y presentación de pruebas, dando por cierta una notificación no practicada debidamente en representante legal de la empresa.
Menciona como hecho sobrevenido a la interposición de la presente acción de amparo, que en fecha 26 de julio de 2017, la Inspectora del Trabajo se presenta nuevamente en la sede de la entidad de trabajo acompañado de la fuerza pública (obviando la ejecución voluntaria) y procede a: “…..dejar nuevamente, tiradas en la garita de vigilancia….” las siguientes providencias administrativas:
• Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, Nº de providencia administrativa ______- 2017 (sic).
• William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, Nº de providencia administrativa 0267- 2017.
• Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, Nº de providencia administrativa 0329- 2017.
• José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, Nº de providencia administrativa 0277- 2017.
• Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, Nº de providencia administrativa 0286- 2017.
• Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, Nº de providencia administrativa 0230- 2017.
• Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, Nº de providencia administrativa 0291- 2017.
• Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, Nº de providencia administrativa 0290- 2017.
• Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, Nº de providencia administrativa 0279- 2017.
• Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, Nº de providencia administrativa 0278- 2017.
• Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, Nº de providencia administrativa 0285- 2017.
• Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017, Nº de providencia administrativa 0294- 2017.
• Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, Nº de providencia administrativa 0331- 2017.
• Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, Nº de providencia administrativa 0269- 2017.
• Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, Nº de providencia administrativa 0367- 2017.
• Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, Nº de providencia administrativa 0333- 2017.
• Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, Nº de providencia administrativa 0270- 2017.
• William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, Nº de providencia administrativa 0280- 2017.
• José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, Nº de providencia administrativa ______- 2017 (sic).
• Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, Nº de providencia administrativa 0276- 2017.
• José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, Nº de providencia administrativa 0275- 2017.
• Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, Nº de providencia administrativa 0283- 2017.
• Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, Nº de providencia administrativa 0274- 2017.
• Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 5.371.903, expediente Nº 069-2017-01-000127, Nº de providencia administrativa 0266- 2017.
• José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000142, Nº de providencia administrativa 0271- 2017.
• José Alejandro Aular Aular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, Nº de providencia administrativa 0334- 2017.
• Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2016-01-004482, Nº de providencia administrativa 0281- 2017.
• Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2016-01-004483, Nº de providencia administrativa 0332- 2017.
• Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2016-01-004485, Nº de providencia administrativa 0273- 2017.
• Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2016-01-004486, Nº de providencia administrativa 0282- 2017.
• Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2016-01-004488, Nº de providencia administrativa 0272- 2017.
Alude que las providencias administrativas descritas confirman y ratifican la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, pues no solo ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos obviando actuaciones que cursan y han sido emitidas por el Ministerio del Trabajo, sino que pretende sin haberle garantizado el derecho a esgrimir sus alegatos, imponer sanciones, usar la fuerza pública, etc.
Refiere la accionante en su escrito de subsanación que no ha ejercido ningún medio judicial ordinario contra los autos y órdenes administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, a tal efecto expone:
“….la verdad procesal es que existe otro medio idóneo para denunciar los derechos que nos han sido conculcados y que los mismos sean restablecidos; pero no es menos cierto que como establece la jurisprudencia reiterada de la materia en cuestión la cual expresa que no bastará que exista un proceso ordinario diseñado para la tutela de derechos fundamentales (vía específica), sino que debe analizarse si este resulta igual o mas efectivo que el amparo para lograr la protección requerida (vía igualmente satisfactoria) como es el caso que nos ocupa, en el cual no existe un medio idóneo (En consecuencia este sistema procesal ordinario se revela inidóneo) para que nuestros derechos se restablezcan con la celeridad necesaria para evitar daños irreparables o de difícil reparación; es entonces los que nos motiva a intentar esta acción de amparo la cual solicitamos se declare con lugar, dado que los actos administrativos aquí señalados, emitidos por la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena, derivan de una flagrante, directa y grosera contravención de derechos y garantías constitucionales, cuya necesidad de restablecimiento es urgente e inmediata, dado que, como quedará demostrado, es tal el riesgo en el ilegal accionar de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena a través de su Inspectora Jefe, que se consolida la vía de amparo, como el medio procesal idóneo para el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías vulnerados…..”
Derechos que se denuncian violentados:
Indica que se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y de los principios de tipicidad y certeza, por cuanto sentenciar en sede administrativa sin sustanciar un procedimiento administrativo que evidencie la apertura al término de prueba, sin haberse notificado en persona con cualidad para ello, violenta el debido proceso.
Concluye que se encuentra en un estado de violación de sus derechos constitucionales que imposibilitaron ejercer su defensa, presentar pruebas y en definitiva a la instrucción de un procedimiento administrativo que le permita presentar sus argumentos.
De la medida cautelar:
Solicitó a este Tribunal ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de los autos u órdenes administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, hasta sea resuelta la presente acción de amparo.
Alega que de materializarse el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos mencionados, se causarían daños irreparables.
Peticiona:
1. Se restituya el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2. Se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de dictar cualquier acto, providencia, o ejecutar alguna acción hasta tanto se garantice los derechos laborales vulnerados.
3. Se declaren nulas las providencias administrativas y los autos u órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, para que se garantice el derecho a la defensa.
II
DE LOS ALEGATOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional sólo compareció la parte accionante en amparo, quien propuso oralmente sus alegatos y defensas ante este tribunal, en los siguientes términos:
• Que ratifica lo expresado en el escrito que encabeza los autos, en el sentido de lo irrito de los actos administrativos contenidos en las providencias administrativas objeto de la presente acción de amparo.
• Que son actos írritos porque el órgano administrativo laboral, entiéndase Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena actuó con tal violación del derecho a la defensa y del debido proceso que desde luego y aplicando el ordenamiento constitucional, esos actos administrativos se constituyen de una manera flagrante en violatorios del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Que la violación que se denuncia en el presente amparo, se materializa por cuanto se les impide ejercer el derecho a la defensa en los 31 procedimientos administrativos.
• Que no se les permite esbozar en sede administrativa todos los argumentos que giran perfectamente a desvirtuar todos los supuestos despidos en que haya incurrido.
• Señala que son supuestos despidos por los siguientes hechos: Consta en el expediente que ante la finalización de los contratos de prestación del servicio de carácter prestacional, como es la actividad que ejerce, que es la prestación del servicio público de aseo urbano en varias partes del Municipio Valencia, esos contratos administrativos habían finalizado en marzo del presente año, producto de eso, la organización sindical SINTRARREDUVAL, que es la organización sindical que representa los trabajadores y reconoce como representantes de los trabajadores, presenta esta mesa de negociación, reconociendo en primer grado la existencia de la materialización de la finalización de los tres contratos, por cuanto les preocupa el destino de todos los trabajadores que hacen vida dentro de la entidad de trabajo.
• Que se les convoca y acuden a la mesa de negociación y en el devenir de la discusión, se había comenzado con un número significativo de personas que podían ser afectadas producto de la finalización, al punto de llegar al menor número posible como es el caso de 26 o 27 trabajadores.
• Que se logran acuerdos materializados de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, porque en efecto las negociaciones entre trabajadores, entidad de trabajo y organización sindical, se ponderan los derechos individuales y los derechos colectivos.
• Que el porqué de los derechos colectivos sobre los individuales era porque lo que se pretendía era el resguardo de fuentes de trabajo, de puestos de trabajo, porque siguen prestando servicio más de 120 trabajadores en sede de la entidad de trabajo.
• Que producto de estos acuerdos se avanza, pero lamentablemente los trabajadores instan unos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
En este estado quien suscribe el presente fallo interviene con la finalidad de conocer si los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos se instan en forma paralela a la mesa de negociación, indicando la representante judicial de la parte accionante lo siguiente:
• Que se instauran después que se habían materializados los acuerdos, dentro de la misma Inspectoría del Trabajo, que es un organismo del Ministerio del Poder Popular para el objeto social del trabajo con jurisdicción y competencia en el Municipio Valencia y que era del conocimiento de la misma Inspectoría.
• Que los trabajadores se amparan ante la Inspectoría del Trabajo quien admite dichos amparos, se traslada al seno de la entidad de trabajo y cuando se traslada no existe ningún representante legal que lo reciba en esa primera oportunidad.
• Que la inspectora llega arbitrariamente y prácticamente arroja esos autos u órdenes de reenganche en la garita de vigilancia de la entidad de trabajo y se retira, allí se quedan los supuestos trabajadores afectados por un largo rato, impidiendo la prestación del servicio público de aseo urbano ese día, no pudiendo sacar camiones, etc.
• Que acuden a sede constitucional al observar que se les ordena con los autos administrativos que dejan tirados, no se les permite el derecho a la defensa, desconociendo la Inspectoría la existencia de una mesa de negociación.
• Que aunado a lo expuesto existían cinco (5) providencias administrativas que autorizaban el despido de cinco de las personas llamados aquí como terceros, emitidos por la misma Inspectora del Trabajo.
• Que por tales hechos se introduce la presente acción de amparo y en el devenir aparecen como hechos sobrevenidos las providencias administrativas que después se introducen dentro del expediente y que vienen como consecuencia de los autos que ella previamente había establecido.
• Que los autos que ordenan el reenganche venían pre-impresos de la Inspectoría del trabajo, por lo que desde que sale de la Inspectoría del trabajo hasta que llega a la entidad de trabajo estaba establecido que no se iba aperturar a pruebas, que no se iba a permitir el derecho a la defensa, que no se iba a permitir el contradictorio, aportar los hechos necesarios para desvirtuar los supuestos despidos.
• Que todo esto llevó a la flagrante violación de los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
• Señala que existen otros medios procesalmente idóneos para denunciar los derechos conculcados y que no le han sido restituidos, pero no es menos cierto que la jurisprudencia patria reiterada ha ratificado que ese medio procesal ordinario debe ser tan eficaz o mas eficaz que un amparo constitucional para la restitución inmediata de los derechos conculcados, pero en el caso que nos ocupa esa vía ordinaria no les restituiría de manera inmediata los derechos constitucionales conculcados.
• Indicó que siempre ha estado y está abierta al diálogo y al respeto a los derechos de los trabajadores, a pagarles las indemnizaciones que correspondan, en el momento que correspondan, pero ajustadas a la ley, al ordenamiento jurídico constitucional y legal para así resguardar ambas partes los derechos que les corresponda.
• Que en el segundo momento la Inspectoría del trabajo cuando va a ejecutar las providencias se salta la ejecución voluntaria cuando acude con la fuerza pública y deja allí a los trabajadores, esos trabajadores entran en el seno de la entidad de trabajo, pernoctan esa noche ahí, teniendo que llamar a la policía para que amistosamente hablaran, no siendo hasta el día siguiente después de las conversaciones que logran un acuerdo.
• Solicitan a este Tribunal que declare sin efecto y valor jurídico los actos administrativos, suspenda sus efectos y en consecuencia los declare nulos de nulidad absoluta dado que se materializaron y constituyeron en violación flagrante del derecho constitucional.
Concluye:
• Que se puede evidenciar del acervo probatorio que los hechos junto con el derecho, que sus derechos fueron efectivamente vulnerados.
• Indica que estos hechos son que no se aperturó a pruebas efectuando violación grosera al ordenamiento constitucional.
• Que se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a contravenir los supuestos despidos.
• Que la Inspectoría del Trabajo premeditadamente actuó desde el momento que lleva las órdenes de reenganche.
• Que no se les permite participar, probar y en definitiva no se les permite ejercer el derecho a estar en el iter procedimental en el seno de la autoridad administrativa laboral
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS y MINISTERIO PUBLICO:
Dada la no comparecencia de los terceros interesados y del Ministerio público no existen alegatos ni opiniones por reproducir.
REPLICAS:
No hubo necesidad de réplicas ni contrarréplicas.
III
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO. ADMISION Y VALORACION.
PROMOCION DE PRUEBAS:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante señaló tanto en su escrito contentivo de la solicitud de amparo –folios 1 al 10 de la pieza principal- como en su subsanación –folios 124 al 149 de la pieza principal- como medios de pruebas que desea promover en la presente causa, documentales identificadas así:
1. Marcada “B”, solicitud de constitución de una mesa técnica de evaluación y seguimiento con carácter conciliatorio, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por la organización sindical SINTRARREDUVAL, acompañada de auto mediante el cual se establece la conformación de la junta directiva del sindicato y acta de asamblea extraordinaria de trabajadores en el cual se trató como único punto la solicitud de una mesa técnica de diálogo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Folios 14 al 26 de la pieza principal.
2. Marcados “C1 al C85”, autos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, emitidos por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Sala de Inamovilidad. Folios 27 al 111 de la pieza principal.
3. Marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, AB, AC, AD, AE”, providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Folios 150 al 291 de la pieza principal.
4. Marcada “AF”, Acta de fecha 30 de junio de 2017, levantada por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, en la cual se deja constancia de las ejecuciones de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales proveniente de la Sala de inamovilidad. Folios 292 y 293 de la pieza principal.
5. Marcadas “AG, AH, AI, AJ, AK”, providencias administrativas que autorizan el despido de los ciudadanos Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Leonardo Chávez. Folios 294 al 358.
6. Marcada “AL”, Acta de fecha 26 de julio de 2017, levantada por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, en la cual se deja constancia de las ejecuciones de las providencias administrativas de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales proveniente de la Sala de inamovilidad. Folios 359 y 360 de la pieza principal.
DE LA PARTE AGRAVIANTE Y DE LOS TERCEROS INTRESADOS:
Estando dentro de la oportunidad procesal y vista la no presencia de la parte agraviante ni de los terceros interesados, se deja constancia que no existen pruebas para providenciar ni evacuar.
PROVIDENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Este órgano jurisdiccional, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública constitucional, decretó las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación en la misma audiencia, con inmediación de éste órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad, tal y como se dejó constancia en el acta que precede, admitiendo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales a que se contrae tanto el escrito libelar como su subsanación, las cuales rielan a los folios “14 al 123, 150 al 360” de la pieza principal, reservando la valoración y apreciación de tales recaudos para la sentencia definitiva.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
En cuanto al principio de valoración de las pruebas instrumentales se regirá de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
De las documentales promovidas por la parte accionante:
1. Cursa a los folios 14 al 26 de la pieza principal, documental marcada con la letra “B”, relativa a copia simple de escrito presentado por el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios de la Entidad de Trabajo Recolectora de Desechos, URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), dirigido al Inspector del Trabajo de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual solicitan la constitución de una mesa técnica de evaluación y seguimiento con carácter conciliatorio, acompañada de auto mediante el cual se establece la conformación de la junta directiva del sindicato y acta de asamblea extraordinaria de trabajadores en el cual se trató como único punto la solicitud de una mesa técnica de diálogo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
La referida documental carece de valor probatorio, toda vez que emana de un tercero ajeno a la presente causa, no ratificada en juicio, por lo que aún cuando se señala que va dirigido a un ente administrativo, no se produjo en copia certificada a los fines de dar certeza de su inserción en dicho órgano. Así se establece.
2. Cursa a los folios 27 al 111 de la pieza principal, documentales marcadas con las letras “C1 al C85”, relacionados con autos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, emitidos por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Sala de Inamovilidad.
Las documentales indicadas merecen pleno valor probatorio, toda vez que no fueron cuestionadas, ni impugnadas en su mérito probatorio por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas documentales dan cuenta que se aperturaron expedientes administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Sala de Inamovilidad, con motivo de la interposición de denuncias por concepto de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por parte de 31 trabajadores que de manera individual y en diferentes períodos activaron los referidos procedimientos en contra de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., alegando que fueron objeto de despidos a pesar de encontrarse amparados por Inamovilidad establecida en el Decreto 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014 con prorroga a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, así como también lo establecido en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Se evidencia que la entidad administrativa admitió cada una de las denuncias interpuestas, consideró cumplido los extremos contenidos en el numeral 2) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ordenando a la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A. el reenganche al puesto de trabajo, la restitución de derechos y demás beneficios dejados de percibir.
Se extrae de los autos administrativos, que la Inspectora del Trabajo indica que:
“…..NOTIFICA a la Entidad de Trabajo URBASER VALENCIA C.A., de la denuncia presentada por el (la) ciudadano (a)….y de la ORDEN DE REENGANCHE….….Se traslada el (la) funcionario (a) competente ….a la Entidad de Trabajo denunciada……a los fines de la notificación de la denuncia formulada y para dar cumplimiento a la ORDEN DE REENGANCHE…. Este Despacho informa que propondrá una multa a la entidad de trabajo por incurrir en la infracción de la inamovilidad laboral… a su vez se le advierte que de no cumplir con la orden contenida en el presente auto, le acarreará al infractor o infractora una multa contenida en el artículo 532 de la Ley in comento; asimismo el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin de ejercer la acción penal correspondiente, en caso de desacato…..”
Se constata que los expedientes administrativos, trabajador denunciante y fecha de emisión de los autos son los siguientes:
1) Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, auto de fecha 03 de abril de 2017.
2) Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, auto de fecha 11 de abril de 2017.
3) William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, auto de fecha 11 de abril de 2017.
4) Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, auto de fecha 11 de abril de 2017.
5) José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, auto de fecha 18 de abril de 2017.
6) Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, auto de fecha 11 de abril de 2017.
7) Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, auto de fecha 18 de abril de 2017.
8) Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, auto de fecha 18 de abril de 2017.
9) Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, auto de fecha 18 de abril de 2017.
10) Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, auto de fecha 18 de abril de 2017.
11) Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, auto de fecha 18 de abril de 2017.
12) Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017.
13) Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, auto de fecha 18 de abril de 2017.
14) Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, auto de fecha 18 de abril de 2017.
15) Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, auto de fecha 18 de abril de 2017.
16) Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, auto de fecha 18 de abril de 2017.
17) Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, auto de fecha 18 de abril de 2017.
18) William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, auto de fecha 18 de abril de 2017.
19) José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, auto de fecha 18 de abril de 2017.
20) Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, auto de fecha 18 de abril de 2017.
21) José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, auto de fecha 18 de abril de 2017.
22) Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, auto de fecha 18 de abril de 2017.
23) Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, auto de fecha 18 de abril de 2017.
24) Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 5.371.903, expediente Nº 069-2017-01-000127, auto de fecha 18 de abril de 2017.
25) José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000142, auto de fecha 20 de abril de 2017.
26) José Alejandro AularAular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, auto de fecha 25 de abril de 2017.
27) Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2016-01-004486, auto de fecha 14 de julio de 2016.
28) Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2016-01-004485, auto de fecha 14 de julio de 2016.
29) Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2016-01-004483, auto de fecha 14 de julio de 2016.
30) Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2016-01-004482, auto de fecha 14 de julio de 2016.
31) Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2016-01-004488, auto de fecha 14 de julio de 2016.
3. Corren insertas a los folios 150 al 291 de la pieza principal, documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, AB, AC, AD, AE”, referidas a providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Las documentales señaladas merecen pleno valor probatorio, toda vez que no fueron cuestionadas, ni impugnadas en su mérito probatorio por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las providencias administrativas que la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios interpuestas por los ciudadanos descritos en las documentales anteriormente valoradas, contra la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., declarando en su parte dispositiva lo siguiente:
“….se desprenden de las actas que conforman el presente expediente que no se materializó el reenganche inmediato del trabajador supra, a sus labores habituales, ni fue alegada situación que ameritara aperturar el procedimiento a pruebas; verificándose el DESACATO, por lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con el Auto de ejecución de restituir al trabajador (a) accionante en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido y a las contractuales dejados de percibir….”
Se constata que la Inspectora del Trabajo da por demostrado los despidos, razonado en el hecho de que la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., en la oportunidad pertinente al día de la ejecución no hizo uso de sus alegatos.
Sostiene la Inspectora del Trabajo que en el acta levantada de fecha 30/06/2017 se deja constancia que el patrono desacata la orden emitida en torno a la denuncia presentada, siendo que una vez notificados del procedimiento no dieron respuesta al mismo, vista la negativa de firmar la notificación, a identificarse y al no permitir el acceso a las instalaciones de la Entidad de Trabajo.
Se constata que las providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo son las siguientes:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Beneficiario
1 0288-2017 04/07/2017 069-2017-01-000053 Martín Coronado, C.I. Nº 11.810.770
2 0267- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000099 William Ramos Colina, C.I. Nº 4.101.332
3 0329- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000101 Renny Olivares Chirinos, C.I. Nº 13.674.987
4 0277- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000102 José Miguel Flores, C.I. Nº 11.522.830
5 0286- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000106 Jairo Solórzano, C.I. Nº 14.464.877
6 0330- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000108 Bladimir Sánchez Rodríguez, C.I. Nº 13.984.837
7 0291- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000109 Victor José Castillo, C.I. Nº 5.716.141
8 0290- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000110 Manuel Felipe Veliz, C.I. Nº 12.319.693
9 0279- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000111 Antonio Valera Maxias, C.I. Nº 7.072.192
10 0278- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000112 Efraín Antonio Luque Escobar, C.I. Nº 7.560.841
11 0285- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000114 Yaegdith Rodríguez Sánchez, C.I. Nº 16.399.584
12 0294- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000115 Eleazar Jiménez, C.I. Nº 2.783.358
13 0331- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000116 Reni Orlando Camacho Arias, C.I. Nº 19.756.247
14 0269- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000117 Freddy Camacho Arias, C.I. Nº 17.809.953
15 0367- 2017 10/07/2017 069-2017-01-000118 Ramón Cubiro Sevilla, C.I. Nº 18.563.930
16 0333- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000119 Joan E. Torrealba Yépez, C.I. Nº 15.899.743
17 0270- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000120 Olivo Mejías Zerpa, C.I. Nº 5.121.199
18 0280- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000121 William Antonio Hernández, C.I. Nº 11.345.050
19 0276- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000123 Pedro José Rodríguez, C.I. Nº 9.445.323
20 0275- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000124 José Rafael Montesinos, C.I. Nº 9.538.238
21 0283- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000125 Héctor Sabas Carballo Laya, C.I. Nº 12.036.022
22 0274- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000126 Darwin Israel Botello olivo, C.I. Nº 13.103.173
23 0266- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000127 Napoleón Orellana Alvarado, C.I. Nº 5.371.903
24 0271- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000142 José Luis Ortega, C.I. Nº 14.740.452
25 0334- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000166 José Alejandro AularAular, C.I. Nº 9.534.206
26 0281- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004482 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
27 0332- 2017 11/07/2017 080-2016-01-004483 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
28 0273- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004485 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
29 0282- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004486 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
30 0272- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004488 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
4. Inserta a los folios 292 y 293 de la pieza principal, cursa documental marcada con las letras “AF”, referida a copia fotostática simple de Acta de fecha 30 de junio de 2017, levantada por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, en la cual se deja constancia de las ejecuciones de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales proveniente de la Sala de inamovilidad.
La documental antes señalada, no fue objeto de cuestionamiento, menos aún impugnada en su mérito probatorio, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio.
Se evidencia del Acta que en fecha 30 de junio de 2017, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., los funcionarios del trabajo adscritos a la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena, con ocasión a las ejecuciones de los procedimientos de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que se tramitan en los expedientes: 080-2016-01-004482, 080-2016-01-004483, 080-2016-01-004485, 080-2016-01-004486, 080-2016-01-004488, 069-2017-01-000053, 069-2017-01-000099, 069-2017-01-000101, 069-2017-01-000102, 069-2017-01-000106, 069-2017-01-000108, 069-2017-01-000109, 069-2017-01-000110, 069-2017-01-000111, 069-2017-01-000112, 069-2017-01-000114, 069-2017-01-000115, 069-2017-01-000116, 069-2017-01-000117, 069-2017-01-000118, 069-2017-01-000119, 069-2017-01-000120, 069-2017-01-000121, 069-2017-01-000122, 069-2017-01-000123, 069-2017-01-000124, 069-2017-01-000125, 069-2017-01-000126, 069-2017-01-000127, 069-2017-01-000142 y 069-2017-01-000166.
En dicha acta se deja constancia de los siguientes hechos:
- Que el personal de vigilancia de la empresa se negó a permitir la entrada a las instalaciones de la misma, manifestando que no había ningún representante del patrono.
- Que luego de reiteradas insistencias se apersonó una ciudadana quien no quiso identificarse por prohibición del patrono, solo indicó ser asistente administrativo.
- Que los trabajadores la reconocieron e identificaron, señalando que efectivamente se desempeña en ese cargo.
- Que la referida ciudadana se dirigió al equipo de funcionarios insistiendo en que no había ningún representante legal del patrono y no estaba autorizada para recibir y firmar las notificaciones retirándose del lugar.
- Que la Inspectora del Trabajo se comunicó vía telefónica con el ciudadano Sergio Velásquez en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., a través de número telefónico facilitado por el grupo de trabajadores, a quien se le explicó el propósito de la visita, obteniendo como respuesta que el ciudadano mencionado colgara la llamada telefónica.
- Que los funcionarios actuantes procedieron a dejar los carteles de notificación con sus respectivos autos y compulsas en el área de vigilancia.
- Que vista la situación expuesta la representación de la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., incurrió en DESACATO a la orden administrativa emitida por ese despacho, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, configurando las sanciones establecidas en los artículos 531 y 532 ejusdem.
- Se dejó constancia que la representación de la entidad de trabajo se negó a firmar.
5. Corre a los folios 294 al 358 de la pieza principal, documentales marcadas con las letras “AG, AH, AI, AJ, AK”, relativas a copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos constituidos por providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR las autorizaciones para despedir justificadamente a los trabajadores Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Leonardo Chávez, distinguidas así:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Trabajador que se autoriza a despedir justificadamente
1 0153- 2017 07/06/2017 080-2016-01-004536 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
2 0191- 2017 13/06/2017 080-2016-01-004540 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
3 0163- 2017 07/06/2017 080-2016-01-004537 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
4 0150- 2017 06/06/2017 080-2016-01-004535 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
5 0182- 2017 13/06/2017 080-2016-01-004538 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
Las documentales señaladas merecen pleno valor probatorio, toda vez que no fueron cuestionadas, ni impugnadas en su mérito probatorio por medio procesal alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.
6. Marcada con las letras “AL”, corre a los folios 359 y 360 de la pieza principal., copia fotostática simple de Acta de fecha 26 de julio de 2017, levantada por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, en la cual se deja constancia de las ejecuciones de las providencias administrativas de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales proveniente de la Sala de inamovilidad.
La documental antes señalada, no fue objeto de cuestionamiento, menos aún impugnada en su mérito probatorio, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que la autoridad administrativa dejó constancia de los siguientes hechos:
- Que el personal de vigilancia de la empresa –URBASER VALENCIA, C.A.- negó permitir la entrada a los funcionarios del trabajo a las instalaciones de la misma, manifestando que no había representante del patrono.
- Que se le solicitó en reiteradas oportunidades el acceso, apersonándose un ciudadano quien manifestó ser Secretario General del Sindicato de la empresa, manifestando que no se podía exigir el acceso a las instalaciones porque estaría comprometiendo al trabajador de seguridad.
- Que el mencionado ciudadano les manifestó que se dejara constancia que no había representante del patrono y enviara los procedimientos de reenganche a los Tribunales.
- Que se apersonaron funcionarios de la fuerza pública para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 de la L.O.T.T.T., siendo infructuoso el acceso a la empresa.
- Que luego de un lapso se le solicitó al vigilante que se comunicara con el patrono y este último manifestó que haría acto de presencia en el lugar.
- Que se esperó aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos sin que se presentara, por lo que los funcionarios procedieron a dejar las respectivas providencias administrativas en el área de vigilancia.
- Que vista la situación antes expuesta, la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A. incurrió en DESACATO a la orden administrativa emitida por ese despacho, configurando las sanciones establecidas en los artículos 531 y 532 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Se dejó constancia que la representación de la entidad de trabajo se negó a firmar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las argumentaciones esgrimidas por la accionante en amparo y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora resuelve el asunto en los siguientes términos:
Se observa en el caso sub examine, que la peticionaria de la tutela constitucional, entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., sostuvo, como fundamento de su pretensión la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, le impidió el debate y presentación de pruebas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por un grupo de trabajadores, dando por cierta una notificación no practicada debidamente en representante legal de la empresa.
De acuerdo a lo expuesto por la accionante en amparo, la violación que se denuncia se materializa por cuanto se les impidió ejercer el derecho a la defensa en los 31 procedimientos administrativos incoados en su contra por un grupo de trabajadores, al trasladarse la autoridad administrativa a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, no encontrándose a la fecha del traslado ningún representante legal que recibiera las notificaciones, consignándolas en el área de vigilancia de la empresa, aludiendo que la entidad de trabajo incurrió en desacato a la orden administrativa, sin que se les permitiera esgrimir en sede administrativa todos los argumentos que desvirtúan los despidos, señalando lo siguiente:
a. La existencia de una mesa de negociación convocada por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO RECOLECTORA DE DESECHOS, URBSER VALENCIA, C.A. (SUTRARREDUVAL), la cual cursa ante el mismo Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por ante la Sala de Despacho Colectivo, como consecuencia de la finalización de contrato de prestación del servicio de aseo urbano en las zonas 1, 4 e industrial suscrito con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en donde se lograron acuerdos.
b. La existencia de providencias administrativas que autorizan el despido de los ciudadanos: Alex Gutiérrez, Javier Zambrano, Elías Aponte, Alexis Medina y Luis Leonardo Chávez.
Sostiene el acaecimiento de hechos sobrevenidos a la instauración de la presente acción, derivados de la emisión de providencias administrativas, constituidos por el acto de ejecución de las providencias, obviando la ejecución voluntaria haciéndose acompañar de la fuerza pública.
De los elementos de excepción que hace procedente el uso de la tutela constitucional:
Expuesto lo anterior, antes de resolver el fondo de la acción, precisa este Tribunal establecer previamente lo siguiente:
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
En sintonía con lo expuesto, en principio podría apreciarse que la accionante en amparo disponía de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido conjuntamente con una acción de amparo cautelar-, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, ante lo alegado por la parte agraviada al considerar que es el emparo el medio más expedito para restituir la situación jurídica infringida, corresponde a este Tribunal verificar si se encuentran dados en forma justificada los elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, donde se estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
…..Omissis….
debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Destacado agregado por el Tribunal).
Si bien el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, las actuaciones de las inspectorías del trabajo, habiendo sido diseñados por el legislador, no es menos cierto que ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, vale decir, el amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De las actas del expediente se evidencia que el quejoso puede sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, pues aun existiendo un medio procesal idóneo para su restablecimiento, éste no resulta el más expedito y adecuado, pues, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar a los procedimientos administrativos que condujo a la emisión de las providencias administrativas impugnadas, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, no permitió a la parte agraviada esgrimir sus alegatos y producir los medios probatorios que disponía en aras de contradecir las denuncias de los trabajadores, por las razones que se adelantarán posteriormente con mayor profundidad, por lo que se advierte que desde los autos y providencias administrativas descritas en el presente fallo, se deriva una infracción a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, a la defensa y al proceso debido que asisten a la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A.
En la presente causa la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente se patentiza en que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo, por las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., al no dar cumplimiento a las Providencias Administrativas, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la negativa o revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 553 ejusdem, con el cual se sanciona todo desacato a una orden emanada del Inspector del Trabajo, incumplimiento que devendría por la pre-existencia de hechos que pudieran desvirtuar los despidos y que no se permitió su demostración en el ámbito administrativo.
Cabe señalar que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y es un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, siendo de carácter obligatorio, indispensable para:
- Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público.
- Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo.
- Recibir asistencia técnica y servicios no financieros.
- Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales.
- Renegociar deudas con el Estado.
- Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica.
- Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
- Participar en procesos de licitación
- Tramitar y recibir divisas de la administración pública.
- Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
La parte accionante en la presente causa refiere que presta un servicio público como lo es el aseo urbano y domiciliario en el Municipio Valencia, observando quien decide, que esta actividad se relaciona de manera directa con la conservación del ambiente considerado como un derecho fundamental, inherente a la noción de calidad de vida, por lo que se corresponde a políticas ambientales, que garantizan un desarrollo ecológico y social.
El Instituto Municipal del Ambiente, podrá contratar empresas prestadoras del servicio de recolección de residuos, desechos sólidos y traslado al sitio de disposición final, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ordenanza sobre el Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Valencia, de tal manera que el servicio público de aseo urbano y domiciliario puede ser prestado por personas jurídicas mediante régimen de Concesión o de Contratos de Prestación de Servicios, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem.
Con lo expuesto se quiere significar que de una posible derogatoria de la solvencia laboral, impediría a la accionada celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado o Municipio, de tal forma que el perjuicio no se deriva de una consecuencia natural o normal del acto administrativo, sino de un efecto extraordinario que lesiona directamente la esfera jurídica del solicitante y que trascendería el interés particular hacia los intereses públicos en juego, referido a un interés general concretizado y de notoria gravedad, tanto así que el Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación del Estado, con la participación conjunta de la sociedad, de garantizar a la población el desenvolvimiento en un ambiente libre de contaminación y en su artículo 178, el deber estatal, de la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental y por ende, la garantía a todo ciudadano y a la colectividad, de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a URBASER VALENCIA, C.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad del juez constitucional para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
En consecuencia de lo expuesto, considera quien decide, que se evidencia los elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso. Y así se decide.
De los derechos constitucionales conculcados:
Denuncia la parte accionante que la Inspectoría del Trabajo al ejecutar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Este Tribunal realizará brevemente un análisis de los derechos mencionados:
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015, Nº 765, Exp. 14-1032, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concibe La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de la siguiente forma:
"De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refirió:
[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)"(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Destacado de este Tribunal).
El derecho a la tutela judicial efectiva, es entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Así tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo abarca la garantía del libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, sino que además contempla:
a. Derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
b. Derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso;
c. Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;
d. Oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
e. Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
f. Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables
El derecho a la defensa y al debido proceso se constituyen en garantías inherentes a la persona humana, por lo cual, aplicables a cualquier procedimiento. El debido proceso puede entenderse como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjunto de actos que conducen a una decisión definitiva dictada por los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
Para el procesalista Jaime Guasp, “el proceso es una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, instituidos especialmente para ello”.
El debido proceso por su naturaleza constituye uno de los llamados principios del derecho que implica consecuencias fundamentales, a saber:
1. Su aplicación procede siempre, porque subyace todo el ordenamiento jurídico general y particular.
2. Es universal, esto es, a todo ordenamiento jurídico sin excepción.
3. Trasciende en el tiempo y espacio, dada su aplicación a todo individuo en cualquier época o lugar donde se encuentre.
En cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 157, de fecha 17/02/2000 (Caso: Juan C. Pareja vs. MRI) ha establecido:
“……De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…..”(Destacado del Tribunal)
Es así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentada en el principio de igualdad ante la ley, igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas que los acreditan.
El derecho a la defensa ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, así se destaca sentencia emitida por la Sala Constitucional, Nº 1166, de fecha 29/06/2001 (Caso Alejandro Moreno vs. Auto Escape Los Arales, S.R.L.), así:
“….garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses….”(Destacado de este Tribunal)
El derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, que redunda en la seguridad jurídica, es un principio absoluto de nuestro sistema, en cualquier procedimiento o proceso.
La Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son Derechos Fundamentales, inherentes al ser humano y así los concibe nuestra Constitución de carácter progresista y de avanzada, propugnando como valores supremos de la República, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos humanos, consagrado así en su artículo 2.
Los Derechos fundamentales pueden ser definidos como derechos subjetivos garantizados constitucionalmente a toda persona, por ser considerados para el pleno desarrollo del individuo, estos derechos son en principio inherentes al ser humano, al igual que los derechos humanos propiamente dicho y deben ser entendidos además como un sistema jurídico a través del cual se realiza unamplio resguardo de la dignidad humana, de los derechos a la libertad, la justicia y la paz.
Al hablar de la dignidad humana, necesariamente debe vincularse con el reconocimiento, goce y ejercicio de las libertades individuales, las prestaciones y servicios sociales por parte del Estado, la participación en la toma de decisiones públicas y el reconocimiento de las identidades, lo que nos lleva a concluir que todos los derechos del ser humano son derechos fundamentales.
Los derechos inherentes al ser humano, detentan dos características fundamentales:
a. Son irreversibles, vale decir, que una vez reconocido como inherente a la persona humana, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad deber ser respetada y garantizada.
b. Son progresivos, esto es, que existe siempre la posibilidad de extender el ámbito de la protección que anteriormente no gozaban.
Los derechos humanos son innatos, imprescriptibles, universales, absolutos e inalienables.
Nuestra Constitución Nacional propone un nuevo modelo de Estado, en el cual todos los derechos reconocidos constitucionalmente tienen directa aplicación y justiciabilidad, lo que nos conduce a establecer que todos los derechos reconocidos en el texto constitucional son derechos fundamentales, incorporando el principio de igualdad jerárquica de los derechos fundamentales, advirtiendo una clasificación que se perfila hacia la máxima eficacia de tales derechos, otorgando garantías jurisdiccionales para su ejercicio.
En sintonía con lo anterior, cabe señalar el contenido de los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen la igualdad jerárquica de los derechos fundamentales:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En la Constitución Nacional podemos observar estos derechos fundamentales en tres bloques:
Los derechos civiles y políticos están referidos a los derechos individuales denominados también derechos de libertad, donde se asegura que su titular es la persona individual, de tal manera que su vulneración requiere una tutela subjetiva.
Los derechos sociales y económicos exigen al Estado la realización de políticas mediante las cuales se asegure a la persona un desarrollo integral y bienestar, reconocidos como derechos individuales homogéneos, debido a que su ejercicio, si bien es personal, se vincula a los derechos de otras personas, de tal manera que su vulneración no sólo afecta al titular sino al resto de personas que están en la misma situación, y su tutela debe ser objetiva.
Los derechos colectivos y difusos, reconoce que las colectividades tienen derechos inherentes a su naturaleza, recoge la libre determinación de los pueblos y su vulneración contraviene esta libre determinación, su naturaleza aún siendo colectiva, su legitimación no está específicamente determinada en un grupo social en especial.
El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son entonces derechos fundamentales que forman parte de los derechos civiles, de los derechos individuales, por lo que su vulneración requiere de una tutela subjetiva.
¿Cuándo se entiende que ha sido lesionado el debido proceso?
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2001, Sentencia N° 80, Exp. N° 00-1435, estableció cuándo se entiende que ha sido lesionado el debido proceso, esgrimiendo los siguientes supuestos:
“ (…./…)
1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que sea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos……”
Realizada la exposición anterior, pasa este Tribunal a determinar la adecuación de los hechos con el derecho o derechos que se denuncian lesionados:
Del establecimiento de los hechos:
De un análisis de los hechos y las pruebas documentales promovidas, admitidas y valoradas por esta juzgadora, se tiene por cierto que un grupo compuesto por 31 trabajadores, de manera individual y en diferentes períodos, interpusieron denuncias, solicitando a la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, procedimiento éste instaurado contra la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., alegando que fueron objeto de despidos a pesar de encontrarse amparados por Inamovilidad establecida en el Decreto 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014 con prorroga a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, así como también lo establecido en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La autoridad administrativa admitió cada una de las denuncias interpuestas, considerando el cumplimiento de los extremos contenidos en el numeral 2) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que ordena a la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A. el reenganche al puesto de trabajo, la restitución de derechos y demás beneficios dejados de percibir, de los denunciantes, todo lo cual consta en los autos emitidos por la autoridad administrativa accionada en la presente causa y que rielan a los folios 27 al 111 de la pieza principal, marcados con las letras “C1 al C85”.
De la documental marcada con las letras “AF”, inserta a los folios 292 y 293 de la pieza principal, se extrae que en fecha 30 de junio de 2017, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, se trasladaron a la sede de la empresa con la finalidad de ejecutar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales proveniente de la Sala de inamovilidad, en los siguientes expedientes administrativos:
1) Martín Coronado, cédula de identidad Nº 11.810.770, expediente Nº 069-2017-01-000053, auto de fecha 03 de abril de 2017.
2) Jairo Solórzano, cédula de identidad Nº 14.464.877, expediente Nº 069-2017-01-000106, auto de fecha 11 de abril de 2017.
3) William Ramos Colina, cédula de identidad Nº 4.101.332, expediente Nº 069-2017-01-000099, auto de fecha 11 de abril de 2017.
4) Renny Olivares Chirinos, cédula de identidad Nº 13.674.987, expediente Nº 069-2017-01-000101, auto de fecha 11 de abril de 2017.
5) José Miguel Flores, cédula de identidad Nº 11.522.830, expediente Nº 069-2017-01-000102, auto de fecha 18 de abril de 2017.
6) Bladimir Sánchez Rodríguez, cédula de identidad Nº 13.984.837, expediente Nº 069-2017-01-000108, auto de fecha 11 de abril de 2017.
7) Victor José Castillo, cédula de identidad Nº 5.716.141, expediente Nº 069-2017-01-000109, auto de fecha 18 de abril de 2017.
8) Manuel Felipe Veliz, cédula de identidad Nº 12.319.683, expediente Nº 069-2017-01-000110, auto de fecha 18 de abril de 2017.
9) Antonio Valera Maxias, cédula de identidad Nº 7.072.192, expediente Nº 069-2017-01-000111, auto de fecha 18 de abril de 2017.
10) Efraín Antonio Luque Escobar, cédula de identidad Nº 7.050.841, expediente Nº 069-2017-01-000112, auto de fecha 18 de abril de 2017.
11) Yaegdith Carolina Rodríguez Sánchez, cédula de identidad Nº 16.399.584, expediente Nº 069-2017-01-000114, auto de fecha 18 de abril de 2017.
12) Eleazar Jiménez, cédula de identidad Nº 2.783.358, expediente Nº 069-2017-01-000115, auto de fecha 18 de abril de 2017.
13) Reni Orlando Camacho Arias, cédula de identidad Nº 19.756.247, expediente Nº 069-2017-01-000116, auto de fecha 18 de abril de 2017.
14) Freddy Antonio Camacho Arias, cédula de identidad Nº 17.809.953, expediente Nº 069-2017-01-000117, auto de fecha 18 de abril de 2017.
15) Ramón Antonio Cubiro Sevilla, cédula de identidad Nº 18.563.930, expediente Nº 069-2017-01-000118, auto de fecha 18 de abril de 2017.
16) Joan Eduardo Torrealba Yépez, cédula de identidad Nº 15.899.743, expediente Nº 069-2017-01-000119, auto de fecha 18 de abril de 2017.
17) Olivo Mejías Zerpa, cédula de identidad Nº 5.121.199, expediente Nº 069-2017-01-000120, auto de fecha 18 de abril de 2017.
18) William Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 11.345.050, expediente Nº 069-2017-01-000121, auto de fecha 18 de abril de 2017.
19) José Javier González Páez, cédula de identidad Nº 14.080.001, expediente Nº 069-2017-01-000122, auto de fecha 18 de abril de 2017.
20) Pedro José Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.445.323, expediente Nº 069-2017-01-000123, auto de fecha 18 de abril de 2017.
21) José Rafael Montesinos, cédula de identidad Nº 9.538.238, expediente Nº 069-2017-01-000124, auto de fecha 18 de abril de 2017.
22) Héctor Sabas Carballo Laya, cédula de identidad Nº 12.036.022, expediente Nº 069-2017-01-000125, auto de fecha 18 de abril de 2017.
23) Darwin Israel Botello olivo, cédula de identidad Nº 13.103.173, expediente Nº 069-2017-01-000126, auto de fecha 18 de abril de 2017.
24) Napoleón Antonio Orellana Alvarado, cédula de identidad Nº 5.371.903, expediente Nº 069-2017-01-000127, auto de fecha 18 de abril de 2017.
25) José Luis Ortega, cédula de identidad Nº 14.740.452, expediente Nº 069-2017-01-000142, auto de fecha 20 de abril de 2017.
26) José Alejandro AularAular, cédula de identidad Nº 9.534.206, expediente Nº 069-2017-01-000166, auto de fecha 25 de abril de 2017.
27) Alexis Medina, cédula de identidad Nº 15.656.063, expediente Nº 080-2016-01-004486, auto de fecha 14 de julio de 2016.
28) Elías Aponte, cédula de identidad Nº 12.430.902, expediente Nº 080-2016-01-004485, auto de fecha 14 de julio de 2016.
29) Javier Zambrano, cédula de identidad Nº 16.773.903, expediente Nº 080-2016-01-004483, auto de fecha 14 de julio de 2016.
30) Alex Gutiérrez, cédula de identidad Nº 16.109.640, expediente Nº 080-2016-01-004482, auto de fecha 14 de julio de 2016.
31) Luis Chávez, cédula de identidad Nº 13.234.195, expediente Nº 080-2016-01-004488, auto de fecha 14 de julio de 2016.
Del acta levantada con motivo de la ejecución de las órdenes de reenganche, se aprecia que los funcionarios del trabajo actuante fueron atendidos por el personal de vigilancia y por una trabajadora que se desempeña como asistente administrativo, toda vez que no se encontraba presente algún representante legal o con facultad para disponer, dirigir o actuar en nombre de la entidad de trabajo, no permitiendo el acceso a las instalaciones de la entidad, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a dejar los carteles de notificación con sus respectivos autos y compulsas en el área de vigilancia, sancionando a la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., declarándola en DESACATO a la orden administrativa emitida por ese despacho, más aun dejando constancia que la representación de la entidad de trabajo se negó a firmar.
Se pregunta quien decide, ¿puede un personal de vigilancia o un asistente administrativo, disponer en nombre de una entidad de trabajo?
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien puede intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como representar al patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones es el trabajador de dirección.
El trabajador de dirección tiene la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros, en tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determina que se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
El trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, generalmente sus decisiones se relacionan con la producción, inversiones o negocios que afecten el patrimonio de la empresa, la contratación o remoción de personal, la venta de bienes, la celebración de contratos, o bien decisiones que incidan de manera determinante en la administración de la empresa.
En la ejecución de una orden de reenganche no se encuentra inmersa solamente la simple actividad de notificación, para lo cual se permite que el personal de vigilancia o cualquiera que ostente el carácter de trabajador pueda recibirla, por considerarse, si se quiere, una actividad de mero trámite que no incide determinantemente en la administración de la empresa, sino que esta ejecución va mas allá del mero trámite, por cuanto se persigue el cumplimiento de una obligación de hacer y una obligación de dar, en tal sentido, no cualquier trabajador ostenta la facultad para disponer y dar cumplimiento a dichas obligaciones, sino aquellos con facultad para actuar en representación del patrono, aquél que participe en la política y orientaciones de la empresa, o bien un representante judicial con facultad expresa para disponer y actuar en nombre y representación del patrono, en tal sentido, el trabajador de vigilancia que lo que tiene a su cargo es el resguardo, la custodia y seguridad de los bienes de la entidad no podría de manera alguna cumplir o acatar las órdenes de reenganche y menos el personal con funciones administrativas que no tiene facultad de representación del patrono.
Considera quien decide, que no se puede suponer como una obstaculización a la ejecución de la orden de reenganche, la manifestación del personal que atendió a los funcionarios del trabajo al señalar que no se encontraba representante de la entidad y en consecuencia no podían recibir las notificaciones, sino que simplemente no ostentan los referidos trabajadores la facultad de representación del patrono.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector o Inspectora del Trabajo una vez admitida la denuncia del despido y verificado los extremos de la presunción de la relación de trabajo alegada, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, posteriormente se trasladará un funcionario del trabajo acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, hasta la sede de la entidad de trabajo, a los fines de notificar al patrono, patrona o sus representantes, la denuncia presentada y de la orden del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en tal caso, el patrono, patrona o su representante podrá, presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa y el funcionario del trabajo ordenará en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, e incluso interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, establece el procedimiento una especie de admisión de hecho en caso de ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto.
Ahora bien, es importante señalar en primer lugar que no se observa que la accionante en amparo hubiere manifestado de alguna manera su negativa a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche, por cuanto simplemente para el momento de la ejecución no se encontraba presente representante alguno, por lo que mal pudo negarse a la ejecución y en cuanto declarar como cierto los hechos por ausencia del patrono, debió el funcionario indagar con profundidad, quien era la persona autorizada o facultada para representar al patrono, así como el motivo de su no presencia en las instalaciones de la empresa, por cuanto no puede presumirse que se encontraba fuera del lugar con la única intención de desviar o evitar la ejecución, debió en todo caso tratar de contactar a un representante judicial, y no simplemente considerar la ausencia como desacato sin realizar su labor con la debida diligencia o considerar como una obstaculización a la ejecución por parte del personal de vigilancia y administrativo, quienes simplemente no poseen facultades de representación y disposición en nombre de la empresa URBASER VALENCIA, C.A.
La idea básica de la ausencia del patrono al momento de la ejecución de una orden de reenganche, deberá determinarse en cada caso y en función de las circunstancias concurrentes, verificando si esta es o no justificada, pues distinguir una mera ausencia con carácter impeditivo a una ausencia justificada constituye un deber de diligencia permanente en el funcionario del trabajo, pues tal distinción puede constituir una eximente de responsabilidad en la aplicación de consecuencias jurídicas adversas, y ello no implica una carga adicional en el funcionario por no estar expresamente contemplada en la Ley, sino que ello deviene del ejercicio y resguardo de los derechos constitucionales de igualdad de todo individuo.
Significa entonces que la ausencia del patrono o su representante es concebida como un silencio procesal a quien no se le ha dado la oportunidad para demostrar algo que le favorezca, sin determinar si es una ausencia sin justa causa e intencional, o por el contrario es justificada, por lo que a la luz de los principios constitucionales debe el funcionario del trabajo ponderar dicha circunstancia, así como los jueces laborales de conformidad con el principio pro actione deben procurar en cada caso concreto una interpretación de cualquier impedimento razonable que dificulte o impida la presencia de una de las partes a la celebración de una audiencia, los funcionarios del trabajo deben tratar de lograr un equilibrio atendiendo a los cambios que presenta la sociedad en resguardo a los principios constitucionales que concibe el proceso como un instrumentos fundamental para la realización de la justicia, pues, lo que se persigue no es castigar al empleador sino resguardar la fuente de trabajo lograr de una forma definitiva resolver la situación denunciada para lo cual se debe lograr mas un acercamiento entre las partes y resolver el conflicto para alcanzar una verdadera justicia.
En tal sentido, considera quien decide que la facultad procesal que le asistía a la accionante en amparo para efectuar un acto de descargo, fue indebidamente restringida por el Inspector del Trabajo, al no permitírsele participar efectivamente en un plano de igualdad dentro del procedimiento administrativo y utilizar los medios o recursos que dispone para la defensa de sus intereses.
Los hechos establecidos en el presente fallo revelan sin duda alguna que se generó una indefensión a la parte accionante en amparo y una desigualdad entre las partes, violentando el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación directa con la tutela judicial efectiva, donde deben incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes para su apreciación en el procedimiento administrativo, se le negó el derecho a ser oído y otorgar el tiempo para ejercer la defensa de sus intereses, violentando así el debido proceso en sede administrativa
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, impidió a la sociedad mercantil URBASER VALENCIA, C.A., su participación o el ejercicio de sus derechos a ser oído y realizar actividades probatorias. Y así se decide.
En cuanto a los hechos sobrevenidos denunciadas por la accionante en amparo, relacionados con la emisión de las providencias administrativas siguientes:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Beneficiario
1 0288-2017 04/07/2017 069-2017-01-000053 Martín Coronado, C.I. Nº 11.810.770
2 0267- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000099 William Ramos Colina, C.I. Nº 4.101.332
3 0329- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000101 Renny Olivares Chirinos, C.I. Nº 13.674.987
4 0277- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000102 José Miguel Flores, C.I. Nº 11.522.830
5 0286- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000106 Jairo Solórzano, C.I. Nº 14.464.877
6 0330- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000108 Bladimir Sánchez Rodríguez, C.I. Nº 13.984.837
7 0291- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000109 Victor José Castillo, C.I. Nº 5.716.141
8 0290- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000110 Manuel Felipe Veliz, C.I. Nº 12.319.693
9 0279- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000111 Antonio Valera Maxias, C.I. Nº 7.072.192
10 0278- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000112 Efraín Antonio Luque Escobar, C.I. Nº 7.560.841
11 0285- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000114 Yaegdith Rodríguez Sánchez, C.I. Nº 16.399.584
12 0294- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000115 Eleazar Jiménez, C.I. Nº 2.783.358
13 0331- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000116 Reni Orlando Camacho Arias, C.I. Nº 19.756.247
14 0269- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000117 Freddy Camacho Arias, C.I. Nº 17.809.953
15 0367- 2017 10/07/2017 069-2017-01-000118 Ramón Cubiro Sevilla, C.I. Nº 18.563.930
16 0333- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000119 Joan E. Torrealba Yépez, C.I. Nº 15.899.743
17 0270- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000120 Olivo Mejías Zerpa, C.I. Nº 5.121.199
18 0280- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000121 William Antonio Hernández, C.I. Nº 11.345.050
19 0276- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000123 Pedro José Rodríguez, C.I. Nº 9.445.323
20 0275- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000124 José Rafael Montesinos, C.I. Nº 9.538.238
21 0283- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000125 Héctor Sabas Carballo Laya, C.I. Nº 12.036.022
22 0274- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000126 Darwin Israel Botello olivo, C.I. Nº 13.103.173
23 0266- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000127 Napoleón Orellana Alvarado, C.I. Nº 5.371.903
24 0271- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000142 José Luis Ortega, C.I. Nº 14.740.452
25 0334- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000166 José Alejandro AularAular, C.I. Nº 9.534.206
26 0281- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004482 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
27 0332- 2017 11/07/2017 080-2016-01-004483 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
28 0273- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004485 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
29 0282- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004486 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
30 0272- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004488 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
Se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña, Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios interpuestas por los ciudadanos antes descritos, contra la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., señalando que no fue alegada situación que ameritara aperturar el procedimiento a pruebas, verificando un DESACATO por parte de la entidad de trabajo.
Se extrae de lo expuesto que la Inspectora del Trabajo da por demostrado los despidos, razonados en el hecho de que la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., en la oportunidad pertinente al día de la ejecución no hizo uso de sus alegatos, desacata la orden emitida en torno a la denuncia presentada, no dieron respuesta al procedimiento, se negaron a firmar la notificación, a identificarse y no permitieron el acceso a las instalaciones de la Entidad de Trabajo.
Así las cosas debe señalar este Tribunal que la accionante en amparo mal pudo hacer uso de sus alegatos, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo no le dio la oportunidad de realizar sus alegatos y de ofrecer los medios de pruebas que sustentaran los mismos, dando por cierto un desacato inexistente ya que en la sede de la empresa no se encontraba presente representante alguno con facultades de disposición, o administración o de representación ante terceros y que incidan de manera determinante en la administración de la empresa, asimismo resulta inverosímil que se sostenga que el representante de la empresa se negó a firmar, pues simplemente al momento de la ejecución –se repite- no estaba presente algún representante, hechos que no debió acreditarse como obstrucción al cumplimiento del mandato administrativo, por lo que no se respetó el principio de contradicción, siendo este de carácter esencial en todo proceso, toda vez que las partes en controversia deben actuar en condiciones de igualdad y disponer de los dispositivos susceptibles para alegar, probar y obtener el reconocimiento de sus intereses, violentándose de esta manera el derecho a la defensa.
El actuar de la Inspectoría del Trabajo en las condiciones precedentemente descritas, impidió a URBASER VALENCIA, C.A. el derecho a ser oído, a ser debidamente notificado de las decisiones administrativas, a presentar pruebas y ejercer las defensas correspondientes, con lo cual se violentó el derecho a un debido proceso.
En suma se transgrede la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma envuelve la protección de un conjunto de derechos tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos, derecho al debido proceso y decisión ajustada a derecho, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Las órdenes de reenganche, así como las providencias administrativas que declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, son producto de un procedimiento en el cual no se garantizó a la parte agraviada sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por las razones señaladas anteriormente, actuando la Inspectoría del Trabajo al margen del procedimiento pautado por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo derechos constitucionales al omitir una fase fundamental en todo proceso, como lo es la valoración de los medios probatorios de los cuales disponía y que se presentaron en esta sede constitucional.
En cuanto al mérito de las autorizaciones de despido, son apreciados en esta sede constitucional como la demostración de la existencia de medios probatorios para ofrecer en la sede administrativa, pero de manera alguna pueden constituir un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor o en contra de los beneficiarios.
Se ratifica que la acción de amparo no es un sustituto de otras acciones como la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, pero dada la excepcionalidad en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puede el Juez Constitucional declarar la nulidad del acto violatorio de la Constitución, siendo suficiente para declarar la procedencia del amparo constitucional la constatación de la violación del derecho a la defensa, el debido proceso–artículo 49 constitucional- y la tutela judicial efectiva –artículo 26 constitucional-.
Corolario de todo lo expuesto, con motivo de las lesiones constitucionales señaladas y constatadas, aunado que la presunta agraviada no compareció a la audiencia constitucional, resulta procedente la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, a los fines de restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, SE ANULAN los autos contentivos de órdenes de reenganche que dieron lugar a las Providencias administrativas que declararon CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos en los procedimientos descritos en el presente fallo y en este mismo sentido, resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido cualquier procedimiento sancionatorio. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza de la materia y el ente agraviante, no procede la condenatoria en costas. Así se decide.
Por cuanto en el Acta de Audiencia se observan errores materiales en la identificación de expedientes administrativos y beneficiarios, se procede a rectificarse en el presente fallo.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la entidad de trabajo URBASER VALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 568 SGDO, reformados sus estatutos sociales por ante el mencionado Registro en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 05, Tomo 91-A- SGDO y con cambio de domicilio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, en contra de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
SEGUNDO.- SE ANULAN los autos u órdenes de reenganche y pago de salarios caídos así como las siguientes Providencias Administrativas:
Providencia Administrativa Nº De fecha Expediente Beneficiario
1 0288-2017 04/07/2017 069-2017-01-000053 Martín Coronado, C.I. Nº 11.810.770
2 0267- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000099 William Ramos Colina, C.I. Nº 4.101.332
3 0329- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000101 Renny Olivares Chirinos, C.I. Nº 13.674.987
4 0277- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000102 José Miguel Flores, C.I. Nº 11.522.830
5 0286- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000106 Jairo Solórzano, C.I. Nº 14.464.877
6 0330- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000108 Bladimir Sánchez Rodríguez, C.I. Nº 13.984.837
7 0291- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000109 Victor José Castillo, C.I. Nº 5.716.141
8 0290- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000110 Manuel Felipe Veliz, C.I. Nº 12.319.693
9 0279- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000111 Antonio Valera Maxias, C.I. Nº 7.072.192
10 0278- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000112 Efraín Antonio Luque Escobar, C.I. Nº 7.560.841
11 0285- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000114 Yaegdith Rodríguez Sánchez, C.I. Nº 16.399.584
12 0294- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000115 Eleazar Jiménez, C.I. Nº 2.783.358
13 0331- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000116 Reni Orlando Camacho Arias, C.I. Nº 19.756.247
14 0269- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000117 Freddy Camacho Arias, C.I. Nº 17.809.953
15 0367- 2017 10/07/2017 069-2017-01-000118 Ramón Cubiro Sevilla, C.I. Nº 18.563.930
16 0333- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000119 Joan E. Torrealba Yépez, C.I. Nº 15.899.743
17 0270- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000120 Olivo Mejías Zerpa, C.I. Nº 5.121.199
18 0280- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000121 William Antonio Hernández, C.I. Nº 11.345.050
19 0276- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000123 Pedro José Rodríguez, C.I. Nº 9.445.323
20 0275- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000124 José Rafael Montesinos, C.I. Nº 9.538.238
21 0283- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000125 Héctor Sabas Carballo Laya, C.I. Nº 12.036.022
22 0274- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000126 Darwin Israel Botello olivo, C.I. Nº 13.103.173
23 0266- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000127 Napoleón Orellana Alvarado, C.I. Nº 5.371.903
24 0271- 2017 04/07/2017 069-2017-01-000142 José Luis Ortega, C.I. Nº 14.740.452
25 0334- 2017 11/07/2017 069-2017-01-000166 José Alejandro AularAular, C.I. Nº 9.534.206
26 0281- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004482 Alex Gutiérrez, C.I. Nº 16.109.640
27 0332- 2017 11/07/2017 080-2016-01-004483 Javier Zambrano, C.I. Nº 16.773.903
28 0273- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004485 Elías Aponte, C.I. Nº 12.430.902
29 0282- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004486 Alexis Medina, C.I. Nº 16.109.640
30 0272- 2017 04/07/2017 080-2016-01-004488 Luis Chávez, C.I. Nº 13.234.195
En dichas providencias Administrativas se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de lo aquí declarado, resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido el procedimiento sancionatorio.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de los Municipios Valencia, Parroquias Socorro, La Candelaria, Negro Primero, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de septiembre de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Yarima Florez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:05 p.m.
La Secretaria,
|