REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2015-001321
SENTENCIA
No. de Expediente: GP02-L-2015-001321
Parte Actora: Ovidio Leal Jiménez C.I.: V-9.147.261
Abogado de la Parte Actora: Genny Bell Marin Moreno INPREABOGADO Nro. 102.674.
Parte Demandada: Grupo Souto, C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Francis Coromoto Torres Guerra INPREABOGADO Nro. 230.19
Concepto: Enfermedad Profesional.
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de 2.017, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana Genny Bell Marín Moreno, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.445.987, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 102.674; en su carácter de parte apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano OVIDIO LEAL JIMENEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.147.261 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta LEAL o “EL TRABAJADOR”), y carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nro. GP02-L-2015-001321 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); y por la otra, GRUPO SOUTO, C.A., inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, de fecha 23 de Marzo de 1.973, posteriormente cambiada su denominación a la actual según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “GRUPO SOUTO”), representada en este acto por su apoderada judicial Francis Coromoto Torres Guerra, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.854, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 230.719, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Ambas partes han renunciado a los lapsos procesales y solicitado al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia de Juicio dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a LEAL o a sus apoderados pudieran corresponderle contra GRUPO SOUTO,C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual Empaques GRUPO SOUTO,C.A. y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LEAL:
En su demanda LEAL declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para GRUPO SOUTO, C.A., desde el día Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) hasta el Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia.
B) Que se desempeñaba en GRUPO SOUTO, C.A. como “PICADOR”.
C) Que su salario básico diario en GRUPO SOUTO para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional fue de Ciento ochenta y tres Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 183,28).
D) Que, como “PICADOR”, según sus dichos, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban posturas forzadas de pie con el tronco erguido.
E) Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades y/o accidentes profesionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “Post Operatorio Espondilolistesis Grado II-III a Nivel L5-S1, bilateral a predominio izquierdo (Código CIE10-M51.1), considerado como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo”, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán como “enfermedad ocupacional”.
F) Que la enfermedad ocupacional le ha producido una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente” con un porcentaje por discapacidad del TREINTA CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (30,50%), con limitación para levantar, halar, trasladar, empujar, cargar, no subir y bajar escaleras, no realizar movimientos de dorso flexión del tronco con o sin cargas. No bipedestación ni sedestación prolongada, no permanecer en superficies que vibren.
G) Que GRUPO SOUTO, C.A. es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.
Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la enfermedad ocupacional, LEAL le reclama a GRUPO SOUTO, C.A., el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:
1. La cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 334.486,00) por Concepto de Responsabilidad Subjetiva, contenido en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. La cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.000,00), por concepto de la Responsabilidad Objetiva del empleador por Guarda de Cosas o Teoría del Riesgo Profesional del Empleador, en virtud de lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con el 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3. La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios, tomando en cuenta el criterio establecido en la sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2.002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).
4. La cantidad de Seiscientos Veintisiete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 627.192,00) por concepto de la indemnización por secuelas o deformidades permanentes proveniente de enfermedades ocupacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 30 en su último aparte y el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. La condenatoria al pago por conceptos de intereses moratorios e indexación o ajuste inflacionario, incluido en el caso del daño moral en caso de incumplimiento voluntario de una eventual sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los anteriores conceptos son reclamados por LEAL a GRUPO SOUTO, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente a mi representada para sus trabajadores y en las políticas aplicables. Así, LEAL considera que tiene derecho a recibir de GRUPO SOUTO, C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.041.678,00).
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LEAL: GRUPO SOUTO, C.A. expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LEAL, así como los montos por ésta reclamados, en virtud de que GRUPO SOUTO, C.A. considera lo siguiente:
A. El horario de trabajo de LEAL desde el inicio de la relación laboral fue de lunes a jueves de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., con el correspondiente tiempo de descanso intra-jornada, y los días viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., con su correspondiente tiempo de descanso intra-jornada.
B. GRUPO SOUTO, C.A. tuvo conocimiento del padecimiento médico de LEAL el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2.009) cuando inician una serie de reposos médicos, cumpliendo posteriormente con 2 reubicaciones a LEAL en virtud de su condición médica.
C. GRUPO SOUTO, C.A. cumplió con sus obligaciones derivadas de la legislación laboral y en materia de seguridad y salud laboral, ya que inscribió a LEAL en la seguridad social, garantizándole la asistencia médica necesaria ante cualquier eventualidad, lo notificó oportunamente y en más de una ocasión de los distintos riesgos a los cuales pudo haber estado expuesto, lo dotó de lo necesario para la ejecución de sus funciones y además lo aseguró con una empresa administradora de pólizas de H.C.M.
D. No existió la supuesta y negada fuga de gas amoníaco del chiller que se encuentra en el área del proceso productivo en el que se enfrían los pollos procesados, por lo que LEAL no pudo haber estado presente en un hecho que no ocurrió.
E. GRUPO SOUTO, C.A. no tienen vínculo o relación de causalidad alguna entre el padecimiento médico de LEAL y una supuesta conducta ilegal, imprudente y/o negligente de GRUPO SOUTO, C.A. que hubiera podido ocasionar y/o agravar la enfermedad ocupacional de LEAL.
F. LEAL no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 4°, ya que GRUPO SOUTO no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
G. LEAL no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral ni Responsabilidad Objetiva del empleador por Guarda de Cosas o Teoría del Riesgo Profesional del Empleador, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en GRUPO SOUTO, C.A., y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
H. LEAL no tiene derecho a recibir pago por concepto de secuelas o deformidades ya que estos conceptos no fueron parte de la investigación, en consecuencia no fueron certificados por el INPSASEL, siendo además que dicha enfermedad ocupacional certificada no tiene relación alguna con GRUPO SOUTO, C.A.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LEAL y a GRUPO SOUTO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y/o accidentes ocupacionales, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que LEAL le ha formulado a GRUPO SOUTO y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, asignación salarial por labores efectivamente ejecutadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GRUPO SOUTO y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GRUPO SOUTO y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas, deformaciones y/o derivados de los diagnósticos de enfermedades y/o accidentes ocupacionales, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales, Responsabilidad Objetiva del empleador por Guarda de Cosas o Teoría del Riesgo Profesional del Empleador relacionada con las alegadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonos de producción, bonos de productividad, bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante mutuas y recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LEAL contra GRUPO SOUTO y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada Enfermedad Ocupacional, la suma neta de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.259.122,48), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1.) Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos de LEAL señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de LEAL por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y la indemnización por las alegadas “enfermedades ocupacionales” prevista en el Art. 130 Ord. 4to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar LEAL producto de las “enfermedades ocupacionales”. Bs. 259.122,48
TOTAL NETO Bs. 259.122,48
La anterior suma neta es recibida en este acto por LEAL mediante un (01) cheque distinguido con el número 03688733, fechado el 25 de Septiembre de 2017, a nombre de OVIDIO LEAL, contra el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.259.122,48). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LEAL pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a LEAL, por las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GRUPO SOUTO y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora OVIDIO LEAL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.147.261, libremente escogió al profesional del derecho que le representa, y tiene conocimiento a través de su apoderado de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, aceptando libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada.
SEXTA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. Carola de la Trinidad Rangel.
Apoderada de GRUPO SOUTO, C.A.
Francis Coromoto Torres Guerra
INPREABOGADO No. 230.719
Apoderada de LEAL
Genny Bell Marin Moreno
INPREABOGADO No. 102.674
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-L-2015-001321
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