REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GH02-X-2015-000088
CAUSA PRINCIPAL. GPO2-N-2015-000453.

SENTENCIA

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió Acta Levantada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo a dejar constancia de la situación presentada con el expediente signado con el Nª GPO2-N-2015-000453, el cual deviene del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del presente Circuito Judicial Labora, por cuanto la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio procede a INHIBIRSE en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar Constitucional y el cual es distribuido informativamente por la URDDD. Utilizando el Tiuf Asignación Directa por fallas eléctricas. Asignación que se realiza al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio conforme al Oficio 1264-2017. Ordenadose su revisión y de un análisis detallado del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como bien consta al folio 06 de la pieza Nª 01, en fecha 29 de marzo de 2017, se procede a escuchar en ambos efectos el Recurso de Apelación contra l auto de admisión del presente Recurso de fecha 08 de enero de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se da por recibido el expediente GPO2-N-2015-000453, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el cual en fecha 25 de abril del 2017 , mediante sentencia Interlocutoria con carácter definitiva en el Recurso signado con el Nª GPO2-R-2016-000050, el cual en su dispositivo declara DESITIDO EL RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa t el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenadose la remison del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la presente circunscripción judicial laboral. A los fines de la continuación de la presente causa.
Estando en el momento procesal pertinente procede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a pronunciarse sobre la solicitud de fecha 18 de septiembre del 2017 de la revocatoria de la medida cautelar, que fue acordada en cuaderno de medida cautelar signado con el Nª GHO2-X-2015-000088.aperturado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del presente Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de enero de 2016, conforme a lo ordenado en fecha 15 de diciembre del 2015, en el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo con Amparo Cautelar, aperturandose cuaderno seprado signado con el Nª GH02-x-2015-00088 y en su decisión de fecha 08 de enero de 2016 declara:
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: CON LUGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nºs.- 0515 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0514 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0502 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0635 de fecha 25 de septiembre de 2015; 0516 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0511 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0512 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0503 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0834 de fecha 11 de noviembre de 2015; 0833 de fecha 11 de noviembre de 2015; 0501 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0835 de fecha 11 de noviembre de 2015; dictadas en los procedimientos y/o solicitud de reenganche, intentado por los ciudadanos: ARTURO SIMANCAS, ANTONIO MORILLO, LESLIE LÓPEZ, JOHNNATHAN SUAREZ MEJÍAS, GEORGE RODRIGUEZ, ALDO AMARIS, EDGAR MORENO, HEXTOR MILANO, CARLOS MARTINES, RONALD CHAN, CESAR PIÑA, BRYAN BUITRAGO; llevados a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CESAR “PIPO” ARTEAGA; los cuales fueron declarados CON LUGAR ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales; EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LAS REFERIDAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, conforme quedó explanado en la parte motiva de la presente decisión en virtud de lo solicitado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BELLO, IPSA N° 92.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominado Chrysler de Venezuela, L.L.C.), hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AMPARO CAUTELAR

Respecto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte tercera interesada EDGAR GIONANNY MORENO MILANO, cedula de identidad Nª 10.012.142, actuando en su condición de tercero beneficiario de la Providencia Administrativa Nª 0512 de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga contenida en el expediente Nª 088-2015-01-0005, asistido por el Abogado Rafael Antonio Rodríguez Álvarez. IPSA Nª 22.369señaló:
Que solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 08 de enero de 2016, la cual declara la SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LAS REFERIDAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS de los efectos de la providencia administrativa Nº 0512 de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo; por cuanto sustenta en su defensa, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 13-0026 del 23 de octubre de 2013, caso Lincoln Garrido Herrera y Milán Alexander Pérez Piñero
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la solicitud de Revocatoria del Amparo Cautelar acordado en fecha 08 de enero de 2016, objeto de la presente solicitud. Para lo cual observa:
Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al Tercero Beneficiario del Acto Impugnado el trabajador EDGAR GIOVANNY MORENO MILANO, para sostener su revocatoria del Amparo Cautelar acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS en contra de las Providencias dictadas en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ARTURO SIMANCAS, ANTONIO MORILLO, LESLIE LÓPEZ, JHONNATHAN SUAREZ, GEORGE RODRIGUEZ, ALDO AMARIS, EDGAR MORENO, HEXTOR MILANO, CARLOS MARTINEZ, RONALD CHAN, CESAR PIÑA, BRYAN BUITRAGO, que declaran con lugar los referidos procedimientos, solicitada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominado Chrysler de Venezuela, L.L.C.), identificación que consta suficientemente en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000453. En tal sentido, concurren por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del presente Circuito Judicial Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Vigente, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el artículo 8 de la LOTTT y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como quedó expuesta en el Capítulo IV, del Libelo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra acto administrativo que se impugna y que les fue notificada en fecha 7 de septiembre de 2015.
Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa el solicitante de la revocatoria del Amparo Cautelar acordado por el Juzgado Cuarto de Juicio de la presente Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho.
Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condición, la primera de ellas cuando lo permita la Ley y la segunda es la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siguiendo el hilo discursivo se evidencia de las actas procesales y del escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Amparo Cautelar, de las Providencias Administrativas Nº.- 0515 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0514 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0502 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0635 de fecha 25 de septiembre de 2015; 0516 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0511 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0512 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0503 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0834 de fecha 11 de noviembre de 2015; 0833 de fecha 11 de noviembre de 2015; 0501 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0835 de fecha 11 de noviembre de 2015; dictadas en los procedimientos y/o solicitud de reenganche, intentado por los ciudadanos: ARTURO SIMANCAS, ANTONIO MORILLO, LESLIE LÓPEZ, JOHNNATHAN SUAREZ MEJÍAS, GEORGE RODRIGUEZ, ALDO AMARIS, EDGAR MORENO, HEXTOR MILANO, CARLOS MARTINES, RONALD CHAN, CESAR PIÑA, BRYAN BUITRAGO; llevados a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CESAR “PIPO” ARTEAGA; los cuales fueron declarados CON LUGAR ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales.
Como bien se desprende de una lectura del expediente Principal signado con el Nª GPO2-N-2015-000453, se observa que las providencias Administrativas objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Mediad cautelar, ejercido por la Abogada YSABEL CARVALLO SANZA, IPSA Nª 67.456, pretenden que sean anuladas las insupra mencionadas Providencias Administrativas que declararon con lugar el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos y demás beneficios Contractuales de cada uno de los reclamantes insupra mencionados en sede administrativas.
Así las cosas, de manera pedagógica se a de señalar que el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establece en el artículo 425, ordinal 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente cita textual:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado añadido)
En este sentido, al analizar las actas procesales no se evidencia que la parte Recurrente consignará cada una de las certificaciones de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir como bien establece la norma transcrita. Arguye el Recurrente en su escrito del Recurso interpuesto (véase folio 15 de la pieza principal) que el ordinal 09 del articulo 425 establece que la certificación del cumplimiento es el acto o documento que le abre la vía recursoria al patrono a los efectos de poder solicitar la nulidad del acto que ordene el reenganche, sin embargo, visto que las Providencias son lesivas de los derechos constitucionales de su representada y por ello considera que el amparo cautelar ejercido en el Recurso debe ser declarado procedente...( Omisi)
Es notorio entonces, que no existe certificación del reenganche y pagos de salarios caídos, así como los demás beneficios de cada uno de los reclamantes en sede administrativa, entre ellos Edgar Moreno Milano quien ejerció su derecho a solicitar la revocatoria del Amparo Cautelar acordado en fecha 08 -01-2016, POR EL Tribunal Cuarto de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no obstante esta juzgadora al analizar el expediente principal signado con el Nª GPO2-N-2015-000453 , así como el cuaderno separado GHO2-X-2015-00088, evidencia que no cumple el Recurso Contencioso de Nulidad con Amparo Cautelar lo establecido en el articulo 425, ordinal 09, evidenciándose el incumplimiento a normas de orden publico y asimismo de las Sentencias de la Sala constitucional, en primia face la Sentencia de la Sala Constitucional cuya ponente es la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez, en el caso “EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A, de fecha 05 d abril del 2013,
Expediente n.° 12-1329 la cual señala cita:
“ ...( Omisis) Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa. “(Omisis)
En este orden de ideas, La sentencia de la Sala Constitucional de fecha los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien conoce Mediante Oficio N° KC05-I-2015-000003 Del 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 30 de marzo de 2015, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas MARÍA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ, ratificando el criterio insupra mencionado y el cual se cita textualmente:
“... ( Omisis) Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le estaba exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente estaba atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se le estaba solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [Con tal proceder, se estaba] impidiendo a su representada que accediera y obtuviera la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
Asimismo se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara adujo que había dictado dichos autos con anterioridad al criterio vinculante de esta Sala, relativo a la materia aquí debatida, el 5 de agosto de 2014 mediante la decisión N° 1063; no obstante verifica esta Sala que no tomó en consideración el ordenamiento jurídico vigente aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata desde su publicación en Gaceta Oficial el 7 de mayo de 2012, es decir, mucho antes de que fuesen dictados los autos accionados. Asimismo, dicha norma fue objeto de interpretación por esta Sala en el fallo que se transcribió supra, también anterior a los referidos autos (N° 258 del 4 de abril de 2013). De allí que, se evidencia la flagrante violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se repone la causa al estado de admisión y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Finalmente, esta Sala llama la atención al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en futuras oportunidades notifique a todas las partes y en especial a los terceros interesados de la admisión del amparo que se proponga, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, de conformidad con el procedimiento que estableció esta Sala para la tramitación de la acción de amparo constitucional. Así finalmente se declara” Fin de la cita.
En virtud de las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y compartiendo el criterio anteriormente transcrito es que esta Juzgadora procede de manera inmediata a levantar el Amparo Cautelar acordado el 08 de enero del 2016; en el cual declaro el Juzgado Cuarto de Juicio la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nº.- 0515 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0514 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0502 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0635 de fecha 25 de septiembre de 2015; 0516 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0511 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0512 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0503 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0834 de fecha 11 de noviembre de 2015; 0833 de fecha 11 de noviembre de 2015; 0501 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0835 de fecha 11 de noviembre de 2015; dictadas en los procedimientos y/o solicitud de reenganche, intentado por los ciudadanos: ARTURO SIMANCAS, ANTONIO MORILLO, LESLIE LÓPEZ, JOHNNATHAN SUAREZ MEJÍAS, GEORGE RODRIGUEZ, ALDO AMARIS, EDGAR MORENO, HEXTOR MILANO, CARLOS MARTINES, RONALD CHAN, CESAR PIÑA, BRYAN BUITRAGO; llevados a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CESAR “PIPO” ARTEAGA; los cuales fueron declarados CON LUGAR ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales Así se decide.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral levanta el Amparo Cautelar acordado el 08 de enero del 2016; por el Juzgado Cuarto de Juicio, en el cual acordo la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nº.- 0515 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0514 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0502 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0635 de fecha 25 de septiembre de 2015; 0516 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0511 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0512 de fecha 14 de septiembre de 2015; 0503 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0834 de fecha 11 de noviembre de 2015; 0833 de fecha 11 de noviembre de 2015; 0501 de fecha 11 de septiembre de 2015; 0835 de fecha 11 de noviembre de 2015; dictadas en los procedimientos y/o solicitud de reenganche, intentado por los ciudadanos: ARTURO SIMANCAS, ANTONIO MORILLO, LESLIE LÓPEZ, JOHNNATHAN SUAREZ MEJÍAS, GEORGE RODRIGUEZ, ALDO AMARIS, EDGAR MORENO, HEXTOR MILANO, CARLOS MARTINES, RONALD CHAN, CESAR PIÑA, BRYAN BUITRAGO; llevados a cabo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CESAR “PIPO” ARTEAGA; los cuales fueron declarados CON LUGAR ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales, hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el articulo 425 ordinal 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.
SEGUNDO: Este Tribunal deja sin efectos todas las actuaciones realizadas desde la fecha 08 de enero del año 2016 hasta la fecha 04 de agosto del 2016 en el presente cuaderno de mediad cautelar signado con el Nª GHO2-X-2015-00088.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria de Los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

QUINTO: Notifíquese a cada una de las partes en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los veinticinco días (25 ) del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




LA JUEZ.

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D

LA SECRETARIA.

Abg. DAYANA TOVAR.