REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000176
Asunto: GPO2--N-2017-00176
PARTE RECURRENTE: INGRID ESPERANZA CARMONA
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA PROVUIDENCIA ADMINSITRATIVA N. 0593 DE FECHA 08-10-2014. DICTADA POR LA INSPETORIA DEL TRBAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA, MUNUICIPIOS NAGUANAGUA y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: Recurso de Nulidad
Revisadas las actas procesales y visto el escrito presentado, por la ciudadana: INGRID ESPERANZA CARMONA VITIRAGO, titular de la cedula de identidad Nª 14.463.207, asistida por el abogado CHRISTIAN SEVECEK abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 128.342; mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa 0593 DE FECHA 08-10-2014. DICTADA POR LA INSPETORIA DEL TRBAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA, MUNUICIPIOS NAGUANAGUA y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contentiva en el expediente Nª 080-2014-01-04045, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de Hotelera El Recreo, C.A .
Siguiendo el hilo discursivo, esta juzgadora entra a revisar y a analizar el Derecho y determinar lo siguientes aspectos:
Con respecto a la Competencia:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, atribuyendo la competencia para el conocimientos de estos asuntos a los Tribunales laborales estableciendo que les corresponde conocer : “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad:
A los fines de dilucidar la Admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso solicitado por la Recurrente en cuestión se considera pertinente analizar la naturaleza del Acta de Visita o inspección de fecha 24-09-2015:
Precisado lo anterior, y siendo este Juzgado competente para conocer el presente recuso de nulidad pasa de seguidas a analizar si el presente Recurso Contencioso Administrativo, se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. 2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal).
Del contenido del escrito recursivo se observa que se interpone Recurso De Nulidad en fecha 07 de julio de 2017 y en fecha 08 de julio de 2017, ordena su subsanación de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los términos siguientes: Único: diga usted en que fecha fue presentado el primer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial , signado con el Nª GPO2-N-2015-000285.
En consecuencia se ordena al demandante en fecha 08 de junio de 2017, que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, caso contrario, se declarara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 10 de julio de 2017, presentan diligencia la parte Recurrente procediendo a subsanar el Recurso De Nulidad.
En este sentido, esta juzgadora, en fecha 11 de julio de 2017 ordena a la Secretaria del Tribunal sírvase realizar un computo secretarial de días de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el 08 de junio de 2017 exclusive hasta el 10 de julio de 2017 inclusive. Observándose que desde la fecha del 08 de junio del 2017 a la fecha del 10 de julio de 2017, han transcurrido 18 días de despacho. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto han vencido con crecer los tres (03) días de despacho concedidos a la parte Recurrente para la requerida subsanación de la demanda, sin que la haya realizado, en el lapso establecido en el acto de subsanación, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la de la Providencia Administrativa 0593 DE FECHA 08-10-2014. DICTADA POR LA INSPETORIA DEL TRBAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA, MUNUICIPIOS NAGUANAGUA y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contentiva en el expediente Nª 080-2014-01-04045, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de Hotelera El Recreo, C.A
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diecinueve días (19) días del mes de septiembre de 2017
La Jueza. La Secretaria
Abg. Carola de la Trinidad Rangel. Abg. Dayana Tovar
H.D.D.
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