REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (19) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-000807
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LANDINO BOTELLO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.020.139, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.709.
DEMANDADO: Entidad de trabajo LA GRAN MANSION DEL PAN, C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIO, y previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, es recibida por este Despacho la demanda en fecha 09/6/2017, por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, presentado por el ciudadano JOSE LANDINO BOTELLO FIGUEREDO, debidamente asistido de abogado contra la entidad de trabajo LA GRAN MANSION DEL PAN, C.A. Una vez recibido el presente expediente, este Juzgado en fecha 14/6/2017, mediante resolución interlocutoria procede a declarar su competencia, aplicando por auto separado vencido el lapso de regulación de competencia la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 11 de Agosto del año 2017, se da por notificado tácitamente y consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto reclama por daños y perjuicios, debe especificar objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”, en el ámbito del derecho del trabajo, debe indicar el fundamento jurídico legal o convencional en que basa la pretensión bajo la normativa sustantiva del trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y según sus propios dichos libelares en la cual señala que hubo rompimiento legal de su relación laboral, debe precisar si pretende demandar todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones o conceptos que corresponden a los trabajadores, una vez finalizada la relación de trabajo, quiere decir ello, debe detallar cada uno, especificar su fundamento y método de calculo con el salario y sus alícuotas correspondientes, tomando consideración, la ley sustantiva laboral derogada aplicada Ratione Temporis, así como, la vigente ley, en virtud de la fecha de inicio de la relación que señala en su propio libelo.
TERCERO: Indique con precisión, si el vehiculo que utilizaba para laborar era propiedad de la entidad de trabajo demandada, o del actor, quien cancelaba el mantenimiento del vehiculo.
CUARTO: Se le ordena precisar quien fijaba la cantidad cobrada por viaje, si se cancelaba diario, semanal o mensual, especifique el horario de asistencia al lugar de labores, y la cantidad de días que según su decir, cumplía su labor.
QUINTO: Señale el domicilio correcto de la entidad de trabajo demandada y su representante legal, para dar cumplimiento al ordinal 2 del articulo 123 de la ley adjetiva laboral, ya que solo señala la dirección del estacionamiento donde recogía al personal.

Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Ahora bien, visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 11/08/2017, que riela a los folios que anteceden, y acorde al criterio supra, observa este Juzgado que la parte actora, cumplió con subsanar parcialmente lo solicitado, sin corregir pormenorizadamente los particulares siguientes:
En el caso de autos, quien suscribe constató que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, en lo referente al PRIMER PARTICULAR solicitado, se le ordeno al demandante que debido a que reclama daños y perjuicios, debía especificar objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”, en el ámbito del derecho del trabajo, en base a los fundamentos jurídico legales o convencionales en que basa la pretensión bajo la normativa sustantiva del trabajo, en virtud de ello, el actor para fundamentar este particular el cual lo explica desde el folio Nº 27 hasta el 30, ambos inclusive, observó este Despacho que la pretensión por concepto de daños y perjuicios no esta definida en la presente causa, el actor debió explicar que tipo de daños esta demandado conforme a la norma adjetiva civil, adecuándola a la sustantiva Laboral, tal situación no fue aclarada en los hechos narrados, la parte accionante debía establecer cuales derechos laborales fueron conculcados que sean objeto de daños y perjuicios, tal situación no se evidencia en el escrito de subsanación, asimismo, una vez explicado y definido los daños, es deber de quien demanda cuantificarlos, no existe un monto demandado por los mencionados daños, ya que la cantidad que debe señalarse como demandada debe cuantificarla el reclamante, no debe estar su tarifa al libre albedrío del Tribunal, mas aun, la parte accionada por principio de derecho a la defensa debe tener acceso a lo que se le demanda en su totalidad.
Tales razonamientos conllevan a que el actor con el escrito de subsanación tenia que presentar una demanda detallada en hechos y derechos, mas aun, cuando este Tribunal así se lo solicito, puesto que el escrito libelar primigenio no estaba adecuado al proceso laboral tanto en el derecho sustantivo como adjetivo, con el objeto de evitar ambigüedades que impidan el proceso de conciliación, o en su defecto sentencias inejecutables, siendo razón suficiente para quien suscribe que el particular primero no fue subsanado. Así se decide.
Con respecto al PARTICULAR SEGUNDO solicitado, este Despacho ordeno, y se cita: “(…) según sus propios dichos libelares en la cual señala que hubo rompimiento legal de su relación laboral, debe precisar si pretende demandar todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones o conceptos que corresponden a los trabajadores, una vez finalizada la relación de trabajo, quiere decir ello, debe detallar cada uno, especificar su fundamento y método de calculo con el salario y sus alícuotas correspondientes, tomando consideración, la ley sustantiva laboral derogada aplicada Ratione Temporis, así como, la vigente ley, en virtud de la fecha de inicio de la relación que señala en su propio libelo.”
En relación a este particular, este Juzgado hace constar nuevamente que el actor con el escrito de subsanación debía presentar una demanda adecuada al derecho labora, tal como lo peticiono este Tribunal en el despacho saneador ordenado; solo se limito el accionante a señalar que la relación de trabajo culmino con el ofrecimiento por los servicios prestados de (Bs. 40.000,00), ver folio Nº 28, no cumple con indicar el salario devengado, y detallar el histórico salarial desde el inicio de la relación hasta su termino, solo señala el monto supra como cantidad ofrecida y dividida por el actor dando un factor diario de (Bs. 1.333,33) ver folio Nº 31, no existe en el libelo o escrito de subsanación el salario diario, menos aun, el salario integral devengado mes a mes, no se verifica ninguna explicación aritméticamente del calculo sobre ningún, lo correcto era que el actor explicara su formula, debía detallar los componentes correctos, es decir, salario diario, alícuota de utilidades y bono vacacional, para poder concluir y posteriormente demostrar al Tribunal el origen del salario integral, no limitarse a exponer la tabla que señala al folio Nº 30, el actor debia indicar el calculo de la antigüedad en base al salario integral que nunca expuso, primero en base a la ley sustantiva laboral de 1997, el calculo por antigüedad de -5- días de abono mensualmente, desde el cuarto mes de iniciada la relación según articulo 108 de la Ley sustantiva del trabajo derogada, aplicada Ratione Temporis, asimismo, realizar su calculo con el abono por antigüedad de -15- días trimestralmente como lo indica el articulo 142 sustantivo laboral vigente, una vez realizado los dos sistemas, debía demandar el monto mas beneficioso para el trabajador, no demandar como se evidencia al folio Nº 34, ambas garantías lo cual es incorrecto, ya que se debe exigir es una sola la que beneficie mas al trabajador reclamante (ver los puntos 1 y 3 del folio señalado), y por cuanto la relación de trabajo fue abruptamente terminada por el patrono según los propios argumentos del demandante y no fue cancelado ningún derecho, no se observa que el actor haya dejado constancia de la cancelación de utilidades y vacaciones, deja sentado una vez mas quien suscribe que el despacho saneador aplicado peticiono y se cita (….) “si pretende demandar todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones o conceptos que corresponden a los trabajadores, una vez finalizada la relación de trabajo, quiere decir ello, debe detallar cada uno, especificar su fundamento y método de calculo con el salario y sus alícuotas correspondientes,”(….), quiere decir, que no existe constancia de su cancelación, menos aun, si se le adeudan, aun mas bajo estas condiciones de hechos es obligación de ley que el libelista deje constancia de su cancelación, y si es una acreencia pendiente debe existir el calculo pormenorizado de las operaciones aritméticas, el salario, para calcular el concepto de utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, para poder extraer las alícuotas que forman el salario integral, todo ello para verificar su procedencia, el actor en este particular no cumplió con la información requerida conforme a la ley sustantiva y adjetiva laboral, ya que el contenido de la información de este particular es de suma importancia, es el basamento principal de la mayoría de información peticionada en una demanda laboral la cual debe bastarse por si sola, sin depender de información anexa u otros recaudos que complementen su información (Lopt Art. 123 ordinales 2 y 3), no estando subsanado correctamente por el actor este particular. Así se decide.
En este orden de ideas, al no verificarse información vital, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este Juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período trabajado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía), tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como los demás conceptos en días salarios y cálculos.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JOSE LANDINO BOTELLO FIGUEREDO, CI. 7.020.139 contra la entidad de trabajo LA GRAN MANSION DEL PAN, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (19) días del mes de Septiembre de (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES