REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001100.
PARTE ACTORA: ANTHONI GABRIEL TARAZONA SEQUERA.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOUMNE IRAIMA ZITOUNE ACERO.
PARTE DEMANDADA: ALFRESAN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy veintinueve, (29) de Septiembre del año 2017, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano Anthoni Gabriel Tarazona Sequera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 19.861.867, asistido por la ciudadana Youmne Iraima Zitoune Acero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.042, y por otra parte, el ciudadano Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942, en su carácter de representante legal de la parte demandada ALFRESAN, C.A., tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa. Dándose así inicio a la audiencia solicitada al tribunal. Seguidamente, las partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por el Juez, a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios, y a los fines de dar por terminada la demanda por Pago de Prestaciones Sociales y Demas Beneficios Laborales intentada por el ciudadano Anthoni Gabriel Tarazona Sequera, en contra de la entidad de trabajo ALFRESAN, C.A., por la cantidad de Bs. 1.650.000,00 y en tal sentido convienen en celebrar un acuerdo en los siguientes términos:
“Por una parte el ciudadano Anthoni Gabriel Tarazona Sequera, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.861.867, asistido por la Abogada Youmne Iraima Zitoune Acero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.042, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE y/o EL EX - TRABAJADOR, parte actora, en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2017-1100, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente denominado “EL JUICIO” ) y por la otra parte comparece la empresa demandada ALFRESAN, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año (2000), bajo el Nº 46, Tomo 62-A, domiciliada en la vía de servicio Tocuyito, sector La Florida a 150 metros de la pasarela de Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J- 307307323. que en lo sucesivo y solo a los efectos de esta transacción se denominará “LA COMPAÑIA”, representada en este acto por el Abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942, siendo que el objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en este proceso judicial y en consecuencia, celebrar una TRANSACCIÓN total y definitiva que ponga fin a EL JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a su abogado asistente pudieran corresponderle contra LA COMPAÑÍA y/o a sus Accionistas o Directores que tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. Esta TRANSACCIÓN, que por este medio se celebra, está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EXCLUSIVIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.-
Consta en este juicio, que ante este Tribunal cursa radicado bajo este expediente Nº GP02-L-2017-1100, que EL DEMANDANTE, demandó a LA COMPAÑÍA por despido injustificado establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, y el pago de sus derechos, beneficios y demás prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, que pudieren corresponderle o le correspondan a EL DEMANDANTE.
SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE.-
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A. Que trabajó para ALFRESAN, C.A. desde el Catorce (14) de Enero del año 2008, igualmente que prestó sus servicios hasta el día de hoy.
B. Que el trabajador se encontraba realizando labores como Ayudante General y fue despedido sin justa causa Con base a lo alegado y con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir a LA COMPAÑÍA la suma de Bs. 2.299.186,94, por los conceptos siguientes:
b.1) Utilidades
(Bs. 409.777,30)
b.2) Bono Vacacional
(Bs. 656.733.00)
b.3) Antigüedad
(BS. 411.569,10)
b.4) Vacaciones
(Bs, 41.993,84)
b.5) Indemnización según el Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento (Bs 823.138,20).
C. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo prestaba servicios como AYUDANTE GENERAL, con un salario de Bs. 40.638,00 mensuales.
D. Con base al alegado salario y tiempo de servicio y con fundamento en la antigua legislación laboral venezolana, asimismo la indemnización, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir a LA COMPAÑÍA por derechos laborales la suma de Bs. 2.299.186,94 por las siguientes cantidades y conceptos:
Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 1.476.048,74
Indemnizaciones previstas en el artículo 92 LOTTT.
Bs. 823.138,20
TERCERA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.-
En este estado, el Apoderado Judicial de LA COMPAÑÍA expone: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las anteriores afirmaciones, alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE.
CUARTA: Así las cosas, el Apoderado Judicial de ALFRESAN, C.A., que en lo adelante denominaremos EL PATRONO, considera pagar a EL EX – TRABAJADOR la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), por concepto de los beneficios laborales contraída aquí demandados de acuerdo a la legislación laboral venezolana vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
QUINTA: ACUERDO TRANSACCIONAL.-
No obstante de lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente a) EL JUICIO y b) las RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA COMPAÑÍA, sobre prestaciones sociales; antigüedad; bono de alimentación; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; enfermedad ocupacional o profesional, accidentes de trabajo; daños y perjuicios; daños morales, daños materiales y consecuenciales derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; secuelas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA COMPAÑÏA; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑÏA, y así mismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y luego de varias discusiones, debatido el tema larga y suficientemente, agotadas todas las propuestas entre las partes, EL DEMANDANTE y/o EX - TRABAJADOR y LA COMPAÑÏA, habiendo estudiado mutuamente sus alegatos, defensas y afirmaciones, haciéndose recíprocas concesiones, sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra y para dar por terminado este procedimiento y así mismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio eventual sobre derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio como de los futuros, ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR contra LA COMPAÑÏA, la suma neta de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00).
SÉXTA: CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN DEL MONTO TRANSADO.-
EL DEMANDANTE declara que acepta en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), monto transado y adeudado por LA COMPAÑÍA y que éste pagará a EL DEMANDANTE y a ello se obliga mediante esta transacción, de la siguiente manera: Mediante un pago único, a realizarse en la fecha de hoy, mediante cheque signado con el número 21002047 de la entidad bancaria Banco BOD agencia Valencia Santa Rosa.
SÉPTIMA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las DOS (2) cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, indemnización, beneficios y prestaciones sociales que originaron el presente juicio así como las reclamaciones extrajudiciales correspondientes. EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR así mismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÏA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR, ya que el mismo expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR le otorga a LA COMPAÑÍA la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolo de toda responsabilidad directa o indirectamente. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR autoriza plenamente a LA COMPAÑÍA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridad para que surta todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.-
EL DEMANDANTE, su apoderado, LA COMPAÑÍA y su apoderado declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los Abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de EL JUICIO y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos Abogados, al igual que cualquier costo, costas o gastos, judicial o extrajudicial, relacionado con EL JUICIO en las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
NOVENA: FIN DE LA RELACION LABORAL.-
Con la asignación, entrega y recibo de la cantidad convenida por vía transaccional, LA COMPAÑÍA y EL EX-TRABAJADOR declaran expresamente que no quedan a deberse ni a reclamarse nada entre sí por concepto de la relación laboral que con esta transacción llega a su fin.
DECIMA: COSA JUZGADA.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales única y exclusivamente por lo que respecta a EL DEMANDANTE. De igual manera las partes solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fé los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,
Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. SUGEIL AULAR.
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