REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2016-001688

Parte demandante: ORLANDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.991

Abogada Asistente de la parte demandante: Abogado NAIRETH MELITZA SUÀREZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 115.509

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA CR 2010, R.L. inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el No. 20, Folios 1 al 8, Pto 1º, Tomo 171 y; MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A. (MADEAL VENEZUELA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 76, Tomo 17-A.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos fue introducida en fecha 16 de noviembre de 2016 por el ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-7.117.991, debidamente asistido por la abogada NAIRETH SUAREZ inscrita en el IPSA bajo el No. 115.509. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 17 de noviembre de 2016 se dio por recibida la demanda.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2016 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 29 de noviembre de 2016.

En fecha 21 de febrero de 2017 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte demandante, dejando constancia de no lograr ubicar la casa, por lo que en auto razonado de fecha 09 de marzo de 2017, se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte demandante para ser publicada en la cartelera del Tribunal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nº 04-1082, estableció, cito:


A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.

A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado, se ordenó mediante auto razonado de fecha 09/03/2017, librar Boleta de Notificación a la parte actora para ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente dejare el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del Tribunal, a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral, comenzando a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha el lapso de dos (2) días de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley adjetiva laboral, para que la parte actora se enterara del despacho saneador ordenado por este Juzgado y procediera a subsanar, vencidos como se encuentran los dos días para la subsanación, se observa, que la parte accionante no subsanó el escrito libelar y no ha realizado hasta la presente fecha ningún acto tendente a impulsar el proceso.

Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurridos con creces el lapso establecido, se verificó en autos que el accionante no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, por lo que forzosamente quien decide, tiene por perimido el lapso de subsanación y declara Inadmisible la demanda presentada y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 7.117.991 contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CR, 2010 R.L. y MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A., por no haber subsanado el libelo en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese la presente decisión, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 pm.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR

GP02-L-2016-001688
27/09/2017
DC/sa.-