REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001112

PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL EDUARDO ANTICHE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.052.268

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.820

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS FABRICANTES, R.L. registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el No. 29, Folio 1 al 8, Pto. 1º del Tomo 152º y solidariamente a GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1963, bajo el No. 45, Tomo 18-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


En fecha 21 de septiembre de 2017 se recibió por parte del ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ANTICHE CABALLERO titular de la cédula de Identidad No. V-16.052.268 debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.820 escrito constante de 08 folios sin anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, y por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 le da entrada; en la misma fecha se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano CRISTOBAL EDUARDO ANTICHE CABALLERO titular de la cédula de Identidad No. V-16.052.268 debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.820, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encuentra en fase de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOS FABRICANTES, R.L. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20pm.).
La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2017-001112
26/09/2017
DC.-