REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000426
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE LEAL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.617.964
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO GARCIA ANDARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.657 (folios 6-8)
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha 20 de marzo de 2017 se recibió por parte del abogado JESUS ANTONIO GARCIA ANDARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.657 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE LEAL YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.617.964 escrito constante de 03 folios y 06 folios anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, y por auto de fecha 22 de marzo de 2017 le da entrada. En fecha 24 de marzo de 2017 se dictó Despacho Saneador.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017 el abogado JESUS ANTONIO GARCIA solicitando la devolución del instrumento poder original que fue acordado en fecha 09 de mayo de 2017.
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado JESUS ANTONIO GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.657, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
Seguidamente, compareció el alguacil del Tribunal informando la imposibilidad de notificar a la parte actora del despacho saneador
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa se encuentra en fase de notificar del despacho saneador y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA contra EL MANJAR DEL POLLO, C.A. TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am.).
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2017-000426
20/09/2017
DC.-
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