REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de septiembre de 2017
207° y 158°
TRANSACCIÓN JUDICIAL.

ASUNTO: GP02-S-2017-000566.
PARTE OFERENTE: SIKA VENEZUELA, S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA OFERENTE: MARIANA FRANCISCO.
PARTE OFERIDA: SIKA VENEZUELA, S.A.
OFERIDO: CARLOS ALEJANDRO VILLALBA ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE DEL OFERIDO: NORALBA JIMENEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), SIENDO LAS 9:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.108.889, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “EL EX TRABAJADOR”, asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de la Profesional del Derecho Abogado NORALBA JIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V- 19.357.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.930, parte oferida en la presente oferta real de pago por cobro Prestaciones Sociales, y Beneficios Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "La Oferta"); y por la otra, la sociedad mercantil SIKA VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1997, inserta bajo el N.º 40, tomo 101-A-Qto, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, bajo el N.° 72, tomo 89-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° J.- 304273711 (en lo sucesivo denominado: “SIKA" o la “EMPRESA”), representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.689.609 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.619, representación que consta de instrumento poder cursante en autos. Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio procesal, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Valencia. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por ello, se sirva este Despacho celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia solicitada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se da apertura a las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertido, asi como presentando sus escritos, anexos y medios probatorios los cuales fueron objeto de revisión por cada uno de ellos garantizando el derecho a la defensa y al control de la prueba. Una vez efectuada las exposiciones, delimitada la controversia, y revisado los anexos probatorios de ambos, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin a la presente Oferta Real de Pago y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL EXTRABAJADOR pudieran corresponderle contra LA EMPRESA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LA EMPRESA mantiene con estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
DECLARACIONES DE EL EXTRABAJADOR
EL EX TRABAJADOR, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día 17 de febrero de 2012, hasta el 27 de septiembre de 2017, fecha en la que renunció voluntariamente.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS DE GESTIÓN.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual básico de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 160.000,00).
4. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual promedio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 251.065,29).
5. Que LA EMPRESA no le pagó las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 142 literal c) de la LOTTT.
6. Que LA EMPRESA no le pagó los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT.
7. Que LA EMPRESA no le pagó las utilidades fraccionadas del año 2017, conforme lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.
8. Que LA EMPRESA no le pagó las vacaciones fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.
9. Que LA EMPRESA no le pagó las vacaciones pendientes, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.
10. Que LA EMPRESA no le pagó el bono vacacional fraccionado, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.
11. Que LA EMPRESA no le pagó el bono vacacional pendiente, conforme lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT.
De acuerdo a esto, EL EX TRABAJADOR, rechaza EXPRESAMENTE la oferta realizada por LA EMPRESA en la presente causa por la cantidad de (Bs.1.828.089,71) por considerarla insuficiente, así como de las supuestas deducciones que se le pretende descontar, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestaciones sociales por finalización, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.404.557,09), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta más beneficioso como prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la LOTTT. El monto acá indicado proviene de multiplicar la cantidad total de 180 días (a razón de 30 días por año) por un último salario integral de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.800,98), sumado a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.100.380,28) correspondiente a lo acumulado por Garantía de prestaciones sociales, que ha sido depositado en un Fideicomiso constituido a mi favor.
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2. Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de UN MILLÓN CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.004.261,16), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT, para lo cual exhibió a la parte oferente para su vista y devolución un cuadro en copia simple donde se refleja dicho cálculo.
3. Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2017 por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.536.117,87), proveniente de ciento veinte (120) días por un último salario integral de Bs. 12.800,98, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4. Vacaciones fraccionadas 2017-2018 por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 167.376,86) correspondiente a veinte (20) días de salario diario promedio de Bs. 8.368,84, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
5. Bono Vacacional fraccionado 2017-2018 por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 439.364,26) correspondiente a cincuenta y dos coma cincuenta (52,50) días de de salario diario promedio de Bs. 8.368,84conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
6. Días de vacaciones adicionales, por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 167.376,86) correspondiente a veinte (20) días de salario diario promedio de Bs. 8.368,84, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
7. Días pendientes de vacaciones, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.008,02) correspondiente a diecinueve (19) días de de salario diario promedio de Bs. 8.368,84 conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
Como consecuencia, de los conceptos y montos enunciados a su favor, el EX TRABAJADOR, reclama a LA EMPRESA, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.878.062,11) revisar no me da esto.
Por lo tanto, el EX TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en total, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.878.062,11).
TERCERA
DECLARACIONES DE LA EMPRESA
De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que:
1. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales por finalización de acuerdo a lo establecido en el literal c) del articulo 142 LOTTT, toda vez que las mismas están siendo calculadas erróneamente, toda vez que de conformidad con el literal d) del artículo 142 de la LOTTT deberá pagarse el cálculo que resulte mayor entre la Garantía de Prestaciones Sociales contemplada en los literales a) y b) y las Prestaciones Sociales por Finalización conforme el literal c) a razón de 30 días por año, y no así como pretende EL EX TRABAJADOR, efectuar el pago de ambas cantidades.
2. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto existe a favor del trabajador constituido un Fideicomiso de Prestaciones Sociales en una entidad bancaria, igualmente, se observa que existe un error en el cálculo del capital derivado del acumulado de las prestaciones sociales.
3. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta al salario utilizado, pues éste ha utilizado el último salario diario integral, y no el salario promedio del ejercicio económico correspondiente, así como está considerando una cantidad incorrecta de días de salario.
4. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta a la cantidad de días que le corresponden.
5. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de días adicionales de vacaciones, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta a la cantidad de días que le corresponden.
6. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por EL EX TRABAJADOR por concepto de vacaciones pendientes, toda vez que las mismas están siendo calculadas de manera incorrecta, en lo que respecta a la cantidad de días que le corresponden.
7. EL EX TRABAJADOR no ha realizado las deducciones legales correspondientes de las cantidades reclamadas, así como tampoco ha considerado otras deudas convencionales que ha contraído y que necesariamente deben descontarse de las cantidades que correspondan.
En éste sentido, LA EMPRESA insiste en la oferta efectuada en el presente procedimiento y considera que al EX TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales por finalización por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.304.176,81), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales C y D de la LOTTT, toda vez que resulta mayor al monto de Prestaciones Sociales por garantía establecido en el 142, literal A y B de la LOTTT. El monto identificado proviene de multiplicar 180 días (30 días por año con una aniguedad de 6 años de servicio) por el último salario integral de Bs. 12.800,98.
2. Vacaciones Fraccionadas 2017-2018, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.319,59), correspondiente a nueve (09) días de salario promedio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de un último salario diario promedio de Bs. 8.368,84.
3. Bono Vacacional Fraccionado 2017-2018, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 221.690,65), correspondiente a veintiséis coma cuarenta y nueve (26,49) días de salario promedio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de un último salario diario promedio de Bs. 8.368,84.
4. Días adicionales de Vacaciones, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.838,42) correspondiente a dos coma cuarenta y nueve (2,49) días de salario de salario promedio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de un último salario diario promedio de Bs. 8.368,84.
5. Días de Vacaciones Pendientes, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.270,33) correspondiente a diecisiete (17) días de salario de salario promedio, a razón de un último salario diario promedio de Bs. 8.368,84 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.
6. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2017 por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.749,76), correspondiente al 33,33% del acumulado devengado en el ejercicio económico laborado (acumulado devengado Bs. 1.079.249,28), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, calculado de acuerdo a los meses completos de servicio.
Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del OFERIDO, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.124.045,55) a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:
1. Cantidades depositadas en cuenta individual de fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.036.375,37).
2. Aporte Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), por un monto de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.198,69).
3. Aporte INCES, por un monto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.798,75).
4. Préstamo Local por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 213.333,36).
5. Plan Vivienda, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.979,25).
6. Seguro HCM, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.270,43).
Los anteriores conceptos, una vez realizadas las respectivas deducciones, arrojan a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.828.089,71), cantidad que LA EMPRESA considera que al EX TRABAJADOR le corresponde por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al EX TRABAJADOR le pudiera corresponder.
CUARTA
DE LA CONCILIACION:
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortó a “EL EX TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo.
QUINTA
ARREGLO TRANSACCIONAL:
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que EL EX TRABAJADOR acepte los alegatos y solicitudes de LA EMPRESA, ni que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL EX TRABAJADOR, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el SR. VILLALBA y SIKA desde el 17 de febrero de 2012, hasta el 27 de septiembre de 2017; así como períodos anteriores o posteriores. En este sentido, y haciéndose reciprocas concesiones, EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.499.999,71); que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL EX TRABAJADOR” por lo reclamado en este expediente, así como los honorarios profesionales de sus abogados. En la cantidad ofertada antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida inicialmente en virtud del presente procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2017-000566, en la cual no se ha consignado cantidad alguna disponible en efectivo a la presente fecha, por lo tanto se deja sin efecto el cheque consignado por SIKA identificado con el N° 11004339, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 27 de septiembre de 2017. La cantidad acá acordada se desglosa por las partes de la siguiente manera:


SEXTA
DE LA FORMA EN COMO SE PAGA LA TRANSACCION JUDICIAL
La cantidad antes descrita de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,00) la recibe EL OFERIDO de la siguiente manera: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.499.999,71), pagaderos de la siguiente forma: 1) cheque del Banco Mercantil, No. 43680508, contra la cuenta corriente No. 0105-0094-00-1094112011, titular SIKA VENEZUELA, S.A., de fecha 28 de septiembre de 2017, a nombre a nombre de CARLOS ALEJANDRO VILLALBA ROJAS, “NO ENDOSABLE”, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.828.089,71); y 2) mediante cheque del Banco Mercantil, No. 16680510, contra la cuenta corriente No. 0105-0094-00-1094112011, titular SIKA VENEZUELA, S.A., de fecha 28 de septiembre de 2017, a nombre a nombre de CARLOS ALEJANDRO VILLALBA ROJAS, “NO ENDOSABLE”, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.671.910,00), para un total de de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.499.999,71). EL OFERIDO deja expresa constancia que recibe en este acto, la cantidad única de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.499.999,71), correspondiente al pago de los conceptos laborales expresamente demandados y a la Bonificación Especial Transaccional, totalmente conforme con sus montos y contenidos, los cuales ya posee en sus manos a su libre disposición, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento.
SÉPTIMA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLABA ROJAS, conviene y reconoce que en el pago de las cantidades transaccionales acordadas por éste y LA EMPRESA, y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamada en su alegatos explanados en el Capitulo Primero, como consecuencia de la relación de trabajo, y a consideración de LA EMPRESA, en atención a la Bonificación Especial cancelada, a cualquier otro concepto de otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudiera corresponderle por cualquier concepto. Igualmente, EL EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a SIKA VENEZUELA, S.A. o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla, por los conceptos reclamados en el capitulo primero mencionados en esta transacción, y a consideración de LA EMPRESA, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL EX TRABAJADOR le hubiere formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, mora o retardo en el pago de prestaciones sociales; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; utilidades acumuladas; utilidades generadas por vacaciones; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; diferencias no canceladas; días y/o horas laboradas mixto; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; prima dominical; descanso legal y/o contractual; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral; intereses por fideicomiso; examen médico; sustituto de vivienda por vacación; prima de altura; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la asociación SIKA VENEZUELA, S.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; tiempo de viaje; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; tiempo de viaje diurno; exceso de tiempo de viaje diurno; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; costas procesales, costos y gastos procesales; beneficios y/o indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL EX TRABAJADOR. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la asociación SIKA VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
OCTAVA
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la empresa SIKA VENEZUELA, S.A. y el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLALBA ROJAS, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial. El ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLALBA ROJAS, se compromete expresamente en la medida de lo que sea posible a los fines de no recargar el sistema de justicia en lo que refiere a los tribunales, evitando en la medida que sea posible acciones innecesarias contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, por los conceptos expresamente demandados, que ya fueron discriminados por él en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
NOVENA
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

DÉCIMA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, constata que EL EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella,. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación e involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluida la presente AUDIENCIA y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados por el oferido en sus alegatos (Capitulo Primero) en el acta, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados por el oferido en sus alegatos, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo..
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
LA PARTE OFERIDA,
Manifiesto expresamente haber comparecido de forma voluntaria y leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento del abogado que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto total y único objeto de la Transacción Judicial (Bs.6.499.999,71), el cual incluye la bonificación especial transaccional, así como estar de acuerdo con el descuento efectuado del cual doy mi consentimiento y en pleno conocimiento por estar ajustados a derecho. Recibo igualmente los dos (2) cheques anteriormente identificados a mi libre disposición, conforme con sus montos y contenidos.

El abogado asistente del EX TRABAJADOR,


Por LA EMPRESA, su apoderada judicial



LA SECRETARIA