REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000276
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LEONARDO MERCADO RUBIO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 25 Junio de 2017 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-022328, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos HENDERSON TOLEDO y RICHARD MILLA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COOPERADOR EN CONCUNSION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 del citado texto sustantivo penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de Agosto de 2017, dando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 25 de Agosto de 2017, siendo que en fecha 05 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue motivada el 25 de Julio de 2017; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 04 de Agosto del mismo año, que el recurrente quedo debidamente notificado en la misma fecha de interposición del Recurso, es decir, el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 20, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LEONARDO MERCADO RUBIO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 25 Julio de 2017 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos HENDERSON TOLEDO y RICHARD MILLA, asunto Nº GP01-P-2017-022328, que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COOPERADOR EN CONCUNSION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.


JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE





BARBARA KARERINA PONCE T. DEISIS ORASMA DELGADO



El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.


Hora de Emisión: 11:03 AM