REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000064
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
En fecha 13 de Julio de 2017, se recibió y dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo de Solicitud de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ, asistida por el abogado ALDO SMITH BORJAS ROMAN, en la causa signada con el No. GP01-P-2015-021890, llevada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y sustenta lo estipulado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación de los artículos 26 y 49 de la misma norma; advirtiendo ésta Alzada, luego de la exhaustiva y minuciosa revisión del contenido del escrito libelar, que se trata de una Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, alega la accionante, que en el asunto GP01-P-2015-021890 el Juez difirió la audiencia de plazo prudencial sin justificación alguna para la fecha 08 de Diciembre de 2017 a las 9:30 AM; incurriendo el tribunal en violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Correspondió la ponencia a la Jueza Nº 4 esta Corte de Apelaciones, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; conjuntamente con las Juezas DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 07 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento del asunto el Juez Temporal JOEL ROMERO FERNANDEZ para suplir la falta de la Dra MORELA FERRER BARBOZA, ello con ocasión a su traslado como Jueza Superior a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 31 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento del asunto la Dra BARBARA KARERINA PONCE TORRES designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia en fecha 22 de Junio de 2017 Jueza Superior 06 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para suplir la falta de la Dra MORELA FERRER BARBOZA, ello con ocasión a su traslado como Jueza Superior a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; quedando la Sala conformada con las Juezas Superiores ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en el dispositivo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando como hecho lesivo el retardo procesal en que incurre el Juez denunciado, por cuanto procedió a diferir el acto de audienc2017. En tal sentido, esta Alzada procede a citar su contenido, a tenor siguiente:
“ .. .. Yo, FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, residenciada en Avenida Lara, entre calle Andrés Bello y Briceño Méndez, número 106-32, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-ll.685.390, teléfono 0414-4379553, plenamente identificada en la causa signada con el numero GP01-P-2015-21890, asistida por el profesional del derecho abogado ALDO SMITH BORJAS ROMAN, inscrito en el IPSA bajo el número 146.538, domicilio procesal Urbanización Lomas de la Esmeralda, Manzana E-81, Casa 36, Municipio San Diego estado Carabobo, teléfono 04244300522, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a los fines de Ejercer Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control por la violación de derechos de rango constitucional como son los establecidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acción que ejerzo a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la norma suprema en los términos siguientes:
En relación a la procedencia de la presente Acción el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
…(omisis)…
A los fines de cumplir estrictamente con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se deja sentado lo siguiente:
1.- Siendo la parte agraviada, quedo identificada como FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, residenciada en Avenida Lara, entre calle Andrés Bello y Briceño Méndez, número 106-32, Municipio Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-ll.685.390, teléfono 0414-4379553, correo electrónico Franciscardenaspisol7@hotmail.com plenamente identificada en la causa signada con el numero GP01-P-2015-21890, asistida por el profesional del derecho abogado ALDO SMITH BORJAS ROMAN, inscrito en el IPSA bajo el número 146.538 con domicilio procesal en Urbanización Lomas de la Esmeralda, Manzana E-81 casa 36 Municipio San Diego estado Carabobo, teléfono 04244300522, correo electrónico aldosbrl3@hotmail.com, y debidamente juramentado como defensor en la causa GP01-P-2015- 21890 nomenclatura del tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
2.- El agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ubicado en Avenida 109 Aránzazu, entre calle 93 Silva y Calle 94 Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, Planta baja, Sala Cuatro (04), Municipio Valencia estado Carabobo.
3. Los derechos Constitucionales violados objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional son los consagrados los artículos 49 (Debido Proceso) y 26 (Tutela Judicial Efectiva) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. En cuanto a las circunstancias que motivan la presente Acción de Amparo Constitucional narro de manera cronológica los hechos que dieron origen al acto a través de la cual se me han cercenado los derechos y garantías Constitucionales mencionados.
En fecha treinta (30) de Agosto de 2.015 fui presentada ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta y negada comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito) , razón por la cual me fue impuesta una medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días y restricción de salida del estado Carabobo hasta tanto el Ministerio Publico presentara el resultado de la Investigación.
Desde la fecha en la que se realizó la Audiencia Especial de Presentación hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2017 habrían transcurrido más de ocho meses desde que fui individualizada como imputada, exactamente un año y dos meses, sin que el ministerio publico haya concluido con la investigación, razón por la cual la defensa en la fecha up supra solicito al honorable tribunal fijara fecha para que se celebrara audiencia de plazo prudencial conforme lo establece el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que resaltar que desde la primera solicitud de audiencia de plazo (como se indicó, fecha en la que se requirió al Juez de Control la fijación del plazo Prudencial en el presente asunto) no hubo respuestas por parte del tribunal por lo que se hizo nueva solicitud el 31 de marzo de 2017.
Dada la omisión y retardo del Tribunal para pronunciarse la defensa presento reclamo ante la Inspectoría de Tribunales el día 16 de mayo de 2017, y realizo nuevamente la solicitud el día 22 de mayo de 2017 para que se fijara fecha a los fines que se efectuara la mencionada audiencia, ante la permanente omisión y retardo del tribunal para dar respuesta a la petición, la defensa presento formal reclamo ante la Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal el día 25 de mayo de 2017, la cual le fue signada el número 172579 de la nomenclatura de ese despacho, una vez atendido el reclamo por la Inspectoría de Tribunales el honorable tribunal fijo para el día 06 de junio de 2017 a las 09:00 horas de la mañana la celebración del acto.
Se evidencia conforme a los hechos narrados que existe un notable retardo en la causa seguida en mi contra, en consecuencia hubo una evidente violación del DEBIDO PROCESO considerando lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en SU segundo párrafo ("...Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes...") y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el sentido que nuestra Constitución establece una garantía de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Se puede traducir que las veinticuatro (24) horas a las que se refiere el artículo invocado se convirtieron en cuatro (04) meses y tres (03) días o el equivalente a Dos mil novecientos y cincuenta y dos (2.952) horas.
Para el presente, luego de casi dos años desde que fui presentada en el honorable tribunal de control, y haber omitido la violación de derechos tan esenciales como los arriba mencionados consagrados en nuestra legislación con carácter y jerarquía constitucional, el día 06 de junio de 2.017 a las 09:00 horas de la mañana fecha fijada para la celebración del acto (audiencia de plazo prudencial), en nombre y representación de mis derechos e intereses y debidamente juramentado se presentó a la sala del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el abogado ALDO SMITH BORJAS ROMAN, titular de la cédula de identidad V- 13.889.959, inscrito en el IPSA bajo el número 146.538, donde le indico la secretaria de sala el diferimiento del acto para el día 08 de diciembre de 2017 a las 09:30 horas de la mañana por cuanto no se presentó el Ministerio Publico ni mi persona, es decir una espera adicional de un periodo de seis meses más, aunado al retardo procesal que he venido sufriendo.
Antes de firmar el acta de diferimiento de la audiencia, refirió la defensa lo establecido en el último párrafo del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal ("...La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto...") además que constaba en autos que en fecha 28 de junio de 2017 se libraron los oficios correspondientes (notificación de las partes)luego de realizada el acta de fecha 26 de junio de 2017, y además informo que se libró oficio número c4-828-17 al Fiscal Superior del Ministerio Publico en virtud de solicitarle con carácter de urgencia que informe al tribunal cuarto de Control de Primera Instancia cual Fiscalía del Ministerio Publico le corresponde conocer la presente causa (GP01-P-2015-21890) , igualmente que en el mismo oficio se le participo a la Fiscalía Superior que fue fijada audiencia de plazo prudencial para el día 06/07/2017 a las 09:00 a.m. (información obtenida del Sistema IURIS).
De lo antes narrado cualquier persona, aun sin conocimiento del derecho penal Venezolano, puede deducir que no hablan motivos que justificaran el diferimiento del acto (audiencia de plazo prudencial).
Es decir, mi representante legal manifestó que la norma establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal permitía la realización de la audiencia, además de ser el caso, estaba debidamente notificado el Ministerio Publico según el oficio C4-828-17 dirigido a la Fiscalía Superior del estado Carabobo tomando en consideración los principios que rigen su actuación, como son el principio de unidad y celeridad.
El principio de unidad de criterio y actuación: Este principio se encuentra enunciado en el tercer dispositivo técnico legal de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual señala que "...El Ministerio Publico es, único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente...". Concepción que se traduce, en que cada uno de los órganos de la institución lo representa íntegramente, es decir, que la actuación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Publico, está enmarcada dentro de las atribuciones correspondientes al cargo en el ámbito de su competencia. No obstante, es necesario destacar que cuando el fiscal se hace parte en un proceso, lo realiza como representante del Ministerio de Público, y conforme al principio de legalidad, a través de él toda la institución que está interviniendo. ,… (omisis)…
A pesar de la oposición de la defensa, indico igualmente el tribunal la suspensión del acto, no quedándole otra opción que firmar el acta para dejar constancia de su comparecencia, con la observación que tampoco se dejó constancia de la negativa de la defensa del diferimiento del acto.
Esta situación constituye una violación flagrante y permanente de mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos anteriormente vulnerados como son el DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por cuanto no había motivo fundado para diferir el acto, y aunado a esta situación de violación de derechos constitucionales fijar seis meses después la fecha para la celebración de la audiencia. Lo que supone que no existe una garantía procedimental que imponga la observancia de las reglas del proceso, y el derecho a un proceso eficaz y sin dilaciones indebidas.
La presente Acción de Amparo Constitucional cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, no está comprendida entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del articulo 4. 5 de la ley anteriormente comentada, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no hay situación de excepción de
suspensión de garantías constitucionales, existen condiciones generales de admisibilidad contenidas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, la Acción de amparo incoada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por tratarse de violación de los derechos constitucionales de la Tutela Judicial y del Debido Proceso por parte de un Tribunal de primera Instancia en funciones de Control es competente el Juez Superior en lo penal como le establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Tribunal Superior a fin de que sea tramitada la presente Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, sea declarada con lugar y ordene al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo anule el acta de Audiencia de plazo Prudencial
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y en tal sentido; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión de pronunciamiento cometido presuntamente por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2015-021890 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra la ciudadana FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ, que deviene presuntamente en violación a los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido artícular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, respecto a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de amparo constitucional, la ley que rige la materia establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;…”
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Posteriormente; en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, la Sala observa que la accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos para solicitar se materialice lo solicitado por la accionante, lo cual conlleva a considerar que la situación denunciada pueda ser reparada de inmediato ante la solicitud que haga ante el referido Tribunal en función de Control, y en caso de negativa, poder impugnar por vía de apelación el acto que le resulte desfavorable, los cuales tienen carácter de recurribles por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:
“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En este contexto cabe destacar, que la accionante no señala en su escrito que haya ejercido la solicitud correspondiente ante el Tribunal Cuarto en función de Control, ni el porque se abstuvo de hacerlo, y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.
En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:
“El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin”.
Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, esta referida, en principio, a los casos en que el agraviado primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden que el accionante en amparo, FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ, asistido por el abogado ALDO SMITH BORJAS ROMAN en el asunto: GP01-P-2015-021890 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); debió agotar primeramente las vías ordinarias a fin de objetar las decisiones que le fueren desfavorables a su defendido.
Del mismo modo, resulta importante resaltar del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la accionante, nace de la decisión de diferir la audiencia de plazo prudencial en la causa bajo el Nº GP01-P-2015-021890 emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entendiéndose este punto como una decisión de mero tramite o mera sustanciación la cual posee medios ordinarios para su impugnación antes de la utilización de esta vía extraordinaria comprendida solo en casos de derechos jurídicamente tutelados los cuales hayan sido infringidos.
Razón por la cual, esta Sala de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial, “…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.
Tomando en cuenta las argumentaciones supra; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCIS YELITZI CARDENAS RUIZ, asistida por el abogado ALDO SMITH BORJAS ROMAN, en la causa signada con el No. GP01-P-2015-021890, llevada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.
JUEZAS DE LA SALA,
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 11:37 AM