REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000103
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala Dos conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en su carácter de Victima asistido por el abogado ANGEL JURADO MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicado su texto integro en fecha 24 de Marzo del mismo año, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-014143, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a los ciudadanos CARLOS HEREDIA ROJAS, JOSE BOLIVAR CABRERA y ANYELA BOLIVAR CABRERA, asunto que se le sigue por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano
Interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Defensa privada de los imputados de autos, en fecha 16 de Mayo y 06 de Julio de 2017, respectivamente, sin dar estos contestación al presente recurso; y remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Julio de 2017; siendo que en fecha 08 de Agosto de 2017 se da cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar, si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Victima, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 22 de Marzo de 2017 y publicado su texto integro el día 24 del mismo mes y año, que el recurrente se encontraba debidamente notificado por cuanto la publicación de la sentencia se realizo dentro del lapso legal correspondiente, que el Recurrente interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 31 de Marzo de 2017, es decir, el recuso fue interpuesto AL QUINTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 105, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en su carácter de Victima asistido por el abogado ANGEL JURADO MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicado su texto integro en fecha 24 de Marzo del mismo año, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-014143, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a los ciudadanos CARLOS HEREDIA ROJAS, JOSE BOLIVAR CABRERA y ANYELA BOLIVAR CABRERA, asunto que se le sigue por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de la Admisión, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones pasa a conocer el fondo del asunto y procede a fijar fecha de audiencia oral, para el día Martes 10 de Octubre de 2017 a las 10:30 a:m.-


JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.

Hora de Emisión: 4:50 PM