REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000535.
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Octavo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 27 Noviembre de 2014 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-015792, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3 concatenado con el articulo 25 ambos de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de Marzo de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 18 de Septiembre de 2017, siendo que en fecha 25 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 26 de Noviembre de 2016, publicada su texto íntegro el 27 de Noviembre del mismo año; que el recurso de apelación fue interpuesto el 04 de Diciembre de 2016 EN TIEMPO HÁBIL, pues se verifico a través del Sistema Juris que transcurrieron desde la publicación del fallo, los días de despacho 28 de Noviembre de 2016, 01, 02, 03, y 04 de Diciembre de 2016, data de la interposición del recurso de apelación; no obstante la inconsistencia advertida en la certificación de días de despacho inserta al folio 20 del asunto, de lo que se colige que la decisión apelada fue presentada en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 26 de Noviembre de 2014, motivada en fecha 27 Noviembre de 2014 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-015792, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3 concatenado con el articulo 25, ambos, de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
BARBARA KARERINA PONCE TORRES DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 4:25 PM