REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000276
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LEONARDO MERCADO RUBIO en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2017, publicada el 25 de julio de 2017, por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2017022328, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO Y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción para el primero de los nombrados; y el delito de COOPERADOR EN CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal para el segundo de los mencionados; y para ambos; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal décimo del Ministerio Publico en fecha 21 de Febrero de 2017, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 13 de Junio de 2017, siendo que en fecha 28 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 08 de Septiembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado JOSE LEONARDO MERCADO RUBIO Defensor Público Auxiliar Décimo Quinto de los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO Y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2017 y publicada en fecha 25 de Julio de 2017, por el Tribunal de primera instancia en función de control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“… MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO Y RICHARD ALFREDO MILLA BRICENO, vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada, alegato que se asevera en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación. Solo se observa que en la dispositiva de la decisión el Juez Aquí señala que su decisión se basa en el análisis de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, sumada a la solicitud de medida privativa de libertad en concatenación con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración solo la pretensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa técnica, esto desde el punto de vista factico y Jurídico de la decisión.
El auto aquí recurrido contiene un parágrafo o párrafo con los ALEGATOS DE LA DEFENSA y es necesario destacar, que lo explanado en dicho auto no corresponde a lo solicitado por el suscrito defensor publico en audiencia especial de presentación de imputados de fecha 06-07-2017, audiencia en la cual hicieron diversos alegatos, los cuales son a tenor siguiente:
"...Una escuchada a la vindicta publica y leídas las actas que conforman el expediente esta defensa difiere de la precalificación del ministerio publico ya que carecen de elementos y hago hincapié de que la supuesta victima no seria la como autor material o cómplice al ciudadano HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO para el cual solicito una libertad plena, asimismo se observa que RICHARD MILLA es un gestor y no cooperador en el delito en el hoy precalifica, es por tal motivo que esta defensa solicita como garante de los derechos constitucionales una medida cautelar las establecidas en el articulo 242 Es todo,"
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido se observan los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa fueron inobservados. En este orden de ideas, obvio el juzgador de igual forma emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de una Libertad Plena y una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y 237 de la precitada ley adjetiva penal, siendo criterio pacifico y reiterado de la sala de casación penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que se debe tomar en consideración por el juzgador la concurrencia de todos los supuestos a los que se refiere el articulo 236 y 237 para decretar una medida privativa preventiva de libertad. En relación a dicha solicitud no hubo respuesta por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos constitucionales anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mis representados un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entro en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y se evidencia el .PODER PUNITIVO. …(omisis)…El deber de la motivación en las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que parte de los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyendo que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION. A consideración de quien suscribe, no puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad entre las partes y no Discriminación, que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal. Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos: HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO Y RICHARD ALFREDO MILLA BRICENO, los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso. …(omisis)…Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimerinto del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 11 de Junio del año en curso, por el Juzgado de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acoró decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos ANGEL ELIEZER VASTILLO LARA y PABLO EMILIO ROBLES CASTELLANOS, arriba, identificados, y en consecuencia, otorgue la libertad de los mismos. …
II
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal Séptima del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente Recurso, aun cuando estaba debidamente emplazado, tal como lo exige el contenido articular 441 del Texto Adjetivo Penal.
RAZONES DE DERECHO
DEL PUNTO UNICO, ALEGADO POR EL RECURRENTE
De considerar esta digna Corte de Apelaciones, entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación, en virtud del único punto señalado en el escrito, como denuncia el recurrente a saber la falta de motivación en la decisión publicada en fecha 25-07-2017, donde el Tribunal undécimo de Primera Instancia en Función de Control motiva su decisión con motivo de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06-07-2017, en la cual la Fiscal de Flagrancia del Ministerio imputo formalmente a los ciudadanos HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado con el artículo 286 del Código Penal y en relación al imputado RICHARD AL FREDO MILLA BRICEÍIO por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra != Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado con el artículo 286 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, es importante hacer del conocimiento que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, al momento de la realización de la Audiencia especial presentación, en fecha 06 de Julio de 2017, le fueron presentado por la representación del Ministerio Publico, un cúmulo de elementos de convicción que conllevaron al mencionado juzgado a emitir decisión de admitir la precalificación jurídica de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en Articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado con el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD visto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación respecto de cada imputado; tal como se dejo plasmado en la Audiencia Especial de Presentación y decretar. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto,
I) Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe LUIS EDUARDO LA ROSA DOVALE y los Oficiales Agregados ANGEL ALEJANDRO LEAL GUEVARA. DAVID ALFARO VELOZ y LIVARDO RAFAEL BRICEÑO, adscritos al Centro de (Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO MILLA BRICENO. 2) Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana ALBA LUCIA HERNANDEZ OROZCO, ante el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo municipal de la Policía de Valencia, quien es la dueña del establecimiento comercial "Sabor y Sazón", conocimiento pleno de cómo se desarrollaron los hechos mediante los cuales se logra de los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO. 3) Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio de 2017, rendida por el ciudadano MIGUEL OSCAR BLANCO DIAZ, ante el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo de la Policía de Valencia, quien es el dueño del establecimiento comercial "impresiones, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los , a través de los cuales se logra la aprehensión de los imputados HENDERSON ISNAR DO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO. 4) Acta de Entrevista de fecha 04 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana LUISANA YAMILET GELVEZ DURAN, ante el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar del Instituto Autónomo municipal de la Policía de Valencia, quien es la Contadora del establecimiento comercial "Sabor y Sazón", y tiene conocimiento pleno de cómo se desarrollaron los hechos mediante los cuales se logra la aprehensión de los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO BRICEÑO. 5) Constancia de fecha 06 de Julio de 2017, emanada de la Dirección ce Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, con contrato anexo, la cual consta de Certificación de Cargo del Reputado HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas incautadas, a saber la documentación para cometer el delito, y que guarda relación con las funciones inherentes al imputado -ENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO. Lo que trajo como consecuencia, al haber considerado ¡a existencia de un hecho punible e cual encuadra dentro de las previsiones de los tipos penales antes señalados, que se estimara considerara procedente ser decretada como en efecto se hizo en contra de los imputados -ENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236. 23^ del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en el Juzgador considero que estaban cubiertos los extremos de las normas antes mencionadas.
De igual forma, refiere el recurrente que existió un silencio de pronunciamiento, por parte del juzgador, con ocasión a la Libertad Plena y Medida Menos gravosa solicitada, sin embargo se que efectivamente el Tribunal, en ocasión a la Solicitud de Medida de Coerción Persona! bajo la cual los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO IILLA BRICEÑO, van a enfrentar el proceso, considero como ya bien se señalo, Decretar la Medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia con la-cual, de implícita lleva consigo una respuesta a las solicitudes efectuadas por la Defensa Publica en su oportunidad.
En consecuencia en relación en el presente caso, de forma inequívoca queda acreditado actuaciones que el hecho punible en relación a la conducta desplegada por los imputados, se ajusto a la PRE calificación jurídica antes mencionada y así lo considero de igual forma el Juzgador, en consecuencia es importante señalar al respecto, las siguientes consideraciones:
El Delito de CONCUSION, ha sido considerado como de Lesa Faina, tal como esta señalado en disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: 7a comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez va en sintonía a lo señalado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
"Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. …(omisis)…
Artículo 271. …(omisis)… Por su parte, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, desarrollando en cuanto al bien jurídico tutelado, el autor "Enrique Ramos Lejías" (citado de Visan, Eunice, en su obra Delitos de Salvaguarda. U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1990) lo siguiente:
…(omisis)…
Evidenciándose en el presente caso, que existió en todo momento ese constreñir hacia I a víctima, toda vez que el sujeto activo busco obtener esa utilidad ilegitima, siendo requisito par a configurar el tipo penal, de lo cual refiere el autor "Crivellari" (citado por García Iturbe en su obra "Delitos contra la Cosa Pública y contra la Administración de Justicia". Colección Tesis d? Doctorado. Volumen VIII. Publicaciones Facultad de Derecho U.C.V. Caracas, 1969, Pág. 60 y) el siguiente criterio, "El constreñir no es más que un modo especial de inducir a alguien, de modo que todo el que constriñe está induciendo, aunque no todo el que induce, constriñe" y "Constreñir representa la violencia; inducir representa el engaño".
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto a los requisitos para configurar el Delito de Concusión, según sentencia Nro. 709 del 13 de Diciembre de 2007', en los siguientes términos: …(omisis)…
De igual forma, se observa en relación al imputado RICHARD ALFREDO MILLA BRICIEÑO la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación que establece: "la persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos, o mediante la presentación de documentos de corra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera será penada con prisión de quince (15) a treinta (30) meses..." Tal como fue verificado, en la investigación, el ciudadano RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO, en todo momento, se identifico ante los ciudadanos, ALBA HERNANDEZ, MIGLE BLANCO y LUISANA GELVEZ, como un funcionario adscrito a !a Alcaldía del Municipio Valencia identificado como LUIS LA ROSA, circunstancias las cuales no se adecuan a su verdadera identidad y toda vez que como se constato quien resulto ser funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia es el imputado HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO.
De igual manera, como se ha afirmado, los imputados HENDERSON ISNARDO TOLED BELLO y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO, son AUTORES del Delito de AGAV1LLAMIENTC previsto y sancionado en el Artículo 286, que establece Cuando dos o más personas se aso ce con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, prisión de dos a cinco años".
Del análisis efectuado a lo antes citado, se verifican dos elementos o requisitos que concurrir para configurar el mencionado delito, a saber:
1. Se debe estar ante la presencia de dos o más personas, que se asociaron con el fin c cometer delitos, siendo que los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHA ALFREDO MILLA BRICEÑO, se aprovecharon de las facilidades que les aportaba el cargo c Activador Tributario de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía cié Valencia del impute HERNDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO, con la finalidad de obtener los instrumentos propios c un procedimiento de fiscalización, tales como Actas de Fiscalización, Solvencias Municipales incluso Emblemas de Clausurado para que el imputado RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑÍ fingiera ser un Fiscal de Renta de la Alcaldía de Valencia y así coaccionar a los ciudadanos ALB LUCIA HERRNANDEZ OROZCO y MIGUEL OSCAR BLANCO DIAZ, a los fines de que los mismo les entregaran la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00) para tramitar documentación necesaria para el correcto funcionamiento de sus respectivos locales comerciales así no sancionarlos o clausurarlos.
2. La Asociación debe ser permanente en el tiempo, siendo que a través de la investigación s determino que conforme a los hechos verificados, se iniciaron en fecha 20 de Junio del año 2017, incluso hasta el 04 de Julio del año 2017.
Por otra parte es importante destacar, que el recurrente señala que no existe daño causad por cuanto, su defendido, no tuvo la intención de Robar, ni amenazar, sin embargo, es importa agregar que tal como se ha hecho referencia, se trata un Delito de Lasa Patria, donde la Víctima es el Estado Venezolano, con ocasión' a la conducta desplegada por los imputados, afecta de forma clara desde el punto de vista objetivo el deber y fiel cumplimiento a los principios rigen a todo funcionario publico, y por ende en el presente caso no se evidenciaron, por cuanto conducta desplegada por estos, en todo momento lesiono los mismos de forma grave y flagrante. …(omisis)…
IV
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, e recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Quinto Abg. JORGE LEONARDO MERCADO RUBIO…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 06 de Julio de 2017 y publicada en fecha 25 de Julio de 2017, por el Tribunal de primera instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“ …
Una vez oídas a cada una de las partes, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción PARA EL IMPUTADO HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y el delito de COOPERADOR EN CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal y articulo 62 de la ley contra la corrupción de la ley contra la corrupción USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del código penal PARA EL IMPUTADO RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y la cual merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en : ACTA POLICIAL DE FECHA 04/07/2017, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/07/2017, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04/07/2017, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 04/07/2017.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes identificados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción PARA EL IMPUTADO HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y el delito de COOPERADOR EN CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal y articulo 62 de la ley contra la corrupción de la ley contra la corrupción USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del código penal PARA EL IMPUTADO RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de Robos son considerados como pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 06 de Julio de 2017 fundamentada el 25 de Julio del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción para el primero de los nombrados; y el delito de COOPERADOR EN CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal para el segundo de los mencionados; y para ambos; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Señala el recurrente como motivo de impugnación:
“…El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO Y RICHARD ALFREDO MILLA BRICENO, vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada, alegato que se asevera en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación. Solo se observa que en la dispositiva de la decisión el Juez Aquí señala que su decisión se basa en el análisis de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, sumada a la solicitud de medida privativa de libertad en concatenación con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración solo la pretensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa técnica, esto desde el punto de vista factico y Jurídico de la decisión …(omisis)…
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido se observan los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa fueron inobservados. En este orden de ideas, obvio el juzgador de igual forma emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de una Libertad Plena y una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y 237 de la precitada ley adjetiva penal, siendo criterio pacifico y reiterado de la sala de casación penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que se debe tomar en consideración por el juzgador la concurrencia de todos los supuestos a los que se refiere el articulo 236 y 237 para decretar una medida privativa preventiva de libertad. En relación a dicha solicitud no hubo respuesta por parte del Tribunal Aquo,
…(omisis)…Por las rezones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimerinto del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 11 de Junio del año en curso, por el Juzgado de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acoró decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos ANGEL ELIEZER VASTILLO LARA y PABLO EMILIO ROBLES CASTELLANOS, arriba, identificados, y en consecuencia, otorgue la libertad de los mismos.
En tal sentido, la Sala considera pertinente citar parte de la decisión de la recurrida; a tenor siguiente:
“ …. Se acredita la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción PARA EL IMPUTADO HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y el delito de COOPERADOR EN CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal y articulo 62 de la ley contra la corrupción de la ley contra la corrupción USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del código penal PARA EL IMPUTADO RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y la cual merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en : ACTA POLICIAL DE FECHA 04/07/2017, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/07/2017, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04/07/2017, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 04/07/2017.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes identificados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción PARA EL IMPUTADO HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y el delito de COOPERADOR EN CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal y articulo 62 de la ley contra la corrupción de la ley contra la corrupción USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del código penal PARA EL IMPUTADO RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de Robos son considerados como pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria…”
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y revisión exhaustiva al recurso y de la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo delatado, previa las consideraciones que a continuación se señalan:
1.- El recurrente señala en su escrito recursivo, que el auto motivado mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vulneró el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada.
Esgrime el recurrente, que el Juez incurre en el vicio de inmotivación en la decisión por cuanto lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, de tal manera que en el Auto que se recurre no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en la Inmotivación del fallo.
Por su parte, la Vindicta Pública en contraposición a lo alegado por el recurrente expresó, entre otros aspectos, que la decisión se encuentra motivada y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación presentado.
Ahora bien, referido lo anterior, es importante destacar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto; a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, o en su defecto, la libertad plena del imputado.
En razón de ello; estima procedente esta Alzada aludir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente manera:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
…(omisis)…
Citada la disposición jurídica anterior; el recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en la Improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por incurrir el Juzgador en el vicio de inmotivación; fundamentando su petitum; en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la defensa de los imputados refieren que con lo decidido por el Juez se vulneró el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo en la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada. Alega el recurrente, que la recurrida no dio respuesta a los alegatos efectuados en audiencia, relacionados con la solicitud de la libertad plena o medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada a favor de sus representados, igualmente el recurrente difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos.
No obstante lo indicado; aprecia esta Alzada de las argumentaciones generales dadas por la recurrida, y de lo decidido, está implícita la respuesta; cuando estimó decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos investigados; no siendo exigible en el presente caso, una motivación absoluta, considerando esta Alzada suficientes las razones proveídas por el Juzgador, por lo que la decisión del Juez A quo mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO Y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido se desprenden claramente los requisitos requeridos por el legislador en el artículo 236 antes referido, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, y si están totalmente satisfechos.- En cuanto a la disconformidad por parte del recurrente con la precalificación jurídica, la Vindicta pública luego de efectuada la investigación acorde con la normativa legal ajustara la conducta desplegada de los imputados al derecho, y en atención al análisis total de las resultas establecerá o no, la calificación jurídica que corresponda. Al respecto, la Alzada cita sentencia de la Sala Constitucional Nº 2465 de fecha 15-10-2002, la cual señaló al respecto: “… no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado. …”
Al respecto indicó el Jurisdicente para fundamentar el fallo, que se acredito la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción para el imputado HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y el delito de COOPERADOR EN CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal y articulo 62 de la Ley contra la Corrupción de la Ley contra la Corrupción USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal PARA EL IMPUTADO RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
Señaló además el A quo, en su dictamen, acorde con el artículo 236 eiusdem; que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de la comisión del delito que se les imputa, considerando lo descrito en el acta policial de fecha 04-07-2017, acta de entrevista de fecha 04-07-2017, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04-07-2017. Del mismo modo, se lee en la decisión; que el Juez tomó en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado; quedando acreditados las exigencias del dispositivo supra. De forma que; el Juez menciona el acta policial, el acta de entrevista y el registro de cadena de custodia de evidencias; elementos éstos que consideró el A quo al momento de decidir, además alude la existencia del peligro de fuga, cuando menciona en su veredicto, la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado.-
Adicional a lo anterior; advierte la Sala de la Corte de Apelaciones, luego de revisado el dictamen de la recurrida, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
Dadas las consideraciones supra si bien no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, sin embargo, en el presente caso el Juez dio las razones por las cuales llegó al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra de los imputados, y que su a vez justificará el decreto de la medida privativa judicial de libertad acordada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.
En armonía con lo anterior, estima la Sala oportuno y necesario aclarar una vez mas, en relación a la denuncia interpuesta por falta de motivación, conculcándose con ello, el debido proceso; que las motivaciones de los autos, tal como el acá impugnado, no puede ser sometido a las mismas exigencias que a las sentencias definitivas, en las que el Juez está en el ineludible deber de explicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución, sin dejar de realizar -so pena de nulidad- la decantación y comparación de los elementos probatorios aportados, para establecer cuales hechos son los que da por probado; lo cual no ocurre en los autos dictados en la fase preparatoria, donde por no existir aún medios de pruebas que analizar, la obligación del Juez debe circunscribirse a señalar aquellas evidencias, y las fuentes de donde las obtuvo y las que a su juicio lo lleven la convicción de que determinado imputado participó en la comisión del hecho punible acreditado; adicional a que la audiencia de presentación de detenidos, no es la oportunidad procesal para emitir apreciaciones o valoraciones probatorias. En consecuencia, esta Alzada aprecia que del fallo recurrido emerge una motivación suficiente, pues el Aquo cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar las razones de hecho y de derecho que justifican y determinaron la resolución de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; por lo que al razonar y justificar la imposición de la medida, atendiendo a la legalidad, en modo alguno vulnero el debido proceso, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, así se decide.
.- En cuanto a que la decisión ha causado un gravamen irreparable, la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Siendo ello así; esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irremediable cuando produce un perjuicio cierto, seguro, innegable para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión; es por ello que el dictamen proveído por el A quo, en modo alguno causo gravamen irreparable, así se decide.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En consecuencia, aprecia ésta Corte, que en modo alguno se vulneró el debido proceso, menos aún se advirtió el vicio de inmotivación esgrimido por la defensa, y fundamento del medio de impugnación que haya causado gravamen irreparable; habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que están acreditados los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preparatoria del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la defensora recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste al recurrente la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar las delaciones y consecuencialmente, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE LEONARDO MERCADO RUBIO actuando en representación de los ciudadanos HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LEONARDO MERCADO RUBIO Defensa Publica de los imputados HENDERSON ISNARDO TOLEDO BELLO y RICHARD ALFREDO MILLA BRICEÑO contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2017, publicada el 25 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2017022328, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados supra, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción para el primero de los nombrados; y el delito de COOPERADOR EN CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Penal para el segundo de los mencionados; y para ambos; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponde. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa.Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.-
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.
El secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:24 PM