REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000059
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FABIAN HERNANDEZ y GUSTAVO CAMPOS, en su condición de Defensores Privados del imputado ELIO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra la decisión motivada en fecha 26 Febrero de 2016 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer Primero en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-000164, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL y LA ADMISION DE TESTIGOS POR CUANTO CONSIDERO EL TRIBUNAL AQUO ADMITIR UNICAMENTE CUATRO DE LOS DIECIOCHO TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima (identidad omitida)

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 11 de Marzo de 2016, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 30 de Agosto de 2017, siendo que en fecha 08 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de los recurrentes aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue motivada el 26 de Febrero de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el 02 de Marzo del mismo año, que los recurrentes quedaron debidamente notificados en la misma fecha de interposición del Recurso, es decir, el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 33, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FABIAN HERNANDEZ y GUSTAVO CAMPOS, en su condición de Defensores Privados del imputado ELIO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la decisión motivada en fecha 26 Febrero de 2016 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer Primero en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-000164, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL y LA ADMISION DE TESTIGOS POR CUANTO CONSIDERO EL TRIBUNAL AQUO ADMITIR UNICAMENTE CUATRO DE LOS DIECIOCHO TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima.-

JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T

El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.

Hora de Emisión: 4:49 PM