REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000482
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolver el Recurso interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Publico del Estado Carabobo, actuando como defensa del ciudadano OSWALDO RAUL FERREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-015990, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscal Tercera Del Ministerio Publico, en fecha 12 de Febrero del 2016, quien quedo debidamente emplazado en fecha 01-06-2017, sin dando contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15-08-2017, dándosele entrada en Sala en fecha 08-09-2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.


Se ADMITIÓ el presente recurso en esta misma fecha

Esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente DAVID ALEJANDRO VALLES, en su condición de defensor Publico del Estado Carabobo, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio del 2015, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, ejercido en los términos siguientes:

…omisis…
… MOTIVO UNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACION

…De manera directa y especifica se evidencia del auto que hoy se recurre, que la Jueza A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado OSWALDO FERREIRA, lo considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO; sin haber señalado los motivos por los cuales considera ocurrente dicho delito, al igual que no existe pronunciamiento de el porque se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.

…omisis…

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.

…omisis…
PETITORIO

Es por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas que solicito con todo respeto a esta superior instancia , restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde su libertad…


II
DE LA CONTESTACION


Se Emplazo a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien hasta la presente fecha “NO DIO CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 31 de Julio del 2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…PUNTO PREVIO: vista la nulidad invocada por la defensa Publica, se DECLARA SIN LUGAR en virtud de no estar ajustada a derecho. PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD, se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de Reclusión el Internado Judicial Carabobo, ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas en Sala que el presente Auto se haría por separado en ésta misma fecha....”

…(Omisis)…
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en fecha 31-07-2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-015990, seguido al ciudadano OSWALDO RAUL FERREIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Arguye la recurrente, que no comparte el criterio dado por la Juzgadora a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender dicha medida fue dictada fuera de los parámetros que la hacen procedente y en especial los parámetros previstos en los artículo 236 y 237 el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1.) En fecha 31 de Julio del 2015, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458, del Código Penal..

2.) En fecha 17 de Enero del 2017, el Tribunal Noveno en Función de Control este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, CONDENA al acusado: OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 31.747.498, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1987, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Barrio Las Flores, Calle Palones, Casa cerca del Terminal de la Camionetas de las Flores, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.-

Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Precisado lo anterior, visto que la Juez Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero del 2017, público auto motivado donde sustituye la medida judicial privativa de libertad que pesaba contra el ciudadano OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS a favor del mismo, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…

…”Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano; OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem, prevé una pena de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito esta calificado como frustrado, se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado: OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado.


DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, OSWALDO RAUL FERREIRA ZERPA, venezolano, Cedula de Identidad Nª 31.747.498, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1987, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Barrio Las Flores, Calle Palones, Casa cerca del Terminal de la Camionetas de las Flores, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.-

Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

Se deja constancia que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado
…Omisis…

Visto el contenido del acto procesal que se ha realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-000482, y en especial la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa sobre la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN; presentada en fecha 07 de Agosto de 2015.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES, Defensor Publico del Estado Carabobo, actuando como defensa del ciudadano OSWALDO RAUL FERREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-015990, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN; presentada en fecha 07 de Agosto de 2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO.
PONENTE

BARBARA KARERINA PONCE TORRES ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Hora de Emisión: 10:46 AM