REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000548
PONENTE; DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado; LUIS AMERICO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control, en fecha 30-10-2014, en el asunto No GP01-P-2014-014176, seguido a MIGUEL ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.866.408, en contra de la decisión dictada en fecha 30-10-2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: EXTORSION como previsto y sancionado en los Art. 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y contra el financiamiento al terrorismo.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 08 de Septiembre del 2016, quien quedo debidamente emplazado en fecha 24-02-2017, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 28-07-2017, dándosele entrada en Sala en fecha 08 de Septiembre del 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha misma fecha, se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El recurrente Abogado; LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31de Octubre del 2014, por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:
“…
Quien suscribe, LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, tal como consta en el expediente N° GP01-P-2014-014176, ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos, en cuanto a la Medida de la Privación Judicial a la Privativa, aun cuando a la presente fecha no he sido notificado del Auto Motivado y revisado como ha sido el sistema Iuris me doy por notificado del mismo. Tal como lo establece el Artículo 439 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Octubre de 2014, fue presentado ante el Juez Cuarto en Funciones de Control el ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el referido ciudadano por el delito de Extorsión Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en la cual se le Decreto una Medida Privativa de Libertad.
Es el Caso ciudadana Juez, que de acuerdo a la Denuncia realizada por la Víctima en cuanto al Modelo Nokia 1616-2b de Teléfono Celular, en la que había una foto relacionada con una moto robada, dicho teléfono es un modelo analógico el cual no recibe foto, ni puede tomar foto, no tiene Internet, WAP, WIFI, WASAPT, BLUETOOTH, vale decir, toda una serie de características y/o funciones que puedan suponer que del mismo cumple esas funciones y por máximas de experiencias se puede diametralmente determinar que es imposible tomar foto recibir foto con ese modelo de móvil, pues el mismo no posee cámara, no recibe señales de Internet por lo que mal puede haber una foto en el mismo tal como lo narra el Funcionario Policial hoy víctima en la presente causa. Así las cosas, de las mismas actas se. puede apreciar que sobre el referido ciudadano no hay más que un ensañamiento que aún ño se puede determinar, pues para que se configure el Delito es necesario que lo dicho por la víctima concuerde con la realidad fáctica y cuyo elemento principal es el teléfono móvil, vale decir, que en dicho teléfono ha podido existir lo que la víctima señaló y en la presente caso lo dicho por la víctima con la realidad existen suficientes dudadas para se configure el tipo penal y menos aun para que se le dicte una Medida Privativa de Libertad, DEL DERECHO De acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Numeral 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, por lo antes expuesto considera esta defensa que los hechos descriptos en las actas policiales no se acredita que allí, se haya dado tal hecho punible por cuanto lo que se aprecia es un Teléfono móvil que por sus características no recibe señales de Internet, no tiene cámara, ni recibe foto, por lo que observa esta defensa que es imposible tomar en consideración como medio probatorio el referido celular, ello adminiculado a lo dicho por la víctima y que el Juez tomo como medio suficiente para Decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando lo propio y como principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad ajustado ante semejante duda.…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, por el tribunal aquo y hasta la presente fecha "NO HUBO CONTESTACION…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El escrito de apelación presentado por el Abogado; LUIS AMERICO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control, en fecha 30-10-2014, en el asunto No GP01-P-2014-014176, seguido a MIGUEL ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.866.408, en contra de la decisión dictada en fecha 30-10-2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: EXTORSION como previsto y sancionado en los Art. 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y contra el financiamiento al terrorismo.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
….”Se le impone al ciudadano: MIGUEL ANTONIO LOPEZ MENDIVIL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera., MIGUEL ANTONIO LOPEZ MENDIVIL Titular de la cedula de identidad V-18866408, de profesión u oficio MOTO TAXISTA , fecha de nacimiento 07-12-1986, de 27 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo soltero domiciliado en Fundación CAP calle Libertador casa 02-24. Se deja constancia que el imputado manifestó: el día que le robaron esa moto el día sábado en la noche , el domingo en la mañana me entero que le habían robado la moto, el llego a mi casa y como yo me la paso en al calle el me pidió que le averiguara donde podía estar la moto y quien la tendría, le dije que iva a ver que le podía averiguar , pasaron los dias y me entere que los que estaban robando la moto eran los del barrio san luis y fui a hablar con el le pregunte si había encontrado su moto, me dijo que no, y le dije que eran unos chamos de san luis, y el me dijo que sabia y que le habia visto la cara, y le dije que iba ver que podía hacer, y me fui mi casa, en la madrugada escucho bulla y en eso salgo eran unos funcionarios y en eso me piden los papeles de mi moto que estaban a mi en casa guardada, y en eso me dicen que me monte a la patrulla ellos pasaron sin orden ni nada, ellos dicen que se monte en la patrulla , llego el papa de chuhco , y en la patrulla me decían que si había robado la moto que dijera, y yo les dije que yo no tenia nada que ver, nunca le hable de dinero ni de fotos ni nada de eso, en el comando me llevaron al calabozo y el le dijo yo lo que quiero es que el cuadre y me entreguen la moto y le dije a mi hermana que yo nunca le había dicho nada lo único que le dije fue que los que estaban echando broma por ahí eran los del barrio san Luis, yo estaba acostado en mi casa , no me agarraron en la casa el papa del muchacho me dijo que si quería tuviésemos problemas, Es todo2
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone:”vistas las actas procesales así como la declaración del ciudadano imputado la primera consideración que se tiene que realizar ante este tribunal es el tipo penal precalificado por el ministerio público como es el delito de extorsión, no es solamente dame, sino es recibir de la persona que se tiene como victima en ese momento de algún bien para que se tipifique este tipo de delito, de lo narrado por la victima José Luís Pérez, que es quien pone la denuncia y es supuestamente a quien estaban extorsionando jamás tuvo v contacto con mi defendido, si bien es cierto estamos en una etapa de investigación y el ministerio público puede realizar un vaciado del teléfono para verificar la foto que habla el ciudadano, el tipo penal no encaja y considera la defensa que mi defendido tiene arraigo en el país, y con un arresto domiciliario se podría ver realizado el proceso que hoy nos ocupa, cito jurisprudencial de la sala constitucional donde la misma equipara el arresto domiciliario como un arresto común dado que no hay elementos suficientes para procesar a este ciudadano privado de libertad, solicito otorgue una medida de las que a bien tenga en consideración el Tribunal Es todo”.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal como es el delito de EXTORSION, como previsto y sancionado en los Art. 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y contra el financiamiento al terrorismo.
TERCERO: consta en las actuaciones acta policial, actas de entrevistas, planilla de revisión vehicular, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO LOPEZ MENDIVIL, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito.
Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando en el mismo que en caso de no ser recibido el imputado por el centro penitenciario, deberá permanecer temporalmente en dicho comando policial hasta tanto sea materializado el ingreso efectivo al referido centro de reclusión.
La decisión dictada se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”
.
Del texto antes trascrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero ejusdem, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado; MIGUEL ANTONIO LOPEZ MENDIVIL, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen se trata de un delito privativo de libertad, lo que se desprende de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según acta policial de fecha, 23-10-2014 suscrita por funcionarios adscritos Policía Estadal Carabobo, es por lo que se precalifica el delito EXTORSION como previsto y sancionado en los Art. 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, de ser el presunto autor del hecho punible, de tal manera que se justifica la Medida Privativa Judicial de Libertad. La pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que el juez a quo explico las razones de de hecho y derecho para decretar la medida privativa de Libertad, por lo que no le asiste la razón al recurrente Toda vez que la decisión recurrida se encuentra motivada. Así se decide.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado; LUIS AMERICO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control, en fecha 30-10-2014, en el asunto No GP01-P-2014-014176, seguido a MIGUEL ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.866.408, en contra de la decisión dictada en fecha 30-10-2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: EXTORSION como previsto y sancionado en los Art. 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y contra el financiamiento al terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARBARA KARERINA PONCE TORRES
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta.