REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000047
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Efectuado el análisis exhaustivo del contenido del escrito libelar de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, identificados con la cédula de identidad Nº V-12.172.419 y V-13.096.960 respectivamente, en su condición de imputados, denuncian al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y a las Fiscales del Ministerio Público LESLI DIAZ y YANETH RODRIGUEZ como Agraviantes, por actuaciones en la fase de juicio, contenidas en el expediente GP01-P-2012-016528 por cuanto le han sido conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales, del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa..
En fecha 05 de Junio de 2017, se dio cuenta en Sala Dos de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
En fecha 13 de Junio de 2017, las integrantes de la Sala Dos se inhiben de conocer el referido asunto; siendo que en fecha 13 de Julio de 2017 la incidencia es declarada sin lugar por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones; correspondiendo nuevamente el conocimiento de la causa, a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 14 de Julio de 2017, se dio nuevamente cuenta en Sala Dos de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiendo conocer como ponente Jueza Superior Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando conformada la Sala con las Jueces Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento del asunto el Dr JOEL ROMERO F. Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir la falta de la Dra MORELA FERRER BARBOZA quien fue trasladada como Jueza Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quedando conformada la Sala con las Jueces Superiores ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y JOEL ROMERO FERNANDEZ.
En fecha 31 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento del asunto la Dra BARBARA KARERINA PONCE TORRES designada Jueza Superior de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial en fecha 22 de Junio de 2017 para suplir la falta de la Dra MORELA FERRER BARBOZA quien fue traslada como Jueza Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quedando conformada la Sala con las Juezas Superiores ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Los accionantes, LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO en su carácter de imputados, interponen acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos.
Nosotros, Leonardo José Cabaña Borjas, titular de !a Cedula de Identidad N° V- 12.472.419; y Francisco José Silva Almao, titular de la Cedula de identidad N" V-13.096.960; quienes actualmente nos hallamos en pleno y eterno juicio Oral y Publico ; y encontrándonos todavía en la misma injusta situación de extrema incertidumbre por cuanto constantemente se realizan maniobras dilatorias tanto por parte del Tribunal 2° en funciones de Juicio{ Asunto: GP01-P-2012-016258) como parte de !a Fiscal 29 y de algunos acusados por el otro caso que de forma inaudita unieron con el del Avión que despego de manera irregular el domingo 12 de Agosto de 2012 en horas de la madrugada; todas estas maniobras con el fin de interrumpir indebidamente este juicio; juicio que además, se celebra contrario a la Constitución, a la Ley Procesal Penal y a los instrumentos jurídicos Internacionales sobre Derechos humanos suscritos; por cuanto cada audiencia celebrada dura a lo sumo, una hora y siempre dura mas la espera del acta que la misma audiencia Luego de cada audiencia que se logra celebrar en ese brevísimo tiempo que impide que siquiera de el debate que se debería dar; lo siguen una o dos audiencias que no se dan (diferidas), con lo cual, a cada rato nos encontramos en la misma situación planteada en Amparo constitucional en fecha 14/11/ 2016 (Anexo Copia) de este Amparo), acción de Amparo que ratificamos en todos y cada uno de sus puntos pues la situación planteada sigue totalmente vigente.
De igual manera planteamos en Amparo Constitucional de fechal9 / 12/2016 ( Anexo copia de Amparo que este debate oral y publico como lo ordena la ley, es decir, audiencias de debate que solicitamos en esa oportunidad, que tuvieran una duración de al menos seis (6) horas y se celebraran todas aquellas personas que deban intervenir en este juicio: expertos, testigos, Funcionarios actuantes, Juez, Secretario(a), Fiscal del Ministerio Publico, acusados, y que la única suspensión permitida en la Ley y por un máximo de quince{15) días hábiles hace tiempo que se agoto, por lo cual no se puede volver a suspender. En razón de todo lo anterior, le solicitamos respetuosa y encarecidamente en honor a la justicia y el Estado de Derecho y de justicia, que usted reenvié las mencionadas copias de los dos Amparos junto con el Amparo manuscrito que presente en fecha 20 / 02 /2017 (Anexo: copia de este amparo) acompañado de este escrito que suscribimos hoy Ratificando en todas y cada uno de sus puntos, la integralidad de los tres (3) Amparos Constitucionales nombrados en el presente escrito.
PETITUM
En función de las anteriores consideraciones EXIGIMQS NUESTRA L1BERTAD SIN RESTRICCIONES POR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA PENAL N° GP01-P-2012-016528 por cuanto el Juicio Oral y Publico finalmente y a pesar del Amparo Constitucional interpuesto a final del 2016 y de los Amparos Constitucionales interpuestos después de este, finalmente fue interrumpido indebidamente con responsabilidad absoluta y exclusiva del Tribunal de Juicio N° 2 a cargo de la Jueza Lilian C. Tirado M. y de la representación fiscal de ambos casos ; la fiscalia N° 12 a cargo de la Abogada Yaneth Rodríguez y la fiscalia l\T 29 a cargo de la Abogada Leslie Díaz; es decir, de! Estado Venezolano, y por lo tanto; sera una violación gravísima a Nuestros Derechos Humanos el que nosotros, Leonardo José Cabaña Borjas, Francisco José Silva Almao, y los además Trabajadores, Directivos y Accionistas de la empresa legalmente constituida desde el ano 2006, Banyan Services, C.A., permanezcamos privados inconstitucional e ilegalmente de nuestra libertad, siquiera un minuto mas, por cuanto en este caso, el Estado Nacional Venezolano no ha podido garantizar lo ordenado en el articulo 1 del COPP, y en consecuencia, ninguno de nosotros (as) podemos ya ser condenados legalmente y permanece nuestra Inocencia Incólume, y como ciudadanos inocentes que somos y que no podemos ser condenados como establece el referido articulo 1 del COPP, la Constitución Nacional y los Instrumento Jurídicos sobre Derechos Humanos ratificados por la Republica. Por lo tanto, EXIGIMOS NUESTRA LIBERTAD INMEDIATA POR EL SOBRESE1MIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA PENAL N* GP01-P-2012-016528; por cuanto el Tribunal 2° de Juicio y la Fiscalia del Ministerio Publico 12 y 29) condujeron sistemáticamente mediante dilaciones indebidas sucesivas este juicio oral y publico, que ya era ilegal cuando se inicio el 11 de Mayo del 2016, para que fuera irremediablemente interrumpido indebidamente a pesar de todos nuestros esfuerzos porque se decidiera lo antes posible , como debe contar en los instrumentos jurídicos que hemos interpuesto desde el año 2015 hasta antes de producirse esta indebida interrupción donde acusamos a la Juez Lilian Carolina Tirado Madrid, a la Fiscal Yaneth Rodríguez y a la Fiscal Leslie Díaz, de Autora la primera, y cómplices la segunda y !a tercera, de! delito de DENEGACION DE JUSTICIA, acusación que, en nuestra desventajosa e injusta situación de ESCLAVITUD LEGALIZADA, AGRAVADA Y CONTINUADA en la que nos encontramos, solicitamos se interponga formalmente ante la Fiscalía General de la Republica y ante la Inspectoria General de Tribunales, en la ciudad de Caracas. Solicitamos también, ser amparados, en la Amenaza de Celebrar un nuevo Juicio que contraria el Articulo N° 49 constitucional al pretender juzgarnos más de una vez por los mismos hechos. Agradeciendo sus buenos oficios en pro de la justicia, los ciudadanos inocentes y agravados. Es justicia que aclamamos en nuestro propio nombre y en nombre de nuestras familias en la ciudad de Tocuyito a los 30 del mes de Mayo del 2017 del Estado Carabobo.
COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), que al respecto establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo; y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta; esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones luego de haber analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo y declarada como ha sido su competencia para conocer de la misma, observa que cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:
Como se señaló ut supra, de la lectura efectuada por esta Alzada al escrito libelar se observa que los accionantes en amparo ratifican los recursos de amparo constitucional presentado en fecha 14 de Noviembre de 2016; 19 de Diciembre de 2016 y la Amparo manuscrito que presentaron el 20 de Febrero de 2017.-
Referido lo anterior; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 observa, que en fecha 22 de Diciembre de 2016, dictó decisión mediante el cual declaro INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el recurso de amparo Constitucional signado con el Nº GP01-O-2017-000143 interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2016 por los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial representado por la Jueza Lilian Tirado Madrid y la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representadas por las Fiscalas Lesli Díaz y Yaneth Rodríguez, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se verificó a través del Sistema Juris, recurso de amparo presentado por los referidos accionantes en fecha 14 de Noviembre de 2016 signado con el Nº GP01-O-2016-000125, cuyo contenido refiere que en fecha 07 de Junio de 2017 se declaro INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Del mismo modo, se evidenció, que la Acción de Amparo presentada el 20 de febrero de 2017 por los mismos accionantes LEONARDO JOSÉ CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO Nº GP01-O-2017-000014, se resolvió el 19 de Septiembre de 2017, decretando la Alzada su INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Ahora bien, previa revisión y lectura al escrito, observa esta Alzada, que la referida Acción de Amparo Nº GP01-O-2017-000047 se encuentra íntimamente vinculada con la Acción de Amparo Nro. GP01-R-2016-000143, planteada y resuelta por esta Sala, en fecha 22 de Diciembre de 2016, mediante el cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo por inepta acumulación de pretensiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, advertimos que en el presente recurso (GP01-O-2017-000047), las integrantes de la Sala nos inhibimos en fecha 13 de Junio de 2017; incidencia que fue declarada sin lugar por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, razón por la cual corresponde nuevamente el conocimiento del presente asunto.
Igualmente, la Acción de Amparo Constitucional Nº GP01-O-2017-000047 presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO contra de Jueza Segunda de Juicio y las Fiscalas mediante el cual ratifican los recursos presentados en fecha 14 de Noviembre de 2016; 19 de Diciembre de 2016 y la Amparo manuscrito el 20 de Febrero de 2017 esta estrechamente relacionado con el asunto GP01-O-2016-000125, cuyo contenido refiere que declaro inadmisible el amparo por inepta acumulación en fecha 07 de Junio de 2017.- Asimismo, está vinculada a la Acción de Amparo Nº GP01-O-2017-000014, decidido en fecha 19 de Septiembre de 2017 declarándose INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Citadas las consideraciones que preceden; esta Sala observa que, en razón de los hechos que se señalan como lesivos a los derechos e intereses de los actores, así como de los sujetos señalados como agraviantes y los agraviados, de la causa que da lugar a su ejercicio; y en razón de que en el presente caso vuelven los accionantes a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denuncian las mismas infracciones, que se fundó en los mismos objetivos y argumentos y que giró en relación con equivalente objeto al primariamente intentado, se ha configurado la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la litis pendencia en materia de amparo constitucional; la cual, ha sido extendida por esta Sala, en uso del argumento a fortiori, a la cosa juzgada, que sería la razón por la cual el caso de autos es inadmisible.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Nº 1.614 del 29 de agosto de 2001, recaída en el caso “Soportes Eléctricos C.A., (SOPELCA) y Giuseppe Boccasini”, reiterada, entre otras, por las sentencias Nros. 2.518 del 19 de diciembre de 2006, caso “Valores y Desarrollos, S.A. (VADESA)”; 1.598 del 10 de agosto de 2006, caso: “Ibeth Cecilia Chávez” y 970 del 9 de mayo de 2006, caso: “Enudio Guevara”, se delimitó el alcance de dicha causal, en los siguientes términos:
“…esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…”(Subrayado añadido).
En consecuencia, ante la comprobación de la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de amparo constitucional de autos, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Declarar INADMISIBLE la ratificación de la acción de amparo constitucional incoada por los precitados ciudadanos LEONARDO JOSÉ CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, según lo dispuesto en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut-supra.-
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:35 PM