REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GJ01-X-2017-000015
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la Abogada LESLYE DIAZ ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-009534, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que como Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo presento acusación en contra de los imputados JOVANY JOEL BATISTA CASTILLO, YUNI GERALDO HERNANDEZ RACHADER, CARMEN MARGARITA BATISTA CASTILLO y WILSON JOSE PATACON ROMERO.

En fecha 15 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter la suscribe.

Dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admitida la presente propuesta de inhibición, y en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la Abogada LESLYE DIAZ ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-009534, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

La Jueza proponente mediante acta de fecha 02 de Agosto de 2017 presenta su inhibición en la causa Nº GP01-P-2009-009534, bajo la siguiente argumentación:

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, dos (02) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017), revisadas las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2009-009534, seguido ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra los imputados JOVANY JOEL BATISTA CASTILLO, YUNI GERALDO HERNANDEZ RACHADER, CARMEN MARGARITA BATISTA CASTILLO y WILSON JOSE PATACON ROMERO, por la presunta comisión del (los) delito (s) de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las actuaciones que le conforman, se constata al folio cuarenta nueve (49) de la pieza única, ESCRITO ACUSATORIO en contra de los imputados ya identificados, suscrito por mi persona, recibido en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil Trece (2.013) por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra las Drogas, Dependencia Fiscal a la cual correspondió la investigación de los hechos que dieron lugar a la presente causa y a la cual me encontraba adscrita para la fecha, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo. En tal sentido, y una vez verificado que quien suscribe emitió intervino en el proceso, con ocasión al cargo que desempeñaba, atendiendo a lo previsto en el 90 ibidem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Articulo 89 ejusdem, en virtud de la causal descrita, esto es, haber intervenido como fiscal, según lo demuestro con copia certificada del escrito acusatorio presentado en contra de los imputados del presente asunto, suscrito por mi persona y copia certificada de Carta de Trabajo con indicación de fecha de ingreso a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico del estado Carabobo, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7° del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, "...haber intervenido como fiscal...", y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en los recaudos anexos, lo cual evidencia que esta Juez intervino en la presente Causa, fijando un criterio en relación a los hechos objetos del asunto, por cuanto, del escrito acusatorio interpuesto surge el señalamiento de elementos de conviccion y medios probatorios recabados durante la fase de investigación que tuvo lugar, y los cuales fueron considerados suficientes para la posible demostración de compromiso de la conducta de los imputados, penalmente, ante un eventual juicio, motivo por el cual se requirió a través de tal escrito el enjuiciamiento de los imputados al determinar la configuración de los tipos penales imputados; de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Numero 3 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el articulo 26 de la Constitución, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el articulo 90 ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena, abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario de este \Tribunal y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro 1 del Tribunal de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta Cúmplase. ...”

III
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, el siguiente documento:

- Copia certificada de acusación presentada en el asunto Nº GP01-P-2009-009534 en contra de los imputados JOVANY JOEL BATISTA CASTILLO, YUNI GERALDO HERNANDEZ RACHADER, CARMEN MARGARITA BATISTA CASTILLO y WILSON JOSE PATACON ROMERO.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del documento probatorio acompañado, se desprende que la Jueza Inhibida, en su oportunidad, y cumpliendo funciones como representante de la Vindicta Pública, presentó acto conclusivo constituido por acusación en contra de los ciudadanos JOVANY JOEL BATISTA CASTILLO, YUNI GERALDO HERNANDEZ RACHADER, CARMEN MARGARITA BATISTA CASTILLO y WILSON JOSE PATACON ROMERO, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y Asociación para Delinquir; asunto signado con el Nº GP01-P-2009-009534, por lo tanto se considera que emitió opinión, estando en conocimiento del referido asunto, por lo tanto el motivo alegado es suficiente para determinar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, ya que éstas circunstancias comprometen su imparcialidad para conocer de esa causa en particular; y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”.
En atención a lo que antecede; y siendo que la Jueza inhibida, al haber dictado el correspondiente acto conclusivo, cuando se desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público, enmarco su actuación en la causal prevista en el ordinal 7° que dispone,

Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 90, lo siguiente

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En secuencia a las consideraciones antes señaladas, es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso, que deben estar presentes en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y más sana administración de Justicia, al respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar.

En ilación con lo anterior se observa que de las actas que integran la presente actuación se evidencia que fue presentado como prueba por parte de la Jueza inhibida, copia certificada de la acusación presentada en el asunto Nº GP01-P-2009-009534 en contra de los imputados JOVANY JOEL BATISTA CASTILLO, YUNI GERALDO HERNANDEZ RACHADER, CARMEN MARGARITA BATISTA CASTILLO y WILSON JOSE PATACON ROMERO, por lo que se evidencia su actuación como Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo en la misma causa en que se inhibe, lo que evidencia la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber presentado formal acusación en contra de los imputados supra; y que efectivamente realizo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, ya que realizo las investigaciones pertinentes de los hechos suscitados, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LESLYE DIAZ ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-024814, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que como Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de Drogas presento acusación en contra de los imputados JOVANY JOEL BATISTA CASTILLO, YUNI GERALDO HERNANDEZ RACHADER, CARMEN MARGARITA BATISTA CASTILLO y WILSON JOSE PATACON ROMERO, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89 numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.


JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T


El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-



Hora de Emisión: 3:58 PM