REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES - VALENCIA
Valencia, martes 19 de septiembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000014
PONENTE: ABG. BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
Visto como ha sido y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BORJAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.873 en su condición de madre del ciudadano LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.472.419, actuando como persona Autorizada y Correo Especial del ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, titular la cédula de identidad personal Nº V-13.096.960, quienes se encuentran bajo la condición de acusados en el asunto principal con nomenclatura GP01-P-2012-016528, seguido ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual denuncian a la Jueza Titular de ese Despacho Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID y a las Fiscales del Ministerio Público Abg. LESLIE DIAZ y YANETH RODRIGUEZ como Agraviantes, por cuanto han cometido en su perjuicio violaciones a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad Personal y a la Tutela Judicial Efectiva, durante el juicio oral en curso para el momento de la interposición del presente escrito.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a la Jueza Superior Tercera Dra. Nidia Alejandra González Rojas.
Posteriormente, en la referida fecha, la Jueza Superior Tercera Dra. Nidia Alejandra González Rojas, presenta escrito de Formal Inhibición para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 03 de marzo de 2017, se libro oficio Nº 0114-2017, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, a fin de remitir Amparo signado con el alfanumérico N° GP01-O-2017-000014 contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Coromoto Borjas, en su condición de madre del ciudadano Leonardo José Cabaña Borjas; a los fines de la redistribución de la ponencia, encontrándose inhibida la Jueza Tercera de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Abg. Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 22 de marzo de 2017, se da cuenta en la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo, del presente asunto signado bajo el N° GP01-O-2017-000014, contentivo de Acción de Amparo Constitucional; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Cuarta Abg. Adas Marina Armas Díaz, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Abg. Deisis Orasma Delgado y Abg. Morela Ferrer Barboza. Seguidamente, en esa misma fecha las Juezas Superiores Nº 4 Abg. ADAS MARINA ARMAS DIAZ y Nº 5 Abg. DEISIS ORASMA DELGADO, levantaron acta mediante la cual se inhiben de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de marzo de 2017, se libro oficio Nº S2-0139-2017 dirigido a la ciudadana Jueza Superior Sexta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de remitirle, el asunto signado con el alfanumérico GP01-O-2017-000014, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, del cual se inhibieron las Juezas Superiores Cuarta y Quinta integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Adas Marina Armas Díaz y Abg. Deisis Orasma Delgado.
En fecha 03 de abril de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2017-000014, contentivo de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Coromoto Borjas, en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2012-016528, seguido al imputado Leonardo José Cabaña Borjas; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Nº 6 Abg. Morela Ferrer Barboza.
En fecha 25 de mayo de 2017, la Dra. Morela Ferrer Barboza en su condición de Jueza Superior Sexta integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, levantó acta mediante la cual se inhibe de conocer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de junio de 2017, se libro oficio Nº S2-0336-2017 al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de remitir el presente asunto, a los fines de la redistribución de la ponencia entre los Jueces no inhibidos de la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del presente asunto contentivo de amparo constitucional, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 Abg. BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que de acuerdo a lo narrado y alegado por la parte de los accionantes, los hechos que motivaron el amparo, entre otras afirmaciones, fueron los siguientes
...(Omisis)…
“Por los hechos que nos ocupan en esta Acción de Amparo Constitucional son los que han ocurrido en las audiencias de finales del año 2016, en la que nuevamente nos impiden estar presentes y preguntar a toda aquella persona que declare en este juicio oral, por cuanto la ciudadana Juez 2da de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. Lilian Carolina Tirado, nos ha sacado de la sala para que no escuchemos ninguna de las declaraciones de los demás acusados y para que no podamos ejercer nuestro Derecho a la defensa a través de las preguntas que por derecho nos corresponde hacerle a todos los declarantes, tratándonos no como “acusados” que deben estar presentes ininterrumpidamente durante todo el Juicio que se nos sigue en la Causa NO GP01-P-2012-016528, sino que nos trataban como “testigos” a los cuales si deben dejar afuera de la sala incomunicados del resto de los testigos, para que, cuando se solicite su declaración bajo juramento, esta sea realizada sin permitirle ponerse de acuerdo con los demás testigos y evitar así un fraude o conspiración en contra del acusado o de los acusados.
La ironía mayúscula es, que como va este juicio, en donde no se cita como ordena la ley a todos los que deban intervenir en el Juicio oral y publico que asistan a la convocatoria del acto en la fecha previamente fijada, todos los declarantes, testigos o no, pueden ponerse de acuerdo pues cuentan con días, semanas, meses y años para “acomodar” sus declaraciones a conveniencia de alguna de las partes y en perjuicio de otra parte, por realizar el juicio de manera diametralmente opuesta a lo ordenado en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y no como también ordena la Ley del COPP cuando expresa que “el juicio se celebrara en el menor numero de días consecutivos hasta su conclusión”, y no establece que la única suspensión permitida en el COPP por un máximo de 15 días después de haber realizado el Debate con todos los que deban intervenir y estén presentes en la fecha del juicio, se haga repetidamente y entonces, se convoquen las audiencias (que además se celebran con una duración de entre media hora a hora y media, en vez de durar lo suficiente como para que se haga “debate” no meras declaraciones).
Con respecto al hecho de que se nos impida estar presentes durante las declaraciones de los demás acusados, además de lo señalado anteriormente en perjuicio de nuestro derecho a la Defensa, esta la de impedir que se de debate alguno, permitiendo que se de un juicio totalmente amañado por carecer de “Debate”.
Adicionalmente, las declaraciones de los acusados es sobre todo cuanto deba declarar respecto de la acusación, y la acusación es formulada en base a unos “hechos” por los cuales estamos siendo juzgados y que fueron establecidos en el Auto de Apertura a Juicio del mes de Agosto del año 2013, que es la orden de Aperturar Juicio Oral y Publico que se dio al finas de la Audiencia Preliminar del Asunto GP01-P-2012-016528 del mes de Agosto de 2013. Pues resulta que, al comenzar el Juicio la representación fiscal narro unos hechos muy distintos a los del Auto de Apertura a Juicio del mes de Agosto de 2013, y como desconocíamos a ese fecha, los detalles de la acusación y de los hechos pues sistemáticamente se nos ha impedido contar con copias del expediente y nunca se nos impuso de los cargos de la acusación pues nunca se celebro el debido acto conclusivo que contara con mi presencia y la de mi defensor (nuestra presencia y la de nuestros defensores) que me permitiera enterarme dentro de los 45 días siguientes a la Audiencia de Presentación de todos los detalles de la acusación por la cual estamos hoy siendo juzgados siendo que, recientemente, uno de los abogados nos suministro copia de los hechos del auto de apertura a juicio del mes de Agosto de 2013, y en esos hechos muy distintos a los narrados oralmente por la fiscal al comenzar el juicio no se describen conductas desplegadas por nosotros por las cuales se pueda decir que cometimos delito alguno, amen de que hoy están siendo juzgadas muchas personas que no han sido nombradas en estos hechos, personas que no estuvieron presentes en dicha audiencia preliminar, varios ciudadanos que aparecen nombrados en los hechos pero sin ser imputados ni estar presentes en la audiencia preliminar y que sin embargo están siendo juzgados y el caso del ciudadano Efraín Pereda que en el caso del Avión, no aparece nombrado ni en la Audiencia Preliminar , ni esta señalado como imputado en esta ultima Audiencia Preliminar del mes de agosto de 2013, ni esta nombrado en el auto de Apertura a juicio de esa misma fecha pero que sin embargo en el caso del Avión, aparece hoy siendo juzgado por estos hechos.
Siendo que los prenombrados hechos del único Auto de Apertura a Juicio valido por el cual se rige el presente Juicio Oral y Publico que se celebra en la actualidad no detallan conducta delictiva alguna por parte de los Trabajadores, Directivos y Accionistas de la empresa Banyan Services, c.a incluido yo: LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS, ni por parte de FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, debe ser considerada nuestra acusación como INFUNDADA.
FINALMENTE, YA EN DOS OPORTUNIDADES, LA Juez de manera arbitraria, ha ordenado a los alguaciles y a la guardia nacional que nos saquen de la Sala, impidiéndonos aun más nuestra defensa. En esas oportunidades solicitamos que antes de sacarnos, se hicieran presentes: un inspector de tribunales, un Fiscal Nacional de Derechos Fundamentales, y un Defensor del Pueblo del Estado de Carabobo, para que nos respetaran nuestros derechos en juicio, en vista de que tanto la juez como los fiscales se molestan cuando debatimos en procura de nuestra ya maltratada defensa, y la juez, no cumple estas peticiones sino que nos saca a la fuerza de la Sala.
En base a las anteriores consideraciones, nosotros, LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS, titular de la cedula de identidad No 12.472.419, en representación de los trabajadores, directivos y accionistas de la empresa Banyan Services, C.A, que se encuentran siendo juzgados en la Causa No GP01-P-2012-016528 y yo Francisco José Silva Almao, titular de la cedula de Identidad No 13.096.960, actuando en mi propio nombre, nos sentimos AGRAVIADOS por las violaciones a nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal y a la Tutela judicial efectiva que los AGRAVIANTES: Juez 2da de Juicio Penal Dra. Lilian Carolina Tirado, Fiscal Lesly Diaz y Fiscal Yaneth Rodríguez, todas miembros del Sistema de Justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, han cometido en perjuicio de nuestros derechos constitucionales durante el Juicio Oral y Publico que actualmente se desarrolla.
Ser amparados de manera rápida y efectiva para restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia:
1) Se repitan todas las declaraciones hechas hasta el momento, pero con nosotros presentes dentro de la Sala de Juicio Oral y Publico;
2) Antes de comenzar la primera declaración de los acusados del caso del Barco, se anuncien los hechos establecidos en el Auto de Apertura a Juicio de este caso y no otros hechos. Si es posible usar un proyector a fin de ir siguiendo la lectura de manera visual por todos los presentes en la Sala de Juicio Oral.
3) Antes de comenzar la primera declaración de los acusados del caso del Avión (Causa No GP01-P-2012-016528) se enuncien a viva voz, y si es posible con ayuda de un proyector, los únicos hechos por los cuales estamos siendo juzgados, y en los cuales se basa la acusación en nuestra contra (o debería basarse):
4) Que a partir de la siguiente audiencia, y antes de las declaraciones de los acusados de ambos casos, estén siempre presentes: un inspector de tribunales, un fiscal nacional de derechos fundamentales y un Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.
5) Que de ahora en adelante, todas y cada una de las audiencias de juicio oral y publico que se celebren por la Causa No GP01-P-2012-016528, se realicen tal y como ordena la Ley, es decir, en el menor numero de días consecutivos hasta su conclusión, que tengan una duración diaria de al menos seis (06) horas, y que no se vuelvan a suspender las audiencias por un máximo de 15 días, pues, además de torcer el verdadero propósito de esta suspensión, ya están mas que agotadas y utilizadas y para fines distintos a los establecidos en la Ley;
6) Que dado que hay varios acusados, entre ellos el ciudadano Juan Hernández y el ciudadano Marcos Ravelo, con una situación de salud muy quebrantada y no es un lugar apto para su estadía una prisión, sugerimos que les permitan declararse en CONTUMACIA para que sean sus defensores quienes los representen durante el resto del Juicio Oral, y a su vez, les sea ordenado todos los tratamientos u operaciones que requieran para garantizar su salud y su vida;
7) Que dado que tanto la Autoridad Judicial, como las Autoridades del Ministerio Publico saben, al menos en el caso del Avión que se trata de una acusación totalmente infundada, otorgue el sobreseimiento en juicio a los empleados, directivos y accionistas de la empresa BANYAN SERVICES C.A, que se encuentran siendo procesados judicialmente por estos hechos narrados en el Auto de Apertura de este Juicio oral y publico No GP01-P-2012-016528 considerando también que hay “COSA JUZGADA” por cuanto estos mismos hechos (cosa) ya fue juzgada en el lugar donde se comprobó el delito, es decir, en los Tribunales Penales del Teide, Islas Canarias, Reino de España, tribunal competente que ya determino las responsabilidades penales de dicho caso.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, a decir de los accionantes, lo constituyen los hechos evidenciados en el desarrollo el debate oral y público que comenzó el día miércoles 11 de mayo de 2016, por cuanto la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO identificada como agraviante no ha dado respuesta a las solicitudes hechas desde el mes de Octubre de 2015, así como a las excepciones interpuestas fundadamente en fecha 26 de enero de 2016, no les permite estar presente en las audiencias de continuación de juicio y realizar preguntas a los que han comparecido a declarar como testigos o expertos, como ha sucedido en las efectuadas a finales del mes de Enero del año 2016, y menos estar presente durante la declaración del resto de los acusados. De igual manera señalan que todas esas declaraciones se hacen sobre unos hechos que quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, no obstante, la Representación Fiscal, quien también es identificado como agraviante, al iniciar el debate narró unos hechos distintos y desconocidos por ellos, ya que además denuncian la imposibilidad de acceso a las actuaciones y contar con las respectivas copias del asunto principal requeridas en su oportunidad; considerándose por esto como agraviados por las violaciones a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertad Personal y a la Tutela Judicial Efectiva.
De los hechos descritos y que motivaron la tutela constitucional invocada, la Sala estima que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, pues la acción de amparo se dirigió respecto a la actuación de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO y contra la institución del Ministerio Público representadas por las Fiscales del Ministerio Publico Abg. LESLI DIAZ y Abg. YANETH RODRIGUEZ; órganos que si bien son integrantes del Poder Judicial actúan con distintas funciones que aun cuando se relacionan directamente unas con otras sus manifestaciones jurídicas son de distintas naturaleza, por lo que su control jurisdiccional mediante amparo corresponde a órganos jurisdiccionales distintos
De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que ha sido presentada contra la actuación por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LILIAN CAROLINA TIRADO, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-016528 (Nomenclatura dada por el a quo) y Fiscales del Ministerio Público, seguido contra los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la a la Libertad Personal, a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a obtener oportuna respuesta
previstos en los artículos 26, 49, 51, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala.
Ahora bien, si bien es cierto la presente acción de amparo fue ejercida contra la actuación por parte del Juzgado Segundo de Juicio, la misma ha sido ejercida conjuntamente contra la actuación del Ministerio Público, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-016528,
La Sala observa que los accionantes ejercen simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra la actuación de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Abogado LILIAN CAROLINA TIRADO y el Ministerio Público representada por las Fiscales YANETH RODRÍGUEZ Y LESLI DÍAZ, por lo que a criterio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, los actores ejercieron dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Juzgado Segundo de Juicio y Ministerio Público-.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos….”
Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.
Aunado a lo anterior cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: Emery Mata Millán, que dispuso lo siguiente:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
En secuencia con las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada mencionar el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, pese a la presente decisión a la que arribo esta Sala, no puede dejar de hacer referencia a que todas estas presuntas vulneraciones denunciadas por los accionantes, tuvieron lugar en el desarrollo del juicio oral y público que se declaro interrumpido en fecha 01-08-2017 de conformidad con el contenido del artículo 320 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constato por notoriedad judicial de la revisión del sistema iuris 2000.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial y las Fiscalìas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lesli Díaz y Abg. Yaneth Rodríguez, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. .
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2017.
JUECES DE SALA
BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-