REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000177
PONENTE; DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado; MARIA ISABEL RUEDA AROCHA, defensora Publica del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control, en el asunto No GP01-P-2016-014944, seguido a YILBERT GOMEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.790, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2016, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO como previsto y sancionado en los Art. 144 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Primero del Ministerio Publico, en fecha 23 de Septiembre del 2016, quien quedo debidamente emplazado en fecha 01-06-2017, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15-08-2016, dándosele entrada en Sala en fecha 08 de Septiembre del 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En esta misma fecha se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente Abogado; MARIA ISABEL RUEDA AROCHA, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2016, por el Tribunal Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ejercido en los términos siguientes:

… “Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 28 de junio de 2016, en la cual se acordó la detención de mi representado, de conformidad en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 1-08-2016 por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

…Omisis…

PRIMERO: el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Privativa de Libertad del ciudadano: YILBERT GOMEZ PALENCIA, vulnera el proceso al debido proceso, contenido en los artículos, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez de que el mismo se incurre en infracción del articulo del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera en atención a que lo alegado por la defensa y el imputado, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió el pronunciamiento.
…Omisis…
SEGUNDO: no puede considerarse que motivar una decisión a pretensiones a una sola de las partes, en este caso del ministerio ubico, sino que es necesario en atención al principio de igualdad y no discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del proceso Penal.
PETITORIO

Solicito a la corte de Apelaciones que he de conocer el presente recurso de Apelación:
PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de Apelación en contra del auto de fecha 01 de Agosto del año 2016, dictado por el tribunal Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
…Omisis…
SEGUNDO: tenga bien a considerarse los argumentos de la defensa y declarado con lugar el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del auto recurrido.
…Omisis..…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Emplazada como fue la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, por el tribunal aquo y hasta la presente fecha "NO HUBO CONTESTACION…”

III
RESOLUCION DEL RECURSO:


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El escrito de apelación presentado por la Abogado; MARIA ISABEL RUEDA AROCHA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control, en el asunto No GP01-P-2016-014944, seguido a YILBERT GOMEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.790, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2016, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO como previsto y sancionado en los Art. 144 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN


….” Así mismo se observa, que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESDARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años” Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle al imputado una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad AL IMPUTADO YILBER GOMEZ PALENCIA POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por encontrarse llenos los extremos del articulo artículo 236 en concordancia con el articulo 237; Se decreta la Flagrancia y se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, la motiva se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese oficio al órgano aprehensor participando la medida dictada y Líbrese Boleta Privativa al Internado Judicial, a donde se ordena su inmediato ingreso, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…
.


Del texto antes trascrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero ejusdem, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado; YILBERT GOMEZ PALENCIA, por lo que se trata de un delito privativo de libertad como lo es ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, lo que se desprende que las circunstancias fueron en el modo, tiempo y lugar, como se evidencia en al Acta policial de fecha; 26-07-2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la policía Estadal de la estación policial los bucares, asimismo se evidencia en acta de la entrevista a la victima y registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde así mismo se señalo la flagrancia, de ser el presunto autor del hecho punible, de tal manera que se justifica la Medida Privativa Judicial de Libertad. La pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su sub-examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que el juez a quo explico las razones de hecho y derecho para decretar la medida privativa de Libertad, por lo que no le asiste la razón al recurrente Toda vez que la decisión recurrida se encuentra motivada. Así se decide.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

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DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogado; MARIA ISABEL RUEDA AROCHA, defensora Publica del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control, en el asunto No GP01-P-2016-014944, seguido a YILBERT GOMEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.790, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2016, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO como previsto y sancionado en los Art. 144 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARBARA KARERINA PONCE TORRES


El Secretario;

Abg. Andoni Barroeta.







Hora de Emisión: 11:47 AM