REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000170
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN PEREZ MORALES y HUGOCSIS FLORES BLANCO, en su condición de Fiscales Cuadragésimo cuarto a nivel Nacional del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 25 Abril de 2017 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-007489, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 463 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada quien quedo debidamente notificada en fecha 06 de Julio de 2017, dando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 15 de Agosto de 2017, siendo que en fecha 07 de Septiembre del presente año se le dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del Ministerio Publico, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue motivada el 25 de Abril de 2017; que el recurso de apelación fue interpuesto el 02 de Junio del presente año, que los recurrentes quedaron debidamente notificados con la interposición del presente Recurso, es decir, el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, tal como se observa de la certificación inserta al folio 48, de lo que se deduce que la decisión apelada fue presentada en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea, y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por los Abogados RUBEN PEREZ MORALES y HUGOCSIS FLORES BLANCO, en su condición de Fiscales Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 25 Abril de 2017 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-007489, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ PERDOMO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el 463 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
BARBARA PONCE TORRES DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 1:08 PM