REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000092
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

En fecha 26 de Octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana YEILUBYS GIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.328 asistida por los abogados JUAN NAVAS y MARLLERLIN SUMOZA a favor del ciudadano JONDRY ALEXANDERT GIMENEZ GIMENEZ; señalando que en fecha 12 de Mayo de 2017 fue detenido y presentado por ante el Tribunal Undécimo de Control, que se le acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad y no se le ha materializado por una supuesta orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, y hasta la fecha no se ha logrado presentar por ante el Tribunal, violentándose la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y obtener respuesta oportuna.

PLANTEAMIENTO DE LA ACION DE AMPARO

La accionante, ciudadana YEILUBYS GIMENEZ, en su carácter de madre del ciudadano JONDRY ALEXANDERT GIMENEZ GIMENEZ, asistida por los Abogados Juan Navas y Marllerlin Sumoza interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en los siguientes términos.
…(omisis)...

AMPARO CONSTITUCIONAL
“ … Yo YEILUBYS GIMENEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.779.328, familiar directo (MADRE) del PRESUNTO IMPUTADO JONDRY ALEXANDERT GIMENEZ GIMENEZ, y este acto asistido por los ciudadanos : JUAN NAVAS Y MARLLERLIN SUMOZA, Venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 9.686.815 y 12.853.474, Abogados en libres ejercicios inscrito en el I.P.S.A con los números 242.664 y 243.238 con domicilio procesal en el Sector Vista Alegre Calle Tamanaco Local N° 4-1 Mariara estado Carabobo. Nos dirigimos a usted muy respetuosamente ante esa respetable Alzada en su carácter de Tribunal Constitucional, con el objeto de imponer, como en efecto lo hacemos, ACCION DE AMPARO, con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra "la abstención o conducta omisiva". por parte del tribunal un décimo (11) de control, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna " a la SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO POR FALTA DE PRESENTACION OPORTUNA ante el tribunal que se encontraba de guardia el día viernes 12 de mavo de 2017, a los efecto de ilustración de dicho Tribunal en su condición de tribunal Constitucional, cuyo original se encuentra en las actuaciones del asunto GP01-P-2017 15889es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del tribunal un décimo (11) de control, quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICION Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA". Además que se que se encuentra establecido en el artículo 44 de la constitución.
IDENTIDAD DEL AGRAVANTE
Recae sobre el Tribunal UNDECIMO (11) de control de primera instancia penal en el Circuito Judicial del Estado Carabobo, por cuanto fue el Despacho que decreto, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi hijo en fecha 12 de mayo de 2017 SIGNADO CON EL NUMERO GP01-P-2017 15889asi como la instancia a quien se le solicito el pronunciamiento de ley con carácter urgente por falta de presentación ante Tribunal por falta de actuaciones de la supuesta orden de APRENSION EMITIDA POR LA FISCALIA 22, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA K-17-0370-00679, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como victima el adolescente hoy occiso: LEONALDO DAVID BRITO RANGEL, y hasta la fecha no se a presentado por la supuesta orden de aprensión llevando hasta la fecha 4 MESES Y 27 DIAS CONTINUOS, hoy detenido y sin respuesta.
NARRACION DESCRIPTIVA DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Mayo de 2017, JONDRY ALEXANDER GIMENEZ GIMENEZ, siendo las 5 de la tarde me encontraba a una cuadra de mi casa, buscando donde comprar una harina pan cuando me sorprendí con una comisión del C.IC.P.C me detuvo para revisarme, ese momento llego mi hermana YEIDY GIMENEZ vio cuando me subieron a la unidad patrullera sin decirme nada fue en ese momento cuando ella comenzó a pelear con ellos, y uno de los funcionarios grito a voz alta ahora si vas preso por resistencia a la autoridad y me llevaron detenido y de allí el día siguiente me trasladaron al palacio de justicia para que me realizaran la AUDIENCIA DE PRESENTACI6N DE IMPUTADO, ante el juzgado de control 11, siéndole dictado "Medida de Privativa Judicial Preventiva De La Libertad se realizo"
Por lo que me llevaron de nuevo a LA SEDE DE HOMICIDIO EN MARIARA, sin respuesta por una presunta orden de aprensión de la fiscalia 22, por el presunto delito de homicidio, y desde ese día 12 de Mayo de 2017me encuentro detenido y hasta la presente fecha, no me a llevado a presentarme por el presunto delito que se implica.
Por lo que me llevaron de nuevo a LA SEDE DE HOMICIDIO EN MARIARA, sin respuesta por una presunta orden de aprensión de la fiscalia 22, por el presunto delito de homicidio, y desde ese día 12 de Mayo de 2017me encuentro detenido y hasta la presente fecha, no me a llevado para presentarme por el presunto delito que se implica. Solo quiere saber por que esta detenido ya que en la taquilla de la URDD no aparece ninguna audiencia por dicha orden de aprensión donde se le imputen delito alguno si ese día antes nombrado se le informo, nada mas que era por resistencia a la autoridad, y hasta la fecha no se sabe por que no lo han presentado por dicha orden.
Así mismo la representación fiscal ni siquiera tiene algún otro indicio que pudiese relacionar o vincular a mi hijo con algún hecho. Ciudadano juez, mi hijo no presenta conducta pre-delictual como consta en auto, es una persona honesta, trabajadora, tiene arraigo en el país con su residencia fijada en el Barrio Rosa Inés Sector El Deleite, Manzana B, Parroquia Aguas Caliente Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo. Si el tiene que presentarse por alguna investigación el lo hará solo, el jamás se ha visto involucrado en ningún hecho delictivo. Y a demás al mismo desde la fecha no le han realizado audiencia por dicha orden de aprensión y según EL SISTEMA YURIS 2000 ya lo presentaron en un plan cayapa en la policía municipal de los guayos e fecha 25 de agosto de 2017, el cual desde la fecha 12 de Mayo de 2017 antes nombrada, no lo han trasladado para ninguna parte.
Es todo lo expuesto, que previa evaluación, de los ciudadanos magistrados, integrantes de la sala, de la corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, admitir la presente Acci6n, conforme a Derecho, se tenga a bien previo tramite de ley, restablecer la situación jurídica infringida en su carácter de tribunal constitucional emitiendo los pronunciamientos al respecto…”
I
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra Tribunal Undécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Carabobo por cuanto a la fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional, no se ha logrado presentar al ciudadano Jondry Alexandert Gimenez Gimenez por ante el Tribunal Undécimo de Control, cercenando así un derecho Constitucional como lo es la LIBERTAD, previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; en virtud de haberse interpuesto la acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control; esta Sala es competente, acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Corte de Apelaciones que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, la accionante señala, que se ejerció contra un Derecho constitucional a la libertad tutelado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición ésta violentada por el Tribunal Undécimo de Control, por cuanto el ciudadano JONDRY ALEXANDERT GIMENEZ GIMENEZ no ha sido presentado ante el referido Tribunal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentándose la Acción de Amparo en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del referido texto constitucional.

Vistos los términos de la acción de Amparo Constitucional, corresponde a esta Superioridad verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo, que el Juez, a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo, no ha realizado la audiencia de presentación de imputados, referida a una presunta orden de aprehensión que pesa sobre su hijo cercenando así un derecho constitucional a la Libertad, la Tutela Juidical efectiva, y el derecho a petición y obtener oportuna respuesta establecidos en los artículo 44, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se constato, que si bien para el momento de la presentación acción de amparo no se había realizado la audiencia de presentación de imputados, no es menos cierto, que en fecha 01 de Noviembre de 2017, el Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal; emitió pronunciamiento; razón por la cual estima esta Alzada, citar parte de la misma, en los siguientes términos:
…(Omisis)…

“ … Visto el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 12-05-2017, se llevó a cabo audiencia especial de presentación de imputado, en la Causa Penal GP01-P-2017-015889, seguida en contra del imputado: JONDRI ALEXANDER GIMENEZ GIMENEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/98, soltero, hijo de Ale Jiménez y Yailuviz Jiménez, residenciado Barrio Rosa Ines, Sector El Deleite, Manzana B, Apartamento De Petrocasa, Parroquia Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.654.296., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que el tribunal al revisar la causa considera lo siguiente:
De la revisión efectuada, se evidencia con meridiana claridad, que el Ministerio Público, no dictó su acto conclusivo ni solicitó prórroga, según sus atribuciones como director de la investigación, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que han transcurrido más de Cuatro (04) meses, desde el 12-05-2017, fecha en la que se individualizó como imputado al encausado de marras y sobre él, pesan medidas cautelares sustitutivas impuestas; en tal sentido, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal por tratarse delitos menos graves, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y ordenar el CESE INMEDIATO de las medidas de coerción personal y la condición de imputado, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricta observancia al debido proceso y evitar dilaciones injustificadas que deben garantizar los Jueces de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes al proceso seguido por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: JONDRI ALEXANDER GIMENEZ GIMENEZ, ampliamente identificados y se ordena el CESE inmediato de las medidas cautelares dictadas en su contra, así como su condición de imputados. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando tal medida. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Central. Cúmplase.-..”
En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2017, por el Juez de Primera Instancia Undécimo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto CESE INMEDIATO de las medidas de coerción personal y la condición de imputado, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa que DECRETÓ el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes al proceso seguido por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de los ciudadano: JONDRI ALEXANDER GIMENEZ GIMENEZ, ampliamente identificado; cesando la medida que pesaba sobre el ciudadano supra, así como su condición de imputado; resulta inoficioso, innecesario e inútil para esta Alzada, entrar a resolver la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana YEILUBYS GIMENEZ en su condición de madre del ciudadano JONDRY ALEXANDERT GIMENEZ GIMENEZ en fecha 20 de Octubre de 2017.-

Por tanto, ante la situación procesal de haber dictado el Jurisdicente decisión en fecha 01 de Noviembre de 20147, mediante el cual decretó el CESE INMEDIATO de las medidas de coerción personal y la condición de imputado al ciudadano Jondry Alexandert Gimenez Gimenez, fallo publicado en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2017-015889, siendo el objeto de la pretensión; en razón de ello se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara; conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al dictar el Juez Undécimo de Control decisión mediante el cual ordenó el CESE INMEDIATO de las medidas de coerción personal y la condición de imputado, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, el Archivo de las Actuaciones; objeto de la pretensión y a cuyo favor se accionó en amparo, por cuanto no había sido presentado por ante el Tribunal el ciudadano Jondry Alexandert Gimenez Gimenez, por ello, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y dictado el fallo el 01 de Noviembre de 2017, data en la cual el Juez decreto el cese de la medida de coerción personal ordenando su libertad; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de Amparo Constitucional. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YEILUBYS GIMENEZ asistida por los abogados JUAN NAVAS y MARLLERLIN SUMOZA a favor de su hijo, el ciudadano JONDRY ALEXANDER GIMENEZ GIMENEZ; por cuanto en fecha 01 de Noviembre de 2017 el Tribunal Undécimo de Control dictó decisión mediante el cual ordenó el CESE INMEDIATO de las medidas de coerción personal y la condición de imputado, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, el Archivo de las Actuaciones a favor del ciudadano Jondry Alexandert Giménez Gimenez ordenándose la libertad; dictamen proferido por esta Superioridad, con fundamento en los artículos 44, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.


El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.





Hora de Emisión: 2:38 PM