REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000114
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-002365
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Ramón Meneses (Recurrente).
ACUSADO: Alicxon Alexander Sánchez Artiga.
DECISIÓN: Improcedente el recurso de apelación.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, defensor público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Alicxon Alexander Sánchez Artiga, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicado el auto motivado el 04 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002365, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 20 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2017, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado José Ramón Meneses, defensor público, actuando en representación del ciudadano Alicxon Alexander Sánchez Artiga, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PRIMERO
Vista que en fecha 4 DE MARZO DE 2015, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y especifica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A –quo incurrió en falta de motivación, al no señalar los motivos por los cuales se apartaba de la SOLICITUD DE LA DEFENSA, a mi representado JALICXON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGA, al igual que no existe pronunciamiento de el porque se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej.: Causa GO01-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, “que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que le Juez precise en su acto (audiencia de presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial de procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen “la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad” siendo la regla la
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mis representados, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de los mismos…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de marzo de 2015, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:

“…Celebrada en Veinticuatro (24) de Febrero (02) de Dos Mil Quince (2015), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-002365, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control Abg. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, la Secretaria del Tribunal abogado MARISOL NOGUERA, y el Alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Publico ABG. WILMER VARGAS Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los imputados JEFERRSON UNAY HERNANDEZ VALLENILLA y ALICXON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa Abogado PANDORA MANZANILLA y JOSE MENESES
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucintas los hechos:
“…según acta de investigación penal de fecha- 18-02-2015, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, acta de entrevista, registro de cadena de custodia, hechos en virtud de los cuales esta representación precalifica los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, solicita esta representación Fiscal se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo….”
Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
1.) JEFERSON UNAY HERNANDEZ VALLENILLA nacionalidad Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.970.828, fecha de nacimiento 18-08-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y trabaja en ceotep , hijo Gregoria Valenilla, y Gonzalo Hernández, domiciliado en: Tacarigua 5, calle 17 manzana 14, casa p3, Los Guayos Estado Carabobo, el cual expone: ese día yo me encontraba en mi casa, voy saliendo a sacar un investigación en ese momento llega el alicxon, el me dijo que ese carro era de su tíos, me llevo al Internet, el de regreso me dice si quieres manejar tu, yo voy manejando y recibimos el impacto de bala, hay es donde el me dijo dale que ese carro es robado , nosotros no andábamos con tercera persona , ni cargábamos ninguna arma de fuego es todo
2.) ALICXON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS, nacionalidad Venezolano, natural de la valencia Estado Carabobo , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.994.500, fecha de nacimiento 29-05-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gisela Artiga y José Sánchez , domiciliado en: Tacarigua 5 , Calle 17, manzana 13, casa P-7, Los Guayos Estado Carabobo expone: en ese momento íbamos dos personas, yo y mi hermano después que cometimos el hecho fue cuando yo lo fui a buscar a el, yo le dije que el carro era de mi prima, fuimos donde la novia de el y de regreso cuando nos empezaron a perseguir los policías, nos estrellamos contra un postal, los funcionarios que nos bajaron del vehículo sin nosotros tener nada fue que nos dieron los tiros . Es todo.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “En vista lo que dijo mi defendido como sucedieron los hechos toda la comunidad plena de ese sector, ya que vivo cerca d e ese sector que el ciudadano fue a buscar y mi defendido es cierto estudia lo cual traje constancia de estudia constancia de residencia, el M.P cuando habla que había tres personas, si una persona salio en la parte trasera, el Ministerio Publico el primer día solicito el reconocimiento, es por lo que solicito se fije el reconocimiento ya que con eso se pueden desvirtuar como sucedieron los hechos Es todo .
Se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: escuchada la exposición de mi representado , quien reconoce la participación en los hechos, observado que el mismo se encuentra lesionado en ambas piernas, a fin de garantizarle se ordene la evaluación medico forense , y una vez que conste en las actuaciones se emita copia certificada a la Fiscalia de derechos fundamentales a fin de que determine si existió o no exceso policial, por parte de los funcionarios actuantes en relación a los hechos que se investigan solicito al tribunal se le imponga a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva de libertad, tomando en consideración que queda desvirtuados el peligro de fuga bajo las consideraciones de que mi representado carece de los recursos económicos para vedarse o extraerse del proceso en forma definitiva que el mismo tiene residencia fija en la ciudad de Valencia, no tiene antecedentes policiales y tomando su declaración de arrepentimiento en los hecho que se investigan, solicito el procedimiento ordinario. Es todo
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera: PRIMERO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, para el imputado ALICXON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS. Y para el imputado JEFERSON UNAY HERNANDEZ VALLENILLA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9, consistente en presentaciones cada 30 días y 9ª estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalia. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal. Se decreta como lugar de Reclusión el Internado Judicial Carabobo. Y ASI SE DECIDE…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicado el auto motivado el 04 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al imputado Alicxon Alexander Sánchez Artiga, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal.

Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar la Defensa que el Juez A quo incurrió en la falta de motivación, al no señalar los motivos por los cuales se aparta de la solicitud de la defensa, debiendo precisar en la audiencia de presentación, cuales fueron los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estaba frente a una aprehensión en flagrancia, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se acuerde la libertad plena de su representado.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 25 de julio de 2016, el Juez A quo, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual condenó al imputado Alicxon Alexander Sánchez Artiga, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por se autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del acta levantada en fecha 05/03/16, con motivo de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al acusado (s) ALICSON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/96, titular de la cédula de identidad No. V-24.994.500, obrero, hijo de Gisela Artigas y Alicxandro Sánchez, residenciado en URBANIZACION TACARIGUA 5, MANZANA 13, CALLE 17, CASA No. P-7, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO; y JEFERSON UNAY VALLENILLA HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/95, titular de la cédula de identidad No. V-24.970.828, almacenista, hijo de Gonzalo Hernández y Gregorio Vallenilla, residenciado en URBANIZACION TACARIGUA 5, MANZANA 14, CALLE 17, CASA No. P-3, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal. Acto seguido, el Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación por el tipo penal antes señalado, por cuanto se desestiman los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, quedando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En este orden de ideas, se admitieron los medios de pruebas, para posteriormente el acusado (s) de marras, previa las formalidades legales, admitir los hechos endilgados y solicitar la imposición inmediata de la pena, correspondiéndole a este juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta publica y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numerales 1, 3 y en el parágrafo 2 del numeral 5, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1º El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicarse, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2º El derecho a ser oído, cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, e consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata, conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales, y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justica en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual, es hacia la constitucionalización de la justica para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, ha señalado y reiterado lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia No. 1419, del 20 de julio de 2006).
“…el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”. (Vid. Sentencia de la Sala No. 565, de fecha 22 de abril de 2005).
“…el procedimiento por admisión de los hechos, no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal”, alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado…”. (Sentencia No. 1799, del 20 de octubre de 2006).
La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia No. 685, de fecha 05 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto indica que, en razón de la función garantista que tiene el juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Función de Control, Estadales y Municipales, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6º ibídem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado (s) ALICSON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS, y JEFERSON UNAY VALLENILLA HERNANDEZ, como responsable penalmente de la comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS que hiciera el acusado libre de coacción o apremio, y consecuencialmente se le impone la SENTENCIA CONDENATORIA, por cuanto en fecha 18//02/15, el ciudadano ALIRIO MENDEZ ARRIECHI, se encontraba laborando como taxista, momento cuando pasaba por el centro comercial Paseo Las Industrias, tres sujetos le solicitan una carrera para la Urbanización Parque Midev, sector Paraparal, donde uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera, quien resultó ser un adolescente, mientras que el coimputado adulto hermano del adolescente Alicxon Sánchez Artigas, desenfundó un arma de fuego, mientras que el adolescente portaba un cuchillo y de forma agresiva le dice a la víctima que le entregué sus pertenencias y que se quedara tranquilo, despojándolo de sus pertenencias, amarrándolo con alambres, logrando herirlo en el cuello, pasándolo al asiento de atrás de su vehículo, tomando el control del vehículo uno de los sujetos, resultando ser el Jefferson Hernández Ballenilla, abandonado a la víctima pocos metros del sitio, siendo detenidos posteriormente por una comisión policial y puestos a la orden del ministerio público.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado (s) ALICSON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS, y JEFERSON UNAY VALLENILLA HERNANDEZ. En tal sentido, la pena que le es aplicable por la comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la siguiente: prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, a tenor del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hará la rebaja, la cual no puede ser mayor a un tercio de la pena a imponer, por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando la pena aplica EN DEFINITIVA al acusado (s) ALICSON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS, y JEFERSON UNAY VALLENILLA HERNANDEZ, por ser autor responsable del delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor del acusado JEFERSON UNAY VALLENILLA HERNANDEZ, así como se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ALICXON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL-ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado (s) ALICSON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/96, titular de la cédula de identidad No. V-24.994.500, obrero, hijo de Gisela Artigas y Alicxandro Sánchez, residenciado en URBANIZACION TACARIGUA 5, MANZANA 13, CALLE 17, CASA No. P-7, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO; y JEFERSON UNAY VALLENILLA HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/95, titular de la cédula de identidad No. V-24.970.828, almacenista, hijo de Gonzalo Hernández y Gregorio Vallenilla, residenciado en URBANIZACION TACARIGUA 5, MANZANA 14, CALLE 17, CASA No. P-3, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por se autor responsable de la comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, e igualmente a la pena accesoria, contenida en el artículo 16.1º del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena), y no se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor del acusado JEFERSON UNAY VALLENILLA HERNANDEZ, así como se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ALICXON ALEXANDER SANCHEZ ARTIGAS. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, defensor público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Alicxon Alexander Sánchez Artiga, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicado el auto motivado el 04 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002365, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 25 de julio de 2016, el Juzgador a quo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por se autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, defensor público N° 17, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Alicxon Alexander Sánchez Artiga, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015 y publicado el auto motivado el 04 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002365, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1



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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



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EL SECRETARIO,
ANDONI BARROETA.