REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 29 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000084
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2016-021573
PONENTE: MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ (VICTIMA)
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIOVA, DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA
En fecha 26 de Septiembre de 2017, se da entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el presente asunto signado bajo el Nro. GP01-O-2017-000084, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ en su condición de victima debidamente asistido por el profesional de derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, en contra del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Asunto Nro GP01-P-2016-021573., correspondiendo por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 01 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien conjuntamente con las Juezas Nro. 2 Carian Zacchei Manganilla y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, suscriben la presente Resolución, en los términos siguientes:
En el contenido del mencionado escrito, el accionante arguye: la conducta omisiva y retardo procesal por parte del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la abstención y omisión de pronunciamiento en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2016-021573 seguido al imputado EREIDO PERDOMO GUTIERREZ, en virtud de que en fecha 29 de julio de 2017 solicito mediante escrito al referido Tribunal se pronunciara en cuanto a la fijación de una audiencia especial para que se estableciera un plazo prudencial y que la representación fiscal concluya la investigación en la causa. Todo ello de conformidad con la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela asimismo solicito el Control Judicial establecido en el articulo 264 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de obtener la plena garantía a los lapsos procesales que se deben salvaguardar durante el proceso judicial.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la abstención y omisión de pronunciamiento de un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por no haber procesado la solicitud hecha por la victima en fecha 28-07-2017 en el asunto principal Nro. GP01-P-2016-021573 ; incurriendo en la violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, deL Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la victima del asunto principal ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.261.775, asistido por el profesional del derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, titular de la cedula de identidad Nº V-2.17.615 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.755 interpone acción de amparo constitucional signado bajo el Nº GP01-O-2017-000084 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que le han sido violadas las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el expediente Nro. GP01-P-2016-21573. Por lo que, conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en relación a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la supuesta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL por parte del Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, violación del debido proceso, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 el asunto Nro. GP01-P-2016-021573, si habido pronunciamiento por parte del Juez a quo, siendo que se observo lo siguiente:
Omisis…
Valencia, 27 de septiembre de 2017
ASUNTO: GP01-P-2016-021573
Visto el contenido de la solicitud efectuada por la defensa, se acuerda audiencia de plazo prudencial para el día 13-10-2017 a las 10:00 am. Se ordena librar notificación al imputado. Notificar a la defensa. Oficiar a la fiscalia superior, a los fines de informar al tribunal sobre la fiscalia que conoce del presente asunto. Cúmplase.-
Por lo que concluye esta Sala Nro. 1, que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien es cierto para el momento de la presentación de la acción de amparo, dado en cuenta en esta Sala Nro. 1 en fecha 26 de septiembre de 2017, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la solicitud efectuada por el accionante hoy en amparo, verificando esta Sala al revisar el Sistema de informática Juris 2000 que en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2016-021573 motivo del presente amparo constitucional, ha podido evidenciar que el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el pronunciamiento en cuanto a la fijación de la audiencia de plazo prudencial para el día 13-10-2017 a las 10:00 am., en la causa Nro. GP01-P-2009-021573 seguida al imputado EREIDO `PERDOMO GUTIERREZ acordando dar el debido trámite a la solicitud realizada; observando así que la omisión denunciada por el accionante MIGUEL ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ en su condición de victima, como presunta violación de sus Derechos Constitucionales, cesó, al darse el debido tramite de la fijación de la audiencia de plazo. Lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Criterio este señalado que acoge esta Sala Nro. 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ HERNANDEZ en su condición de victima debidamente asistido por el profesional de derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, en contra del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Asunto Principal Nro GP01-P-2016-021573
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA,
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario.,
Abg. Andoni Berroeta
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