REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Septiembre de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2017-000021
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-010752
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Nicolás Vegas Díaz, representado por su apoderados judiciales Bethzaida C. Santamaría Z., Ildemaro Orozco Chacón y María Alejandra Suárez (recurrentes).


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Bethzaida C. Santamaría Z., Ildemaro Orozco Chacón y María Alejandra Suárez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-010752; mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Roquedi Milagros Vegas Díaz, Jenni Diomira Díaz Rodríguez y Pablo Hernández, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 4° ibidem.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 31 de enero de 2017, dando contestación al presente recurso el día 06 de febrero de 2017; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 21 de febrero de 2017, revisadas las actuaciones que conforman el recurso de apelación, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ordena solicitar al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Causa Principal signada bajo el N° GP01-P-2015-010752, a los fines de esta Alzada emitir el pronunciamiento correspondiente; librándose oficio: S1-0100-2017 al Juez A quo.

En fecha 23 de febrero de 2017, la Jueza Superior Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Mag. (s) Carmen Eneida Alves Navas, levantó acta mediante la cual se inhibe de conocer el presente Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2017-000021, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2017, visto el contenido del acta mencionada, mediante el cual la Jueza Superior Primera de esta Corte de Apelaciones Mag. (s) Carmen Eneida Alves Navas, plantea Inhibición en el presente asunto, es por lo que se acordó solicitar a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, realizara el correspondiente sorteo a los fines de designar un Juez Accidental para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, esto de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 06 de marzo de 2017, visto el contenido del Acta N° 002-17 insertada en el Libro de Actas de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro 06 integrante de la Sala N° 2, Dra. Morela Ferrer Barboza, para complementar la Sala Accidental, que conocerá el asunto GP01-R-2017-000021, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Primera de de la Corte de Apelaciones, Mag. (s) Carmen E. Alves N., librándose la correspondiente boleta de notificación a la Jueza designada.

En fecha 27 de marzo de 2017, se libro oficio Nº: S1-0156-2017 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de solicitar remita la resulta de la boleta de notificación librada a la Dra. Morela Ferrer Barboza en su condición de Jueza Nro 06 integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se le informa que fue designada para conformar la Sala Accidental que conocerá el asunto GP01-R-2017-000021, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Primera integrante de la Sala N° 1 de de la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de abril de 2017, se dio por recibida resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza Superior Nro. 06 integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones Dra. Morela Ferrer Barboza, para conformar Sala Accidental que conocerá del presente asunto; siendo efectivo el resultado de la misma, y queda conformada la Sala Accidental por el Juez Nro 02 Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente), la Jueza Nro. 03 Dra. Nidia González Rojas y la Jueza Nro. 06 Dra. Morela Ferrer Barboza. Asimismo, se recibió oficio Nº C11-409-17 emanado del emanado del Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite actuaciones signadas con el Nº GP01-P-2015-010752, en atención al oficio Nº S1-0100-2017 de fecha 21-02-2017.

En fecha 31 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2; asimismo, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Bárbara Karerina Ponce Torres, como Jueza Superior Nº 6 integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. Morela Ferrer Barboza, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón; quedando constituida esta Sala Accidental de la Sala Nº 1, por las Juezas N° 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente); N° 3 Nidia Alejandra González Rojas y N° 6 Bárbara Karerina Ponce Torres.

En fecha 14 de septiembre de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que pasa esta Sala al pronunciamiento sobre la impugnación planteada.

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Los abogados Bethzaida C. Santamaría Z., Ildemaro Orozco Chacón y María Alejandra Suárez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Díaz, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito que la Corte de Apelaciones declare la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN en consecuencia entre a conocer el fondo de la denuncia que el presente escrito recursivo toda vez que se encuentran llenos los requisitos de forma y de fondo exigidos por el legislador en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
LEGITIMACIÓN: Tomando en consideración que la víctima se encuentra legitimada activamente para ejercer el presente recurso a través de su apoderado judicial.
TEMPESTIVIDAD: La decisión recurrida fue proferida en fecha 22 de diciembre del 2016, no siendo notificada formalmente, teniendo conocimiento de dicha decisión por el sistema de consulta juris en el día de hoy.
IMPUGNABILIDAD: Porque se trata de una decisión recurrible de conformidad con el artículo 439 numeral 1: "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación", toda vez que se refiere al decreto de sobreseimiento.
II CONSIDERACIONES PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a APELAR de la decisión cuyo auto motivado fue dictado en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el cual resolvió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral 4 ibídem, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución no son acordes con los de la normativa establecida por el legislador patrio, en los siguientes términos:
Al realizar un análisis del Proceso Penal Venezolano, tenemos que el mismo ha sido concebido entre fases preclusivas, a saber, la fase preparatoria, la fase preliminar y la fase de juicio oral. Cada una de ellas entraña un propósito específico los cuales garantizan el ejercicio efectivo de los derechos que le atañen a las partes intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas se observa que en las actas procesales que conforman el asunto penal se suscitaron las siguientes actuaciones:
Se da inicio al presente proceso mediante denuncia formulada en fecha 30 de abril del año 2013,por el ciudadano NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.931.815, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, estado Carabobo, en contra de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.143.533 y una persona señalada como y PABLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual manifiesta: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar una delicada situación que he venido siendo víctima desde hace varios años, de acoso, hostigamiento y persecución judicial con falsas denuncias ante los organismos del Ministerio Público, todo esto por parte de mi socia y hermana Roquedi Milagros Vegas Díaz, cédula de identidad N° V-7.143.533, quien ha intentado en varias ocasiones acusaciones falsas en mi contra, usando el sistema judicial penal para ejercer presión hostigamiento y amenazas con respecto a situaciones económicas, comerciales y de índole mercantil de tal forma que yo me vea obligado a aceptar propuestas comerciales que van en contra de mis intereses, en contra de los intereses de la empresa familiar, en contra del fruto de mi trabajo y en contra de la estabilidad económica de mi núcleo familiar, es decir, en este momento me siento en la lamentable e injusta situación de ser sujeto de amenazas específicas exigiéndome cantidades de dinero exorbitantes a cambio de no atacarme nuevamente con falsas acusaciones penales al extremo que me han exigido montos de dinero para pagar antes del 10-05-2013, todo esto tratando de hacerlo pasar por una supuesta oferta de compra venta sobre activos en una empresa en la cual somos socios, todo esto bajo coacción. Es el caso que ha llegado al extremo de enviarme un emisario, supuesto abogado de nombre Pablo Hernández en la cual ha sido partícipe de todas estas amenazas y propuestas extorsivas valiéndose del miedo que infunde un arma de fuego colocada violentamente sobre una mesa, para exigir cantidades de dinero por los motivos antes especificados, esta situación se suscitó en el mes pasado donde un compañero de trabajo llamado Félix Osio lo atendió para escuchar una supuesta propuesta comercial , y este abogado terminó fue extorsionándonos, dándonos un plazo de entrega de un dinero de 6 millones de bolívares fuertes a la señora Roquedi Vegas, a cambio de sus activos o acciones dentro de la empresa, donde me amenaza que si el dinero no está para ese día, logrará decisiones judiciales ya decididas por fiscalía y pendientes por ratificar en los tribunales, diciendo que él tiene el poder de tomar decisiones como si el mismo fuese el Juez, entonces me doy cuenta que no solo me calumnia y me extorsiona a mi, sino que también difama a un honorable tribunal. Así mismo quiero consignar en la presente denuncia, escrito y anexos donde explico con detalles todos los hechos suscitados; así como un escrito de la recepción de un correo electrónico por una trabajadora de la empresa Norma González, quien tiene de igual conocimiento de unas irregularidades por parte de Roquedi Vegas cuando ésta sustrajo unas facturas de venta de la empresa con el motivo de perjudicarme" Es de hacer notar que al ser entrevistado por el funcionario receptor aportó los datos de ubicación del ciudadano señalado como Pablo Hernández, al señalar que su número telefónico es 0414-433.16.65.
La anterior denuncia fue ampliada por la víctima en escrito presentado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 24 de agosto de 2013, donde entre otras cosas refiere que los hechos denunciados con anterioridad no son más que la continuidad de hechos programados y planificados con alevosía por parte de la ciudadana ROQUEDI VEGAS y su abogado PABLO HERNÁNDEZ para hacerle propuestas intimidatorias mediante coacción ejercida con un arma de fuego esgrimida por éste último, poniéndole fechas tope para cumplir con sus pretensiones dinerarias sin asidero legal que realmente representan una extorsión, dado a que lo amenaza con causarle graves daños, señalando que se trata de un plan preconcebido que incluye la simulación de hechos punibles en su contra, ya que esa ha sido la forma de actuar de la ciudadana ROQUEDI VEGAS , quien ha intentado denuncias falsas en contra de su hermano y socio, el ciudadano - NICOLÁS VEGAS DÍAZ, hoy víctima, manifestando igualmente en escrito de fecha 02 de agosto de 2014, que todos los hechos denunciados guardan relación directa y evidente con la persecución, calumnia y hostigamiento de la cual nuestro representado ha sido víctima durante más de tres años por parte de la ciudadana ROQUEDI VEGAS.
En fecha 30 de mayo de 2013, la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó el Inicio de la Investigación, comisionando a tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, estado Carabobo.
En fecha 13 de septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, estado Carabobo, la práctica de las siguientes diligencias: 1.- ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICO del abonado telefónico 0424-4285009, perteneciente a la víctima NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.931.815; 2.- CRUCE DE LLAMADAS, respectivamente de dicha telefonía; 3-DIAGRAMA DE RECORRIDO, referido al móvil a) 0424-4285009, b) 0414-3413662. 4.- Entrevistar a los posibles testigos y 5.-Así como cualquier otra diligencia que estime necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público las resultas de la investigación, que consistió en:
Entrevista a la ciudadana Norma González.
Entrevista realizada al ciudadano Félix Osio.
Inspección Técnica de fecha 07-05-2013 realizada en el EDIFICIO TRÉBOL PLAZA, SECTOR MAÑONGO, TORRE B, PISO NUMERO 11, APARTAMENTO 11-C, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
Inspección Técnica de fecha 08-05-2013 realizada en CARRETERA VIEJA TOCUYITO, SECTOR ALTOS DEL VIGÍA , CALLE LA PEDRERA, GALPÓN DE LA EMPRESA RESINCA, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO.
Entrevista realizada a la ciudadana Maribel Martínez.
Acta Policial, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe David Oviedo, quien deja constancia de haber realizado llamada telefónica al abonado 0414-433.16.65 perteneciente a la persona señalada como Pablo Hernández, dejando constancia el referido funcionario que la llamada fue respondida por el referido ciudadano quien en actitud sumamente despectiva y altanera informó que no asistiría a la sede del cuerpo de investigaciones y desconoció totalmente su relación con la investigada.
Entrevista realizada al ciudadano Manuel Sarabia,
Entrevista realizada al ciudadano Nicolás Vegas.
En fecha 08 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de manera inmotivada y ligera solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin haber desplegado una correcta investigación acorde con la gravedad de los hechos denunciados.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Undécimo de Control, mediante auto motivado decidió NO ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y ordena su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por considerar que la solicitud fiscal no se encontraba debidamente fundamentada por no haber realizado las diligencias pertinentes para la identificación de los denunciados, cuando sus datos fueron aportados por la ' víctima y eran además de fácil ubicación; yerra además en la identificación de la víctima; no plasmó siquiera los hechos objeto de la investigación y tampoco realiza un análisis concatenado entre los hechos investigados y los elementos de convicción recabados.
En fecha 16 de marzo de 2016, la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad federal remitió la causa a la Fiscalía Tercera a los fines de que se continuara la investigación o se dictara el acto conclusivo correspondiente,
Entecha 18 de marzo de 2016, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la presente causa, bajo los siguientes argumentos: "...Siendo agotadas así las actuaciones y demás diligencias de investigación realizadas en atención al manejo de la presente causa se considera que lo oportuno y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, dado que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público, ordenar el archivo de las actuaciones mediante resolución motivada , cuando el resultado de la investigación sea insuficiente o infundado para acusar, por lo que debido a que a pesar de las diligencias practicadas no ha sido posible hasta la presente individualizar al autor o los autores del hecho, ni existen fundamentos suficientes para afirmar la procedencia del sobreseimiento de la causa. Ahora bien, dado que existe la posibilidad de que posteriormente surjan elementos que permitan esclarecer el hecho denunciado, como ¡a incautación del arma de fuego empleada presuntamente por el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ en representación de la ciudadana Roquedi Vegas, se decreta el archivo fiscal de las actuaciones en la presente causa, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que sustenten o motiven, todo a los fines de no hacer nugatoria la labor de investigación emprendida..."; notificando de tal decisión al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 08 de agosto de 2016, la misma Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DÍAZ, PABLO HERNÁNDEZ de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y en lo que se refiere a JENNI D10MARA DÍAZ de conformidad con el numeral 5 ejusdem por existir falta de procedibilidad en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, sin haber reaperturado previamente la investigación.
En fecha 28/11/2016, el Tribunal Undécimo de Control HOMOLOGA EL ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y ordena a la representación fiscal que a los efectos de reabrir la investigación de ser necesario para poder concluir con el reinicio de una nueva investigación y dictar un nuevo Acto Conclusivo deberá solicitar autorización fundada al ese Tribunal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/11/2016, el Tribunal Undécimo de Control DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por considerar que se alteró el orden procesal al presentar dicho acto conclusivo cuando previamente se había decretado el Archivo Fiscal de las Actuaciones, debiendo solicitar autorización para reabrir nuevamente la investigación cuando surjan nuevos elementos y en consecuencia dictar un nuevo acto conclusivo lo cual no ocurrió; por lo que ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines previstos en único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01/2/2016, el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo RECTIFICA la solicitud fiscal y remite las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 01/12/2016, con extrema diligencia, la Fiscal Primero del Ministerio Público, DECRETA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN ordenando en fecha 02/12/2016 a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigación del Ministerio Público del estado Guárico solicitar los movimientos migratorios de la VICTIMA NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ.
En fecha 02/12/2016,la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigación del Ministerio Público del estado Guárico remite a la Fiscalía Primera el reporte de movimientos migratorios del ciudadano NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ.
En fecha 07/12/2016, CON EXTREMA DILIGENCIA, sin realizar ninguna otra diligencia de investigación y sin siquiera mencionar como elemento de convicción la diligencia que justificó la reapertura del Decreto de Archivo Fiscal, la Fiscal Primero del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente fundamentación: "Seguidamente, considera esta representación Fiscal que en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.533, JENNI DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.601 y PABLO HERNÁNDEZ, luego de un análisis exhaustivo de las diligencias de investigación que conforman la presente causa no existen fundados elementos de convicción que sustenten una Acusación Fiscal y que permita determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del hecho denunciado como objeto de la presente investigación , es por lo cual que esta Representación Fiscal, no puede proceder a la solicitud de enjuiciamiento de persona alguna, por falta de elementos probatorios y de otros elementos de investigación. Es de señalar igualmente que los hechos se suscitaron en el año 2013, encontrándose vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que exige fundados elementos de convicción en contra de alguna persona por lo que se observa que de la revisión que se hace de las actas procesales, no existen elementos probatorios que sustenten una Acusación Fiscal.
III DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2016, en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral 4 ibídem, por considerar;
“En torno al alegato del Ministerio Público, se determina que el hecho atribuido no es típico, es decir, no tiene carácter penal ya que no existen fundados elementos de convicción que sustenten una actuación fiscal y que permita determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del hecho denunciado. Asimismo, la aludida representación fiscal desplegó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos de conformidad con sus atribuciones como titular de la acción penal, en el ejercicio del ius puniendi del Estado Venezolano, no logrando recabar durante la fase preparatoria suficientes elementos de convicción se comportan fundamento sólido para el enjuiciamiento del sujeto activo de la acción y existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...omisis...Ahora bien, en fecha 28 de noviembre la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público según oficio 08F1-2789 de fecha 02 de diciembre de 2016 consignó ante este digno Tribunal, la solicitud de apertura de la presente investigación autorizando el Tribunal lo propio, motivo por el cual una vez realizada diligencia de investigación procede a consignaren fecha 07-12-2016 el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita fundar de manera seria una acusación fiscal. Luego del análisis exhaustivo de las diligencias de investigación que conforman la presente causa no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal y que permita determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del hecho denunciado como objeto de la presente investigación, es por lo cual el Ministerio Público no puede proceder a la solicitud de enjuiciamiento de persona alguna por falta de elementos probatorios. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión punitiva que se tenía, que es el significado del sobreseimiento (Latín super-cedere), de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral 4 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor el artículo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal y 301 ibídem.
IV MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA DE LA VICTIMA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, cuya finalidad es la de preparar el juicio oral y público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal.
Por otra parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal señala:
"Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio".
De acuerdo a la normativa antes transcrita, el Ministerio Público al tener conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible debe dar inicio a la investigación correspondiente y ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, en la presente causa tales diligencias no han sido llevadas a cabo por las Fiscalías encargadas del caso, observándose que las escasas diligencias practicadas, señaladas ut supra -que a criterio del Ministerio Público no son suficientes para proceder al enjuiciamiento de persona alguna- no son las idóneas, tomando en consideración los datos que le fueron aportados por nuestro representado y los testigos del hecho así como la gravedad de los hechos denunciados, siendo así que el Ministerio Público comienza a desplegar una serie de actuaciones que se detallan a continuación:
En fecha 08 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de manera inmotivada y sin fundamento alguno solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial, decidió NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, quien en su Motivación realizo una exposición jurídica apegada a Derecho, velando por los Principios y Derechos Constitucionales y Legales atinentes al proceso penal y a los derechos de la víctima.
Luego de no aceptar la referida solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el Tribunal Undécimo de esta Circunscripción Judicial, realizó el Trámite correspondiente previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida la causa por la Fiscalía Superior y en fecha 16 de marzo de 2016 fue Rectificada la Petición Fiscal, remitiéndose la causa a la Fiscalía Tercera a los fines de continuar la investigación o dictar un acto conclusivo.
En fecha 18 de Marzo de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2016, se recibió por ante la unidad de alguacilazgo, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DÍAZ y PABLO HERNÁNDEZ, por el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; observándose que menciona erróneamente como parte en el proceso a la ciudadana JENNI DIOMARA DÍAZ, solicitándoles igualmente el Sobreseimiento, por el delito de Amenaza, de conformidad con el numeral 5 ejusdem, por existir falto de procedibilidad en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, sin haber reaperturado previamente la investigación, siendo así las cosas, señores Magistrados es evidente la incertidumbre jurídica en que nos encontramos dado que nuestro representado Denuncia a los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DÍAZ, y PABLO HERNÁNDEZ, y no se entiende como hace parte a otra persona en este caso la ciudadana JENNI DIOMARA DÍAZ, la cual no fue denunciada; igualmente se inicia la investigación señalando el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y luego se menciona el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Vista esta solicitud, en fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal Undécimo de Control DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por - considerar que se alteró el orden procesal al presentar dicho acto conclusivo cuando previamente se había decretado el Archivo Fiscal de las Actuaciones, debiendo solicitar autorización para reabrir nuevamente la investigación cuando surjan nuevos elementos y en consecuencia dictar un nuevo acto conclusivo lo cual no ocurrió.
Posteriormente, declarada improcedente la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el Tribunal Undécimo de esta Circunscripción Judicial, nuevamente realizo el trámite correspondiente previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Rectificada esta nueva solicitud por el Fiscal Superior en fecha 01 de Diciembre de 2016, quien remite la causa a la Fiscalía Primera, a los fines de continuar la investigación o dictar otro acto conclusivo. En esta misma fecha la referida representación fiscal DECRETA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN ordenando en fecha 02/12/2016, a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigación del Ministerio Público del estado Guárico solicitar los movimientos migratorios de la VICTIMA NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, y es así como en fecha 07/12/2016, sin realizar ninguna otra diligencia necesaria y pertinente que permitieran alcanzar alguna convicción acerca de la perpetración del hecho o hechos denunciados, la Fiscalía Primera, con una rapidez abrumadora SOLICITA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, nos permitimos hacer mención todas las referidas actuaciones con el único propósito de evidenciar que la actuación del Ministerio Público -que debe ser garante del debido proceso y de la protección a la víctima-ha estado totalmente alejada de los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso penal, lo que se demuestra con la ligereza con la que se presentan actos conclusivos que no cumplen con las exigencias de la norma penal adjetiva ni de la propia doctrina institucional que rige la actuación de los fiscales del Ministerio Público, a la que deben acogerse so pena de sanciones disciplinarias.
Al respecto, ha sido Doctrina del Ministerio Público, que el ARCHIVO FISCAL debe ser decretado una vez realizadas todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la búsqueda de elementos permitan alcanzar una convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y sus circunstancias, así como respecto a la individualización de su autor y de los partícipes, también establece que resulta Inmotivado todo escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación.
La motivación y fundamentación de todo escrito fiscal es un tema que ha sido desarrollado por la Doctrina del Ministerio Público, la cual ha señalado:
"...El hecho de que la ley prescribe una forma escrita reducida inspirada en los principios de celeridad procesal, no significa que los escritos hayan de ser inmotivados..." (Oficio N° DRPD-2-23061 de fecha 13 de junio de1995, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República, año 1995, Tomo II, pp. 153 y 154).
"...Cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de alguna disposición legal, lo debe hacer con la certeza previa al conocimiento de la causa, es decir, que cuenta con suficientes fundamentos para su invocación, por estar dados los extremos necesarios que tal norma exige para ello, y así debe ser expresado, y no invocarlos sin indicar las razones en que se funda para solicitar su aplicación...". (Oficio N° DRD-3-16816, de fecha 26 de abril de 1995, publicado en el Informe Anual del Fiscal General de la República, año1995, Tomo II, p. 191)
Como puede observarse, la motivación y fundamentación de los escritos Fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la Actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho y, en el caso que nos ocupa, es claro como los escritos contentivos de las diferentes solicitudes de sobreseimiento presentadas han sido totalmente inmotivados, al punto que el último escrito presentado por la Fiscalía Primera de esta entidad federal es una copia del presentado con anterioridad por la Fiscalía Tercera.
En el presente caso es claro que la Fiscal Primero con su actuación también contraviene la Doctrina del Ministerio Público la cual mantiene como criterio lo siguiente:
"...en aquellos casos en los que el Fiscal del Ministerio Público, motivado por la carencia de fuentes probatorias que permitan ejercer otro acto conclusivo, decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones y solicita posteriormente el sobreseimiento de esa misma causa -sin que las circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido modificadas-, se incurre en una verdadera incongruencia."
Y esto viene dado como consecuencia, de una operación lógica, si el fiscal ordena la reapertura de la investigación (bajo el pretexto de existir nuevos elemento) y posteriormente solicita el sobreseimiento (de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP), entonces sería una actuación irresponsable por parte del representante de la vindicta pública..."
En todo caso, la Dirección antes señalada, ha establecido que:
"...acogiendo una interpretación extensiva de nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo a los principios y garantías que rigen al proceso penal- estima que el ejercicio de una fundada solicitud de sobreseimiento, cuando no hubieren surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura, puede admitirse excepcionalmente sólo cuando exista -respecto a la investigación en concreto- un sujeto señalado como autor o partícipe de los hechos, pero únicamente cuando se trate de una causa extintiva de la acción penal..." (Negrita añadida) (Oficio N° DRD-8-501, de fecha 08/01/2001, en Informe Anual del Fiscal General déla República, Año 2001).
En consonancia con los argumentos citados, las causas de extinción de la acción penal están previstas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
"...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatohos;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...".
Como puede observarse ninguna de estas causales fueron invocadas por el representante fiscal en la solicitud de Sobreseimiento, razón por la cual resulta infundada tal solicitud, ni siquiera formuló suficientes elementos para demostrar alguno de los ordinales que señala.
En este orden de ideas, es de igual manera importante destacar el contenido del Memorándum emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público N° DRD-20-73-2008 FECHA: 20080218 que establece:
"Es posible admitir la procedencia de una solicitud de sobreseimiento luego de decretado el archivo fiscal -sin que haya sido cumplida la condición normativa exigida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase: el hallazgo de nuevas piezas de convencimiento-, siempre que la pretensión se encuentre debidamente fundamentada, que la causa incida sobre un sujeto determinado y se trate de una causa extintiva de la acción penal FRAGMENTO "En nuestro ordenamiento jurídico, cuando el Ministerio Público luego de haber desarrollado una investigación exhaustiva, objetiva, eficaz, informal y justa encuentra que los elementos de convicción recabados son insuficientes para promover una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, debe decretar el archivo fiscal de las actuaciones. De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de archivo fiscal es uno de los actos que pone fin a la etapa investlgativa del proceso. Pese a ello, conviene aclarar que -a diferencia de la acusación y la solicitud de sobreseimiento- el decreto de archivo fiscal no implica una conclusión definitiva de la etapa preparatoria del proceso; por el contrario, ella posee un carácter provisional que genera la suspensión de la actividad investigativa, hasta tanto aparezcan nuevos elementos de convicción que den lugar a su reapertura. Sentado lo anterior, creemos que es preciso determinar entonces si habiéndose dictado el decreto de archivo fiscal resulta o no procedente solicitar con posterioridad un sobreseimiento (respecto a la misma causa), sin que haya sido cumplida la condición normativa exigida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase; el hallazgo de nuevas piezas de convencimiento. Acerca de ello, este Despacho -acogiendo una interpretación extensiva de nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo a los principios y garantías que rigen al proceso penal-estima que el ejercicio de una fundada solicitud de sobreseimiento, cuando no hubieren surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura, puede admitirse excepcionalmente sólo cuando exista respecto a la investigación en concreto- un sujeto señalado como autor o partícipe de los hechos, pero únicamente cuando se trate de una causa extintiva de la acción penal. En criterio de quien suscribe, esto resulta admisible en esa circunstancia porque cuando un individuo es sometido a una investigación penal, se encuentra inmerso en una situación de incertidumbre que no puede mantenerse indefinidamente en un Estado de Derecho como el nuestro, en el cual debe garantizarse a los ciudadanos su seguridad jurídica. Tal y como lo afirma el autor Alberto Binder, las personas que se encuentran sometidas a un proceso deben tener certeza sobre su situación y además, ella debe serle resuelta de manera definitiva en un plazo razonable. Precisamente, con el objeto de evitar que una persona se encuentre interminablemente ceñida a una situación jurídica incierta, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se contempló -entre otros aspectos- el derecho que tienen todos los individuos a obtener con prontitud de los órganos de administración de justicia la decisión que corresponda respecto a una situación que sea de su interés, esto con el objeto de que su asunto sea definitivamente resuelto. Sobre la base de estas premisas puede admitirse (excepcionalmente) el ejercicio de una solicitud de sobreseimiento (con posterioridad al decreto de archivo fiscal dictado inicialmente en una misma causa). No obstante, cuando esa solicitud de sobreseimiento ha sido interpuesta sin que hayan surgido nuevos elementos de convicción que justifiquen la reapertura de la causa, y se funde en una causal distinta a la extinción de la acción penal, en criterio de este Despacho persiste para la representación del Ministerio Público la responsabilidad que pudiera derivar de su incongruente o indebida actuación. Por ejemplo, en aquellos casos en los que el fiscal del Ministerio Público, motivado por la carencia de fuentes probatorias que permitan ejercer otro acto conclusivo, decreta el archivo fiscal de las actuaciones y solicita posteriormente el sobreseimiento de esa misma causa -sin que las circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido modificadas-, se incurre en una verdadera incongruencia. Desde luego, si al momento de ejercer el acto conclusivo los resultados de las diligencias de investigación eran suficientes para promover una solicitud de sobreseimiento, debió haber sido ese el acto ejercido y no el decreto de archivo fiscal. Por supuesto, como se indicó supra, estas apreciaciones que hemos expuesto - acerca de la incorrección en la actuación fiscal- no resultan aplicables a aquellos casos en los que se invoca la procedencia de la solicitud de sobreseimiento (en la misma causa) por haberse extinguido la acción penal con motivo de su prescripción. En este caso, se entiende que ese sobreseimiento se funda en una causa sobrevenida, ésta es: el transcurso del tiempo que ha completado el lapso legalmente exigido para la prescripción de la acción penal y su consecuente extinción. Así pues, aunque en estos supuestos los fundamentos del decreto de archivo fiscal han permanecido incólumes, toda vez que no se ha producido el hallazgo de nuevos elementos de convicción que hagan procedente la reanudación de la etapa preparatoria, se estima procedente el promover una solicitud de sobreseimiento, con base a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; sin que, a diferencia de los casos anteriores, esto revele un desacierto en la decisión fiscal. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, podemos concluir que -respecto a la cuestión que nos hemos planteado-es posible admitir la procedencia de una solicitud de sobreseimiento luego de decretado el archivo fiscal, siempre que la pretensión se encuentre debidamente fundamentada, que la causa incida sobre un sujeto determinado y se trate de una causa extintiva de la acción penal. Adviértase que estos presupuestos deben ser considerados de carácter concurrente. La “fundamentación de la actuación fiscal' se exige con el propósito de garantizar que ésta se encuentre ceñida a la legalidad, mientras que la repercusión del acto conclusivo sobre un imputado' se estima necesaria para que la solicitud de sobreseimiento alcance el sentido procesal que deviene de la interpretación extensiva de nuestro ordenamiento jurídico y que hace admisible esa actuación, éste es precisamente: el respeto por los derechos y garantías de los que goza el imputado en el proceso penal venezolano. Acerca de este último aspecto, conviene destacar que la ausencia de individualización del imputado, impide justificar el ejercicio de una solicitud de sobreseimiento promovida con posterioridad al decreto de archivo fiscal de las actuaciones dictado en una misma causa, dado que -en nuestro criterio- ello comportaría el ejercicio innecesario de dos actos conclusivos en un mismo proceso que al no fundarse en elementos de convicción distintos terminarían por surtir en definitiva el mismo efecto. El decreto de archivo fiscal dictado en esas circunstancias no afecta a un sujeto en particular, mientras que una decisión de sobreseimiento tampoco podría surtir su efecto de cosa juzgada en un individuo en particular, por no haber sido éste previamente individualizado...".
De lo anterior se evidencia que en el caso de marras no existen suficientes diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, por lo que resulta necesario traer a colación en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO del 15 de diciembre de 2011, Exp, N° 11-0171, donde se establece:
"...omisis...De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica. La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones-violentó los derechos de la víctima dentro del proceso...omisis..."
De igual importancia resulta destacar que según Doctrina del Ministerio Público emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público de fecha: 17/01/2011 se dejó sentado que:
"...si no fueron remitidas las resultas de las diligencias de investigación, o si éstas no fueron realizadas, no es posible solicitar el Sobreseimiento con base en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ante la carencia del resultado arrojado por la investigación iniciada con ocasión de la presunta comisión de un acto delictivo, se hace improcedente no sólo la solicitud de sobreseimiento, sino también cualquier otro acto conclusivo, que implique siempre el fin de la fase preparatoria, por cuanto para ello se requerirá haber agotado la investigación y a su vez haber obtenido un discernimiento certero acerca de los hechos ocurridos, todo lo cual, debidamente concatenado con las normas procesales aplicables al caso, originarán un criterio lógico-jurídico que haría posible, o al menos altamente viable, el requerimiento del representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional competente, pues de lo contrario, resultaría infundado y contrario a las estipulaciones legales sustantivas y procesales. ..".
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar como los representantes fiscales no conformes con no ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes para un caso de Extorsión, no realizaron lo conducente para recabar las que fueron ordenadas en su oportunidad, lo que a todas luces resulta violatorio a la Garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como de los Principios Generales que rigen el proceso penal venezolano, entre ellos, el de finalidad del proceso y protección de las víctimas.
Todo lo anterior sin contar que el delito de Extorsión es considerado un delito grave por la pena a imponer y el bien jurídico tutelado, lo cual también obvió totalmente analizar el fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, es bueno resaltar el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 10 a 15 años, es considerado un delito pluriofensivo, puesto que, con su consumación se violan varios bienes jurídicos.
"...Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos..." Artículo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años."
La Extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero; este grave delito es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión; Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños. -Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar.
Tales consideraciones fueron obviadas por el Ministerio Público, pues tampoco indica cuales son las razones que permiten según su criterio, el dejar a un lado la gravedad del delito y poner fin al proceso con la solicitud de Sobreseimiento.
Al obviar tales actuaciones, el A quo, incurre en violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y al no señalar que el Ministerio Público incumple las obligaciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales, garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada la investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta responsabilidad, consta también, en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarlo como director de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, la práctica de experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal tanto el Ministerio Público, como los órganos jurisdiccionales están en el deber de salvaguardar dicha protección a la víctima de manera efectiva, teniéndola en consideración como un actor esencial del proceso penal, la condición de víctima en el caso de autos viene dada por la denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ ante el Ministerio Público, siendo reconocida desde el punto de vista del ordenamiento jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal...". Esta regulación hecha por el Legislador, constituye la materialización del derecho fundamental a que se contrae el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 Constitucional también señala el debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de la tutela judicial efectiva, y constituyen garantías aplicables en toda clase de procesos, definido el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes en el tiempo y los medios adecuados para interponer su defensa, es así como se enlazan el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.
Conviene apuntar, que nuestro Máximo Tribunal ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y, por ende, gozar de los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio (artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 120 eiusdem); de allí que su rol no solamente se circunscribe a ser el titular de la acción penal sino que se constituye en el garante de los derechos de la víctima del hecho punible.
Concatenado el contenido de doctrina señalada, la actuación por parte del juzgador, al omitir el análisis de la carencia de actuaciones de investigación, se desprende la comisión de graves errores que afectan la regularidad del proceso, alentando la impunidad y limitando el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y vulnera las pautas del debido proceso, que no solo el Juez está obligado a garantizar, sino también el propio Ministerio Público está obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional), tomando en consideración que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.
En tal sentido, la actuación del A quo al decretar el Sobreseimiento, sin tomar en cuenta el análisis de las actuaciones que cursan en la causa, los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales invocados, convalida las actuaciones de la Fiscalía de proceso, las cuales no se apegan a los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se coloca en estado de indefensión a la víctima y por haber causado un gravamen irreparable.
Honorables Magistrados, con fundamento en las consideraciones arriba señaladas, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA de fecha 01/12/2016 MEDIANTE LA CUAL LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ACUERDA LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN y los actos que consecutivamente le siguen, a saber, el ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO presentado por la referida representación fiscal, así como el Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 mediante el cual el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba, es decir, que se MANTENGA EL ARCHIVO FISCAL DECRETADO EN FECHA 18 DE MARZO DE 2016 POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO que fue HOMOLOGADO por el Juez Undécimo de Control en fecha 28 de noviembre de 2016; todo ello con base a que la diligencia de investigación que justificó tal actuación no es de relevancia en la búsqueda de la verdad de los hechos, al punto de no haber sido ni siquiera señalada por la Fiscal como elemento de convicción para fundar su solicitud y no fue ordenada ninguna otra que justificara la presentación de una solicitud de sobreseimiento, aunado al hecho que no surgió alguna causa extintiva de la acción penal, todo sumado a lo señalado en los párrafos anteriores, que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías que constitucional y legalmente le asisten a nuestro representado por ser víctima de delito,
DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
Honorables Magistrados, de la revisión detallada del auto recurrido se evidencia claramente la forma vaga y ambigua como el Juez A quo establece las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, donde no realiza una relación clara y concisa de los hechos investigados, no valoró los elementos de convicción señalados sin fundamento por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, considerando el Juzgador del Tribunal Undécimo sin argumentación ni justificación alguna un cambio de su propio criterio en esta misma fase, ya que apenas unos meses antes, específicamente en auto de fecha 23 de febrero de 2016, expuso en forma motivada la Negativa de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y no es posible, con los argumentos esgrimidos en el fallo recurrido, encontrar la justificación para que en tan poco tiempo y sin que hayan variado las circunstancias se tome una decisión amparada en los mismos elementos de convicción que desde el inicio han sido invocados por el Ministerio Público.
De allí que la recurrida incurre en vicio de Falta de Motivación, ya que el Juez A quo desconoce la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o autos -fundados, bajo pena de nulidad..."
En este sentido, la doctrina extranjera y patria así como nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que la motivación no es otra cosa que la obligación que tiene todo Juez, de justificar racionalmente sus decisiones, logrando convencer a las partes sobre la justicia impartida y permitiendo el control de la actividad jurisdiccional, lo que no se logra observar en el fallo recurrido, en el cual el Juez A quo solo se limita a afirmar que el Ministerio Público basó su solicitud en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que no hay elementos de convicción suficientes para basar una acusación fiscal y no existe razonablemente la posibilidad de incorporarlos a la investigación.
Es de señalar además que en la escasa o nula motivación realizada en la recurrida, que se encuentra en los dos párrafos que la contienen, el Juzgador no hace más que repetir de manera redundante los mismos argumentos sin realizar un análisis de los mismos, encontrándonos en consecuencia con una decisión inmotivada e incongruente.
Al respecto, es oportuno destacar como referencia en cuanto a este vicio, jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
En sentencia Nro. 685, de fecha 09-07-2010, expediente Nro. 10-0072, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, se señaló:
"...Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República...".-
Y en sentencia Nro. 568, de fecha 15-05-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se señaló:
".... (omissis)...Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, esta Sala en sentencia N° 1963/ 2001, recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...".
De igual manera, y continuando con el análisis del fallo recurrido, observan quienes aquí recurren que el Juez A quo incurre en un error inexcusable de derecho al afirmar que "el hecho no es típico, es decir, no reviste carácter penal ya que no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal". En este sentido, es claro que el hecho denunciado se adecua perfectamente a la figura jurídica que describe la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al definir el delito de Extorsión, figura a la cual nos referimos en párrafos anteriores. De igual forma, al -argumentar el Juzgador que la falta de tipicidad es por la ausencia elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal, claramente denota que éste incurre -en total contradicción, al confundir y fusionar en una sola, dos causales diferentes de sobreseimiento, a saber, la contenida en el numeral 2 y la del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es evidente que la primera guarda relación con elementos sustantivos de la norma penal y la última con elementos netamente procesales.
En otro orden de ideas, es preciso señalar los graves vicios de forma que presenta el fallo recurrido, observándose en primer lugar como en su motiva, el juez afirma que en fecha 28 de noviembre, la Fiscalía Primera según oficio 08F1-2789-2016 de fecha 02 de diciembre de 2016, consignó la solicitud de apertura de la investigación, autorizando el Tribunal lo propio, afirmación ésta que genera confusión e incertidumbre a esta representación de la víctima ya que no se entiende como un oficio de fecha 02 de diciembre de 2016 fue consignado en una fecha anterior ante el Tribunal, aunado a que el Juez afirma haber autorizado lo propio cuando en las actas que conforman la causa no existe pronunciamiento alguno al respecto.
Además, se observa con preocupación la disparidad en el señalamiento de la identificación del Tribunal, que siendo el Juez Undécimo de Control quien emite y suscribe el fallo, en la Dispositiva del mismo se identifica como Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo.
Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, esta representación de la víctima antes identificados, en torno a lo alegado por el Tribunal del pedimento Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que no revisten carácter penal el hecho denunciado, no indicándose las razones en que fundamentaron dicha solicitud, dado que se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar el acto conclusivo; básicamente, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre, se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor, situación está que no se verificó desde el inicio de la investigación, vulnerándose el debido proceso en virtud de que se han solicitado Tres (3) Sobreseimientos emitidos por diferentes Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incumpliéndose con las obligaciones inherentes al cargo por parte de los fiscales Ministerio Publico, existiendo en este ínterin un Decreto de Archivo Fiscal que se reapertura inmotivadamente con la práctica de una sola diligencia de investigación, tal como el movimiento migratorio de la víctima, no existiendo el hallazgo de nuevas piezas de convencimiento, como sería la investigación de las personas señaladas como presuntos autores o participes en la comisión del delito de extorsión, situación está que resulta incongruente, por cuanto las circunstancias que dieron lugar al Archivo Fiscal no han variado hasta la presente fecha. Al respecto, el Juez A quo realizó una motivación contradictoria, siendo inmotivado el auto de fecha 22 12-2016, donde se Decreto el Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PETITORIO
Por todo lo antes mencionado, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ACUERDE: PRIMERO: Se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y ANULE la decisión de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Undécimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Valencia, estado Carabobo, en la cual resolvió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral 4° ibídem. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 439, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solcito de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que se sirva ordenar la expedición de copias certificadas de la totalidad del Asunto Penal original N° GP01-P-2014-004612 y lo remita conjuntamente con el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones a los fines de que sirva como fundamento del presente recurso de apelación interpuesto.
Es justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos abogada Katiuska Elizabeth Salazar Novoa, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo; y los Abg. Jennifer Del Valle Magdaleno Ilarraza y Abg. Emiro Jorge Quijada Sambrano, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

…” Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificada en fecha 30 de Enero de 2017, del auto publicado en fecha 22-12-2016, donde el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control DECRETO con Lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa presentada por esta Oficina Fiscal en fecha 07-12-2016, así mismo se hace del conocimiento que la Boleta de Emplazamiento del Recurso de Apelación fue recibido en fecha 30-01-2017.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:
De la revisión realizada al recurso interpuesto por los Abogados en su condición de Apoderados del ciudadano NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, observa esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la misma ya que de las actuaciones y del escrito de SOBRESEIMIENTO Interpuesto por este Despacho Fiscal, es menester hacer mención inicialmente a la solicitud de Archivo Fiscal presentado en su oportunidad por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en la que con base a la debida aplicación del derecho se deja en evidencia que con la solicitad de archivo fiscal, no sé concluye debidamente la investigación, vale decir, que contrariamente que a pesar que la misma fue dispuesta taxativamente por el legislador como un acto conclusivo de la investigación, esta puede ser reabierta por iniciativa propia del Fiscal del Ministerio Publico, cuando surjan nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima, quien deberá indicarle en este caso al funcionario del Ministerio Publico, la diligencia conducentes para la Reapertura de dicha investigación, tal como se colige del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue realizado por esta Oficina Fiscal en fecha 01 de Diciembre de 2016, y dado que solo se necesita por lo menos una diligencia de investigación la cual haga Negar a la convicción del Representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es decretar otro acto conclusivo con la finalidad de cerrar el asunto penal, y siendo que el archivo fiscal, instituye una única averiguación, es decir, que esta se refiere siempre al mismo investigado, el cual no es exento y que puede ser sometido nuevamente al proceso penal, del mismo hecho punible, cuando emerjan nuevos elementos, de convicción o cuando lo solicite la víctima, visto que el archivo fiscal se reviste exclusivamente en motivos reales, ya que este lo acuerda el funcionario del Ministerio Publico, por la falta de certeza en la autoría en la comisión de un hecho punible de una personal determinada, es por lo que el Ministerio Publico como único e indivisible solicito en su oportunidad como acto conclusivo el Archivo Fiscal y luego de reaperturaza la investigación se solicito el Sobreseimiento de la causa.
Siendo ello así, los Fiscales que suscribimos la presente solicitud de sobreseimiento observamos que los hechos denunciados por las víctimas en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.143.533, JENNI DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.601 y PABLO HERNÁNDEZ, no existen fundados elementos de convicción que sustenten una Acusación Fiscal y que permitan determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del hecho denunciado como objeto de la presente investigación, es por lo cual esta Representación Fiscal, no puede proceder a la solicitud de enjuiciamiento de persona alguna, por falta de elementos probatorios y de otros elementos de investigación. Es de señalar igualmente que los hechos se suscitaron en el año 2013, encontrándose vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que exige fundados elementos de convicción en contra de alguna persona, por lo que se observa que de la revisión que se hace de las actas procesales, no existen elementos probatorios que sustenten una Acusación Fiscal.
Así mismo, observa esta representación del Ministerio Público, que los impugnantes, recurren del auto que decreta con lugar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que se le esta violando un derecho, siendo que este hecho, donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar EL SOBRESEIMIENTO menciono lo siguiente: "...en consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión punitiva que se tenia, que es el significado del Sobreseimiento (latin super-cedere), de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 4° ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor el articulo 300 numeral 4o del texto adjetivo penal 301 ibidem..", es por lo que se considera que esta ajustado a derecho la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 11 de esta Circunscripción Judicial, por lo que debe ser declarado sin lugar el presente recurso por no encontrarse fundado.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR EI RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados BETHZAIDA C. SANTAMARÍA Z., ILDEMARO OROZCO CHACÓN y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, plenamente identificado en el asunto numero de Asunto GP01-2015-010752 y de Recurso P01-R-2017-000021, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2016, donde Decreta con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente
Ajustada de Derecho, y así lo declare.
Es justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de diciembre de 2016, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 4° ibidem, en los siguientes términos:

…”De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 300 ejusdem, este Tribunal undécimo de Control, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADOS:
1.- ROQUEDI MILAGROS VEGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.533, residenciada en el sector el Vigía, calle La Pradera, carretera Vieja, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
2.-JENNI DIOMIRA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.601, residenciada en la Urbanización Parque Mirador, Avenida Cuatricentenaria, número 57, parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo.
3.- PABLO HERNANDEZ. (Sin datos de identificación)
VICITMA
NICOLAS ALFONSO VEGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.931.815.
II
CONSIDERACIONES GENERALES
DESCRICION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación, por cuanto en fecha 30 de abril de 2013 comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carabobo, el ciudadano VEGAS DIAZ NICOLAS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.931.815, con la finalidad de interponer denuncia formal en contra de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.533, residenciada en el sector el Vigía, calle La Pradera, carretera Vieja, Municipio Libertador, Estado Carabobo, JENNI DIOMIRA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.601, residenciada en la Urbanización Parque Mirador, Avenida Cuatricentenaria, número 57, parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo y PABLO HERNANDEZ, en razón a que señala la victima que desde hace varios años, viene siendo víctima de acoso, hostigamiento, persecución judicial con falsas denuncias ante los organismos del Ministerio Público, todo esto por parte de su socia hermana de nombre Roquedi Milagros Vegas Díaz, quien ha intentado en múltiples ocasiones acciones falsas en su contra usando el sistema judicial penal para ejercer presión hostigamiento y amenazas con respecto a situaciones económicas comerciales y de índole mercantil de tal forma que el ciudadano presunta víctima se vea obligado a aceptar propuestas comerciales que van en contra de sus intereses y en contra de los intereses de la empresa familiar y contra del fruto de su trabajo y estabilidad económica de su núcleo familiar señalando que se encuentra en una injusta situación de ser sujeto de amenazas específicas exigiéndome cantidades de dinero exorbitantes a cambio de no atacarlo nuevamente con falsas acusaciones penales, al extremo que le han exigido montos de dinero para pagar antes del día 10-05-2013, todo esto tratando de hacer lo pasar como una supuesta oferta de compra venta sobre activos de una empresa en la cual somos socios. Es el caso que ha llegado al extremo de enviarle un emisario, supuesto abogado de nombre Pablo Hernández, el cual ha sido partícipe de todas estas amenazas, y propuestas extorsivas, valiéndose del miedo que infunde un arma de fuego colocada violentamente sobre una mesa, para exigir cantidades de dinero por los motivos antes indicados, esta situación se suscito el mes pasado, donde un compañero de nombre Félix Osorio, lo atendió para escuchar una supuesta propuesta comercial, y este abogado terminó fue extorsionándonos, dándonos un plazo de entrega de un dinero de 60 millones de bolívares fuertes, a la señora Roquedo Vegas, a cambio de sus activos o acciones dentro de la empresa donde me amenaza que si el dinero no esta para ese día, logrará revertir decisiones judiciales ya decididas en la fiscalía y pendiente por ratificas en los tribunales, diciendo que el tiene el poder de tomar decisiones como su el mismo fuese el Juez, entonces me doy cuanta que no solo me calumnia y extorsiona a mi sino también difama a un honorable Tribunal.
Ahora bien el Ministerio Público como titular de la acción penal realiza las siguientes diligencias de investigación:
La existencia de una relación de causalidad de los sujetos criminales con el hecho punible en base a:
1.-DENUNCIA formulada por el ciudadano NICOLAS ALFONSO VEGA DIAZ, el día 30 de Abril de 2013, ante el CICPC sub. Delegación Valencia.
2.- DECLARACION de la ciudadana NORMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.080.
3.- DECLARACION de la ciudadana FELIX RUBEN OSORIO GUITAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.718.
4.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Wilfredo Granadillo y Detective Jefe David Oviedo, adscrito al CICPC, Sub Delegación Valencia.
5.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Wilfredo Granadillo y Detective Jefe David Oviedo, adscrito al CICPC, Sub Delegación Valencia.
6.- DECLARACION de la ciudadana MARIBEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.683.
7.- DECLARACION del ciudadano MANUEL SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.076.
8.- DECLARACION del ciudadano FELIZ RUBEN OSIO GUITAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.718.
9.- DECLARACION del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.525.
III
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Artículo 302. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra del imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En torno al alegato del Ministerio Público, se determina que el hecho atribuido no es típico, es decir no reviste carácter penal ya que no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación Fiscal y que permita determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del hecho denunciado.
Asimismo, la aludida representación fiscal, desplegó una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con sus atribuciones como titular de la acción penal, en el ejercicio del ius puniendi del Estado Venezolano; no logrando recabar durante la fase preparatoria suficientes elementos de convicción se comporten fundamento sólido para el enjuiciamiento del sujeto activo de la acción y existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Una vez realizada la investigación la Fiscalía Segunda realiza una solicitud de sobreseimiento, la cual no fue aceptada por el Tribunal en funciones de control Nº 11 de esta Circunscripción Judicial quien conoció en su primera oportunidad tampoco fue ratificado por la fiscalía superior de este Estado, por lo que conoce seguidamente la Fiscalía 3º del Ministerio Público de este Estado, siendo que en fecha 18 de marzo de 2016, decretó un Archivo Fiscal por considerar que no existían suficientes elementos de investigación para realizar acusación alguna. En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal consideró Improcedente la solicitud de sobreseimiento, toda vez que consideró que esa representación fiscal en dicha solicitud altero el orden procesal previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le debía solicitar autorización al Juez competente para reabrir nuevamente la investigación penal.
Ahora bien, en fecha 28 de noviembre la Fiscalía primera (1º) del Ministerio Público según oficio 08F1-2789-2016 de fecha 02 de diciembre de 2016 consignó ante este digno Tribunal, la solicitud de apertura de la presente investigación autorizando el Tribunal lo propio, motivo por el cual una vez realizada diligencia de investigación procede a consignar en fecha 07-12-2016 el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del texto adjetivo penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita fundar de manera seria una acusación fiscal. Luego del análisis exhaustivo de las diligencias de investigación que conforman la presente causa no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal y que permita determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del de hecho denunciado como objeto de la presente investigación es por lo cual el Ministerio Público no puede proceder a la solicitud de enjuiciamiento de persona alguna por falta de elementos probatorios.
En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión punitiva que se tenía, que es el significado del sobreseimiento (Latín super-cedere), de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 4° ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa; en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor del artículo 300 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal y 301 ibidem.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 4° ibidem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso legal para interponer los recursos y/o acciones a que haya lugar, remítase al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia y posterior remisión al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que los recurrentes plantean un punto previo a la objeción del fallo impugnado, en el que solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones:
- Del acta de fecha 01/12/2016 mediante la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo acordó la reapertura de la investigación.
- De los actos consecutivos que le siguen, como lo es el acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por la referida representación fiscal.
- Del auto de fecha 22 de diciembre de 2016 mediante el cual el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó el Sobreseimiento de la Causa.
Sustentando dicha solicitud por estimar que se ha violado el debido proceso, derecho a la defensa de la víctima y la tutela judicial efectiva; solicitando como consecuencia de ello, que se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba y se mantenga el Archivo Fiscal decretado en fecha 18 de marzo de 2016 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que fue homologado por el Juez Undécimo de Control en fecha 28 de noviembre de 2016.
El planteamiento previo de nulidad ha sido argumentado por quienes recurren en los siguientes aspectos:
- Que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, sin haber efectuado todas las diligencias de investigación necesarias, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración los datos que le fueron aportados por su representado y los testigos del hecho, así como la gravedad de los hechos denunciados.
- Que en fecha 08 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de manera inmotivada y sin fundamento alguno solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial, decidió no aceptar dicha solicitud de sobreseimiento y realizó el trámite correspondiente, y en fecha 16 de marzo de 2016 fue rectificada la petición fiscal, remitiéndose la causa a la Fiscalía Tercera a los fines de continuar la investigación o dictar un acto conclusivo.
- Que en fecha 18 de Marzo de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que en fecha 08 de Agosto de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DÍAZ y PABLO HERNÁNDEZ, por el delito de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que menciona erróneamente como parte en el proceso a la ciudadana JENNI DIOMARA DÍAZ, solicitándole igualmente el Sobreseimiento por el delito de Amenaza, de conformidad con el numeral 5 ejusdem, por existir falta de procedibilidad en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, sin haber reaperturado previamente la investigación.
- Que en fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Undécimo de Control declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento por considerar que se alteró el orden procesal al presentar dicho acto conclusivo cuando previamente se había decretado el Archivo Fiscal de las Actuaciones, debiendo solicitar autorización para reabrir nuevamente la investigación cuando surjan nuevos elementos y en consecuencia dictar un nuevo acto conclusivo lo cual no ocurrió; dando cumplimiento al trámite previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida la causa por la Fiscalía Superior en fecha 1 de diciembre de 2016, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación o dictar un acto conclusivo.
- Que en esa misma fecha, 1 de diciembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público acordó la reapertura de la investigación, quien en fecha 2 de diciembre de 2016 ordenó a la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigación del Ministerio Público del estado Guárico solicitar los movimientos migratorios de la víctima NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, y en fecha 07/12/2016 solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que en el presente caso no existen suficientes diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, y que de su análisis de las actuaciones que conforman la presente causa evidencian cómo los representantes fiscales no conformes con no ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes para un caso de Extorsión, no realizaron lo conducente para recabar las que fueron ordenadas en su oportunidad.
- Que al obviar tales actuaciones, el a quo incurre en violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional al no señalar que el Ministerio Público incumple las obligaciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales, están en el deber de salvaguardar la protección a la víctima, siendo reconocida desde el punto de vista del ordenamiento jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que el artículo 49 Constitucional también señala el debido proceso y el derecho a la defensa como expresión de la tutela judicial efectiva, y constituyen garantías aplicables en toda clase de procesos, definido el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes en el tiempo y los medios adecuados para interponer su defensa, siendo así como se enlazan el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.
- Que de la actuación por parte del juzgador, al omitir el análisis de la carencia de actuaciones de investigación, se desprende la comisión de graves errores que afectan la regularidad del proceso, alentando la impunidad y limitando el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, tomando en consideración que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal; lo que colocó a sus representado, la víctima, en estado de indefensión, habiéndosele causado un gravamen irreparable.
Señalando finalmente en este sentido, como sustento de la nulidad que como punto previo plantean los recurrentes, que la diligencia de investigación que justificó la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía Primera del ministerio Público, no es de relevancia para la búsqueda de la verdad de los hechos, y que no fue ordenada ninguna otra diligencia que justificara la solicitud de sobreseimiento, aunado al hecho que no surgió ninguna causa extintiva de la acción penal.
Así formulado el punto previo al recurso de apelación de auto interpuesto por los recurrentes, esta Sala Accidental, estima necesario realizar algunas consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento sobre tal incidencia previa.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dio paso el cambio hacia un modelo acusatorio, el cual supone la presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden, permitiendo así autonomía en su actuación. Siendo así, se tiene entonces la necesidad de desconcentrar en sujetos distintos las tres funciones básicas del proceso penal, las cuales son acusar, defender y decidir.
En tal virtud, el proceso penal venezolano, concebido bajo un sistema de corte preeminentemente acusatorio, deslastra la función investigativa que tenía el juez y se la otorga al fiscal del Ministerio Público, para que, en virtud del principio de oficialidad, el titular de la acción penal sea el director de la investigación –aspecto que no debe confundirse con el de director del proceso–, facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia.
Las diligencias de investigación son aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de sus autores o partícipes; cuyo fin puede ser visto desde tres posiciones a saber, aquella que la conceptúa como preparación del juicio, la que la entiende como preparación de la acusación y una última que la concibe como determinante del enjuiciamiento; es esta última la que, a nuestro criterio, ha de prevalecer ya que no ha de darse el juicio si no hay base racional para ello, de tal forma que, tanto ha de interesar que se someta a juicio quien aparece como presunto responsable de un delito, como que no se someta aquella persona sobre la que no recaen indicios de responsabilidad.
El fiscal del Ministerio Público es el único legitimado activo para la realización de las diligencias de investigación (actos de investigación), bien sea por sí mismo, o para hacerlas practicar bajo su propia dirección, como superior jerárquico, por los órganos de policía de investigación penal, que estime conveniente ordenar, en relación con las mismas.
De lo indicado se obtiene como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del investigado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspectos éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral.
No obstante ello, la fiscalía tiene que averiguar los hechos y para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, los elementos de cargo que además le aporte la víctima durante la investigación, tal noción garantista justifica el aspecto adversarial del proceso penal, conforme a una noción integralista de la investigación, y protectora de la igualdad de derechos, como principio, garantizándose así, que, tanto la defensa del imputado, la víctima, como el Ministerio Público, tendrán con certeza, la misma posibilidad cierta de acudir ante el órgano jurisdiccional, con equivalentes mecanismos de persuasión (en este caso, elementos de convicción), sin desventajas ni privilegio, a los efectos de poder acreditar o no, judicialmente sus pretensiones procesales, no dando camino más tarde a futuras emboscadas probatorias en desmedro del derecho constitucional a la defensa de todas las partes intervinientes, pues el proceso penal acusatorio representa una contienda judicial en la cual la igualdad es su valor fundamental.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008: “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. (cursivas de esta Sala).
De manera que las partes deben no solamente tener la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia (acceso a la justicia) a través del derecho de acción y contradicción, sino que más allá de eso, es necesario posibilitar de manera real, que se practiquen sus proposiciones; en el caso del proceso penal, específicamente nos referimos a los actos o diligencias de investigación que les faculta el legislador requerir al director de la investigación, que luego podrían constituir actos de pruebas; tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto por mandato del Principio de Oficialidad el artículo 285 Constitucional confiere al Ministerio Público la atribución de dirigir la investigación penal, no menos cierto es que una vez iniciado el proceso de investigación, igualmente las partes en el proceso, es decir, el imputado, su defensor o abogado de confianza, la víctima y su representante, pueden solicitar la práctica de algunas diligencias al Fiscal del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que correspondan posteriormente. En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal le confiere un tratamiento de amplio respeto a la posición procesal de la víctima, quien en muchos casos no necesitará siquiera de abogado para hacerse oír en el proceso, ya que como parte interviniente el legislador le ha otorgado facultad de intervención, por si misma, o a través de sus representantes legales o apoderados judiciales, aún sin haberse constituido en querellante, pudiendo así durante la fase inicial del proceso solicitar las diligencias de investigación que estime pertinentes.
Por tanto, las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad. La víctima al ser la parte doliente del delito, viene facultada para requerir al Ministerio Público cualquier acto de investigación conforme al Principio de Libertad de Pruebas previsto en el artículo 182 de código penal adjetivo, con el fin de obtener elementos de convicción con el fin de probar los hechos y sus circunstancias, por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido.
Igualmente, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (copia textual, cursiva de esta Sala), lo que obedece a una modalidad de seguridad jurídica para lograr blindar la tutela judicial efectiva según cuyo principio establecido en el 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que todas las partes tienen los mismos derechos de intervención, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, puesto que la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico; así, el Juez de la fase inicial del proceso debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas, ya que es el garante del cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, de todas las partes a quienes la ley ha dado participación en el proceso penal, constituyendo así el Control Judicial un medio de obtención de la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo anterior, las partes a quienes se les haya dado participación en el proceso tienen la facultad de proponer diligencias de investigación al Ministerio Público, y de activar el Control Judicial cuando alguna de esas partes estime que ante su propuesta el Ministerio Público ha guardado silencio o ha hecho caso omiso, solicitando así la intervención jurisdiccional a los fines de resguardar sus derechos y garantías.
Ahora bien, tras las anteriores consideraciones, esta Sala observa que los recurrentes solicitan a esta superior instancia la nulidad de las actuaciones ut supra mencionadas, bajo el argumento de que el Ministerio Público, sin haber efectuado todas las diligencias de investigación necesarias, solicitó el sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración los datos que le fueron aportados por su representado y los testigos del hecho, así como la gravedad de los hechos denunciados, que las diligencias realizadas no fueron las idóneas, que no existen suficientes diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, y que de su análisis de las actuaciones los representantes fiscales no conformes con no ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes para un caso de Extorsión, no realizaron lo conducente para recabar las que fueron ordenadas en su oportunidad.
Al respecto se estima necesario señalar, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo, así como de las actas que contienen la causa principal que fue requerida por esta alzada al Tribunal a quo, se desprende:
- Que se dio inicio al proceso de investigación en virtud de la denuncia presentada en fecha 30 de abril del año 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (folio 5 causa principal).
- Oficio fechado 30 de abril de 2013, emitido por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se informa al Fiscal Superior del Ministerio Público del conocimiento que se tuvo de un hecho punible (folio 7 causa principal).
- Que dicha denuncia fue ampliada por la víctima en escrito presentado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 9 y siguientes causa principal).
Del análisis del contenido de la denuncia, como de la ampliación de la misma, observa esta Sala que se narran los hechos por los cuales se considera víctima el ciudadano NICOLAS ALFONSO VEGAS DÍAZ, y que fueron los hechos objeto de la investigación; sin que se desprenda de sus respectivos textos que se haya requerido la práctica de diligencias de investigación, derecho que le asistía a la víctima conforme al artículo 287 del código penal adjetivo.
Asimismo se evidencia del recorrido de las actuaciones contenidas en la causa principal:
- Orden de inicio de la investigación de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público (folio 29 causa principal).
- Oficio emitido por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en fecha 13 de septiembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, solicitando la práctica de diligencias de investigación que estimó pertinentes (folio 21 causa principal).
- Oficio de fecha 5 de diciembre de 2013 suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual le remite anexo las actuaciones originales relacionadas con el expediente K-13-0080-03144, con las resultas de las diligencias practicadas (folios 22 y siguientes causa principal).
- En fecha 25 de septiembre de 2015, se deja constancia mediante auto dictado por el Tribunal Undécimo de Control, de haberse recibido de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento (folio 64 causa principal).
Se desprende de estos cuatro puntos observados, que desde la orden de inicio de la investigación, 30 de mayo de 2013, hasta el 8 de junio de 2015 fecha en que la Fiscalía Segunda del Ministerio solicitó el Sobreseimiento, no consta solicitud alguna presentada por la víctima NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, ni por sus apoderados judiciales, mediante la cual se le haya requerido al Ministerio Público la práctica de alguna diligencia de investigación que estimaren idóneas y necesarias para el establecimiento de los hechos denunciados; es decir, la investigación se mantuvo activa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por mas de dos años (mayo 2013-junio 2015), y no observa esta Sala de la revisión de las actuaciones que la víctima o sus apoderados judiciales hayan realizado actuación alguna, o dirigido alguna petición, a los fines de instar al Ministerio Público para la práctica de alguna diligencia de investigación que en su criterio estimara idónea, útil, necesaria o pertinente en relación al hecho denunciado y la gravedad que alega tener el mismo; lo que no consta en las actuaciones de la causa principal en las que reposan las actuaciones de la investigación que fueron remitidas por el Ministerio Público al juzgador a quo.
Siguiendo el recorrido procesal se observa:
- En fecha 23 de febrero de 2016 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, dictó resolución en la que no aceptó la solicitud de sobreseimiento por el delito de Extorsión en perjuicio de Nicolás Alfonso Vegas Díaz (folio 65 y siguientes causa principal).
- El 16 de marzo de 2016 la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante oficio, remite las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, rectificando la solicitud de sobreseimiento (folio 75 causa principal).
- La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2016, acordó decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones por estimar insuficiente el resultado de la investigación para, siéndole imposible individualizar al autor o autores del hecho (folio 78 causa principal).
- En fecha 8 de agosto de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código penal adjetivo (folio 81 causa principal).
Se observa que entre las fechas 18 de marzo de 2016 que fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones, hasta el 8 de agosto de 2016 que se presentó la solicitud de sobreseimiento de la causa, no consta solicitud alguna presentada por la víctima NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, ni por sus apoderados judiciales, mediante la cual se le haya requerido al Ministerio Público la reapertura de la investigación ni la práctica de alguna diligencia de investigación que estimaren idónea y necesaria para el establecimiento de los hechos denunciados; ni consta que la víctima o sus apoderados judiciales, hayan ejercitado el derecho que les establecer el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal: “Facultad de la Víctima. Artículo 298. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida”. (copia textual, cursivas de esta Sala).
Por tanto, carece de sustento el señalamiento de los recurrentes cuando afirman que “Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar como los representantes fiscales no conformes con no ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes para un caso de Extorsión, no realizaron lo conducente para recabar las que fueron ordenadas en su oportunidad, lo que a todas luces resulta violatorio a la Garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como de los Principios Generales que rigen el proceso penal venezolano, entre ellos, el de finalidad del proceso y protección de las víctimas” (copia textual, cursivas de esta Sala), afirmando habérsele causado un gravamen irreparable a la víctima, sin que mencionen en sus alegatos que en su condición de apoderados judiciales de la víctima, o la víctima personalmente, hayan dirigido alguna petición al Ministerio o al Ministerio Público sin haber obtenido respuesta oportuna, o que se les haya impedido o restringido el ejercicio de alguna de sus facultades inherentes a su condición de víctima.
Igualmente se desprende del recorrido procesal de la causa principal:
- El 9 de agosto de 2016 se deja constancia en el Tribunal a quo de la recepción del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el solicita el sobreseimiento de la causa (folio 90 causa principal).
- El 28 de noviembre de 2016 el Tribunal a quo emite resolución judicial mediante la cual homologa el Archivo Fiscal de las actuaciones, y emite resolución judicial mediante la cual declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa (folios 91 al 94 causa principal).
- En fecha 1 de diciembre de 2016 la Fiscalía Suprior del Ministerio Público remite anexo a oficio, las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, rectificando la solicitud de sobreseimiento (folio 99 causa principal); en la misma fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público acuerda la reapertura de la investigación (folio 98 causa principal).
- En fecha 2 de diciembre de 2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público libra boleta a la víctima NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ, mediante la cual le notifica que acordó la reapertura de la investigación (folio 107 causa principal); y en la misma fecha libra oficio dirigido al Juez Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la reapertura de la investigación (folio 109 causa principal), la cual fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 122 causa principal).
- En fecha 2 de diciembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público libra oficio al Jefe de la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, solicitándole le remita los movimientos migratorios del ciudadano NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ (folio 108 causa principal); quien remite las resultas de dicha solicitud en fecha 2 de diciembre de 2016 (folios 110 y siguientes causa principal).
- En fecha 7 de diciembre de 2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 123 cusa principal).
- En fecha 19 de diciembre de 2016 se deja constancia mediante auto en el Tribunal a quo de la recepción del escrito presentado por la ciudadana abogada Bethzaida C. Santamaria Z., mediante el cual solicitó copias certificadas de todas las actuaciones de la causa GP01-P-2015-010752 (folio 135 causa principal).
- En fecha 22 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo emite resolución judicial mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 ejusdem, -fallo éste objeto del recuso de apelación interpuesto- (folio136 causa principal).
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal de la causa principal, observa esta alzada que la investigación se inició producto de la denuncia presentada por el ciudadano NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ en fecha 30 de abril del año 2013, fecha a partir de la cual los representantes del Ministerio Público que tuvieron conocimiento de las actuaciones realizaron las diligencias que estimaron pertinentes, sin que la víctima o sus apoderados judiciales hayan realizado alguna actuación -distinta de la presentación de la inicial denuncia y la posterior ampliación de la misma- dirigida a instar o a activar la investigación como parte interviniente en el proceso, derecho éste que bien pudo ejercer no solo aportando en la denuncia y su ampliación una narración fáctica del hecho que estima le causó un daño, sino que además la víctima o sus apoderados judiciales, al percibir la impertinencia, por no ser idóneas, de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar la práctica de las que en su consideración eran útiles, pertinentes y además necesarias por idóneas, para el establecimiento de los hechos denunciados y la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, lo cual no ocurrió; evidenciándose así una total inactividad por parte de la víctima y de sus apoderados judiciales durante la fase de investigación, pues no aportaron elemento alguno que permitiera a los representantes fiscales concluir la investigación mediante la solicitud de enjuiciamiento de alguna persona responsable de los hechos denunciados, limitándose a impugnar el fallo que estiman les adversa, con una previa solicitud de nulidad que debieron formular al juez de la fase de investigación quien ejerce la institución procesal del Control Judicial de dicha fase, lo que tampoco ocurrió, pues solo consta en el folio 388 de la tercera pieza del presente cuaderno recursivo, en relación a la presente causa, una copia simple del escrito presentado ante el juzgador a quo, mediante el cual la ciudadana abogada Bethzaida C. Santamaría Z., solicitó no aceptara la solicitud de sobreseimiento en virtud del decreto del Archivo Fiscal de las actuaciones.
Optando así los recurrentes por concurrir a esta alzada a solicitar la nulidad de actos propios de la fase investigativa como son el acta de fecha 01/12/2016 mediante la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo acordó la reapertura de la investigación y el acto que consecutivamente le sigue como es el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la mencionada Fiscalía, sin que evidencie que hayan ejercitado sus facultades instando el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código penal adjetivo, alegando en su favor su propia torpeza al evidenciarse su inactividad procesal.
Es así como se solicita a esta alzada la nulidad de dichas actuaciones señalando:
“…se puede evidenciar como los representantes fiscales no conformes con no ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes para un caso de Extorsión, no realizaron lo conducente para recabar las que fueron ordenadas en su oportunidad, lo que a todas luces resulta violatorio a la Garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como de los Principios Generales que rigen el proceso penal venezolano, entre ellos, el de finalidad del proceso y protección de las víctimas. Todo lo anterior sin contar que el delito de Extorsión es considerado un delito grave por la pena a imponer y el bien jurídico tutelado, lo cual también obvió totalmente analizar el fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, es bueno resaltar el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 10 a 15 años, es considerado un delito pluriofensivo, puesto que, con su consumación se violan varios bienes jurídicos.
"...Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos..." Artículo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años." (copia textual).
Estimando quienes aquí deciden, que si la víctima o sus apoderados judiciales, generaron el inicio de la investigación en razón de la denuncia formulada, al advertir que el Ministerio Público no ordenó la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes para un caso de Extorsión, debieron actuar en consecuencia e instar o activar la investigación mediante el requerimiento pertinente; o si por el contrario, advirtieron que durante la investigación los representantes fiscales no realizaron lo conducente para recabar las que fueron ordenadas en su oportunidad, debieron dirigirse al Juez de la fase de investigación y gestionar ante su competencia la petición de solicitudes dirigidas a garantizar sus derechos e intereses ante la conducta presuntamente omisiva por parte del Ministerio Público, instando así el Control Judicial de la investigación; tal como lo ha dejado establecido en cuanto a la omisión de pronunciamiento del órgano fiscal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008, estableció como jurisprudencia lo siguiente: “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. (copia textual, cursivas de esta Sala).
No obstante, para ello debe preceder que las partes, en este caso la víctima o sus apoderados judiciales, deben posibilitar de manera real que se practiquen sus proposiciones en relación a las diligencias de investigación, y no limitarse a proponer denuncias por violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva sin haber obrado de ninguna manera a los fines de ser oídas sus propuestas; es decir, la víctima y su representante, pueden solicitar la práctica de algunas diligencias al Fiscal del Ministerio Público que esté conociendo del caso, quien las practicará de ser necesarias y útiles a la investigación, de lo contrario, si las considera innecesarias e improcedentes, las negará dejando constancia en actas de tal situación, abriéndose así la posibilidad de acudir al Control Judicial; toda vez que la víctima tiene derecho a solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos; de igual forma, la víctima tiene derecho a acceder a las actuaciones, a oponerse a la reserva de las actuaciones, a participar en los actos de investigación y a solicitar y participar en la práctica de cualquier acto de investigación que no esté expresamente prohibido; la víctima tiene derecho a solicitar la reapertura de la investigación, a solicitar al juez de control examinar los fundamentos de la medida que acuerde el archivo de las actuaciones, todo lo cual es posible obtener mediante la actividad efectiva de la víctima como interviniente en el proceso, incluida la solicitud de nulidad de los actos de investigación, o la omisión fiscal, siempre ante la instancia competente que ejerce el Control Judicial de la investigación.
El sustento de la solicitud previa de nulidad de las actuaciones, está referido a la violación de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano NICOLAS ALFONSO VEGAS DÍAZ en su condición de víctima, por cuanto el Ministerio Público, no efectuó las diligencias de investigación necesarias.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez. Borrego (1999), dice que "la defensa consagra el reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contrapretender; anular; modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora jerarquizan en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad".
La Constitución venezolana, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior. Es un derecho que corresponde a todas las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador. No obstante ser un derecho inviolable, no es un derecho absoluto, pues está sujeto a limitaciones en consideración al derecho de la otra parte a defenderse, por ello existen los lapsos y plazos procesales, los límites de intervención.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional argumentó que "el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica ya la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de octubre de 2002. Ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nro 02-2181).
Las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen; facultad de dirigir peticiones y obtener respuesta, a contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa; lo que no logra constatar esta Sala de la revisión de las actuaciones.
La Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen correcta y eficazmente, mediante la actividad procesal a través de la cual se accede a los órganos de administración de justicia, mediante las vías jurídicas establecidas, orientadas al logro de la finalidad del proceso.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento de nulidad absoluta formulado ante esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:
Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el accionante, para ser ejercido ante la alzada por actuaciones del Juez de Instancia o durante la etapa de investigación; es por ello que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia que tiene otorgada la facultad de Control Judicial de la investigación, señalando las razones por las cuales estima que existe la nulidad; luego, si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al respecto señaló:
“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:
…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso. (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).
Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación.
En razón de los señalamientos efectuados, y vistos los precedentes jurisprudenciales, estima esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que debe ser declarada inadmisible la solicitud de solicitud de nulidad absoluta planteada por los profesionales del derecho Bethzaida C. Santamaría Z., Ildemaro Orozco Chacón y María Alejandra Suárez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Díaz, en contra de las actuaciones como son el acta de fecha 01/12/2016 mediante la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo acordó la reapertura de la investigación y el acto que consecutivamente le sigue como es el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la mencionada Fiscalía, y el auto fechado 22/12/2016 que decretó el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala ha revisado minuciosamente las actuaciones procesales, y ha constatado del recorrido procesal efectuado a la causa principal, la inexistencia de violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en perjuicio de los derechos del ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Díaz en su condición de víctima en el presente caso, pues no se observó ningún acto realizado en menoscabo de tales derechos, ni se advirtió que se le haya restringido su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en cuanto a restricción o impedimento del ejercicio de las facultades inherentes a su condición de víctima.
Resuelto el punto previo de solicitud de nulidad, pasa esta Sala al conocimiento de la impugnación formulada por los recurrentes en el recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión fechada 22 de diciembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según se evidencia del escrito recursivo, la denuncia de inmotivación planteada por los recurrentes, está referida a los siguientes aspectos:

- Que el Juez A quo establece las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, sin realizar una relación clara y concisa de los hechos investigados.
- Que no valoró los elementos de convicción señalados sin fundamento por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, considerando el Juzgador del Tribunal Undécimo sin argumentación ni justificación alguna un cambio de su propio criterio en esta misma fase, ya que en auto de fecha 23 de febrero de 2016, expuso en forma motivada la negativa de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y no es posible, con los argumentos esgrimidos en el fallo recurrido, encontrar la justificación para que en tan poco tiempo y sin que hayan variado las circunstancias se tome una decisión amparada en los mismos elementos de convicción que desde el inicio han sido invocados por el Ministerio Público.
- Que la recurrida se limita a afirmar que el Ministerio Público basó su solicitud en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que no hay elementos de convicción suficientes para basar una acusación fiscal y no existe razonablemente la posibilidad de incorporarlos a la investigación.
- Que el fallo recurrido incurre en un error inexcusable de derecho al afirmar que el hecho no es típico ya que no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal, y que al argumentar el Juzgador que la falta de tipicidad es por la ausencia elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal, incurre en total contradicción, al confundir y fusionar en una sola, dos causales diferentes de sobreseimiento.
- Que el fallo recurrido incurre en vicios de forma ya que el juez afirma que en fecha 28 de noviembre, la Fiscalía Primera según oficio 08F1-2789-2016 de fecha 02 de diciembre de 2016, consignó la solicitud de apertura de la investigación, autorizando el Tribunal lo propio, afirmación ésta que genera confusión e incertidumbre a esta representación de la víctima ya que no se entiende como un oficio de fecha 02 de diciembre de 2016 fue consignado en una fecha anterior ante el Tribunal, aunado a que el Juez afirma haber autorizado lo propio cuando en las actas que conforman la causa no existe pronunciamiento alguno al respecto.
- Que además incurre en disparidad en el señalamiento de la identificación del Tribunal, que siendo el Juez Undécimo de Control quien emite y suscribe el fallo, en la Dispositiva del mismo se identifica como Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo.
Establecida la inconformidad de los recurrentes, esta Sala observa que el argumento de la recurrida para dictar el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fue que de las diligencias realizadas por el Ministerio Público tendentes al esclarecimiento de los hechos, no logró recabar suficientes elementos de convicción como fundamento sólido para solicitar el enjuiciamiento del investigado, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, señalando así que luego del análisis de las diligencias de investigación no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal, por lo que el Ministerio Público no puede proceder a la solicitud de enjuiciamiento de persona alguna por falta de elementos probatorios.
Se observa del fallo recurrido que previamente a la anterior resolución, el juzgador a quo realizó el examen de la solicitud fiscal, previo el señalamiento de los hechos que fueron objeto de la investigación y las diligencias realizadas por el Ministerio Público, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES GENERALES
DESCRICION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación, por cuanto en fecha 30 de abril de 2013 comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carabobo, el ciudadano VEGAS DIAZ NICOLAS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.931.815, con la finalidad de interponer denuncia formal en contra de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.533, residenciada en el sector el Vigía, calle La Pradera, carretera Vieja, Municipio Libertador, Estado Carabobo, JENNI DIOMIRA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.601, residenciada en la Urbanización Parque Mirador, Avenida Cuatricentenaria, número 57, parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo y PABLO HERNANDEZ, en razón a que señala la victima que desde hace varios años, viene siendo víctima de acoso, hostigamiento, persecución judicial con falsas denuncias ante los organismos del Ministerio Público, todo esto por parte de su socia hermana de nombre Roquedi Milagros Vegas Díaz, quien ha intentado en múltiples ocasiones acciones falsas en su contra usando el sistema judicial penal para ejercer presión hostigamiento y amenazas con respecto a situaciones económicas comerciales y de índole mercantil de tal forma que el ciudadano presunta víctima se vea obligado a aceptar propuestas comerciales que van en contra de sus intereses y en contra de los intereses de la empresa familiar y contra del fruto de su trabajo y estabilidad económica de su núcleo familiar señalando que se encuentra en una injusta situación de ser sujeto de amenazas específicas exigiéndome cantidades de dinero exorbitantes a cambio de no atacarlo nuevamente con falsas acusaciones penales, al extremo que le han exigido montos de dinero para pagar antes del día 10-05-2013, todo esto tratando de hacer lo pasar como una supuesta oferta de compra venta sobre activos de una empresa en la cual somos socios. Es el caso que ha llegado al extremo de enviarle un emisario, supuesto abogado de nombre Pablo Hernández, el cual ha sido partícipe de todas estas amenazas, y propuestas extorsivas, valiéndose del miedo que infunde un arma de fuego colocada violentamente sobre una mesa, para exigir cantidades de dinero por los motivos antes indicados, esta situación se suscito el mes pasado, donde un compañero de nombre Félix Osorio, lo atendió para escuchar una supuesta propuesta comercial, y este abogado terminó fue extorsionándonos, dándonos un plazo de entrega de un dinero de 60 millones de bolívares fuertes, a la señora Roquedo Vegas, a cambio de sus activos o acciones dentro de la empresa donde me amenaza que si el dinero no esta para ese día, logrará revertir decisiones judiciales ya decididas en la fiscalía y pendiente por ratificas en los tribunales, diciendo que el tiene el poder de tomar decisiones como su el mismo fuese el Juez, entonces me doy cuanta que no solo me calumnia y extorsiona a mi sino también difama a un honorable Tribunal.
Ahora bien el Ministerio Público como titular de la acción penal realiza las siguientes diligencias de investigación:
La existencia de una relación de causalidad de los sujetos criminales con el hecho punible en base a:
1.-DENUNCIA formulada por el ciudadano NICOLAS ALFONSO VEGA DIAZ, el día 30 de Abril de 2013, ante el CICPC sub. Delegación Valencia.
2.- DECLARACION de la ciudadana NORMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.080.
3.- DECLARACION de la ciudadana FELIX RUBEN OSORIO GUITAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.718.
4.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Wilfredo Granadillo y Detective Jefe David Oviedo, adscrito al CICPC, Sub Delegación Valencia.
5.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Wilfredo Granadillo y Detective Jefe David Oviedo, adscrito al CICPC, Sub Delegación Valencia.
6.- DECLARACION de la ciudadana MARIBEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.683.
7.- DECLARACION del ciudadano MANUEL SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.076.
8.- DECLARACION del ciudadano FELIZ RUBEN OSIO GUITAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.718.
9.- DECLARACION del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.525. (copia textual).
Por tanto, no asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que el fallo que impugnan establece las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, sin realizar una relación clara y concisa de los hechos investigados, y sin valorar los elementos de convicción señalados sin fundamento por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, pues del fallo recurrido se observa que no solo relacionó los hechos que fueron objeto de la investigación, sino que además realizó señalamiento expreso de las diligencias realizadas por el Ministerio Público, que en criterio de los recurrentes no fueron las idóneas para el establecimiento de los hechos denunciados; deprendiéndose de las actuaciones, lo que fue constado por esta alzada mediante el recorrido procesal realizado a la causa principal, que la Representación Fiscal ordenó unas diligencias de investigación que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y que de estas diligencias constan en actas el resultado de las mismas, por lo que es necesario concluir que el Ministerio Público dio cumplimiento a las atribuciones constitucionales y legales que como director del proceso penal le corresponden.
Observando además quienes aquí deciden, que la representación fiscal realizó las diligencias pertinentes a los hechos denunciados por la víctima, ya que se constata de la causa principal, que se trasladaron los funcionarios del cuerpo de investigaciones al lugar donde se encuentra establecida la empresa Resinglass C.A., a fin de ubicar, identificar y citar a testigos; se realizaron entrevistas a las personas mencionadas en la denuncia y a otras que dijeron tener conocimiento de los hechos como son los ciudadanos Norma González, Félix Osío, Maribel Martínez, Manuel Antonio Sarabia Almeida, Nicolás Alfonso Vegas Díaz como víctima, Yenni Diomira Díaz Rodríguez, Francisco Javier Díaz Fernández; se realizaron inspecciones técnicas criminalísticas; desprendiéndose además del texto de la denuncia formulada por la víctima, así como de su ampliación, que en relación a la ubicación de las personas denunciadas como presuntos autores de los hechos, no aportaron datos suficientes pues en relación a la ciudadana Roquedi Milagros Vegas Díaz manifiesta la denuncia que reside en el exterior, y en relación a la persona llamada Pablo Hernández solo aportaron su número telefónico, sin que hayan solicitado actuación alguna para lograr la efectiva ubicación de estos ciudadanos, ni ninguna otra dirigida al establecimiento de los hechos y responsabilidad penal de sus autores.
Las mencionadas diligencias de investigación realizadas fueron tomadas en consideración por el juzgador, toda vez que de la solicitud fiscal mediante la cual presentó el acto conclusivo de sobreseimiento se desprende el análisis fundado por parte del representante fiscal de las resultas que le arrojaron las mismas, todo lo cual consta en la causa principal revisada por esta alzada, a los folios 123 y siguientes, en los siguientes términos:
DENUNCIA formulada por el ciudadano NICOLÁS ALFONSO VEGAS DÍAZ (…) es la declaración de la víctima, quien manifiesta que su socia y hermana, así como un abogado interpuesto por ésta, le han solicitado dinero como pago de las acciones de la compañía que ambos tienen, con la finalidad de no revertir decisiones que ya han tomado los órganos judiciales…
DECLARACIÓN de la ciudadana NORMA GONZÁLEZ (…) Es la declaración de una de las empleadas de la empresa Resinca de la cual el denunciante y la denunciada son socios. Sin embargo en esta entrevista no refleja circunstancias que puedan demostrar la participación de la denunciada en ningún hecho punible, sino por el contrario, solo girar instrucciones sobre la no cancelación de facturas de la empresa Maxifer sobre la cual también tenía acciones el denunciante y que se beneficiaba por descuentos de la empresa Resingla por ser un buen cliente, según determinaciones logradas en esta investigación…
DECLARACIÓN del ciudadano FÉLIX RUBÉN OSÍO GUITÁN (…) Es la declaración de un amigo del denunciante, quien en su declaración refiere dos circunstancias diferentes, a saber, hace referencia a una primera reunión sostenida en su apartamento con el Abogado Pablo Hernández, donde supuestamente saca del nivel de su cintura un arma de fuego, al momento de sentarse en una de las sillas del comedor de su apartamento, lugar donde se sostendría una reunión para mediar lo relacionado con las acciones de la empresa Resinca C.A., de la cual el denunciante y la denunciada son socios, en esta declaración solo señala que colocó el arma sobre la mesa, no señala haber sido amenazado con ésta, ni que ejerciera acciones violentas con ésta, contradiciendo por tanto la declaración del denunciado (sic) cuando en su declaración señala… “…omissis…supuesto abogado de nombre Pablo Hernández, el cual ha sido partícipe de todas las amenazas y propuestas extorsivas, valiéndose del miedo que infunde un arma de fuego colocada violentamente sobre una mesa, para exigir cantidades de dinero… (…) Asimismo, este testigo señala que en esa reunión se trató de negociar lo relacionado con las acciones de la empresa, pero que el abogado quería solucionarlo de manera rápida, desde el punto de vista económico, es decir, a través de la compra de las acciones. Ahora bien, luego que supuestamente en esa reunión hubo amenazas y ésta fue ejecutada a través de un arma de fuego, este ciudadano accede increíblemente accede a reunirse en una segunda oportunidad con el mismo abogado, ahora en un conocido restaurante de la ciudad, donde amablemente conversaron sobre la venta y precio de las acciones, y ambos realizaron llamadas a sus partes, no quedando de acuerdo en el precio de la venta, por lo que presuntamente el Abogado Pablo Hernández ejerciera acciones legales en contra del denunciado, hasta lograr su aprehensión, no especificando de qué modo. Hechos o dichos que no han podido ser sustentados con otros elementos dentro de esta investigación.
INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA (…) SECTOR MAÑONGO, EDIFICIO TREBOL PLAZA (…) realizada en el sitio donde los intermediarios de las partes se reunieron… lugar donde supuestamente el abogado denunciado sacara un arma de fuego violentamente a los fines de realizar el amedrentamiento al denunciante.
INPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA (…) CARRETERA VIEJA DE TOCUYITO (…9 GALPÓN DE LA EMPRESA RESINCA (…) …en la cual ambas partes son socios, sobre la cual versa la situación de la venta de las acciones y da origen a lo hechos denunciados.
DECLARACIÓN de la ciudadana MARIBEL MARTÍNEZ (…) empleado de la empresa, quien no aporta hechos que permitan demostrar el delito investigado, por el contrario, solo aporta circunstancias que revelan las diferencias existentes desde esa fecha 2010 aproximadamente, entre los socios-hermanos, partes denunciante y denunciado,… por lo que desde esa fecha se observan discrepancias por no permitirle beneficios económicos traducidos en descuentos a la otra empresa de su hermano…
DECLARACIÓN del ciudadano MANUEL SARABIA (…) refiere tener conocimiento por llamadas realizadas por varios de sus empleados, que la ciudadana Jenni Díaz, quienes comadre de la denunciada Roquedi Vegas Díaz, acudió a la empresa un día que él no se encontraba, para amenazarlo de muerte, delito que solamente procede a instancia de parte agraviada.
DECLARACIÓN del ciudadano FÉLIX RUBÉN OSÍO GUITÁN (…) amigo del denunciante, quien labora en la empresa y quien tiene conocimiento de la comisión del delto de amenaza por parte de la ciudadana Jenni Díaz, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
DECLARACIÓN del ciudadano FRANCIAO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ (…) en una oportunidad era socio y sobrino del denunciante Nicolás Vegas en la empresa Maxifer, sobre la cual, la denunciada, Roquedi Vegas, … no permitía que se beneficiara la empresa… Elemento que no nos conlleva a encuadrar el tipo de los hechos investigados, solo correlación con la enemistad existente entre las partes. (copia textual, negrillas de esa solicitud).
Luego del anterior razonamiento lógico de las resultas de investigación realizadas, concluye el Ministerio Público en el fundamento de su solicitud de sobreseimiento:
(…) considera esta representación Fiscal que en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos ROQUEDI MILAGROS VEGAS DÍAZ… JENNI DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ … y PABLO HERNÁNDEZ, luego de un análisis exhaustivo de las diligencias de investigación que conforman la presente causa no existen fundados elementos de convicción que sustenten una Acusación Fiscal y que permita determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del hecho denunciado… es por lo cual esta Representación Fiscal, no puede proceder a la solicitud de enjuiciamiento de persona alguna, por falta de elementos probatorios y de otros elementos de investigación… (copia textual, negrillas de esa solicitud).
Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el requerimiento de sobreseimiento no es otra cosa que la solicitud debidamente fundamentada realizada por el titular de la acción penal, al concluir que del estudio de los resultados de la investigación existe certeza de que el hecho imputado no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y, por la misma naturaleza de los presupuestos previstos y con base en el principio de objetividad que guía el actuar de los fiscales, no es una facultad, sino un deber u obligación jurídica ineludible del fiscal solicitar el sobreseimiento cuando en el caso real investigado se materialice alguno de los mencionados supuestos.
En el caso específico, ante el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 330 del código penal adjetivo, imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y los existentes no fundan una acusación, este supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, el fiscal concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente. Esto significa que se solicitará el sobreseimiento del proceso penal cuando no habiendo suficientes medios de prueba que acrediten el ilícito penal, no hay posibilidad de obtenerlos en el futuro. Este supuesto no supone la inexistencia de elementos de convicción alguno, sino que los elementos de convicción existentes, en menor o mayor número, no tienen la entidad suficiente para llevar a concluir que el delito se llegó a cometer o que el investigado es su autor.
El Fiscal en estos supuestos debe reconocer que es materialmente imposible completar la investigación y diseñar una teoría del caso, y debe ser consciente, también, de que con los actos de investigación existentes, es imposible formular acusación para hacer posible que el caso pase a la fase de juicio; la exigencia es la existencia de una insuficiencia de elementos de convicción para acreditar ya sea los hechos, esto es, hay insuficiencia de actos de investigación para acreditar si realmente el hecho investigado ocurrió en la realidad, o, ya sea que existe insuficiencia de elementos de convicción para determinar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado. En ambos casos, el fiscal debe llegar a la convicción de que no hay forma que en el futuro pueda lograrse algún medio de convicción que complete la investigación efectuada, lo que logró determinar al no constar solicitud alguna de las partes intervinientes en el proceso de práctica de otras diligencias de investigación distintas a las realizadas, pues como ya se observó, la víctima y sus apoderados judiciales nada aportaron a la investigación, manteniendo así una inactividad procesal que derivó en la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público.
Desprendiéndose del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que generó el fallo objetado, que al solicitar el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público explicó las razones que le determinaron tal acto conclusivo, pues del texto de su solicitud se desprende que su determinación devino de la insuficiencia de los elementos obtenidos durante la investigación; criterio que acogió el juzgador a quo al estimar procedente el decreto del sobreseimiento de la causa, explicando en su resolución que tal pronunciamiento se basó en las resultas de la investigación, las cuales señaló en el fallo recurrido, observando así esta Sala que el mismo se ajusta a los requerimientos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de la formalidad del auto mediante el cual se declare el sobreseimiento, el cual deberá contener: nombre y apellido del imputado o imputada, descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
En relación al alegato sobre el error inexcusable de derecho en que incurre el fallo impugnado al afirmar que el hecho no es típico ya que no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal, y que al argumentar el Juzgador que la falta de tipicidad es por la ausencia elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal, incurre en total contradicción, al confundir y fusionar en una sola, dos causales diferentes de sobreseimiento, observa esta Sala que no asiste la razón a los recurrentes, pues del texto del párrafo del fallo que argumenta la resolución no se observa que el juzgador a quo haya fundamentado la decisión en los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código penal adjetivo, lo que se puede evidenciar de su propio texto, mediante el cual estableció:
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Artículo 302. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra del imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. (copia textual).

De lo cual se puede inferir que al señalar “no reviste carácter penal ya que no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación Fiscal y que permita determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del hecho denunciado”, se refiere a la no comprobación del delito denunciado, así como lo sustentó la solicitud fiscal, producto del resultado de la investigación; de lo que se colige que si el hecho denunciado no se logró demostrar que constituye delito, ese hecho lógicamente no reviste carácter penal, no es típico, no logró demostrar la investigación que el hecho podía subsumirse en la figura jurídica que describe la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al definir el delito de Extorsión en su artículo 16, pues no logró acreditarse con la investigación realizada, la acción consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial; al no haberse obtenido elemento alguno que permitiera probar dicha acción, el hecho denunciado no logró ser tipificado como delito. Tomando en cuenta además el juzgador, la naturaleza del hecho en cuanto a la presunta comisión del delito de amenaza atribuido en la ampliación de la denuncia del ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Días en relación a la ciudadana Jenni Diomira Díaz Rodríguez, al no verificarse el hecho constitutivo de la acción típica prevista en el artículo 175 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público también solicitó el sobreseimiento al no procederse previa instancia de la parte presuntamente agraviada; acotando esta alzada que en relación a este punto, no asiste la razón a los recurrentes cuando objetan el fallo del juzgador a quo por mencionar a la ciudadana Jenni Diomira Díaz Rodríguez si la misma no fue denunciada, pues se desprende del texto de la ampliación de la denuncia presentada por el ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Díaz ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizó señalamientos expresos en contra de la mencionada ciudadana señalando: “…y el último eslabón de esa cadena son las amenazas de muerte de la que soy víctima en este momento por parte de la ciudadana JENNI DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad V-11.185.601...” (copia textual, negrillas de ese escrito), narrando así una relación fáctica circunstanciada que consta en los folios 11, 12, 13 y 14 de la causa principal, indilgando a dicha ciudadana la conducta de haberlo amenazado de muerte ante los trabajadores de la empresa, continuando con la narración fáctica hasta concluir afirmando: “…lo que termina de evidenciar, que todo esto que me está sucediendo con la ciudadana JENNI DIOMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ… (copia textual, negrillas de ese escrito).
En relación a esto último, los recurrentes hacen este mismo planteamiento en escrito interpuesto en fecha 25/01/2017 mediante el cual ratificaron el recurso de apelación interpuesto previamente en fecha 19/01/2017, con la pretensión además de ampliar aquel sin la exigida observancia del contenido del artículo 440 de la ley adjetiva penal relacionado con la tempestividad del Recurso Ordinario de Apelación, el cual, si bien no consta en el cuaderno recursivo no obstante esta Sala pudo constatar su contendido en la copia simple anexada a este cuaderno por los recurrentes; por notoriedad judicial.
Igualmente, se desprende del texto de la recurrida, que estableció:
…la aludida representación fiscal, desplegó una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con sus atribuciones como titular de la acción penal, en el ejercicio del ius puniendi del Estado Venezolano; no logrando recabar durante la fase preparatoria suficientes elementos de convicción se comporten fundamento sólido para el enjuiciamiento del sujeto activo de la acción y existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…
Luego del análisis exhaustivo de las diligencias de investigación que conforman la presente causa no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal y que permita determinar la responsabilidad penal de las personas antes mencionadas en la comisión del de hecho denunciado como objeto de la presente investigación es por lo cual el Ministerio Público no puede proceder a la solicitud de enjuiciamiento de persona alguna por falta de elementos probatorios.
En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión punitiva que se tenía, que es el significado del sobreseimiento (Latín super-cedere), de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 4° ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa; en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor del artículo 300 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal y 301 ibidem… (copia textual, subrayado de esta Sala).
Por tanto, no asiste la razón a quienes recurren al afirmar que el fallo que objetan incurrió en error inexcusable de derecho, por contradicción, al confundir y fusionar en una sola, dos causales diferentes de sobreseimiento.
En cuanto al punto objetado relacionado con que el Juzgador del Tribunal Undécimo sin argumentación ni justificación alguna realizó un cambio de su propio criterio en esta misma fase, ya que en auto de fecha 23 de febrero de 2016 negó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y que por ello no es posible, con los argumentos esgrimidos en el fallo recurrido, justificar que en tan poco tiempo y sin que hayan variado las circunstancias se tome una decisión amparada en los mismos elementos de convicción que desde el inicio han sido invocados por el Ministerio Público; estima procedente esta Sala acotar que de las actuaciones contenidas en la causa principal, así como de los señalamientos hechos por los recurrentes, se desprende que la investigación inició en el año 2013, y el Ministerio Público estableció los hechos objeto de la investigación, verificando esta alzada que en el presente caso la investigación estuvo a cargo de distintas Fiscalías del Ministerio Público, destacando en ese sentido que:
- En fecha 08 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución mediante la cual decidió no aceptar la solicitud de sobreseimiento.
- En fecha 18 de Marzo de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 08 de Agosto de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue declarado improcedente por el Tribunal Undécimo de Control.
- En fecha 1 de Diciembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público acuerda reaperturar la investigación.
- En fecha 07 de diciembre de 2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando que pese al transcurso del tiempo desde el año 2013 en que se inicia la investigación, las personas denunciadas fueron sometidas a una investigación penal, y así, inmersos en una situación de incertidumbre que no puede mantenerse indefinidamente en un Estado de Derecho como el nuestro, en el cual debe garantizarse a los ciudadanos su seguridad jurídica, evitando situaciones de indefensión jurídica a los justiciables, siendo que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas e indefinidas, las cuales eran propias de un proceso inquisitivo ya derogado por el sistema procesal penal actual.
Verificándose que en las solicitudes de sobreseimiento presentadas por las distintas representaciones fiscales, se mantiene el motivo sustentado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia el convencimiento fiscal de no tener posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y la inexistencia de bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados; lo cual finalmente fue decretado mediante el fallo emitido por el juzgador a quo en fecha 22 de diciembre de 2016.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha 14-11-2016, Exp. nro. 2014-418, en relación a las averiguaciones indefinidas y la inacción del Ministerio Público al no concluir la investigación en su debida oportunidad, estableció:
…Es necesario colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal. Esta irregularidad creó una situación de indefinición jurídica a los justiciables por cuanto inobservó las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, siendo que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas e indefinidas, las cuales eran propias de un proceso inquisitivo ya derogado por el sistema procesal penal actual.

De ahí que, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera”.

En el caso particular, el Ministerio Público mantuvo hasta la presente fecha una investigación sin proceder a dictar un acto conclusivo, colocando a los imputados en una situación de indefensión ante un proceso penal, que por su inacción e incumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador, los mantendría en esa condición indefinidamente y con ello, vulneró principios fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a la presunción de inocencia, dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por el Ministerio Público al mantener una investigación indefinidamente ante la ausencia de un acto conclusivo.

El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo este aspecto, la Sala Penal mediante sentencia nro. 988, de fecha trece (13) de julio de 2000, destacó:

“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir..."

Es así, que el proceso está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que las partes llamadas a administrar justicia apliquen de manera correcta las disposiciones jurídicas.

La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que el Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de avocamiento y declarar con lugar la excepción a la persecución penal contenida en el artículo 28 (numeral 4 literal “c”) del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de lo previsto en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem. Así se decide. (copia textual, cursivas de esta Sala).

Por tanto, actuó ajustado a derecho el juzgador a quo al estimar procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pues logró observar que pese a los anteriores pronunciamientos de improcedencia dictados en torno al sobreseimiento solicitado, no logró el Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, quien también actuó ajustado a las atribuciones que le han sido conferidas tanto en el artículo 285 Constitucional, como en el artículo 295 del Código penal adjetivo, pues como titular de la acción penal viene obligado a dar término a la fase preparatoria de investigación con la mayor diligencia en lapso razonable, rechazar nuevamente la solicitud de sobreseimiento sería mantener una incertidumbre jurídica en cuanto a la necesidad de ordenar continuar con una investigación que desde su inicio ha sostenido el mismo resultado a través de los distintos representantes fiscales que han conocido.
De allí que, esta Sala, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, en la Ponencia antes citada, concluye que no asiste la razón a los recurrentes cuando afirman en su objeción, que el Juzgador del Tribunal Undécimo “sin argumentación ni justificación alguna realizó un cambio de su propio criterio en esta misma fase… y que por ello no es posible, con los argumentos esgrimidos en el fallo recurrido, justificar que en tan poco tiempo y sin que hayan variado las circunstancias se tome una decisión amparada en los mismos elementos de convicción..” (copia textual, cursiva de esta Sala); refiréndose los recurrentes al hecho que en auto de fecha 23 de febrero de 2016 el mismo juzgador negó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; pues el juzgador a quo estimó que efectivamente no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así lo decretó conforme al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al punto objetado en cuanto afirman los recurrentes que el fallo recurrido incurre en vicios de forma ya que el juez afirma que en fecha 28 de noviembre, la Fiscalía Primera según oficio 08F1-2789-2016 de fecha 02 de diciembre de 2016 consignó la solicitud de apertura de la investigación, autorizando el Tribunal lo propio, afirmación ésta que les genera confusión e incertidumbre pues cómo un oficio de fecha 02 de diciembre de 2016 fue consignado en una fecha anterior ante el Tribunal, aunado a que el Juez afirma haber autorizado lo propio cuando en las actas que conforman la causa no existe pronunciamiento alguno al respecto.
El Archivo Fiscal, si bien se encuentra previsto por el legislador como uno de los actos conclusivos de la investigación, el mismo no implica en sí el fin de la fase preparatoria, pues se trata de una suspensión provisional de la investigación, la cual podrá reabrirse incluso a solicitud de la víctima en cualquier momento, indicando las diligencias conducentes, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa, y así se constató de la revisión de las actuaciones de la causa principal, que en fecha 2 de diciembre de 2016 la Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante oficio dirigido al Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió la siguiente comunicación: “…me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de informarle a través del presente oficio que se solicita la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 298 ejusdem… (copia textual, cursivas de esta Sala); igualmente consta la comunicación librada por esa representación fiscal al ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Díaz, mediante la cual le notificó la reapertura de la investigación; reapertura que, de las previsiones del artículo 297 adjetivo, no requiere la autorización judicial, lo que se observa de su propio texto en los siguientes términos: Archivo Fiscal Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada en contra del imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”. (copia textual, cursivas de esta Sala), de lo que se evidencia que para la reapertura de la investigación el legislador no previó como requisito de procedencia, la autorización del Juez; en virtud de ello, no asiste la razón a los impugnante al pretender la existencia de un vicio de forma en el fallo recurrido.
Luego, en relación al señalamiento de los impugnantes que el fallo recurrido incurre en disparidad en el señalamiento de la identificación del Tribunal, que siendo el Juez Undécimo de Control quien emite y suscribe el fallo y en la Dispositiva del mismo se identifica como Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, observan quienes aquí deciden que lo advertido por los recurrentes no afecta el fondo de la resolución impugnada, ni altera su dispositiva, siendo solo un error material que los mismos recurrentes así reconocen cuando a lo largo de todo su texto recursivo manifiestan que la decisión recurrida es la proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de lo cual, no asiste la razón a quienes recurren.
En mérito de lo señalado, esta Sala Accidental considera, una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, debidamente confrontado con el texto del fallo impugnado, así como con el contenido de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno recursivo, como en la causa principal, y sobre la base de los argumentos ut supra expresados, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución judicial proferida por fecha 22 de diciembre de 2016 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2015-010752, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

V
DECISION

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de solicitud de nulidad absoluta planteada por los profesionales del derecho Bethzaida C. Santamaría Z., Ildemaro Orozco Chacón y María Alejandra Suárez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Díaz, en contra de las actuaciones como son el acta de fecha 01/12/2016 mediante la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo acordó la reapertura de la investigación, el acto que consecutivamente le sigue como es el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la mencionada Fiscalía, y el auto fechado 22/12/2016 que decretó el sobreseimiento de la causa; SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho Bethzaida C. Santamaría Z., Ildemaro Orozco Chacón y María Alejandra Suárez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Alfonso Vegas Díaz, en contra de la resolución judicial de fecha 22 de diciembre de 2016 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2015-010752, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2015-010752, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.



JUECES DE SALA ACCIDENTAL N° 1



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PONENTE


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BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS




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EL SECRETARIO,
ANDONI BARROETA





CZM/BKPT/NAGR/AB
Hora de Emisión: 4:02 PM