REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000080
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Mariana L. Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 255090, quien manifiesta proceder con el carácter de defensores privados del ciudadano Gustavo Alonzo Leal Portillo; y se sustentan en lo establecido en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo la ponencia al Juez Superior Tercero, abogada Nidia González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala al dar lectura al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y antes de emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la misma, estima necesario ordenar la corrección del escrito en base a los siguientes parámetros:
Se observa que en el escrito se señala que “…Quien suscribe Mariana L. Parra Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.848.220, Abogado en ejercicio I.P.S.A Nº 255090 con domicilio Procesal en la Urbanización San Esteban sector I vereda casa Nº19 Puerto Cabello Estado Carabobo TLF. De ubicación 0412.741.4590 en mi carácter de defensa privado plenamente juramentada por el ciudadano Gustavo Alonzo Leal Portillo V-14932675 actualmente Privado de Libertad bajo el asunto GP11-2017-812 en el internado judicial Carabobo Tocuyito quien se encuentra a la orden del Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello. Con la venia de estilo ocurre ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer en los siguientes Términos:
ÚNICO
El caso es ciudadana Jueza interpongo acción de amparo a la Libertad “HABEAS CORPUS” por las razones siguientes en fecha 09 de Septiembre del 2017 debió el ministerio público de presentar acto conclusivo hasta el presente 11 de Septiembre 2017 no existe en el sistema JURIS 2000 pronunciamiento alguno de acto conclusivo es por lo que fundamento mi petición en la disposición legal Supra Constitucional del Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo esto un derecho fundamental. Así lo consagra nuestro legislador patrio en nuestro texto adjetivo penal en su capítulo III art 236 al párrafo cuarto en donde establece:
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control quien Podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva. Es todo esperamos Justicia conforme a los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que amerita en consecuencia el cumplimiento de la exigencia del requisito establecido en el artículo 18, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece y exige:
Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
...omissis...
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible…
Al respecto, el artículo 19 ejusdem prevé lo siguiente:
"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Con fundamento en ello, esta Sala debe ordenar a la parte accionante que haga señalamiento inequívoco de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 ejusdem, anteriormente indicados, en el sentido de que exprese claramente quien es el agraviante y su ubicación, con el fin de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte a la accionante que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de los dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de declarar inadmisible la presente acción, si contrario esto fuera. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS
Presidenta Sala 1
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 5:10 PM