REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 26 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000305
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-00239

PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO UNICO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DLEITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
ACUSADO: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana abogada JUANA CAMACHO Defensora Publica Segunda en Material sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-S-2015-000305, de conformidad con la norma contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de junio de 2016 y publicada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Unico de Juicio de Violencia de este Circuito Penal, donde se le impuso la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico en fecha 25-11-2016, quedando debidamente emplazado en fecha 20-12-2016, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 02 de enero de 2017, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 16-02-2017; siendo que en fecha 22-02-2017 se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 de la Corte de Apelaciones Mag. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS quien con tal carácter suscribe la presente Resolución conjuntamente con los Jueces Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 06-03-2017 se declaró ADMITIDO el presente recurso de apelación y se fijo Audiencia Oral de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-03-2017.

Se difirieron las Audiencias fijadas para los días 20-03-2017, 27-03-2017, 31-03-2017 y 06-04-2017, por razones justificadas.

En fecha 15-08-2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. ARNALDO VILLARROEL como Juez Superior Nro. 2. Quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Mag (S). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Nº 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS. Estando las partes a derecho, se prosiguió con los trámites correspondientes. Se fija la audiencia oral para el día 22-08-2017 a las 12:30 p.m.

En fecha 22-08-2015 se difiere la Audiencia pautada, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la victima, fijándose nuevamente para el día 29-08-2017.

En fecha 29-08-2017 se realiza la audiencia Oral en presencia de las partes y con la Sala Conformada por los Jueces Nro. 1 Mag. Carmen E. Alves Navas, Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla y Nro. 3 Nidia González Rojas, quienes suscriben el presente fallo.

Una vez, revisadas como han sido las actuaciones in comento, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

En el presente asunto, se condenó al ciudadano JUAN DE JESÚS RIVERO GUDIÑO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de mujer adolescente (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, edo. Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la LOSDMVLV, en perjuicio de mujer adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se declaro mantener vigente la medida cautelar privativa de Libertad. TERCERO: Se le JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, Edo. Carabobo, al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 consistente en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal. (copia textual.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

Omisis….Quien suscribe, Abg. JUANA CAMACHO, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter defensora del ciudadano JUAN DE JESÚS RIVERO GUDIÑO quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.826.563, ante ustedes ocurro muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal correspondiente, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 22 de Junio de 2016, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 14 de octubre del 2016, por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, y cuya imposición de la misma se efectuó en Fecha 03 de Noviembre de 2016, mediante la cual CONDENO al prenombrado ciudadano a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Recurso de Apelación que se ejerce por las razones que se aducen a continuación:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA
El Tribunal de Juicio de Violencia, mediante sentencia condenatoria publicada en fecha 14/10/16, condenó a mi defendido a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vida Libro de Violencia.
Considera ésta representante de la Defensa que la Sentencia Condenatoria fundamentada en los precedentes términos debe ser revisada en apelación por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, por encontrarse afectada de los vicios que se denuncian a continuación:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta, contradicción o ílogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados'", a vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en a el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que el Juez de Juicio de Violencia estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a dar valor a lo dicho por la ciudadana denunciante (victima) como un hecho verdadero y le otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente le otorga pleno valor probatorio, incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y las circunstancias de tales hechos y el cúmulo probatorio conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que la jueza de Juicio de Violencia, efectúa una comparación y análisis de los medios probatorios, testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y inmaculadamente, las razones
¡as cuales les otorga pleno valor probatorio, o por qué los desestima, más sin embargo, no establece el juzgador cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, solamente manifestó que quedo acreditado que según la denunciante los hechos ocurrieron, por cuanto el acusado la condujo al hotel bajo la creencia que seria para cumplir el objetivo de atender el caso de su hijo del acusado y por la cual la adolescente victima se sentía responsable, despues de lograr que fuera con el, al hotel, tomara licor, utilizando la fuerza física la obligo a que la adolescente le hiciera sexo oral y la penetrara vaginalmente, ella tuvo temor que la matara, logrando salir hasta sin pantalón cuando el acusado se quedo dormido, al salir logro apoyo hasta buscar a la policía, esto lo tomo de la declaración efectuada por la denunciante (victima) manifestando que mi representado JUAN DE JESÚS RIVERO GUDIÑO, se encontró incurso en el delito aquí condenado por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.

SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe tener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió !a sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró únicamente a la declaración de la denunciante( victima), ya que para que la vindicta pública solicite una sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados tiene que tener certeza en las pruebas que se aportó, siendo estas todas del Ministerio Público, es de resaltar al Tribunal que en el debate que se llevó en el mismo, el Ministerio Público no demostró en ninguna de ellas, elementos que señalaran o que inculparan a mi representado, por lo que únicamente señala la declaración de la Victima concatenando con la evaluación Psicológica, pero no da un elemento científico criminalistico, en la cual pueda corroborar que lo mencionado por la victima, a través del cual se pretende inculpar a mi representado, ya que el solo dicho de una persona no puede ser suficiente para condenar a un ciudadano, en nuestro sistema penal, hay garantía de seguridad jurídica, en el cual debe haber pluralidad de elementos que involucren a un ciudadano en un hecho delictivo, situación esta que el Ministerio Público no demostró en este acto, ya que si bien es cierto en las declaraciones efectuadas por los funcionarios en la inspección técnico criminalística, de la revisión que efectuaron en la habitación del hotel, no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, por lo que se pregunta la defensa si este hecho de acto sexual, fue realizado momentos antes de la detención de mi representado, como es que no se encontró rasgo alguno ni ningún elemento que haga presumir que ocurrió un hecho de tal magnitud, cuando no se determina que hubo un forcejeo, como tampoco desorden en dicha habitación producto de la lucha y forcejeo ejercido por la victima, igualmente llama la atención que encontrándose el encargado del hotel cercano a la habitación donde se encontraba mi representado con la victima no pudo oír, ni sentir en ningún momento ruido o escándalo que pudiese llamar la atención de este, no hubo gritos ni llamados de auxilio. Por otro lado, en relación a la Medicatura forense, el mismo día de los hechos denunciados, solamente arrojo EQUIMOSIS EN CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO, la pregunta de la defensa por máximas de experiencia, que un acto sexual obligado, ejerciendo la fuerza, el sometimiento de la victima no se desprenda ningún rasgo, ni elemento alguno que presuma que los hechos ocurrieron como los narra la victima, corrobora lo manifestado por mi defendido en sala de audiencias, donde el mismo manifestó que la victima de Diecisiete (17) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, accedió de manera voluntaria a entrar en el hotel y que en ningún momento fue obligada a acceder a un acto sexual no deseada o en este caso plenamente premeditado ya que la intención era sustraerle a mi representado el dinero que traía entre sus pertenencias, tal cual como lo hizo y fue precisamente el motivo que la conllevo a salir del hotel sin su vestimenta, en medio del apuro y al temor que mi representado despertara y se percatara del hurto que esta le había realizado, por lo que difiriere de la declaración de la victima que manifiesta que él abuso de ella, por lodo lo antes expuesto y por la duda razonable, que existe en la declaración de la victima, así como la falta de evidencia de interés criminalistico en contra del mismo.
En tal sentido, se observa que, el Juzgador otorgó pleno valor probatorio a la denunciante concluyendo que en el juicio valorativo y axiológico realizado de manera integra que el dicho de la victima debe otorgándosele plena credibilidad, por ser estimado preciso, claro y coherente, manifestando el juzgador que hay absoluta certeza de ausencia total de incredibilidad subjetiva, y por el contrario, desestimó la declaración del defendido.
Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia aquí recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que, el Juzgador fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración únicamente la declaración de la denunciante y psicólogo, acreditándoles pleno valor sin motivar "razonada" ni "lógicamente" razones por las cuales desestimó lo planteado por mi defendido, lo cual constituye un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden público atentatorio de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, violación a derechos constitucionales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.
¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos?
Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) que llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de ABUSO SEXUAL, dejando de estudiar la factible materialización de otros elementos y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios, y explicar razonadamente su criterio.
En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o.
Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate, lo que no le es viable es traspasar los limites de la legalidad, dado que si
bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real.
Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y así mismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que el Juzgador a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de i recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JUAN DE JESÚS RIVERO GUDIÑO, incurrió en los vicios de falta e ilogicídad manifiesta en la motivación, y violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es lo que de conformidad con el artículo 449 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso , tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: PRIMERO. Tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda anular la sentencia condenatoria dictada contra mí defendido, publicada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia del Estado Carabobo, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante Tribunal de juicio distinto al que pronuncio el fallo recurrido.”

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Abogada YUSMAR CASAS debidamente emplazada en fecha 20 de diciembre de 2016, presento escrito de contestación del Recurso de Apelación de sentencia en fecha 02 de enero de 2017, el cual es del tenor siguiente:

Omisis…
“…actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al Ciudadano: JUAN DE JESÚS RIVERO GUDIÑO, Signada con el N° GP01-R-2016-000305, y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo estatuido en el Artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el articulo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACIÓN al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Abogado JUANA CAMACHO, defensora publica Segunda en Materia de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano: JUAN DE JESÚS RIVERO GUDIÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia en fecha 22-06-2016.
CAPITULO I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y LA TENPESTIVIDAD DE
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el precipitado articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición," Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 22-06-2016, siendo en fecha 02/11/2016 la imposición de sentencia, en el cual la defensora interpuesto en fecha 08-11-2016 formal Recurso de Apelación. En Fecha 20-12-2016 fue recibida en este Despacho Fiscal, la Boleta de Notificación y por cuanto consta según el calendario del Juzgado Único de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
"...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia la falta de motivación en los siguientes términos: Al respecto, denuncia la recurrente la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el asunto de marras, vulnerándose el contenido del articulo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9 el cual exige " la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
tribunal estime acreditados” ……………En relación al enunciado de los hechos y circunstancia objetos de juicio, en la valoración de cada uno de los órganos de pruebas debatidos en juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado, y así continua enunciando supuestas infracciones, tal y como consta de las declaraciones en el escrito presentado, por la defensa se señala que la juzgadora incurrió en infracciones legales indeterminadas en la motivación de la sentencia, por lo que recurro y doy contestación a la apelación dictada en fecha ya identificada, Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la Recurrente antes mencionada señala en su escrito de Apelación textualmente lo siguiente:"... Dicha apelación la hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... Ahora bien analizado como ha sido el Recurso en mención, que da origen a la presente Contestación, podemos concluir que este Representante del Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica. Ya que la misma realizo un verdadero análisis de forma individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase de juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando parámetros de valoración previstos y sancionados en el articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres: a una vida Libre de Violencia, llegando al convencimiento de que el ciudadano JUAN DE JESÚS RIVERO GUDIÑO, es el autor del delito de abuso sexual con penetración anal y vaginal previsto y sancionado en el articulo 259 de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victimas. Por lo que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión.
Ahora bien Honorables Jueces de Segunda Instancia, debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios. Por ultimo la recurrente manifiesta vulneración del contenido del artículo 346 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4o el cual establece una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado defensor del acusado JUAN DE JESÚS RIVERO GUDIÑO, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Único de Violencia en Funciones de Juicio de fecha 22-06-2016, siendo en fecha 02/11/2016 la imposición de sentencia, en el cual la defensora interpuesto en fecha 08-11-2016, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado, manteniéndose la medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 230 Primer y Segundo Aparte; 236, 237 ordinales 2o y 3o; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica.”

En fecha 29-08-2017 se realiza la audiencia Oral en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en presencia de las partes y con la Sala conformada por los Jueces integrantes de la Sala Nro. 1, Nro. 1 Mag. Carmen E. Alves Navas, Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla y Nro. 3 Nidia González Rojas, una vez oída la exposición de las Partes, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo, la cual es del contenido siguiente:

“En Valencia, en el día de hoy, Martes Veintinueve de Agosto del dos mil Diecisiete, (29-08-2017), siendo las Once de la mañana (11:00 AM.), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2016-000305, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana abogada JUANA CAMACHO Defensora Publica Segunda en Material sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, de conformidad con la norma contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de junio de 2016 y publicada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Único de Juicio de Violencia de este Circuito Penal, donde se le impuso la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se constituye la Sala Primera, por las Juezas Superiores: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (PONENTE), CARINA ZACCHEI MANGANILLA y NIDIA GONZALEZ ROJAS, asistidas por el Secretario Abg. ANDONI BARROETA GARCIA. Y el alguacil asignado a la Sala ALEXIS ROBERTIS. Seguidamente se ordena verificar la presencia de las partes: Se deja constancia que COMPARECEN: la Fiscal 22 Ministerio Publico Abg. Arelys Veliz, la Defensora Pública Abg. Nigmar Rivas, en colaboración de la Defensoria Publica Segunda del estado Carabobo, la victima Greysmar Becerra y el ciudadano acusado Juan de Jesús Rivero Gudiño, previo traslado de la Policía del estado Carabobo, estación policial Catedral. Verificada la presencia de las partes. Se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. NIGMAR RIVAS, en colaboración de la Defensoria Publica Segunda del estado Carabobo, quien expone “…Buenos días ciudadanos magistrado esta defensa en este acto ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en fecha 08-11-2016, en contra de la decisión dicta por el tribunal de juicio en materia de genero, de fecha 14 de Octubre del 2016, y dicho recurso se fundamenta en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por se denuncia contradicción en la motiva de la recurrida en razón del análisis y comparación de los medios probatorios debatidos en el contradictorio, llegando a una conclusión que no se corresponde por cuanto, no se realizo un análisis conforme a las normas de la lógica las máximas de experiencias y la sana critica y se limito a transcribir las declaraciones de los testigos, sin hacer el análisis debido, sin que se haya podido determinar las circunstancias precisas que el tribunal tuvo como acreditadas para dictar la sentencia condenatoria vulnerándose el articulo 346.3 del texto adjetivo penal. Como segunda denuncia se tiene ilogicidad en la motivación de la sentencia en razón de que el tribunal a quo no desarrollo las razones y explicaciones necesaria respectos de los resultados de los medio probatorios del contradictorios, ni la comparación de los medios probatorios entre ellos, lo cual violenta el articulo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las denuncia esta defensa peticiona se declare sin lugar el recurso, se anule la sentencia recurrida y se realice un nuevo juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal 22 del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz, en colaboración de la Fiscalia 20 del Ministerio Publico quien expone “ Buenos días ciudadanos magistrados de la corte en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso presentado, en relación a la apelación interpuesta por la ciudadana Juana Camacho Defensora Publica en fecha 08-11-2016, la defensa confunde lo que es ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, la jueza a quo dicto la recurrida conforme a derecho dando una motivación que permite a las partes entender lo decidido, obviamente es un derecho recurrir, pero no es menos cierto que la recurrida es una sentencia muy rica en su motivación, es estos delitos por ser delitos intramuros, por lo tanto las pruebas debatidas deben ser controladas por el juez muy bien para llegar a la condenatorios, por lo cual considero que la recurrida esta muy motivada, por lo tanto solicito se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la recurrida, es todo. Asimismo se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: quiero que se haga justicia, hay todas las pruebas el si me violo, que esto no se quede así, quiero que el pague por lo que me hizo. Es todo. Se le cede la palabra a las partes a los fines de que ejerzan su derechos a replica y contra replicas. Y las mismas manifestaron no acogerse a dicho derecho. En este estado se le impone al acusado JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 9.826.563, domiciliado en Central Tacarigua, Sector Agua Dulce, Calle 13, Casa Nº 28, Valencia estado Carabobo, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que el imputado presente en sala se acogió al precepto constitucional. Oídas las exposiciones de la parte presente, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para emitir el Pronunciamiento respectivo. Es todo termino se leyó y conformes firman, Siendo las 12:00 horas de la tarde.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente sustenta su recurso de apelación en dos motivos:
- El primer motivo: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

- El segundo motivo de apelación: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Observa esta Sala que en relación al primer motivo, si bien la recurrente denuncia de manera conjunta la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, constituyendo ello una evidente falla de técnica recursiva pues cada uno de los supuestos señalados comprenden circunstancias distintas sobre la motivación de una resolución judicial; toda vez que no pueden coexistir los tres supuestos, por cuanto si se trata de falta de motivación, al no existir motivación ésta no puede ser contradictoria o ilógica, pues en estos dos últimos casos si hay motivación solo que la misma resultó ser contradictoria o ilógica.

No obstante, de la lectura del argumento de este primer motivo, se logra inferir que el fondo de la denuncia de la recurrente es la falta de motivación al señalar:

“…vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados'", a vez que, se observa de la sentencia condenatoria publicada en a el Capítulo relativo a los "Hechos que el Tribunal estima acreditados", que el Juez de Juicio de Violencia estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a dar valor a lo dicho por la ciudadana denunciante (victima) como un hecho verdadero y le otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente le otorga pleno valor probatorio, incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el "Tribunal" ( y las circunstancias de tales hechos y el cúmulo probatorio conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados… (copia textual).

En relación a este punto objetado por la recurrente, esta Sala observa del texto de la resolución objetada, que el juzgador a quo inicia la sentencia con el capítulo que denominó DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES, en el que expresa los alegatos finales de las partes en torno al juicio celebrado.

Alega quien objeta, que el Tribunal a quo no efectuó el análisis probatorio conforme a las reglas de ley, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en la sentencia judicial la valoración de la prueba debe ser razonada y fundamentada:
“…producto de un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que estime acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…” (sent. 303, 10-10-14, Ponente Deyanira Nieves Bastidas, (cursiva de esta Sala).

“…El juzgador de juicio debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
De allí que, la labor de analizar, comparar y valorar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de juicio conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y la función de esta superior instancia es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir su pronunciamiento, está ajustado a las reglas de valoración establecidas por el legislador y la jurisprudencia de nuestra máxima instancia.

Con respecto a los motivos del presente recurso, del contenido de la sentencia se pudo advertir que la Juzgadora para condenar incorporó las pruebas en presencia de todas las partes, quienes ejercieron el contradictorio sobre las diferentes pruebas recibidas, las cuales fueron objeto de análisis individual y conjunta por parte del sentenciador, según la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.

Al analizar la resolución objetada, se desprende de su contenido que en uno de sus párrafos señala la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 06-05-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:

“En fecha 09-02-2014, en horas de la noche, la adolescente GGBM , momento en que se encontraba en compañía del ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO quien es el padre de su novio Edixon Rivero, el cual se encontraba privado de libertad en la estación policial de la Policía Municipal de Bejuma, le manifestó a la adolescente victima que el día 10 de febrero se iba a reunir en Valencia con un abogado para que este lo asistiera en el caso de su hijo, refiriéndole que debían quedarse en un hotel de nombre Roma ubicado en Valencia para poder llegar a tiempo y hablar con el abogado, en virtud de la confianza que existía entre la víctima y el ciudadano, además aunado a todo esto la preocupación de la misma por cuanto su novio hijo de precitado ciudadano se encontraba privado de libertad, accediendo a dicha petición, por lo que siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente llegaron al Hotel Roma ubicado en el centro de Valencia, minutos más tardes cuando ya estaban en una de las habitaciones del referido hotel el ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, saco una botella de licor (chimeneau), la cual destapo y empezó a ingerir, indicándole a la adolescente que debía tomar con el porqué el mismo se sentía muy mal por lo que estaba pasando con su hijo EDIXON RIVERO, la víctima le manifestó en ese momento que ella no tomaba, luego en virtud de lo manifestado por la victima al no acceder a ingerir licor este se torno agresivo y la obligo a que ingiriera licor, en vista al temor infundido por el ciudadano la victima la victima accedió a tomar un trago de licor, para que este se calmara, luego pasada una hora aproximadamente el ciudadano JUAN le manifestó a la victima que él la había traído allí engañada porque esta se había metido con lo más sagrado que el tenia en su vida que era su hijo, luego comenzó a tocarla en el abdomen manifestándole a la victima que él era cristiano evangélico y que había tenido una visión con ella, que ella tenía cáncer en el útero, luego le toco la vagina, la victima reacciono en el momento se bajo de la cama y le dijo que la dejara quieta y el ciudadano le dijo que confiara en él y comenzó hacer unas oraciones, luego al ver el temor de la victima este le manifestó que no debía tener miedo que tenía que confiar en Dios, luego paso un rato y la víctima le pregunto la hora y este le indico que eran las 11:45 p.m., y esta le manifestó que ya era tarde que debían dormir para poder levantarse temprano y hablar con el abogado, luego este se acostó en la cama completamente vestido, pasado 5 minutos la agarro bruscamente le coloco sus manos en la boca , indicándole que no gritará porque la mataría , diciéndole en reiteradas ocasiones que desapareciera de la vida de su hijo. La continuo asfixiando y la agarro por el cuello, la victima intento quitárselo de encima pero estaba muy cansada producto de la asfixia, luego este comenzó a quitarle el pantalón, quedando desnuda totalmente, le indico que le hiciera sexo oral eyaculando en el interior de su boca, luego la penetro por la vagina y se logro quedar dormido, en vista de lo que había pasado la víctima estaba aterrada porque este ciudadano la podía matar, ella comenzó a llorar y espero a que este se durmiera, pero a los pocos minutos nuevamente este señor la agarro bruscamente por la boca y por los hombros y la logro penetrar por la vagina, agarrándola por el cabello muy fuerte y la penetro en reiteradas ocasiones, eyaculando dentro de su vagina, luego este se torno más calmado y a los pocos minutos se quedo dormido, y al ella observar que este estaba bien dormido, salió corriendo de la habitación medio vestida, y al salir pido ayuda a un señor que estaba en las instalaciones del referido hotel a quien le comento por lo que había pasado, es decir que fue objeto de abusos sexual por parte del ciudadano JUAN RIVERO, el cual le indico que se colocara un pantalón y le abrió la puerta, fue cuando logro salir desesperadamente del hotel buscando ayuda después de un rato la misma encontró una comisión de policía de Carabobo a quienes les participo lo ocurrido, luego de escucharla los policías de forma inmediata se trasladaron con la víctima al hotel a fin de ubicar al ciudadano señalado por la misma, quien era el hombre que la había abusado logrando la ubicación del mismo...-”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especialidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración rendida por la víctima, GREYSMAR (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, rendida ante el Tribunal Primero en funciones de control, Audiencias y Medidas, en fecha 11-02-2015, por vía de prueba anticipada, con vista a sentencia de fecha 30-07-2013, Exp No 11-0145 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta, sala Constitucional; en cuya oportunidad expuso: “Yo estaba en Bejuma, a decirme que me venía a valencia, que tenía que presentarme ayer a declarar por su hijo que está preso en la municipal de Bejuma, me confié en el porqué es cristiano, cuando llegamos a valencia como a las 5 de la tarde le dije que me llevara a donde mi mama y me dijo que no, porque no confiaba en mí que me iba a presentar en los tribunales, entonces le dije que donde me iba a quedar, que no tenia donde quedarme, y nos sentamos en la plaza bolívar, estaba mi jefa allá y le dijo que hablara con Daniel que él es gay a ver si me podía quedar en su casa, y llame al muchacho y no estaba por ahí, y le dije al señor que lo buscáramos y me dijo que no iba a estar detrás de un gay, que no se iba a quedar donde un gay, que donde se iban a quedar, me dijo que ahorita resolvemos, estuvimos hablando de su hijo, bajamos por ahí para allá que había un asilo, estaba muy confiada, entramos al hotel y estuvimos hablando y conversando y de repente saca una botella, y dijo que íbamos a beber le dije que era malo que eso no le agrada a Dios, y dijo que nada mas por hoy que se sentía muy mal, y yo le dije que estaba bien, yo le dije que no bebía, y me decía que lo acompañara en el dolor de su hijo por lo menos un poquito y bebí una sola tapita de chimenau, le pedí disculpas, le dije que lo iba ayudar a que saliera el hijo, él quería más que todo la otra menor que cayó conmigo, me dijo que la quería matar era a ella, le dije que no puede actuar de esa manera, después le dije que se olvidara de ella le dije que confiara en mi, el de repente empezó a decirme que me había metido con lo más sagrado que el tenia que era su hijo, muchas veces le pedí perdón, después empezó a hablarme, y empezó a tocarme por aquí (estomago), que el señor le había dicho que tenía un cáncer, me decía que me iba a salir por la vagina, yo le preguntaba que si me iba a salvar, que si tenía miedo me preguntaba, pensaba que me iba a morir, llorando le pedí perdón a dios y a mi mama. Le pregunte la hora después que paso todo eso me dijo que eran las 8:45 le dije que nos acostáramos temprano porque había que ir a tribunales, le dije que se acostara primero y el me decía que me acostara primero, y me dice que me iba a echar el último trago porque le daba la gana me lo puso en la boca y me lo bebí, me mando a acostar a la fuerza a mi me dio miedo y me fui acostar boca arriba, pidiéndole a dios que se quedara dormido pasaron como diez minutos y siento que me agarra la boca y me la tapa me dice que no vaya a gritar, me dijo que no gritara porque me iba a matar, me obligo a hacerle el sexo oral, se quito la ropa, después que le hice sexo oral se acostó y yo me acosté de nuevo, después de diez minutos, me agarro y me tapaba la boca, me ahorcaba, después de eso me penetro yo me deje porque tenía miedo de que me fuera a matar, me dijo quedara tranquilo porque me iba a matar, a los 5 minutos me fui al baño, como pude me vestí y no me di cuenta siquiera que no tenia pantalón, y Salí de la habitación y estaba dos señoras, le pedí ayuda, le pedí que me abrieran, le dije que no lo despertaran, fueron y vieron la habitación y me dijeron que estaba dormido, me abrieron y me dejaron en el medio de la puerta y de la reja y de ahí fue cuando me dejaron salir, Salí corriendo por todo eso, conseguí un transfor, una prostituta, y ellos me ayudaron a buscar la policía; es todo. La Fiscalía 22º del Ministerio Público tiene el derecho a preguntas, ¿Por qué está preso tu novio? R: una menor de edad y yo salimos a robar, el hermano del también está preso, fuimos él y yo otro muchacho a la municipal de bejuma a llevarle comida, después fueron al hotel donde estábamos quedando y se llevaron a él y otra muchacha que no tenía nada que ver, ¿En el momento que él te lleva al hotel te manifestó que quería tener alguna relación sexual contigo, y tu deseabas tener acto sexual con él? R: No y No, ¿tú has tenido relaciones anteriormente tanto vaginal como anal? R: Si, por ambas partes, ¿Dónde te ocasiono las lesiones a ti? R: en la boca, ¿le manifestó al médico forense de algún golpe? R: le dije que me había ahorcado, me había tapado la boca, Es todo. La Defensa Pública pregunta: ¿Cuánto tiempo tienes conociendo al señor? R: desde que el hijo cayó preso, desde hace una semana, ¿Qué edad tienes tú? R: 17, ¿Por qué decides irte al hotel y no quedarte con tu amigo? R: porque me dijo que no se iba a quedar con un gay, y yo confié en él y pensé que no me iba hacer nada, ¿Tu tenias una semana conociendo persona y te metiste con él a un hotel creyendo en sus palabras? R: Si, ¿Por qué se encuentra preso su novio? R: por un robo que hicimos a una muchacha, ¿a parte de ese delito tiene otra conducta pre delictual? R: No, ¿en ese momento que se encontraba en la habitación portaba algún arma? R: la botella que se estaba bebiendo, ¿en algún momento la amenazo con dicha botella? R: No, ¿Antes de lo ocurrido tú nunca te trataste de defender? R: le golpee pero cuando me estaba ahorcando sentí que me estaba mareando, trate de separarlo con los pies, ¿A parte de la lesión que tienes en el cuello tienes alguna otra? R: No. El Tribunal Pregunta: ¿comentaste que le hiciste sexo oral y que luego te penetro por donde? R: por la vagina.
Valoración Individual: Este testimonio, se incorporo mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado su carácter de Prueba Anticipada, valorándose plenamente, en atención a Sentencia de Sala Constitucional No 1049 de fecha 30-07-2013, con cuyo contenido pudo establecerse, que acude al encuentro con el acusado, motivado a situación del hijo de este , accediendo a acompañarlo al hotel bajo la creencia que seria para cumplir el objetivo de atender el caso de su hijo preso, se cristiano, no obstante, una vez en el hotel la hizo tomar licor y aprovechando la situación de detención del hijo del acusado y por la cual la adolescente víctima se sentía responsable , después de lograr que fuera con él, al hotel, tomara licor, utilizando la fuerza física la obligó a que la adolescente le hiciera sexo oral y la penetrara vaginalmente, ella tuvo temor que la matara, logrando salir hasta sin pantalón cuando el acusado se quedo dormido, al salir logró apoyo hasta buscar a la policía. Este testimonio se valora plenamente, para acreditar la ocurrencia del hecho, individualizando la victima adolescente a su agresor en forma directa de acuerdo a la vivencia.
2) Declaración de MIGUEL JESUS AREVALO PUERTAS, experto sustituto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-14.078.930, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de estado civil: concubino, de 37 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima Greysmar (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de fecha 13-3-2015, inserto a los folios 61 al 66 de la causa, suscrito por la Psicóloga Laura Bruno, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Básicamente el informe psicológico habla sobre una adolescente de 17 años, la cual está experimentando un estado Anedonis, es como un principio de depresión, esta persona intenta por medio de sus habilidades salir de este problema, pero por la magnitud del caso le es imposible, ya que el agresor es una persona cercana a ella, y la única forma que tiene de salir de esto, es mostrarse como mal humor, obstinación, irritabilidad en algunos casos, en otros momentos destaca la tristeza y la melancolía, de igual forma debe acudir a alguna asistencia psicológica ya que según el informe se está hablando de una desestructuración del yo, es decir, que entre otros elementos su autoestima se encuentra completamente fracturada, es todo.”
FISCALIA: “¿En este caso del informe que usted leyó se plasma que causó esta anedonis que usted indicó? R: Del informe indica por otra parte se encuentra el estado de indefensión que se encuentra la adolescente, porque se trata de una persona que es un adulto conocido y padre de su novio, situación que pudo haber aprovechado él para emplear abuso de poder valiéndose de chantajes afectivos, sugestión e intimidación. ¿Se refleja en ese informe que tan cercana era esta persona a ella, queda claro? R: Si queda claro. ¿A qué se refiere el episodio al que hace referencia la víctima en el informe, a que se refiere? R: Violación o violencia sexual. ¿En este tipo de episodios es normal que ocurra la destrucción del yo y en qué consiste el yo desde el punto de vista psicológico? R: El abuso sexual es la forma más humillante de tratar una persona o que una persona puedo concebirlo así, cuando una persona es víctima de esto, hay una serie de emociones que empiezan a surgir, porque ha sido utilizada en primer lugar, utilizada para satisfacer en contra de su voluntad, en ese momento su yo es como sacado del juego, ya que el yo como estructura es eso, es el mediador entre la satisfacción y la ley, es decir, el yo va a decir en qué momento se va a satisfacer y en qué momento no, en qué momento va a regir la ley y en qué momento no, en el momento de la violación esa persona no está escogiendo nada y el yo queda sacado del juego, por el mismo efecto del estrés postraumático, que no está dicho en el informe pero por lo general las víctimas de violación tiene este tipo de estrés, que es el revivir el hecho y es cuando el yo se empieza a desestructurada, el autoestima, y el auto concepto todo eso se desintegra. ¿En estos casos que se denuncia abuso sexual, se hace un informe psicológico, que se busca con este tipo de informes? R: La afección y corroborar el estado emocional de la persona para el momento posterior a la ocurrencia de los hechos, verificar como se encuentra la persona y qué actitud tiene. ¿Con el informe psicológico se puede verificar si el hecho denunciado es cierto o es falso? R: La evaluación lo que va a determinar cómo está esa persona, más no que fue lo que ocurrió, no existe ningún test proyectivo que diga que está persona fue tal cosa. ¿Las emociones de las cuales se dejó constancia en el informe coinciden con el hecho denunciado por la persona, es decir, abuso sexual? R: Si. ¿Sin dudas? R: Sin duda alguna. ¿Esta anedonias o destrucción del yo, podría ser determinante para la formación personal de la víctima en su desarrollo psicológico? R: Ambas son cosas distintas, pero si son determinantes. Es todo, no más preguntas.”

DEFENSA: “¿A través de qué elementos la licenciada que hizo el informe pudo llegar a su conclusión? R: El informe es coherente, por su experiencia a través de la entrevista, así como la aplicación del examen mental y la aplicación del Test de la Persona bajo La lluvia, que refleja las situaciones difíciles que le generen estrés, y además de eso fue discutido en el equipo al cual pertenezco. ¿Esa afectación emocional que aparece allí se debe a alguna afectación conductual específica? R: Todo es consecuencia de lo que fue víctima ella. ¿Cuál es la certeza de que fue víctima de ese hecho? R: Su verbatum. ¿Con el simple verbatum? R: Si, con el simple verbatum. ¿Solamente cuando una persona es víctima de un abuso sexual puede estar afectado su yo? R: Cuando un evento fue verdaderamente traumático. ¿Y si tiene alguna otra afectación? R: Si, cuando una persona tiene un evento verdaderamente traumático, pero por lo general son este tipo de eventos los que le pueden afectar. ¿Qué elementos específicos permiten determinar que el hecho denunciado es el causante de la afectación emocional? R: La depresión, la tristeza, la melancolía, el desarraigo, la sensación constante de revivir el hecho, ansiedad, incertidumbre, vergüenza, pero por sobre todas las cosas la sensación de estar reviviendo constantemente el hecho, pero no está aquí, sin embargo, supongo que los hechos que tendrá. ¿Todo lo que usted acaba de mencionar incide en la toma de decisiones de la persona? R: Eso como usted dijo son elementos, pero si es obvio que incide en la toma de decisiones. ¿Cómo incide eso? R: No puedo hacer suposiciones como incide eso, no se puede inferir como la persona actúa, es algo muy subjetivo, puedo inferir que la única forma en cómo pudo hacer justicia fue acudir a la justicia. Es todo.

Valoración Individual: Con este testimonio, se incorporo el Informe de la evaluación psicológica efectuada por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, valorándolo plenamente, dado su carácter de profesional independiente y criterio autónomo, aportando que la victima adolescente, presenta afectación emocional por la violencia sexual sufrida, hecho que verbalizo frente a la experta, evidenciándose que fue objeto de chantaje emocional e intimidación por conocer a su agresor.
3) Declaración de RAFAEL EDUARDO PAEZ ARAUJO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-11.527.624, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Oficial Agregado adscrito a la Estación Policial Catedral de la Policía de Carabobo, estado civil: soltero, de 44 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Acta policial de fecha 10-02-2015, inserta al folio 03 con su respectivo vuelto, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, nosotros íbamos en recorrido en la patrulla como a las 12 y 35, en la cual venia una muchacha diciendo que fue objeto de una agresión sexual, procedimos a auxiliar la muchacha y llevarla al comando, procedimos a ir al Hotel Roma en busca del agresor, cuando entramos al hotel estaba el ciudadano normalmente acostado, lo trasladamos al comando, se le leyeron sus derechos y cuestiones y eso fue el procedimiento, mi compañero en ese procedimiento que es Marcos Colina ya no labora allá en la Estación Catedral, él está asignado a la Maternidad del Sur, a él se le entregó la citación pero no sé el motivo por el cual no compareció, es todo.”
FISCALIA: “¿Hora del procedimiento? R: 12:35 de la madrugada. ¿Cómo se enteran de los hechos? R: Ella misma nos notificó. ¿Qué estaban haciendo usted por ahí? R: De recorrido. ¿Qué Hotel es? R: Hotel Roma, queda por calle Colombia con calle 05 de Julio. ¿La vestimenta de la víctima tenía rasgos de violencia? R: No. ¿Cuál era su estado anímico? R: Estaba un poquito alterada. ¿Además de ustedes a esa hora había algún testigo que hubiese visto el procedimiento? R: No. ¿Les explicó por qué ingresó con el señor al Hotel? R: Ella nos dijo que ingresó con él porque supuestamente era el suegro, eso dijo ella. ¿Qué les manifestó el encargado? R: Que él entro normalmente al hotel con la muchacha. ¿Le dijo si escuchó gritos de la adolescente pidiendo auxilio o ruido? R: No. ¿La muchacha le informó si fue amenazada o si había sido lesionada físicamente? R: No. ¿Qué dijo la mamá de la víctima? R: La mamá dijo que ya la tenía hasta aquí, que la tenía cansada porque era una joyita. ¿Qué les llevó a detener a esta persona? R: Porque ella nos dice haber sido objeto de una violación sexual. ¿Cuándo detuvieron al ciudadano presente en sala, él les dijo algo? R: Nada, solo dijo que él entró normalmente con ella al hotel, que es lo mismos que nos dijo el encargado del hotel. ¿A qué se refiere con normalmente? R: Eso fue lo que dijo el encargado, el señor dijo que él en ningún momento creyó que había pasado eso, más bien el encargado que es un señor muy mayor se puso nervioso. ¿Le tomaron entrevista a la víctima? R: Si se tuvo que haber hecho con el furriel. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Cuándo habla que eran los 12:35 era de día o de noche? R: Era la madrugada. ¿Puede indicar la fecha? R: Fue el año pasado, un día 10 pero no recuerdo el mes. ¿Con que funcionario estaba usted en el ese procedimiento? R: Supervisor Agregado Marcos Colina. ¿En qué sitio fue eso? R: Por la calle Colombia entre Farriar y Colombia. ¿Con quién andaba la muchacha? R: Sola. ¿Ella los aborda a ustedes o ustedes la abordaron a ella, por haberla visto sola? R: Nosotros la abordamos a ella. ¿Por qué la abordan? R: Porque ella nos dijo que fue objeto de agresión sexual. ¿Cuándo ustedes van pasando como se comunican con ella, ella los llama a ustedes o ustedes se paran al verla? R: Ella nos llama. ¿Recuerda usted que vestimenta cargaba la muchacha? R: No. ¿Qué edad tenía la muchacha? R: Como 17 años. ¿Qué les informó? R: Que había sido objeto de una agresión sexual. ¿Le informó el nombre de esa persona que supuestamente había abusado de ella? R: No. ¿Qué procedimiento siguieron? R: La llevamos al comando, luego nos dirigimos al Hotel Roma y ahí estaba el señor normalmente dormido. ¿Cómo se llamaba el encargado? R: No se. ¿Qué les dijo el encargado de la situación de la muchacha que ustedes estaban informando? R: Era un viejito, le preguntamos que por qué no había pedido la cédula a la muchacha y era un señor muy mayor y casi le iba dando iba dando un infarto. ¿El dueño del hotel no tenía conocimiento sobre lo que había pasado? R: No. ¿Cómo era la actitud de ella? R: Cuando llegó la mamá le decía estoy cansada ya, decía que era una joyita, ya la señora estaba como cansada. ¿Cómo era la actitud de la muchacha antes de llegar la mamá? R: Normal, pero estaba como ida. ¿Recuerda que habitación estaba ubicado el señor? R: Habitación Nº 06. ¿Quién les informó? R: El encargado. ¿Quién les abre la puerta de la habitación del hotel? R: El encargado. ¿Qué le informaron al detenido ustedes? R: Que supuestamente había pasado un violación con la muchacha, él dijo nunca si ella entró conmigo voluntariamente, él no opuso resistencia, se comportó normalmente, lo detuvimos.”

Valoración Individual: Este testimonio del funcionario aprehensor, permitió determinar, que la adolescente llamo la atención, estaba alterada y les informó que había sido objeto de agresión sexual, conduciendo a la comisión hasta el hotel donde ocurriera el hecho e indico que se trataba del papa de su novio, y al dirigirse la comisión encontró al acusado, quien fuera señalado por la victima y se efectuara la detención material. Verificándose la reiteración de la victima respecto a su agresor.
4) Declaración de ERALIN MENDOZA, Médico Forense ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 14.463.034, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Experto Profesional II Médico Forense adscrita al CICPC, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-071-15 de fecha 10-02-2015 inserta al folio veintiséis (26) de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “se realizo el 10-02-2015 al examen físico se evalúa paciente femenino quien acude con represéntate la madre, al examen físico se evidencio equimosis en cara lateral derecha del cuello, a la evaluación ginecológica se evidencio himen anular amplio con desgarros antiguos incompleto en hora 4, 6, 9 y 11 horquilla borrada y lacerada, a la evaluación ano rectal esfínter tónico pliegues anales borrados en horas 6 y 12, se sugiere evaluación con psicólogo, Es todo.
FISCALIA: ¿tiempo de curación 10 días a que se refiere con ese tiempo? R: a la equimosis que se evidencio en el examen físico externo ¿en cuento a la horquilla borrada y lacerada a que se refiere? R: la horquilla vulvar es una mucosa que se encuentra en el introito vaginal que se borra después de un acto sexual y la laceraciones un signo reciente de una acto sexual ¿es decir que el acto sexual ocurrió reciente data? R: la laceración dura o desaparece a su mucosa normal a los 5 días aproximadamente ¿alguna de estas lesiones son propias de cualquier acto sexual o no? R: los desgarros que se evidenciaron durante el examen ginecológico y ano rectal se corresponden a que hubo desfloración por acto sexual antiguo, ¿este tipo de lesiones pudieran aparecer cuando existe penetración propio de un acto sexual? R: las desfloracione aparecen posteriores a un acto sexual o a una penetración. Es todo.”

DEFENSA: ¿la laceración puede demostrarse un acto reciente? R: como se dijo anteriormente la laceraciones un signo clínico que se puede evidenciar posterior a una penetración reciente ¿si la laceración nos da certeza de que hubo un acto sexual violento? R: la laceración es uno de los signos que pueden encontrase durante el examen ginecológico posterior a un acto sexual reciente ¿el tiempo de curación es de una data de 5 días? Si, aproximadamente ¿también posterior a esos 5 días se pudiera decir que hubo una violación o un acto sexual? R: si la mucosa se regenera en 5 días o desaparecer ya no hay evidencia del signo. Es todo. “

Valoración Individual: Con este testimonio de Experta , se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico legal No 9700-146-DS-071-15, de fecha 10-02-2015, efectuado a la victima adolescente, con el que pudo determinarse correspondencia de lo declarado por la víctima, que su agresor la estaba ahorcando, al señalar el Informe al examen físico: “…evidencia equimosis en cara lateral derecha de cuello” y el otro signo o hallazgo es la laceración en la horquilla vulvar que es un signo reciente del acto sexual, habiéndose efectuado dicho reconocimiento en la misma fecha de ocurrencia del hecho, por tanto pudo verificarse, el hallazgos de evidencia a nivel físico y ginecológico que acreditan los hechos declarados por la victima.
5) Declaración de YERMAN CHAVEZ, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 19.642.722, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC, con 4 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de inspección técnica de fecha 10-02-2015, inserta al folio cincuenta y dos (52), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, Se deja constancia que el funcionario Yerman Chávez manifestó que el realizo un acta de investigación penal se realizo revisión a la causa y no se encuentra inserta en las actuaciones, siendo que su testimonio fue ofrecido por el Ministerio Publico en el acta de investigación y siendo que se le indica que aporte sus conocimientos como investigador y expone: “una vez recibida las actuaciones del organismo aprehensor me traslade al sitio hasta el hotel roma avenida montes de oca crece con salón, una vez en el sitio fuimos atendidos por una persona que manifestó ser el vigilante procedimos a identificarnos y le manifestamos la presencia en lugar dicho ciudadano nos permitió el acceso indicándonos la habitación donde había ocurrido el hecho una vez ahí el detective Víctor Oviedo procedió a realizar la inspección técnica del lugar no logrando colectar evidencia de interés criminalistico, posteriormente se hizo recorrido a las instalaciones del hotel para ubicar algún testigo siendo infructuosa dicha ubicación. Es todo.”
FISCALIA: ¿Por qué se inicia la investigación? Porque es un procedimiento de la policía municipal de Valencia y se trataba de un abuso a un adolescente ¿en compañía de quien? R: El detective Víctor Oviedo ¿que se busca con la inspección? Algún elementó de interés crimina listico, una prenda etc, ¿esta inspección cumplió con el objetito? Si ¿Por qué? R: una vez en el sitio procedemos a levantar y buscar una evidencia que se relacione con el hecho ¿el hecho denunciado ocurrió exactamente dónde? Según las actas policiales de la policía municipal ocurrieron en la habitación 6 del hotel Roma, ¿ahí fue donde realizaron la inspección? Si ¿qué tipo de sitio es la habitación? Sitio cerrado. Es todo.”

DEFENSA: ¿lograron captar algún indicativo que le llamara la atención? No ¿usted manifiesta que no lograron incautar algún elemento de interés criminalista? Así es ¿a que se deberla? R: si no hay evidencia no podemos plasmar algo. Es todo.”

TRIBUNAL. ¿Cómo investigador algo relevante que hayas recabado? R: no, nada. Es todo. No.”

Valoración Individual: Con esta deposición no logró aportarse absolutamente nada relevante para la determinación de la verdad, sola la dirección del hotel, donde la adolescente victima indico ocurrió el hecho.
6) Declaración de VÍCTOR OVIEDO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 18.974.234, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC, con 2 años de servicio, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de inspección técnica de fecha 10-02-2015, inserta al folio cincuenta y dos (52), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma y expone: “el día 10-02-2015 me dirigí con mi compañero hacia un hotel ubicado en la avenida montes de oca con la finalidad de hacer una inspección técnica en una de las habitaciones la estructura está constituida por paredes de bodoque color blanco con rejas color negro un pasillo que conduce a las habitaciones su parte externa se observa que tiene 10 habitaciones nos dirigimos a la habitación 6 cuando ingresamos en el mencionado cuarto había una cama elaborada en cemento pulido, con colchón baño todo en total normalidad buscamos evidencia de interés criminalista siendo infructuosa la misma. Es todo.”
FISCALIA: ¿Exactamente a qué sitio le practicaron la inspección? A la habitación 6 ¿de acuerdo a lo que tenían conocimiento que hechos se estaban investigando? R: era un procedimiento de la policía un caso de un presunto abuso sexual y nos indicaron la dirección y nos trasladamos al sitio ¿recuerda que fecha ocurrieron los hechos? R: no lo recuerdo ¿cuál es el objetivo de la inspección? R: en este caso que es de abuso sexual ya uno se lleva una visión de lo que más o menos puedes buscar en el sitio, uno busca una sabana, preservativos, signos de violencia en la habitación y se hizo la pesquisa y no se consiguió nada ¿se pudiera decir que cuando llegaron ya habían modificado el sitio del suceso? R: la verdad no logramos apreciar eso lo vimos todo normal ¿puede describir el sitio del suceso? R: es un sitio cerrado. Es todo.”

DEFENSA: ¿Cuándo llego al sitio logro captar algún indicativo que le llamara la atención? R: no. ¿Se pudiera decir que el sitio fue alterado o modificado? R: no le pudiera decir por que cuando fuimos toso estaba normal ¿en otras ocasiones cuando han ido a sitios similares les ha ocurrido igual? R: hay casos por experiencia se da cuenta que el sitio es modificado o no, en este caso no percibimos que haya signos de alteración. Es todo.”

Valoración Individual: Con esta deposición no logró aportarse absolutamente nada relevante para la determinación de la verdad, sola la dirección del hotel, donde la adolescente victima indico ocurrió el hecho, tratándose de la habitación No 06.
7) ELIO RAMON SANDOVAL, testigo ofrecido por la Fiscalía como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-1.143.431, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: bachiller y encargado de un hotel, de 77 años de edad, estado civil casado, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “La fecha no la recuerdo, pero al señor aquí presente se le pidió la cédula, que era obligatorio en aquel momento, a la dama no se les pide la cédula, si le pregunte la edad, ella me respondió que tenía 18 años, pero si entró armoniosamente con él a la habitación, que era la número 06, no vi amenazas, presión o algo por el estilo para ellos ingresar a esa habitación tampoco, escuché gritos, amenazas, golpes, etcétera, etcétera, en el lapso desde las seis y media de la tarde a las 08 y 30 de la noche, mi mayor sorpresa es que ella sale en paños menores, pero es una sorpresa eso nunca pasa allá, traía una botella de licor por la mitad, ya se habían consumido la mitad no sé si él o ella porque no lo aprecié, ella la coloca en la puerta de entrada al bar, y se vistió y salió, mayor sorpresa es cuando se presente con la policía, la policía viene y me pregunta por el señor aquí presente y le digo que estaba en la habitación 06, pero ese señor estaba dormido, la policía tuvo que jalarlo por los pies para que el reaccionara, la policía entró y lo registro pero solo tenía 20 bolívares, no sé qué pasó con los demás que él tenía, se lo llevaron al comando policial y a mí también, lo demás lo arreglaron por el hotel, el doctor que examina o forense no se si se presentó en el hotel a mi me tuvieron hasta las cinco de la mañana en el comando, mientras los policías revisaban el hotel, luego me dejaron ir a mi casa y mis jefes del hotel también se fueron para su casa, ellos estaban al pendiente de todo, a los días fui a declarar en la PTJ, que me tomaron entrevista, de ahora en adelante usted tiene algo en sus hombres, debe pedir la cédula a todo el mundo, así sea su abuelita que vaya con una persona, no puede entrar más nadie sin cédula parea evitar estos problemas y eso ha sido así hasta el día de hoy, eso me trajo problemas, yo trabajo en la noche, es todo.”
FISCALIA: “¿Cómo se llama el Hotel donde usted trabaja? R: Hotel Roma. ¿Qué horario trabaja usted? R: De 06 a 10. ¿Recuerda la hora? R: Como de seis y media entraron, como hasta las 08 y media que la muchacha salió del cuarto. ¿La muchacha salió en paños menores? R: Si. ¿Y salió así? R: No, yo la mande a vestirse. ¿Y ella le dijo por qué salió así? R: No le pregunté, pero yo no vi violencias, gritos ni nada. ¿Y usted por qué dice que usted no escuchó nada? R: Porque uno se sienta en un mueble en el lobby a descansar y cualquier ruido se oye, esa gente ni habla. ¿Usted conocía al señor acusado anteriormente? R: No. ¿Usted se acuerda de la muchacha, la puede describir? R: No, era morena, un poco alta, como de 1.70 metros. ¿En qué paños menores estaban? R: En prendas íntimas. ¿Con sostén? R: Si y también blúmer. ¿Qué edad tenía esa muchacha? R: Ella me dijo que tenía 18 años y yo se los creí, pero el error mío fue no pedir la cédula, por eso ahora todo el que entra debe presentar la cédula. ¿Usted sabe por qué fue al CICPC o PTJ como dice usted? R: De la estación Catedral me dijeron que fuera a la PTJ para que me tomaran declaración, me preguntaron una cantidad de cosas. ¿Usted entró a esa habitación? R: No, desde la puerta vi, ya la policía había venido, cuando la vino la PTJ yo no estaba. ¿Por qué la PTJ agarró el señor por el pie? R: No la PTJ, fueron los policías, yo solo vi desde la puerta, como a dos metros que lo jalaron por el pie, yo llegue a la puerta pero no entré a la habitación. ¿Observó o percibió si la muchacha tenía aliento etílico? R: No, yo no me moví del sofá, yo estaba con mi compañero Jesús Colina, la mandamos a que se vistiera, ella dejó la botella yací y por cierto lo agarró otro que estaba allí y se la tomó, yo no tomo y Colina a veces, pero él no la agarró. ¿En qué estado emocional estaba la muchacha? R: Salió normalmente, no es el estilo preguntarle al cliente como sale ni preguntar nada. ¿No le llamó la atención que ella saliera en paños menores? R: Si, pero ella salió normal como entró, yo la mandé a vestirse, si ella me hubiese dicho que la habían agredido o algo yo mismo hubiese llevado a la PTJ. ¿Entonces no es normal que la gente salga en paños menores? R: No es normal, era primera vez en diez años. ¿Ella se fue sola? R: Si ella salió sola y regreso con la policía, como a los diez minutos. Es todo, no más preguntas.”

DEFENSA: “¿Cuándo usted manda a la señorita a vestirse, ella se devolvió a vestirse? R: No, ella traía toda la ropa en la mano, se vistió en el peldaño de la escalera. ¿Usted recuerda el lapso en que ella salió y regresó con los policías? R: Más o menos diez minutos, la fecha si no recuerdo ni el nombre del señor, debe ser por mi longevidad. ¿Usted siempre se mantiene en el área de la recepción? R: La recepción es adentro, yo siempre estoy es en el mueble, que queda como a dos metros de la entraba al bar y por el pasillo hay dos rejas una exterior y otra que es para pasar para las habitaciones cuando ya han cancelado, a raíz de ese incidente ahora se le toma los datos a los dos clientes, hembra y varón. ¿Desde donde usted se encontraba hasta donde está la habitación se ve? R: Si. ¿Y es posible escuchar algún ruido en la habitación desde donde usted estaba? R: Si, porque desde cualquiera de las tres habitaciones se escucha hasta cuando hablan por teléfono. ¿Usted se entrevista con los funcionarios cuando ellos vienen con la muchacha? R: No, ellos directamente pasaron a buscar al señor con la muchacha, ellos de una vez se lo llevaron detenido a él y a mí. ¿Usted pudo observar en que condición se encontraba la habitación donde estaba el señor y la muchacha? R: Yo vi desde afuera, estaba normal, la sabana estaba de arroparse estaba de un ladito, pero no estaba así revuelta, para mi estaba normal. ¿Pudo oír que la informan los funcionarios al ciudadano? R: Solo lo llamaron y le dijeron vístete y vente con nosotros y a mí me dijeron usted también se viene. ¿El señor opuso resistencia? R: No, él se paró y se fue con ellos, pero él como que se bebió la mitad de la botella que faltaba porque estaba como en otro mundo, la muchacha sino debe haber tomado, porque ella estaba normal y derechita, se agachó se acomodó los zapatos, normal y eso que las damas son más débiles para la bebida, él se fue con ellos sin problemas, estaba como sorprendido. Es todo, no más preguntas.”

Valoración individual: Este testimonio, se valora en forma plena, ya que aportó el ingreso del acusado con la adolescente, que lo hicieron normalmente a las 6:30 de la tarde y hasta las 8:30 p.m, que la muchacha salió sin vestirse, y que traía la ropa con ella, que la mando a vestir y lo hizo en el peldaño de la escalera y a los diez minutos regreso con la policía, y llegaron hasta la habitación a donde estaba el acusado dormido y bebido llevándoselo detenido la comisión.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, quien manifestó “yo tengo que decir la verdad, ese día yo me senté en la plaza y la muchacha traba allí, la muchacha me decía suegro, en la plaza ella me llego y me dijo que tenía hambre y saco mi billetera y ella me dijo bríndame un almuerzo, ella me dijo yo no tengo para donde ir, yo le dije yo te brindo pero hasta ahí, ella tenía una botella de chimeneao, yo no me estoy negando yo si estuve con ella, ella me dijo vamos a tomarnos un trago entramos al hotel y eso me está matando mi conciencia, comenzamos a tomar yo no me imaginaba que ella me iba era a robar lo que yo cargaba en mi billetera, pero eso no importa lo que importa es decir que yo no he violado a nadie, el más interesado soy yo porque yo no he violado a nadie, delante de los ojos de Dios estoy pagando las consecuencias de haberle faltado a Dios, pero yo no he violado, a las 06:30 me acuerdo que entre y cuando los policías me fueron a buscar yo estaba era dormido, ella salió semi desnuda y dejo la botella en el lugar, a mi me encontraron fue durmiendo, la mama de esa muchacha le dio hasta pena, porque esa muchacha está acostumbrada a hacer eso, yo mismo Salí y me monte en la patrulla y la mama de ella le dijo lo volviste a hacer hija, yo no sabía que esa muchacha era menor de edad, el mismo señor del hotel vio que entramos con consentimiento a la habitación de ese hotel . Es todo.”

FISCALIA: “¿desde cuándo usted conoce a esta muchacha? R: como desde hace 6 meses desde que esta puesto de teléfonos en la plaza. ¿De que la conoce usted? R: de ahí de la plaza porque ella me decía suegro yo decía porque me dice suegro si mi hijo no tiene nada con ella. ¿Qué le indico ella para usted acceder con ella a ir al hotel? R: ella primero me dijo que le brindara unas empanadas, yo abrí mi billetera y me vio los reales, ella me dijo yo no tengo donde quedarme porque estoy peleada con mi mama, yo le dije yo me voy a quedar en un hotel, como a las 06:20 camine con ella y le compre las empanadas y fuimos al hotel, al llegar allí el señor del hotel me pidió la cedula yo se la entregue y ella dijo yo soy mayor de edad, nos dieron la habitación si mal no recuerdo la número 6, ella me decía que me desvistiera yo le decía que no, ella saco una botella de chimeneao, y entro al baño al salir salió semi desnuda, y estuvimos juntos por consentimiento propio de ambos yo no la viole ¿Qué di a era ese? R:. El 10-02- ¿día de la semana? R:. Un lunes o un martes no recuerdo ¿usted dice que estaba bebiendo, usted frecuentemente bebe lunes o Marte? R: no yo no bebo pero yo me descarrié y como tenía un mes problemas con mi esposa y por eso bebí ¿antes de llegar a la habitación usted empezó a beber de la botella? R: no fue cuando llegamos a la habitación. ¿Esa botella se la tomaron completa? R: .no, la muchacha salió con la botella semi desnuda y la dejo en el bar, ¿Cuántos tragos se tomo usted? R: varios vasos ¿y eso mas las 2 cervezas? R: sí. ¿Hay episodios que usted no recuerda? R:.yo tuve la relación normal con ella, incluso cuando yo puse la billetera yo si veía que cuando estábamos haciendo lo que estábamos haciendo ella me tapaba la cara y ya yo sentía el mareo, yo estuve con ella pero luego perdí el conocimiento ¿Cuánto tiempo paso entre cuando entraron a la habitación y usted sabe que hubo un problema? R: entramos a las 06:30 y a las 08:00 ella salió semi desnuda y el señor le dijo que se vistiera y le pregunto qué había pasado y ella se fue ¿Cómo se sentía usted esos días que estaba peleado con su esposa? R: me sentía solo, deprimido. Yo le dije a ella 3000 bolívares se los regale ¿usted había tenido algún problema con esa muchacha anteriormente? R: No nunca ¿le causaba alguna molestia que le dijera suegro? R: no ¿Cuándo fue ese momento que perdió el conocimiento? R: el encargado llego a pararme. Es todo.”

DEFENSA: “ ¿usted había tenido trato con esa muchacha, tienen conocimiento de donde viene ella o su familia? R: no yo la conozco es de la plaza. ¿En algún momento había tenido contacto con ella? R: no hablábamos desde lejos. ¿Cuándo llegan al hotel el encargado les pide su cedula de identidad? R: si, él me la pidió a mí y ella dijo que era mayor de edad ¿usted tenía conocimiento que ella era menor de edad? R: no. ¿Cuándo llegaron al hotel ella bebe alcohol? R:.no me percate ¿Cuánto tiempo duraron en el hotel? R: desde las 06:30 hasta las 08:00 o un 15 para 08:00 ¿tuviste alguna discusión con ella en el hotel? R: no. ¿Cuánta cantidad te sustrajo? R: 23 mil bolívares. ¿Cuándo llegaron las funciones? R: los funcionarios me dijeron que si la había forzado, yo le dije que no Es todo.”

TRIBUNAL. “¿los 23mil bolívares que usted tenía como los obtuvo? R: de mi trabajo porque trabajo en albañilería. ¿Por qué cargaba esa cantidad en efectivo? R: porque eran míos y yo le iba a dar los reales a mi esposa. ¿Qué problemas tenía usted con su esposa? R: teníamos problemas con los muchachos porque ella los quiere consentir mucho ¿Dónde vivía usted para esa fecha? R: en Central Tacarigua Barrio la Ensenada calle las Cañas ¿de dónde conoce usted a la muchacha? R: de la plaza bolívar de Valencia. ¿Qué hacia usted en esa plaza? R: porque tenemos un puesto de teléfono en la esquina a Dorsai ¿Quién atiende ese puesto? R: mi hija. ¿Por qué usted no estaba en todo caso en el puesto sino que se va a la plaza? R: yo como venía de guácara me sentaba en la plaza los recogía a ellos y yo me iba a mi casa y ellos se iban para las Palmitas. ¿Por qué usted le dio de regalo los 3000 bolívares? R: porque ya el hecho de estar conmigo yo se los di, incluso antes de estar juntos yo se los di ¿y los otros 20.000 quedan con usted? R: en la billetera. ¿Cuándo se da cuenta usted que no estaba el resto del dinero? R: cuando me despertaron. ¿Cuánto le costó la habitación? R: 700 bs ¿y eso no los pago de los 23.000 bs que tenia? R: sí creo que si de un sencillo que tenía allí. ¿Qué sentido tiene que si el objeto de la muchacha era seducirlo con la idea de apoderarse de ese dinero, porque no se retira y ya, por el contrario ella va y busca a la policía? R: yo no entiendo eso era lo que yo quiero saber, pero yo no puedo juzgarla. ¿Qué motivación puede tener la adolescente de señalarlo a usted de un delito sexual? R: no se ¿ella no estuvo involucrada con su hijo y su hijo no estuvo preso? R: no doctora, Es todo.
Examen del testimonio del acusado: La tesis del Hurto, de una cantidad de dinero que éste llevaba en su cartera, por parte de la adolescente, no resultó coherente, ni lógico, toda vez que de haber sido así, la adolescente no hubiese buscado a la policía, denunciando el hecho del que había sido víctima, considerando esta Juzgadora, que resultó afianzada su conducta antijurídica al señalar que había tenido contacto sexual con la adolescente y que le había dado 3000 bs antes de estar con ella, acentuando, que se aprovecho de su condición de vulnerabilidad para violentarla sexualmente. (copia textual, negrillas de la recurrida).

Del anterior párrafo de la recurrida, se puede observar con claridad que el juzgador a quo no solo señala el contenido de las declaraciones recibidas durante el juicio, sino que además realiza la valoración individual de cada prueba recibida, indicando los elementos que obtuvo de dicha valoración; desprendiéndose así el análisis realizado a todo el acervo probatorio y que le determinaron la resolución judicial, previo el establecimiento circunstanciado de los hechos que estimó acreditados, los cuales la recurrida estableció de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JUAN JESUS RIVERO GUDIÑO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Quedo acreditado que la adolescente de 17 años de edad, entró en compañía del acusado, en fecha 09-02-2014, al Hotel Roma ubicado en la Av. Monte de Oca, cruce con Salón, Parroquia San José, Valencia, según se precisara en la Inspección Técnica criminalística No K-15-0066-00494 de fecha 10-02-2015 y que fuera incorporada con la declaración de los funcionarios precedentemente especificados, ingresando a una habitación distinguida No 06.
Con la declaración del encargado del referido Hotel, ELIO RAMÓN SANDOVAL, quedo acreditado que la adolescente ingresó normalmente con el acusado a las 6:30 de la tarde y que a las 8:30 salió de la habitación dicha adolescente sin ropa, que la llevaba en la mano y que él la mando a vestir, lo que hizo la adolescente en el peldaño de la escalera, y que luego salió y llegó a los diez minutos con funcionarios policiales.
Tal señalamiento, por parte del encargado del hotel, guarda correspondencia con lo señalado por la adolescente, en su declaración rendida, por vía de prueba anticipada e incorporada por su lectura, que ella salió de la habitación, después de haber sido violentada sexualmente por el acusado, cuando se quedo dormido y que incluso no se dio cuenta que no se había puesto el pantalón y salió así de la habitación y al lograr salir del hotel, busco apoyo en algunas personas que encontró y acudió a la policía.
Por su parte los funcionarios policiales, fueron contestes en señalar que la adolescente llamo su atención, que estaba alterada y que informó que el acusado la había violentado sexualmente en una habitación del Hotel Roma, acudiendo al lugar y ubicando al ciudadano que se encontraba dormido en la habitación y fuera señalado por la adolescente como su agresor sexual, produciéndose la detención material.
Lo señalado por la adolescente víctima, de que el acusado utilizó la fuerza física para someterla, ya que señaló que la estaba ahorcando, además de taparle la boca, y la penetrara vaginalmente, en contra de su voluntad, resultó acreditado con la Experticia de Reconocimiento Médico legal, que arrojara “equimosis en cara lateral derecha del cuello”, así mismo el signo de laceración determinado en el examen ginecológico y que es un signo que corresponde a un acto sexual reciente, habiéndose efectuado dicho reconocimiento Médico Forense a horas de ocurrido el hecho.
Finalmente, con la deposición del Psicólogo, pudo determinarse, que la victima presentó afectación emocional por el hecho denunciado, habiendo mediado la confianza con su agresor por conocerlo y habiéndose utilizado el chantaje emocional para propiciar la concreción del hecho, y que influyeron para enervar su resistencia.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio y se procedió falsamente o en forma temeraria por parte de la víctima, máxime que la propia víctima señaló conocerlo y atenderlo por situación del hijo de él y por lo cual se sentía responsable, además que el señor era cristiano, condiciones estas que en ella generaron confianza, y que precisamente fueran utilizadas por el agresor, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con los testimonios, así mismo reiteración de la victima ante la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, a quien refirió haber sido agredida sexualmente, y lo por ella, declarado ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, así mismo la declaración del encargado del hotel , quien vio entrara a la adolescente en compañía del acusado y ver salir a esta sin la ropa puesta, por tanto, con los resultados obtenidos del contenido probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima, generando convencimiento sobre los hechos .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, ante la Psicóloga, ante el Tribunal y ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, ya que el acusado, valiéndose de una situación en la que le atribuía responsabilidad a la adolescente, logró que la victima acudiera a encontrarse con él, evito que ella se quedara en lugar conocido y la presionó para que se quedara con él, ella confiada en que el motivo para permanecer con él, era declarar por la detención de su hijo y además, ser cristiano, accedió e ingreso al hotel con él, una vez en la habitación, la instó a consumir licor, hablo sobre el tema del hijo ejerciendo chantaje emocional y utilizando la fuerza física , la obligo a que le hiciera sexo oral y la penetró vaginalmente, encontrándose la adolescente víctima, en evidente situación de minusvalía, tanto emocional como físicamente, habiendo manifestado ella su temor de que la matara, y que le impidió toda resistencia, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, Edo. Carabobo, es CULPABLE del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (copia textual, negrillas de la recurrida).

Del Anterior texto, advierte esta Sala que el Tribunal a quo procedió a establecer los hechos una vez realizada la valoración individual de cada elemento de prueba, procediendo luego a la concatenación y valoración conjunta de todos los elementos, realizando además un análisis comparativo entre cada una de las pruebas a través de la adminiculación de todas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; observando así que no asiste la razón a quien recurre cuando señala que en el primer motivo de apelación que la recurrida se limitó a dar valor probatorio a lo dicho por la víctima y establecer como un hecho verdadero sin efectuar el análisis conforme a las reglas de la lógica, pues del texto ut supra trascrito se advierte, específicamente en relación al testimonio de la víctima, punto objetado por la recurrente, que procedió el Tribunal a valorarlo conjuntamente con el testimonio del ciudadano empleado del hotel, estableciendo así el hecho; el cual, además, corroboró mediante la valoración conjunta entre el testimonio de la víctima y el ciudadano encargado del hotel; arribando a la final conclusión de la comisión de los hechos al concatenar lo señalado por la víctima adolescente víctima y la Experticia de Reconocimiento Médico que la motivaron a establecer el hecho causado por el acusado, por cuanto del texto de la recurrida se puede observar el análisis de valor realizado a los fines de determinar la utilización de la fuerza para la comisión del hecho, pues estableció el a quo a través de los conocimientos científicos que le fueron aportados al juicio, la presencia de una lesión en la cara lateral del cuello de la adolescente, así como una laceración que conforme a la valoración que le otorgó al reconocimiento médico forense le determinó que se trataba de un signo que corresponde a un acto carnal.

Es necesario en ese sentido, acotar los reiterados criterios de nuestro máximo Tribunal en relación a la motivación; así la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De allí que, siguiendo los criterios jurisprudenciales, esta Sala observa que no asiste la razón a quien objeta al denunciar la falta de motivación del fallo recurrido, pues de lo analizado por esta Sala se evidencia la valoración individual y posteriormente conjunta de todo el acervo probatorio realizado por el a quo a los fines de establecer los hechos que le resultaron acreditados; observando en este sentido que la juzgadora explicó los motivos que la determinaron a arribar a la resolución objetada, realizando la labor adecuada pues tomó en consideración todos los elementos necesarios para establecer la credibilidad otorgada a cada prueba.

Por otra parte, en el segundo motivo de apelación la recurrente denuncia la ilogicidad manifiesta de la recurrida, por vulneración del numeral 4 del artículo346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no contiene el fundamento de hecho y de derecho. A los fines de establecer lo denunciado la Sala observa del texto de la recurrida el párrafo que denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de Díez a quince años…..
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, sometiéndola, mediante la fuerza física, accesando sexualmente a ella, en contra de su voluntad, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y libertad sexual, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, así mismo como lo especificara el encargado del hotel y los funcionarios aprehensores.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado , e incorporados al debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado, se encontrara en un estado de ebriedad que lo enervara de su capacidad de comprensión y perturbación en su proceder, ni sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria
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PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: CULPABILIDAD del acusado JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-09.826.563, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido en fecha 01-07-1968 de 46 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Carmen María Rivero (V) y Leon Rivero (M), residenciado Central Tacarigua, Calle 19, Casa Nº37 en construcción subiendo la capilla cascabel, Edo. Carabobo,, este Tribunal , estableció la correspondiente penalidad: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mujer adulta, establece una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuya pena a imponer, aplicando la dosimetris penal regulada en el artículo 37 del Código Penal, seria de DIECISIETE (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, no obstante, esta Juzgadora, toma en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del COPP, vale decir, conducta pre delictual positiva o no registrar antecedentes penales, se determina la pena en su término mínimo de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, previstas en artículo 69 ordinal 2º ejusdem, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 2º, ejusdem, es decir: la inhabilitación política durante el cumplimiento de su condena y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal..(copia textual, negrillas de la recurrida).

Advierte esta superior instancia del texto trascrito, que expresó correctamente el a quo el resultado que le fue suministrado del proceso y las normas legales pertinentes, explicando las razones de hecho y de derecho que le permitieron otorgar la calificación jurídica a los hechos que estableció como acreditados; desprendiéndose del contenido de este párrafo del fallo impugnado, que la juzgadora analizó la acción desplegada por el acusado realizando su análisis para la subsiguiente subsunción en la norma penal, con el conjunto estudio de la antijuricidad e imputabilidad, para finalmente concluir en la culpabilidad del acusado, evidenciándose así los razonamientos lógicos y jurídicos realizados por el juzgador.

Por tanto, la motivación constituye el límite a la arbitrariedad pues permite constatar los razonamientos del sentenciador, pues toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron establecidos por el legislador a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho valorados por el juzgador y que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica; siendo así, se verifica que el fallo cumple las exigencias de ley pues del mismo se entienden sus razonamientos.

Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por la impugnante, en este caso, la Defensa, a la valoración de las pruebas, son propias de la subjetividad de la parte defensora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es el juez a quo, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar la Jueza en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados en juicio, la condena del acusado al haber establecido tanto los hechos como su responsabilidad penal.

Por tanto, una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado los vicios denunciados, se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION de Sentencia interpuesto por la ciudadana abogada JUANA CAMACHO Defensora Publica Segunda en Material sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO GUDIÑO, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-S-2015-000305, de conformidad con la norma contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de junio de 2016 y publicada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Unico de Juicio de Violencia de este Circuito Penal, donde se le impuso la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Queda resuelta la Apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.

Los Jueces de Sala.,


Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
Ponente



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS



El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta


Hora de Emisión: 3:37 PM