REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000008
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público Abogado JOSE HERRERA, defensor del imputado CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 30 de Diciembre de 2016 y debidamente motivada en fecha 03-01-2017, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 26-07-2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29-08-2017, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 03 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 11 de Septiembre de 2017.
Esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado JOSE REINALDO HERRERA, en su condición de Defensor Publico Decimo Tercero Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, con fundamento a los artículos 439.4.5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión que dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 30-12-2016 y debidamente motivada en fecha 03-01-2017, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2016-030103, seguido al ciudadano CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Arguye el recurrente que no comparte, la decisión del a quo, por cuanto a su entender el dictamen de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, debe contar con la concurrencia de los requisitos previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su opinar la recurrida no cumple con ellos, lo cual violenta una serie de garantías Constitucionales y Legales del procesado, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la medida cuestionada.
II
DE LA CONTESTACION.-
El representante de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada NO dio contestación al presente recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03/01/2017, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 28-12-2016, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano. Dejándose constancia de los siguientes hechos “Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose realizando un recorrido por la carretera nacional los guayos guácara, al frente del supermercado luxor, cuando varias personas comenzaron a gritar que estaban robando una unidad colectiva, con la premura del caso le solicitaron al conduce de dicha unidad que detuviera la marcha, fue cuando rápidamente se baja de la misma un ciudadano el cual se identifico como Ramírez Catari Francisco Vicente, el cual señalo a un ciudadano vestido de pantalón jeans azul y chemise amarillo el cual lo identifico como Cristian manifestando que este ciudadano con una arma blanca lo estaba agrediendo físicamente hasta el punto de ocasionarle una herida en el cuero cabelludo, rápidamente abordaron la unidad colectiva e identificarse como funcionarios policiales, le solicitaron a el ciudadano antes descrito que por favor descendiera de la unidad a su vez se le informo que se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en la mano derecha un (01) arma blanca, allí se le hizo saber de los hechos que se le acusan y como una garantía de no violarle sus derechos constitucionales, se impuso de sus derechos quedando identificado como DE PABLO TORREALBA CRISTIAN EDUARDO.” Es todo
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
…(Omisis)…
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de manera flagrante a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 82 todos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 28 de Diciembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del estado Carabobo, en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 4 con su vuelto y siguiente de la causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Ramírez Catari Francisco Civente, ante el comando de la policía del estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio 5 de la causa
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 225-2016, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como Un (01) arma tipo cuchillo de Metal en el mango envuelto con tirro de color Amarillo, incautado en el procedimiento, al folio 7 de la causa
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de el ciudadano, CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, natural de Guácara del Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 23.410.752, domiciliado en: Guácara, Sector El Sisal Callejón Los Romero, Casa Nº 10, Estado Carabobo, en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 82 todos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, pues del contenido de la acta policial, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 82 todos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones; ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se presume que dicho, ciudadano pudiera estar incurso en dicho tipo penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, situación que merece ser investigada, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado, CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
…(Omisis)…
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
…(Omisis)…
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, lo siguiente revisado el sistema juris 2000 se puede observar que efectivamente, el ciudadano procesado de marras posee conducta predelictual sumado y es reincidente al extremo que sobre el mismo pesa dos medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el último supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
..(Omisis)…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
…(Omisis)…
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, en el Internado Judicial Penal de Carabobo. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
…(Omisis)…
En relación a la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso que la privación judicial de libertad, en razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación Jurídica, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 82 todos del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión Internado Judicial Penal de Carabobo, se acuerda las copias simples de la causa a la defensa por no ser contrarias a derecho y a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa. Líbrense los oficios Correspondientes. Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión...”
…(Omisis)…
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 30-12-2017 y debidamente motivada en fecha 03-01-2017, en el asunto Nº GP01-P-2016-030103, seguido al ciudadano CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Arguye el recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender dicha medida fue dictada fuera de los parámetros que la hacen procedente y en especial la CONCURRENCIA de los parámetros previstos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 13 de Junio del 2017, el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado, mediante el cual CONDENO, al procesado de autos.
Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 13 de Junio de 2017, público auto motivado donde dicta sentencia condenatoria contra el ciudadano CRISTIAN DANIEL DE PABLO TORREALBA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de lo cual, la Sala resalta lo siguiente:
…(Omisis)…
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los hoy acusados por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarios para ser producidos en el debate probatorio, los cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha a los acusados, luego de haber sido impuestos de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidieron solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
DEL EXAMEN Y REVISION
DE LA MEDIDA IMPUESTA
Revisada las actuaciones visto que han variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, se SUSTITUYE la medida Privativa Preventiva de libertad y acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el articulo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: prohibición de acercarse a la víctima y estar atento a los llamados del tribunal. Líbrese boleta de Excarcelación.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, ampliamente identificados. En tal sentido, la pena que le es aplicada por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, el prevé una pena de TRES (03) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior dando como resultado TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas sin embargo tomando en consideración la atenuante genérica de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, se toma en consideración el Termino Mínimo como pena a imponer al acusado de Marras, la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y siendo que el acusado fue acusado por el delito LESIONES GRAVES, el prevé una pena de UNO (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior dando como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas sin embargo tomando en consideración la atenuante genérica de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, se toma en consideración el Termino Mínimo como pena a imponer al acusado de Marras, la cual es de UN (01) AÑOS DE PRISION., por lo que se le suma la mitad de la pena a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, dando un total de pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuará la rebaja 1/3 de la pena, en estricto cumplimiento del espíritu de la aludida norma, dando como resultado DOS (02) AÑOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio Francisco Vicente Ramírez Catari, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, natural de Guácara del Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 23.410.752, domiciliado en: Guácara, Sector El Sisal Callejón Los Romero, Casa Nº 10, Estado Carabobo, ampliamente identificados, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio Francisco Vicente Ramírez Catari, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones., más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se les exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se sustituye la la Medida de Coerción Personal impuesta. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, puesto que el texto integro de la sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente…”
…(Omisis)…
Visto el contenido del acto procesal que se ha realizado, en la actuación principal GP01-P-2016-030301, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13-06-2017, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 10 de Enero de 2017.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el defensor Público Abogado JOSE HERRERA, defensor del imputado CRISTIAN EDUARDO DE PABLO TORREALBA, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 30 de Diciembre de 2016 y debidamente motivada en fecha 03-01-2017, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 82 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 10 de Enero de 2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LAS JUEZAS DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS.
PONENTE
MAG. (S) CARMEN E., ALVES NAVAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
hora de Emisión: 3:32 PM